CNDJ - 53.ABOGADOS- MODIFICA FALLO -Absuelve Falta Art.35-4 Ley 1123-07-NO SE ESTAB
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 53.ABOGADOS- MODIFICA FALLO -Absuelve Falta Art.35-4 Ley 1123-07-NO SE ESTAB
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA
Quejosa: SANDRA LILIANA GARZÓN CHARRY Radicación: 73001-11-02-000-2018-00716-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C. 22 de marzo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 21
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el disciplinable en el asunto del epígrafe, en el cual se dictó sentencia el 26 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio de la cual, se sancionó al doctor Andrey Gustavo Ramos García, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 35, por infracción al deber consagrado en el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y por la falta del 1 del artículo 37, por violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente. 1 Archivo PDF 065PROVIDENCIA2018-0071. La Sala de primera instancia estuvo integrada por los
Magistrados: Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes
2. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 174.091 acreditó que el doctor Andrey Gustavo Ramos García, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.313.531 y la tarjeta profesional No. 61.208.2 Igualmente, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado No. 611.230, en el que consta que el doctor Andrey Gustavo Ramos García, registra las siguientes sanciones a saber: - En el proceso Rad. No. 73001111020002012-00568-01. M.P. Camilo Montoya Reyes, con sentencia del 5 de abril de 2017, se le sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses, vigente entre el 25 de mayo de 2017 y el 24 de noviembre de 2018, por la falta descrita en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. - En el proceso Rad. No. 73001111020002015-00355-01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, con sentencia del 21 de febrero de 2018, se le sancionó con suspensión de seis (6) meses, vigente entre el 29 de junio y el 28 de diciembre de 2018, por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. - En el proceso Rad. No. 73001111020002015-00006-01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, con sentencia del 6 de diciembre de 2016,
se le sancionó con suspensión de dos (2) meses vigentes entre el 29 de marzo y el 28 de mayo de 2017, por la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. - En el proceso Rad. No. 73001111020002015-00573-01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, con sentencia del 10 de agosto de 2017, se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses vigentes entre el 19 2 Archivo PDF 004CERTIFICADOURNA… expediente digitalizado carpeta primera instancia Pági na 2 | 31 de octubre de 2017 y el 18 de febrero de 2018, por la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias, la queja instaurada por la señora Sandra Liliana Garzón Charry, quien informó que, en el mes de junio de 2016, otorgó poder al profesional del derecho Andrey Gustavo Ramos García, a efectos de que la representara en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 2015, dándole como anticipo la suma de $700.000, sin que a la fecha de interposición de la queja, le hubiera respondido con el respectivo poder, pues ya tenía dos años que no le respondía, que solo eran promesas de que todo iba bien. Afirmó haber preguntado en varios juzgados sobre el trámite, y allí le dijeron que el doctor no había pasado ningún documento, lo cual era un perjuicio, ya que no les entrega los documentos y el anticipo para poder hacerlo con otro abogado.
Indicó que la citaba en su oficina y nunca lo encontraban. Con el escrito de queja, se aportó el poder conferido de parte de la quejosa al abogado, protocolizado en Notaria el día 20 de junio de 2016.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, por auto del 30 de julio de 2018, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, contra el doctor Andrey Gustavo Ramos García, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 13 de noviembre de 2018, la cual debió ser reprogramada, dada la inasistencia del investigado, y de su defensor de confianza, quien previamente presentó poder y solicitud de aplazamiento de la audiencia. Acto seguido, el Magistrado dando alcance a la solicitud del abogado defensor del disciplinable, señaló el día 21 de marzo de 2019.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se evacuó en sesiones del 21 de marzo, 5 de agosto de 2019, 12 de mayo y 10 de agosto de 2021. A dicha diligencia compareció el abogado defensor de confianza del Pági na 3 | 31 disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público. En dicha sesión se dio lectura a la queja, se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor del disciplinable, quien hizo solicitudes probatorias, se decretaron y practicaron pruebas, para luego proceder con la calificación jurídica de la actuación. Pruebas. - Se ordenó citar a la señora Sandra Liliana Garzón Charry, para que
rindiera ampliación y ratificación de la queja. - Se ordenó citar como testigos a las señoras Imelda Parra Martínez, y Katherine Mora Reyes, para que rindieran declaración bajo la gravedad de juramento. (Quedando pendiente que el abogado proporcionara las direcciones en el término de 5 días). - Solicitar a la Cámara de Comercio de Ibagué, para que certificara si el abogado en representación de la quejosa radicó o tramitó solicitud de conciliación, frente a Flota Magdalena S.A y Liberty Seguros S.A. - Se ordenó la incorporación del certificado de los antecedentes disciplinarios del investigado. Ampliación y Ratificación de Queja. El 12 de mayo de 2021, se recibió la declaración de la quejosa, quien manifestó que le dio $700.000 al abogado para el proceso, sobre una colisión que tuve con mi carro, el dinero era para ir a la Cámara de Comercio para registrar y la verdad “me cansé de ir y preguntaba y él nunca había cancelado, entonces la niña me dijo, dígale al doctor que sea sincero que no la ponga a voltiar, ¿casi tres años doctor?” (sic). Luego manifestó que, siempre que iba le pedía la plata o los papeles, para ella contratar a otro abogado, y el abogado nunca le había dado la cara, mencionó que solo la llamaba y le mandaba audios diciéndole: “tranquila que eso va a salir, y esta es la hora que nada”. Agregó que la noche anterior a la audiencia, como el abogado se había dado cuenta que estaban en el proceso, le dijo “no tranquila que eso vence dentro de 10
años” a lo cual ella le dijo que necesitaba la plata y sus papeles para poner otro abogado. Pági na 4 | 31 Señaló haberle entregado documentos al abogado, aclarando que él le hizo firmar un poder y los papeles del carro y hasta ahora no se los había entregado, los cuales necesitaba porque él tenía todos los originales. A las preguntas del abogado defensor del disciplinable, la quejosa indicó que le había dado poder al abogado para que les colaborara con “el estrello que tuvieron en Armenia” (sic), precisando que lo que tenía que hacer el abogado era cobrar la póliza, o sea que el seguro les tenía que pagar los daños del carro. Reiteró que, el abogado le dijo que los iba a representar “y hasta ahora nada 4 años (sic), dijo no recordar que decía en el poder porque no lo tenía, pero era para representarlos legalmente con el seguro de la flota y los dueños de la flota. Se le interrogó sobre el porqué del poder para la conciliación extrajudicial, a lo cual contestó que no sabía, porque el abogado habló fue con su esposo, y le dijo “que nos iba colaborar y todo y por eso le dimos esa plata, que nos iba a representar y hasta el sol de hoy y nada” (sic) Reiteró que ella fue la que firmó el poder, pero no recuerda que haya sido para conciliación extrajudicial. Se le puso de presente la copia digitalizada del poder que fue adosado por ella con la queja, al cual dio lectura el Magistrado, y contestó. “él nunca nos representó, nunca nos llegó una carta de citación ni nada, poque él nunca
pagó en la Cámara de Comercio” (sic) Al preguntarle que documentos le entregó, replicó haberle entregado facturas del arreglo del carro y todo a él. Agregó que la noche anterior el abogado le había dicho que ya había encontrado los papeles y que se los iba a entregar. Anotó que, cuando iba a la Cámara de Comercio a averiguar, le decían que el abogado no había pagado nada y que por eso no hubo conciliación. Concluida la declaración, el abogado defensor del disciplinable le recordó al Magistrado que aún estaba pendiente la recepción de los testimonios de las señoras Imelda Parra Martínez, y Katherine Mora Reyes, por lo cual ordenó requerir al encartado y dispuso oficiosamente, escuchar la declaración del esposo de la quejosa, Luis Fernando Martínez Parra, cuya prueba sería practicada el 6 de julio de 2021 a las 5:00. p.m. Pági na 5 | 31 Luis Fernando Martínez Parra. Manifestó ser el esposo de la quejosa, asegurando que él había ido con ella donde el abogado: “para lo del estrello del carro que tuvieron”, y que éste les dijo que él les hacía el favor de representarlos, por lo cual le llevaron los papeles y les pidió $700.000.oo para consignar en Cámara de Comercio. Aseguró que fue él quien le entregó directa y personalmente al abogado ese dinero, agregando que, “firmamos ahí y hasta este momento no hemos tenido ninguna respuesta de él, inclusive nos dijo que los papeles se habían extraviado porque nosotros
íbamos a pasar eso a otro abogado y no pudimos porque los papeles están extraviados”. Aclaró que, la conciliación nuca se llevó a cabo porque supuestamente él no pagó. Sobre los documentos entregados al abogado señaló que su esposa le dio el poder, incluidos todos los documentos del accidente, entre ellos los recibos de arreglo del carro, después indicó “el seguro que nos daba cierta cantidad de plata, eso se pasó a manos de él porque él dijo. El seguro estaba por millón y pico, entonces él dijo no hágale que yo tengo que sacar más plata sobre ese seguro por el seguro del accidente, y todo el resto de papeles, la fotocopia de la cédula de su esposa, algo así de Cámara de Comercio que él dijo que iba a pasar eso, y ahí fue donde nosotros le dimos la plata.” Refirió que el abogado les dijo que más o menos en un mes aproximadamente salía lo de la Cámara de Comercio y entonces él empezaría a gestionar el proceso “y que en cuestión de dos meses ya”(sic) pero que cada que iban a visitarlo a su oficina era imposible porque no estaba, que algunas veces estaba viajando, o enfermo y que en todo caso, el abogado era muy irresponsable y no habían tenido más comunicación con él. Concluida la declaración el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación, el 10 de agosto de 2021, advirtiéndole al abogado defensor del disciplinable que en esa fecha deberían comparecer las testigos, porque posterior a su declaración procedería a efectuar la calificación jurídica de la actuación. Pági na 6 | 31
Formulación de cargos. En la sesión de audiencia del 10 de agosto de 2021, el Magistrado instaló la audiencia, corriendo traslado del expediente al abogado defensor del disciplinable, para luego realizar la calificación jurídica de la actuación previa reseña de los hechos y pruebas adosadas al proceso, lo cual resumió así: Profirió pliego de cargos contra el abogado Andrey Gustavo Ramos García, por presuntamente incurrir en la infracción de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y porque además presuntamente incursionó en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem, al desconocer el deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 idem, falta que se imputó a título de dolo.
Tales normas prescriben: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como
a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Pági na 7 | 31
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Como fundamento de los anteriores cargos, señaló que, pese a que el abogado se comprometió a realizar y tramitar una conciliación extrajudicial a favor de la quejosa, convocando a las empresas Flota Magdalena S.A. y Liberty Seguros S.A. dándole $700.000 y los documentos para llevar a cabo la gestión, a esa fecha el abogado no había hecho registro alguno de radicación de diligencia ante la Cámara de Comercio por tales hechos y con tales sujetos.
Igualmente consideró el Magistrado que, el abogado posiblemente retuvo documentos que le fueron entregados por la quejosa, los cuales debió devolver, ante la no iniciación de la gestión profesional. Formulados los cargos, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al abogado defensor del disciplinable, quien solicitó las siguientes pruebas:
Pruebas. - Se ordenó citar a las señoras Imelda Parra Martínez, y Katherine Mora Reyes (el abogado solicitó que las comunicaciones a estas testigos fueran enviadas a su correo electrónico y él se las haría llegar). - Solicitó que se ordenara aportar documental que estaba en poder de su cliente, el cual tenían relación con copias simples de facturas. - Se requirió información a la oficina judicial, sobre la existencia de algún proceso que hubiera adelantado el abogado en favor de la quejosa por el accidente de tránsito. - Se ordenó la incorporación del certificado actualizado de los antecedentes disciplinarios del investigado. Decretadas las pruebas, el Magistrado fijó en consenso con el defensor de confianza del disciplinable, fecha para la audiencia de juzgamiento, señalando la misma para el 28 de septiembre de 2021, la cual no fue posible realizar ante la inasistencia del abogado disciplinable y su Pági na 8 | 31 apoderado de confianza, nuevamente se fijó para el 2 de noviembre de 2021, por la misma razón y finalmente se fijó para el 17 de enero de 2022.
Audiencia de Juzgamiento: El 17 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia, a la cual asistió el defensor de confianza del disciplinable. En dicho acto, el Magistrado dejó constancia que habían transcurrido tres meses de señalamiento de audiencia, sin haberse podido llevar a cabo la misma por inasistencia del disciplinable y su abogado, y que tampoco había sido posible lograr la comparecencia de las testigos citadas, a pesar de
haber procurado por todos los medios su comparecencia. Luego, se le concedió el uso de la palabra al abogado de confianza del disciplinable para que presentara sus alegaciones conclusivas a lo cual procedió. Alegatos de Conclusión. Inició indicando que no había sido posible la citación de las testigos y que además el abogado le había dicho que se encontraba enfermo, pero no supo si éste había podido hablar con los testigos para que comparecieran. En punto a los hechos materia de investigación, puntualizó que la conducta no estaba clara, ni la responsabilidad del abogado, pero que en caso de encontrar que la conducta de Ramos García pudiera haber sido vulneradora del Estatuto Deontológico del Abogado, lo pudo ser a título de culpa, más no a título de dolo, al no encontrarse estructurado ese ánimo, intención y conocimiento de la ilicitud sobre los hechos. Indicó que, como entendía que estaba en alegatos de conclusión, solicitaba se tuvieran en cuenta esa solicitud, porque además las pruebas que pretendían se recaudaran no fue posible recepcionarlas, por lo cual solicitaba se tuviera en cuenta esa situación, a efectos de que se tomara una decisión en favor de los intereses de su representado. Después de una falla técnica de conexión del magistrado instructor, el abogado solicitó acceder dos minutos al expediente digital para retomar sus alegatos de conclusión, y así continuar la defensa de su cliente, a lo cual accedió el instructor. Luego de ello retomó sus argumentos, para indicar que, revisado el expediente disciplinario, los anexos de la queja, entre ellos el poder, allí
Pági na 9 | 31 aparece que el contenido del mandato dado por la quejosa a su cliente no es para una actuación judicial, sino para que presentara una conciliación extrajudicial, en la que el convocado era Flota Magdalena S.A. y Liberty Seguros S.A., que el contenido del mandato era expreso e inequívoco, por lo que no podía decirse que existía alguna actuación judicial en algún despacho que estuviera relacionada con un proceso. Aludió que, el poder le fue conferido al abogado el 20 de junio de 2016 y que desconoce si éste realizó o no esa conciliación. Respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indicó que no se encontraba en el expediente elemento de convicción alguno que demostrara que al abogado se le hubiera entregado algún documento original o en copia, para que éste pudiera realizar el trámite que quería la quejosa, que además en los hechos de la queja no se manifestó que se haya entregado documento alguno y en virtud de ello se generaba una duda que debía ser resuelta en favor de su representado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del 26 de enero de 2022, sancionó al doctor Andrey Gustavo Ramos García, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 35, y la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.
Determinó la Sala de instancia que, de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al proceso disciplinario, se evidenciaba con meridiana claridad que, efectivamente el abogado encartado, había incurrido en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la señora Sandra Liliana Garzón Charry, quedando probado que, el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, sin ninguna justificación, porque la quejosa le facilitó los medios necesarios para cumplir con el encargo profesional, esto es, adelantar la diligencia “conciliación extrajudicial”, sin que las explicaciones de la defensa tuvieran Página 10 | 31 la suficiente fuerza ni razonabilidad probatoria para derruir los presupuestos que el despacho tuvo en cuenta al formularle este cargo. Igualmente, respecto de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el a quo tuvo en cuenta que, tanto la quejosa en su ampliación jurada, como el testigo, habían informado que, la quejosa le entregó y facilitó toda la información y documentación al abogado para llevar a cabo la “Conciliación Extrajudicial”, sin cumplir con lo acordado, y que además aspiraba a que se produjera la devolución de los documentos que requería para promover esa solicitud a través de otro abogado, lo cual no había ocurrido, transgrediendo con ello el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pasando por alto que su obligación y ante la omisión de adelantar la “Conciliación Extrajudicial”, era devolver con
inmediatez a su cliente la documentación recibida por cuenta de ésta, lo cual, permitía inferir que con su actuar vulneró el deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1223 de 2007 y sin prueba alguna que lograra justificar esa omisión al deber de honradez, al haber actuado con la conciencia y voluntad. Con base en todo lo anterior, el a quo concluyó que, las pruebas allegadas a la actuación demostraban el desarrollo de las conductas enjuiciadas al disciplinable y que comprometieron su responsabilidad, encontrándose la incursión del abogado, en la falta contra la debida diligencia profesional y la honradez. sin que las explicaciones de la defensa tuvieran la suficiente fuerza ni razonabilidad probatoria para derruir los presupuestos que el despacho tuvo en cuenta al formularle los cargos al abogado y sin que existiera justificación sobre sus trasgresiones. Finalmente y en lo que respecta a la sanción, el a quo acudió al contenido del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, optando por la suspensión de seis (6) meses, en análisis de los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 ibidem, como la trascendencia social de la conducta, sus modalidades, el perjuicio causado, así como las circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento y teniendo en cuenta además el agravante contenido en el literal C), numeral 6), del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el profesional del derecho, había sido Página 11 | 31 sancionado disciplinariamente, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de
las faltas que se investigaban, lo cual se desprendía del certificado de antecedentes disciplinarios, que fue agregado al proceso.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinable interpuso recurso de apelación, solicitando inicialmente que se declarara la nulidad de lo actuado desde la práctica de pruebas en la etapa del juzgamiento, para que se practicara su declaración o versión libre.
Invocó dos causales de nulidad, la contenida en el numeral 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo violación a su derecho de defensa, y existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, por lo cual solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, desde el inicio e instalación de la audiencia de juzgamiento del 17 de enero de 2022, con el fin de que el a quo se pronunciara sobre la solicitud de inasistencia de la práctica y evacuación de las pruebas testimoniales, decretadas en la audiencia de calificación del 10 de agosto de 2021 y que no fueron practicadas en la audiencia de juzgamiento, señalando que, conforme al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, lo que procedía era que, una vez evacuadas las pruebas decretadas, se correría traslado para alegar de conclusión, asegurando que ese procedimiento se desconoció. Sostuvo que en su caso, a la altura de la audiencia del 17 de enero de 2022, no se habían evacuado las pruebas decretadas, además que pidió que se le escuchara en versión libre pero por dificultades no pudo asistir a la
audiencia. Indicó que una vez fue emitido el pliego de cargos, su apoderado le había solicitado como pruebas, los testimonios de las señoras Ismelda Martínez Parra y Katerine Reyes, las cuales habían sido decretadas, que además el 17 de enero de 2022, día en que se efectuó la audiencia de juzgamiento, solicitó se fijara nueva fecha por estar enfermo y que aun así el Magistrado había instalado la audiencia, corroborando la asistencia virtual de su apoderado, y que ya se habían agotado todos los medios para la Página 12 | 31 comparecencia de los testigos, optando por continuar con el juzgamiento y concediendole la palabra al abogado, para que presentara los alegatos de conclusión, y que aunque su apoderado le había indicado al Magistrado que no había sido posible escuchar a los testigos y que además él se encontraba enfermo, éste sin embargo prosiguió con los alegatos de conclusión y terminó la audiencia. Concluyó con ello que, la solicitud elevada a través de e-mail no fue resuelta, y que por tanto no se le había garantizado su derecho de defensa material por encima de la defensa técnica, al tener derecho de rendir su versión libre en cualquier estado del proceso disciplinario. Refirió que las únicas pruebas practicadas en las dos etapas del proceso fueron las de la quejosa y ni una sola de él como disciplinado, a pesar de haber sido decretadas. Adicional a lo anterior, formuló varios reparos a la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma, declarandose desvirtuados y no probados los cargos imputados y que como consecuencia de ello se
profiera fallo absolutorio, en favor del disciplinado y subsidiariamente se tengan en cuenta las consideraciones sobre la sanción que a su juicio se tornó severa. Así expuso que: La Sala instancia no valoró en debida forma la prueba testimonial reseñada, pues de haberlo hecho, habría encontrado que la quejosa a pesar de haber conferido poder para una conciliación extrajudicial, su inconformidad y lo que motivó su queja, fue que él no había presentado acción judicial alguna ante los juzgados. Manifestó que las pruebas que militaban en el proceso, no existió elemento de convicción alguno, que permitiera establcer en grado de certeza, que en cabeza del disciplinable se hubiere incurrido en irregularidad alguna y menos aun la que fue materia de reproche en el primer cargo imputado. Refirió que la situación planteada no era de poca monta, si se tenía en cuenta que el Despacho, reprochó en este primer cargo el haber incurrido Página 13 | 31 en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no radicar la conciliación extrajudicial. Así las cosas, en el presente caso el ilícito disciplinario, no se ha consumado por parte del suscrito y por tanto el cargo imputado deberá declararse desvirtuado y no probado. Respecto al Segundo cargo. Sobre este cargo expuso que en el expediente no había prueba alguna que diera cuenta de la entrega de unos documentos por parte de la quejosa al encartado y por lo tanto mal podría devolver algo que no ha recibido. Tanto el Despacho en su sentencia, así como también los testimonios
recaudados, entre ellos el de la quejosa, hacen referencia a documentos que se entregan al profesional, pero “no se detalla cuáles fueron estos, dejando de manera vaga y ambigua la posibilidad de especular respecto a los que supuestamente entregó la quejosa a este profesional del derecho. No se dijo tan siquiera si eran originales o copias.” “Retomando el hilo argumentativo, reiteramos que existe ausencia de prueba que permita evidenciar en grado de certeza que efectivamente en poder del suscrito están unos documentos que le fueron entregadas por la quejosa y qué tipo de documentos eran.” “En tal escenario era físicamente imposible devolver o reintegrar a la quejosa algo que nunca se recibió; recordemos que nadie está obligado a lo imposible, máxima jurídica que dispensa en el mundo de las obligaciones el cumplimiento de éstas ante la presencia de un hecho insuperable que no permite al obligado aprestarse a observar sus deberes.” Finalmente y respecto al dolo como título de imputación subjetiva presentó su disentimiento sobre la forma en que el despacho arribó a esta conclusión, al decir que no se “tomó la molestia tan siquiera” de analizar así fuera de manera somera, todos y cada uno de los elementos estructurales Página 14 | 31 de la conducta dolosa, recordemos que en materia disciplinaria el dolo es calificado, a diferencia del derecho penal en donde es “avalorado”. Cuestionó la antijuridicidad diciendo que ese elemento “brillaba por su ausencia”, y que para que tuviera la virtualidad de prosperar un juicio de reproche disciplinario, era necesario que el comportamiento del investigado
desconociera el ropaje jurídico de la norma y perjudicar además los intereses del cliente, o los fines que persigue la administración de justicia. Indicó que con su actuar, desde ningún punto de vista, infringió sin justificación alguna el estatuto disciplinario de los abogados, que no se le causó perjuicio a la quejosa y que aun en la actualidad persistía la posibilidad de ejercitar una acción judicial, en cuanto ésta no había caducado. Refirió que no existía prueba que demostrar la tipicidad de las faltas, en cuanto a la ausencia de pruebas, lo cual no había permitido demostrar la adecuación típica del comportamiento, a los supuestos fácticos contenidos en el catálogo de faltas. Refirió que tampoco se estructuraba la culpabilidad, por cuanto en el fallo sancionatorio, el a quo no había sido claro, respecto a los mencionados títulos de imputación subjetiva, por cuanto no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cada uno de los cargos y la argumentación razonada y ponderada, en virtud de la cual se incurrió en dolo y en otros casos en culpa, aclarando que el título de imputación subjetiva denominado culpa, contiene subtítulos denominados culpa gravísima, grave o leve y en el caso que ahora se ataca vía recurso de alzada, se guardó total silencio al respecto, siendo indiscutible importante hacerlo, a efectos de precisar y detallar la forma de culpabilidad, y en torno a ello, edificar argumentos de defensa, pues cada uno de dichos subtítulos de impu
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