CNDJ - 53.ABOGADOS- REVOCA FALLO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA FALTA DEL ART.37-1 DE LA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 53.ABOGADOS- REVOCA FALLO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA FALTA DEL ART.37-1 DE LA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900585 01 Discutido y aprobado en Sala No. 05 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS FELIPE GÜECHA MEDINA, contra la sentencia de 6 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, en la que resolvió SANCIONARLO con SUSPENSIÓN DE CUARTO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por la infracción a los deberes previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30.3 y 37.1 ibidem, ambas título de dolo. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja formulada por el señor José Elider Baquero Becerra, quien refirió que acordó con el abogado LUIS FELIPE GÜECHA MEDINA demandar en reparación directa a Ecopetrol, debido a unos daños que le fueran 1 Sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022.
2 Magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán integrando sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. A 6907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. causados a su predio por un oleoducto en el municipio de Granada
(Meta). Adujo que los honorarios se pactaron en $10’000.000,oo más un 30% a cuota litis, acordándose que se cancelaría un monto inicial de $5’000.000,oo al momento de presentar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y los otros $5’000.000 cuando se interpusiera el medio de control. Manifestó que la conciliación resultó fallida, por lo que el abogado lo convocó el día 14 de febrero de 2018 a la Notaría 73 del Círculo de Bogotá para firmarle el poder con el que impetraría la demanda, exigiéndole la cancelación inmediata del saldo ($5’000.000,oo), a lo que se negó el doliente, ya que el acuerdo era que dicho pago se efectuaría al momento de radicar la referida demanda. Indicó que producto de esa discordia, en la aludida oficina fedataria, el abogado lanzó en su contra insultos desafiándolo a que se dieran golpes, incluso propinándole golpes en el pecho y la espalda, a los que no quiso responder. Anotó que no era una persona de problemas.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 30 de agosto de 2019 a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien mediante auto del 24 de septiembre del mismo año, y Pági na 2 | 35 A 6907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. previa verificación de la calidad de disciplinable3 del inculpado, dispuso la apertura del proceso disciplinario, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de marzo de 2020. En esa oportunidad, la diligencia no se pudo adelantar por inasistencia del implicado, por lo que se reprogramó para el día 21 de julio de 2020, fecha en la que tampoco pudo realizarse como consecuencia de la suspensión de términos decretada por la pandemia derivada del COVID-19, motivo por el cual se programó para el 25 de noviembre de ese año, data en la que tampoco se adelantó nuevamente por la no comparecencia del investigado. Por ello se reagendó para el día 23 de abril de 2021.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.
En esa fecha tuvo lugar la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable y del
inconforme, mas no del agente del Ministerio Público. Posteriormente, el Magistrado dio lectura a la queja y el encartado rindió versión libre, en el sentido de precisar que el 21 de abril de 2017 se adelantó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 49 del Meta, la cual resultó fallida. Que recibió unos honorarios iniciales de $5’000.000,oo. Afirmó que el saldo de $5’000.000,oo, su cliente debía pagarlo al presentar la demanda, pero que no pudo proceder a ello, porque no contaba con la documentación 3 El profesional del derecho LUÍS FELIPE GUECHA MEDINA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6.758.119 y Tarjeta Profesional No. 83406, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 18 de septiembre de 2019, obrante a folio 20 del cuaderno original de primera instancia. De igual forma, se acredito que carecía de antecedentes disciplinarios. (Fl 21 c.o.). Pági na 3 | 35 A 6907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. necesaria para probar el daño, la cual debía ser suministrada por aquel. Por ello, el 14 de febrero de 2018 se suscribió un documento en la Notaría 73 de Bogotá, en el cual se comprometía a presentar la
demanda, previa firma del poder especial necesario para ello, y el quejoso a pagar la contraprestación pactada, es decir, los $5.000.000,oo, pero que no pudo hacerlo, reiteró, pues no tenía poder ni tampoco le fueron cancelados dichos honorarios. Seguidamente, el inconforme presentó su ampliación y ratificación de queja. Afirmó haber suministrado al inculpado las pruebas de los daños causados en su propiedad, puesto que contrató a un ingeniero que realizó un levantamiento topográfico de donde se consiguió toda la información. Indicó que el abogado Güecha Medina no presentó la demanda, porque pretendía que le pagaran sus honorarios antes de ello, y que ese no era el acuerdo al que habían llegado. Arguyó que debió contratar a otro abogado, a quien sí le otorgó poder para promover el medio de control, pero que lastimosamente no tuvo un resultado satisfactorio. Reiteró que en el encuentro del día 14 de febrero de 2018 en la referida notaría, el disciplinable le lanzó puños e insultos. Finalmente, se programó la continuidad de la diligencia para el día 7 de septiembre de 2021. 2.2. Segunda sesión. En esa data, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se contó con la presencia del encartado y del abogado investigado. No asistió el agente del Ministerio Público. Pági na 4 | 35 A 6907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Así las cosas, procedió la Magistratura de instancia con la calificación jurídica de la actuación, tras considerar que presuntamente el disciplinable había incurrido en la falta dolosa consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber establecido en el artículo 28.10 de la misma ley, aplicando el verbo rector dejar de hacer. Lo anterior, por cuanto fue contratado por el quejoso para promover una demanda de reparación directa contra Ecopetrol por unos daños causados en una finca de su propiedad en el municipio de Granada (Meta), y no obstante haber adelantado la diligencia de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, no procedió a presentar el libelo, pese a que se había comprometido a ello en escrito presentado ante notario el día 14 de febrero de 2018, aduciendo que el denunciante no le había pagado la totalidad de los honorarios ni le había suministrado la prueba del daño. De igual forma, se consideró que el investigado presuntamente había desconocido el deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que habría incurrido, a título de dolo, en la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el artículo 30.3 de la misma ley, puesto que en el encuentro que tuvo con el quejoso en la Notaría 73 de Bogotá, el día 14 de febrero de 2018, procedió a agredirlo física y verbalmente, insultándolo y dándole golpes.
Formulados los cargos, el inculpado solicitó pruebas y fueron decretadas por el despacho, así: Pági na 5 | 35 A 6907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. - Escuchar al abogado investigado en ampliación de su versión libre. - Escuchar en declaración juramentada al señor Giovany Aguilar. - Oficiar a las Fiscalías Locales de la ciudad de Bogotá para que remitieran copia de la denuncia penal que el disciplinable formuló contra el quejoso. - Oficiar al Tribunal Administrativo del Meta para que remitieran copias del proceso de reparación directa promovido por el señor
José Elider Baquero contra Ecopetrol. Finalmente, se ordenó continuar con la audiencia de juzgamiento el día 22 de febrero de 2022.
3. Audiencia de Juzgamiento.
En esa fecha se dio inicio a la audiencia pública en comento, con la asistencia del encartado, el quejoso , mas no del representante del Ministerio Público. Inicialmente, el despacho incorporó la documental ordenada en la sesión anterior; el encartado desistió de la práctica del testimonio del señor Giovany Aguilar y rindió ampliación de su versión libre, en el sentido de enfatizar generalidades sobre su hoja de vida y sus logros profesionales. Así pues, el inculpado presentó sus alegatos de conclusión y reiteró que no presentó la demanda
contencioso administrativa, ya que nunca le fue otorgado poder para ello, debido a que existieron discrepancias con el quejoso en relación con el momento del pago del saldo restante de honorarios correspondiente a $5’000.000,oo. Insistió en que, en todo caso, tampoco contaba con la prueba del daño, la cual debía ser suministrada por su cliente. Indicó que el tema de los supuestos maltratos hacía el quejoso no se encontraba demostrado, en tanto solo se contaba con la versión del doliente, y que, por el contrario, quien lo insultó fue este último vía WhatsApp.
DE LA SENTENCIA APELADA Pági na 6 | 35
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
En sentencia de 6 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado LUIS FELIPE GÜECHA MEDINA, por la infracción a los deberes previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30.3 y 37.1 ibidem, ambas título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE CUARTO (4) MESES en el ejercicio profesional. Lo anterior, debido a que el encartado fue contratado por el quejoso para promover una demanda de reparación directa contra Ecopetrol
por unos daños causados en una finca de su propiedad en el municipio de Granada (Meta), y no obstante haber adelantado la diligencia de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, se abstuvo de manera deliberada de presentar el respectivo libelo, pues así se había comprometido en escrito presentado ante notario el 14 de febrero de 2018, soportado en que el denunciante no le había pagado la totalidad de los honorarios ni le había suministrado la prueba del daño. De igual forma, se consideró que el investigado había desconocido el deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 30.3 de la misma ley, puesto que en el encuentro que tuvo con el quejoso en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá el 14 de febrero de 2018, procedió a agredirlo física y verbalmente, insultándolo y dándole golpes, resaltando que ello se derivaba de lo señalado en la queja y en la ampliación de la misma. Pági na 7 | 35 A 6907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Frente a la antijuridicidad, consideró el a quo que no se encontraba justificada la conducta del togado, ya que el hecho de que no le hubieran pagado sus estipendios, no era un motivo para no interponer
la demanda, señalándose que contaba con todos los elementos para ello. De igual forma, resaltó el desconocimiento del deber de mantener la dignidad de la profesión al haberle propinado golpes e insultos en la ya referida notaría, lo cual era un acto a todas luces reprochable. En cuanto a la culpabilidad, manifestó el fallador de primer grado que ambas faltas se consideraban dolosas, puesto que el hecho de no haber presentado la demanda por el no pago de honorarios, conllevaba directamente la intencionalidad en cabeza del togado de no cumplir con la gestión. En cuanto al comportamiento descrito en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, afirmó que el profesional actuó con la intención de atropellar a su cliente con insultos y golpes, lo cual había quedado demostrado dentro del plenario. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y en atención al criterio de la modalidad de cada conducta, que en este caso fueron calificadas como dolosas, la primera instancia aplicó la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional.
LA APELACIÓN Pági na 8 | 35
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Mediante escrito presentado en término, esto es, el 23 de mayo de 20224, el abogado LUIS FELIPE GÜECHA MEDINA elevó recurso de
alzada contra la decisión de primera instancia. Expresó que no se encontraba probada la falta contra la debida diligencia profesional, en atención a que, debido a las discrepancias surgidas con el quejoso por el tema de los honorarios, jamás le fue otorgado poder para presentar la demanda de reparación directa y que sin una autorización de ese talente, era imposible interponer una acción judicial, tal y como lo pretendía la primera instancia. Sostuvo que en el documento notarial de fecha 14 de febrero de 2018, se pactó que el día 26 de febrero de ese año se procedería a otorgar el poder, pero que debido a que el inconforme incumplió con el pago de los honorarios, dicho poder nunca le fue otorgado. En relación con el otro comportamiento de relevancia disciplinaria, esto es, el previsto en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que no existía prueba alguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió esa supuesta situación de riña o escándalo público referida por el a quo. Sostuvo que quien lo insultó fue el quejoso y por eso lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación, lo cual no fue tenido en cuenta por parte del Seccional de Instancia. Insistió en que no se encontraba configurada la antijuridicidad, ya que al no contar con poder, le era imposible acudir a las instancias judiciales, y que, en lo concerniente a las amenazas, las mismas provinieron del quejoso con palabras de grueso calibre, aduciendo que 4 La decisión de primera instancia se notificó el 18 de mayo de 2022. Pági na 9 | 35
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. tuvo que abandonar su lugar de residencia como consecuencia de dichas amenazas.
Por ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y que en su lugar se profiriera un fallo absolutorio. TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 21 de junio de 2022, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al superior lo cual se materializó el día 25 de agosto siguiente. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó proyecto el cual fue negado en Sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022. Por ello fue reasignado a quien funge como ponente, el día 3 del mismo mes y año. Una vez verificado el expediente, se observa que contiene 5-5-78 archivos virtuales, de lo cual se dejó constancia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala Página 10 | 35
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Del recurso de apelación.
Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. La sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinable por correo electrónico el 18 de mayo de 2022, quien interpuso el recurso de apelación en término, mediante escrito de fecha 23 de mayo del mismo año.
3. Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión Página 11 | 35
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma, siendo válido recordar que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.5 3.1. De la no configuración de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
La primera instancia consideró que el togado encartado había incurrido en este comportamiento contra la debida diligencia profesional, aunque de manera deliberada (dolosa), en atención a que se había comprometido con el quejoso a interponer una acción de reparación directa contra Ecopetrol por una serie de daños causados con un oleoducto a una finca de su propiedad ubicada en el municipio de Granada (Meta). El apelante ha sostenido como teoría defensiva que no contaba con poder para interponer dicha acción judicial. Frente a ello, es preciso manifestar que por las razones que a espacio se verán, relevan a la Comisión de degradar la modalidad de la conducta relacionada con la falta en estudio, como lo ha hecho en otras ocasiones en asuntos similares6. Superado lo anterior, debe decirse que inicialmente la labor del abogado se dio al presentar la solicitud de conciliación prejudicial, la
5 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 6 En algunas ocasiones esta Comisión ha considerado que la falta a la debida diligencia profesional es eminentemente culposa, y por ello realizada la degradación de la modalidad que viene como dolosa (artículo 21 de la Ley 1123 de 2007). Ver, por ejemplo, la providencia del 1° de junio de 2022, Radicado No. 17001110200020190001001, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, reiterada en sentencia de 30 de junio de 2022, aprobada en Sala No. 48 de la fecha, exp. No. 500011102000201800655 01, M.P., dra. Diana Marina Vélez Vásquez, entre otras. Página 12 | 35 A 6907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. que se declaró fallida el día 21 de abril de 2017. Posterior a ello, el día 14 de febrero de 2018, ciertamente se reunieron el quejoso y el disciplinable en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, y acordaron, aunque con indiscutibles discrepancias (según lo atestado al unísono por uno y otro en este asunto), que el 26 siguiente, se firmaría el poder necesario para la presentación del medio de control, y que el disciplinable, luego de radicar el libelo respectivo, obtendría el pago de sus honorarios.
De lo expuesto, y de lo probado en el proceso, se puede concluir que
el encartado, si bien por sus conocimientos era el encargado de elaborar el poder, lo cierto es que el quejoso no explicó la razón por la cual se abstuvo de firmarlo como muestra de su voluntad por persistir en el encargo profesional, autorización que era presupuesto indispensable para interponer la acción judicial. Debe recordarse que si bien inició el trámite conciliatorio, el cual resultó fallido, para poder acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y promover la demanda de reparación directa, necesitaba de otro poder dirigido al juez, pues la autorización prejudicial en comento, adolecía de ese destinatario. Dentro de la actuación procesal no se observa que exista dicho poder, y no existe por la simple razón de que tal y como lo sostuvieron el quejoso y el mismo abogado investigado, se presentaron discrepancias frente al tema de los honorarios, motivo por el cual el poder jamás fue otorgado, resultando aplicable el principio de la 'excepcio non adimpleti contractus', que esta Comisión en casos semejantes7, ha descrito, como aquel, según el cual: 7 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. providencia aprobada en Sala No. 73 del 22 de noviembre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-01819-01; providencia aprobada Página 13 | 35
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. “(…) el quejoso no estaba habilitado para exigir la diligencia en el trámite (…), en el escenario que fuere, por ser el responsable del incumplimiento de su obligación de dotar al mandatario del elemento de convicción (…) necesario para la admisión de la demanda, presupuesto sin el cual inocuo resultaba formular recurso (…) alguno contra el auto (…)". (Negrilla fuera del texto original).
En este orden de ideas, ninguna posibilidad tenía el togado de interponer dicha demanda, por ello, mal puede decirse que dejó de hacer las actuaciones propias de una gestión profesional que simplemente no podía adelantar al no contar con poder para ello y, por consiguiente, carecer de cualquier tipo de postulación para representar al inconforme en un proceso de naturaleza judicial. Por consiguiente, si no estábamos ante la presencia de un poder, no podía bajo ninguna circunstancia el abogado presentar esa demanda. El Seccional de Instancia pretendía que el togado interpusiera dicha acción judicial sin ese documento esencial en el que se materializa como acto de apoderamiento para acudir ante la jurisdicción, a efectos de ejercer una representación de una causa. Dicha exigencia se encuentra plasmada en el numeral 3° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: en Sala No. 30 del 22 de abril de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-25-02000-2021-00285-02. Página 14 | 35 A 6907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título”.
De igual manera, el artículo 73 del Código General del Proceso establece la exigencia del poder, como regla general para acudir a las instancias judiciales: “ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. A su turno, el artículo 74 ibidem, preceptúa que los poderes especiales deben constar en documento privado determinando e identificando el asunto para el cual se otorgan: “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. De lo expuesto en precedencia, resulta claro que no le era exigible al togado inculpado la presentación de la demanda descrita por el quejoso y por la primera instancia, por cuanto resulta evidente que al
no contar con poder para ello, le era imposible interponerla, de ahí que Página 15 | 35 A 6907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. no pueda configurarse el verbo rector contenido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que su conducta deviene en atípica y, por ende, será absuelto por esta Corporación de dicho comportamiento que fue endilgado por el fallador de primer grado. 3.2. De la no materialización de la falta consagrada en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007
Inicialmente debe señalarse que dicha falta ha sido señalada por el legislador en los siguientes términos: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”.
El a quo consideró que el encartado había incurrido en este comportamiento, ya que se reunió con el quejoso el 14 de febrero de 2023 en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, y de acuerdo con la versión del doliente, por una discrepancia en el tema del momento para el pago de los honorarios pactados para la radicación de la demanda contentiva del medio de control del que viene de hablarse, el jurista lo insultó y le propinó golpes en la espalda y el pecho. La primera instancia le dio credibilidad a esa versión narrada en la
diligencia de ampliación y ratificación de queja, considerando que se Página 16 | 35 A 6907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. trataba de una prueba suficiente que llevaba a la certeza de la comisión de la falta.
Ante dicha imputación, el togado se defendió al negar de manera rotunda tal aseveración, no sin antes agregar que el quejoso no tenía prueba de dicha situación, amén de señalar que el denunciante fue quien lo insultó a través de mensajes por WhatsApp. De lo expuesto en precedencia, es evidente que la prueba de la ampliación y ratificación de queja no es suficiente para demostrar, más allá de toda duda razonable, que el disciplinable efectivamente le propinó golpes e insultos al quejoso. Ello debió complementarse con otros medios de prueba para poder llegar a esa conclusión, más cuando existe otra hipótesis plausible planteada por el investigado, quien manifiesta que no es cierta la versión del denunciante y que, por el contrario, fue este quien le propinó insultos y amenazas, vicisitud que lo llevó a formular la denuncia respectiva ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de amenazas tipificado en el artículo 347 del Código Penal, autoridad que remitió al Seccional de Instancia la copia de esa denuncia obrante a folios 95 y 96 del cuaderno original de primera instancia, la que no mereció siquiera un pronunciamiento por parte del
a quo. De lo señalado previamente es evidente que nos encontramos ante dos versiones contradictorias planteadas por el quejoso y el abogado disciplinable, sin que exista otro medio de convicción que permita radicar en forma diamantina la razón en alguno de ellos, sin que el Página 17 | 35 A 6907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Seccional de Instancia haya practicado más medios de prueba para corroborar una u otra hipótesis. Lo anterior evidentemente genera una duda razonable en este operador disciplinario. Dicha duda debe resolverse a su favor en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, contemplado en el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007, que reza: "ARTÍCULO 8o. P
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