CNDJ - 53.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F110010102
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 53.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F110010102
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190003200 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Sesión No. 024 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial acorde con lo previsto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ADRIANA SAAVEDRA LOZADA como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS DENUNCIADOS El 14 de diciembre de 2018, los señores César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera, interpusieron queja para que se investigara a la Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades asociadas con el trámite de segunda instancia dentro del proceso No. 11001310301520110005202, contra la Compañía de medicina prepagada y Clínica Colsanitas S.A., al considerar que: 1Efectuó citas inexactas en el proveído del 9 de octubre de 2018, al manifestar “(…) en el procedimiento civil, las pruebas oportuna y legalmente allegadas al asunto, se valorarán en forma INDIVIDUAL1”; y realizó “afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas, dejando en
evidencia que está absolutamente dispuesta a desviar el recto criterio que debe caracterizar su actuación como funcionaria judicial.”. 2Desconoció el debido proceso, con relación al trámite dado al incidente de nulidad e impidió que el superior jerárquico conociera del recurso de apelación, negándose a excluir las pruebas ilegalmente aportadas. 3Por los errores detectados en los registros realizados en la página web de la Rama Judicial – Sistema Siglo XXIdentro del radicado de su interés. 4Favorecimiento a la parte demandada. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 13 de febrero de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicha etapa se recaudaron las siguientes pruebas: (i) acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la implicada2, (ii) certificado de los salarios devengados3, (iii) copia íntegra4 del radicado No. 110013103015201100052025 y (iv) antecedentes disciplinarios expedidos por el C.S.J. y la P.G.N.6. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021, en virtud a lo previsto en el Acuerdo PSCJA2111710 del 8 de enero de 20217, se repartió el presente asunto a quien funge como ponente. 1 Folio 1 al 7 C.O. 2 Folios 99 y 100 C.O. 3 Folios 101 al 105 C.O. 4 Folio 395 Cd’s
5 Folios 107 al 194 C.O. 6 Folios 195 al 197 C.O. 7 Folio 218 C.O. Pági na 2 | 12 En escritos separados8, los quejosos hicieron mención a situaciones advertidas dentro del proceso de su interés. En proveído del 12 de octubre de 20239, se decidió que la petición de reconocimiento como víctimas era improcedente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, acorde con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de
2019. De conformidad con los artículos 1° y 8º del Acuerdo CNDJ No. 085 del 9 de agosto de 2022, concierne a esta Sala Dual de Decisión, evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria.
Las acusaciones realizadas contra la doctora ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, en su condición de Magistrada de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, versan sobre presuntas irregularidades presentadas en el trámite del recurso de apelación radicado dentro del proceso ordinario No. 11001310301520110005202. Para mayor claridad, las mismas serán evaluadas de manera separada: - Citas inexactas en el proveído del 9 de octubre de 2018 y de algunas decisiones adoptadas en el trámite del recurso de apelación El 27 de agosto de 2018, los quejosos radicaron memoriales poniendo
de presente la posible sustracción de algunos documentos que consideraron fueron allegados de manera irregular al proceso civil10. En auto del 9 octubre de 201811 la magistrada declaró improcedente el 8 Folio 207, 325 al 347, 348 al 357 y 374 al 379, 385 al 389, Cd folio 390 PDF “SOLICITUD MINISTERIO PUBLICO NOVIEMBRE 2022”, 398 al 404 y 405 al 431 C.O. 9 Folios 428 a 429. 10 Cd obrante a folio 395 “Cuaderno Tribunal” Folio 424 al 428 PDF Cuaderno22FisicoFolios1A500 11 Folio 8 C.O. y Cd obrante a folio 395 “Cuaderno Tribunal” Folio 460 PDF Cuaderno22FisicoFolios1A500 Pági na 3 | 12 requerimiento de “exclusión y extracción de documental remitido por el departamento de psicología y psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ante la orden del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá,(…) toda vez que en el procedimiento civil, las pruebas oportuna y legalmente allegadas al asunto, se valorarán en forma INDIVIDUAL12”, y resaltó que “el ejercicio de apreciación probatoria se efectuará dentro del fallo que defina la instancia”, sin que se observe irregularidad alguna con la decisión adoptada por la implicada. Corresponde al juez valorar las pruebas e identificar si son conducentes, pertinentes, útiles y necesarias dentro del asunto de su conocimiento, para posteriormente -en el momento procesal oportunode manera conjunta entrar a analizar cada una de ellas, y así adoptar lo que en
derecho corresponda. Al respecto el artículo 176 del C.G.P. –aplicable al proceso civil estudiado-, señala que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto y debe exponerse razonadamente el mérito que le asigne a cada una, existiendo así una diferencia entre valoración y apreciación del material probatorio, pues la primera se efectúa de manera individual, mientras la segunda hace referencia al estudio sistemático de los elementos seleccionados y los hechos materia del litigio. Así mismo, en la órbita de su competencia, válidamente podía estimar la legalidad de los medios suasorios, sin que ello implicara trasgresión alguna a la normatividad. Es por ello que, con lo resuelto por la magistrada, no se advierte irregularidad alguna que le pueda generar reproche de carácter disciplinario. 12 Folio 1 al 7 C.O. Pági na 4 | 12 En escrito del 15 de febrero de 2019, solicitaron inspección al proceso No. 11001310301520110005202, sin embargo, es de aclarar que dentro del plenario obra copia íntegra de dicha actuación13 y con la que se realizó el análisis respectivo conforme a los hechos materia de investigación. De manera separada, pidieron establecer si existen o no actuaciones judiciales de la magistrada, respecto a la serie de documentos aportados por el Grupo de Psicología y Psiquiatría del INMLCF, suministrada por el Juzgado 16 Civil del Circuito14, sin embargo, debe tenerse presente que de existir dudas sobre los autos emitidos por el despacho, pueden requerir información y/o su copia, lo cual no es dable
hacerlo por medio de esta instancia disciplinar. Se allegó copia del escrito presentado a la Procuradora General de la Nación, en el que – con relación a los hechos materia de investigaciónindicó: “(…) Son varios autos en los que la Magistrada falta a la verdad para perjudicarnos. (…) Pensamos que la conducta desplegada por la Magistrada Adriana Saavedra Lozada y de los demás implicados se enmarca en la descripción de corrupción judicial. (…)”, y en documento allegado el 21 de julio de 2022, dijo: “De manera consciente y caprichosa, la Magistrada viene incurriendo en errores procedimentales como los que se presentaron mientras estuvo en ejecución el AMPARO DE POBREZA: durante más de veintiún (21) meses fuimos víctimas de los ENGAÑOS de la Magistrada para hace parecer que yo dizque estaba debidamente representada por la Defensora Publica (…)” (sic a lo transcrito), y si bien mencionó un periodo de tiempo no establece cuál. Adicional a ello del expediente se extrae que como apoderados de la parte actora actuaron los profesionales Harold Iván Mena Torres15, 13 Folio 395 Cd’s 14 Folio 71 al 80 C.O. 15 CD folio 395 C.O. Carpeta Cuaderno Tribunal PDF “Cuaderno22FisicoFolios1A500 -Folio 3, 17” Pági na 5 | 12 Mónica Brito Caldera16, Rosa del Pilar Valencia -defensoría de oficioy Elis Cecilia Brito Caldera17. Igualmente procedieron efectuar afirmaciones – conforme a su criteriode cómo debió proceder la magistrada en cada una de las decisiones
adoptadas, incluso sobre la forma de aplicación del Decreto 806 de 2020, la cual estimaron transgredida al no haberse enunciado la transición entre una y otra reglamentación, así como dirigiendo su inconformidad frente a la negativa de la funcionaria a decretar la ilegalidad del auto y no ordenar compulsa de copias contra la defensora pública, de quien consideró no ejerció una debida defensa técnica en su favor. De acuerdo a lo relatado, frente a las decisiones adoptadas -materia de queja-, se halla que fueron resueltas conforme a lo reglado, y no se infiere que los razonamientos plasmados hubiesen sido absurdos y/o abiertamente contrarios a la ley, sin poder concluir la existencia del incumplimiento a un deber o incursión en una prohibición, por el hecho de no haberse pronunciado en el sentido pretendido por los interesados. Sus manifestaciones sólo se encuentran dirigidas a enunciar su inconformidad con el proceder de la funcionaria, y no pasan más allá de las apreciaciones personales que tiene con relación a cómo debió resolver las solicitudes radicadas, sin que probatoriamente se advierta trasgresión alguna a la normatividad disciplinaria. Obsérvese que respecto a la defensora pública expresó su desconcierto por la representación que efectuó, situación que no puede ser atribuible a la directora del proceso como así lo pretende hacer ver en su escrito. No debe pasarse por alto que las inconformidades con lo resuelto dentro de los trámites judiciales deben ser debatidas al interior de cada una de ellas, por cuanto son parte integral del proceso y no puede esta 16 CD folio 395 C.O. Carpeta Cuaderno Tribunal PDF “Cuaderno22FisicoFolios1A500 -Folio 279”
17 CD folio 395 C.O. Carpeta Cuaderno Tribunal PDF “Cuaderno22AContinuacionCuaderno22-Folio 2” Pági na 6 | 12 Corporación entrar a refutarlas o corregirlas. Sea oportuno recordar que la Comisión no obra a modo de tercera instancia, ya que su finalidad no es revisar todas las actuaciones desplegadas por los funcionarios, sino de averiguación por la incursión en faltas disciplinarias. El ejercicio judicial está sometido al imperio de la ley y la Constitución, precisamente la Carta Política en los artículos 228 y 230 hace referencia a esa reglada potestad que tienen los jueces y magistrados para adoptar sus decisiones, amparadas en el principio de autonomía. Al respecto, el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. - Desconocer el debido proceso, con relación al trámite dado al incidente de nulidad e impedir que el superior jerárquico conociera del recurso de apelación, negándose a excluir pruebas ilegalmente aportadas El 12 y 16 de octubre de 2018, por medio de la abogada Mónica Brito Caldera, los quejosos presentaron incidente de nulidad con ocasión
a la decisión adoptada el 09 del mismo mes y año, -declaró improcedente la petición de exclusión de material probatorioy al no haberse resuelto sobre las pruebas solicitadas oportunamente. Este fue rechazado mediante proveído del 14 de noviembre de 201818, ya que “(…) en estricto sentido se efectúa una serie de reparos en relación con su disidencia respecto del sentido de la decisión proferida en octubre 9 de la presente anualidad, tornándose más en un medio impugnativo, por cierto no interpuesto, que una pretensión 18 Cd obrante a folio 395 “Cuaderno Tribunal” Folio 489 PDF Cuaderno22FisicoFolios1A500 Pági na 7 | 12 de anulación relegándose de la definida estructura legal de que trata el canon 133 del C.G.P.”, sin que frente a ese punto se configure la causal invocada por la interesada. Con relación a la ausencia de pronunciamiento de las pruebas pedidas dentro de dicho proveído, la magistrada refirió que “le asiste parcialmente razón a la memorialista; sin embargo, el punto de acierto descansa únicamente en que existe petición probatoria pendiente por resolución, aspecto que se resolverá en auto independiente”, y consideró no podía prosperar lo alegado al no haberse omitido la etapa, ya que sí “fue objeto de uso por la parte, sin que la mera falta de pronunciamiento judicial, per se, estructure un defecto procesal con grado anulativo de la instancia”. En decisión separada de la misma fecha19, resolvió lo requerido por la denunciante. Contra las decisiones mediante las cuales se resolvió la nulidad y
el requerimiento probatorio, la apoderada de la parte actora interpuso nulidad20, así como recurso de reposición y en subsidio apelación21. Con auto del 3 de diciembre de 201822, se decidió: “el recurso de reposición solo procede, entre otros, contra los autos “del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”. A su vez los autos que deniegan el decreto de una prueba y el trámite de una nulidad son, por naturaleza, apelables a la luz de los numerales 3 y 6 del artículo 321 ibidem, por tanto suplicables conforme al canon 331 de la misma normatividad. En ese orden, el recurso horizontal presentado por la demandante contra los autos calendados 14 de noviembre de 2018, resultaba improcedente por dicha vía, razón por la cual, en atención a lo reglado en el parágrafo único del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, se dispondrá impartirle al trámite el adecuado curso, (…) se remita el expediente al Despacho de la Magistrada que sigue en turno para que en sede de súplica se desaten los medios impugnativos de la recurrente”. 19 Cd obrante a folio 395 “Cuaderno Tribunal” Folio 493 PDF Cuaderno22FisicoFolios1A500 20 Cd obrante a folio 395 “Cuaderno Tribunal” Folio 505 al 510 y 513 al 518 PDF Cuaderno22FisicoFolios1A500 21 Cd obrante a folio 395 “Cuaderno Tribunal” Folio 495 al 504 PDF Cuaderno22FisicoFolios1A500 22 Cd obrante a folio 395 “Cuaderno Tribunal” Folio 523 PDF Cuaderno22FisicoFolios1A500
Pági na 8 | 12 Así pues, referente a que impidió que el superior jerárquico conociera de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra las decisiones de nulidad y solicitud de pruebas, por cuanto le dio trámite de súplica, debe indicarse que la disciplinada actuó de conformidad a lo reglado en el Código General del Proceso: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, Y al ser procedente el recurso de súplica contra los autos apelables dictados en segunda instancia dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 331 y 332 ibidem, que prevén: “Artículos 331. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. Artículos 332. (…) Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso”. Pasan por alto los quejosos que el expediente se encontraba en segunda instancia, y sorprende aún más que la abogada que los representó no orientara a sus clientes en tal sentido y se haya
dedicado a interponer recursos como nulidades que a todas luces eran improcedentes en esa oportunidad, es así que de lo resuelto por la funcionaria en nada afectó el debido proceso ni los derechos de las partes, y mucho menos fue contrario a sus intereses ya que le dio trámite al recurso, tal como lo dispone la norma -debía ser un par de esa superioridad-, sin que se advierta irregularidad que pueda ser objeto de reproche en contra de la investigada, otra cosa Pági na 9 | 12 es que las decisiones no hubiesen sido conforme a lo pretendido por los recurrentes. - Errores de la página Web de la Rama Judicial – Sistema Siglo XXIdentro del radicado 11001310301520110005202 De las presuntas anomalías presentadas al momento de registrar las actuaciones del proceso ordinario en el sistema Siglo XXI23, es preciso indicar que este tipo de gestión es asignada a los empleados de secretaría de los despachos judiciales, quienes tienen la función de dar trámite a lo ordenado en los autos emitidos y cargar la información en cada uno de los radicados, sin que se pueda llegar a responsabilizar a la disciplinada, y menos cuando no existe prueba para señalar que el error -el cual fue subsanado conforme a lo dicho por los denunciantes-, interfirió en lo adoptado o con la recta administración de justicia. - Favorecimiento a la parte demandada Los quejosos aducen que la funcionaria estuvo empeñada en favorecer a su contraparte, sin embargo, examinadas las actuaciones procesales promovidas al interior del proceso civil, lejos de observarse parcialidad lo que se comprueba es el acatamiento a la legislación adjetiva y sustancial e, insístase, los reproches elevados parten de apreciaciones
personales y subjetivas acerca de la forma en que debieron decidirse los recursos e incidentes propuestos, mas no una verdadera trasgresión a esta garantía fundamental en su disfavor. En consecuencia, esta Comisión concluye que no concurren elementos de juicio para continuar la presente investigación disciplinaria, por lo que se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a su 23 Folio 221al 223 C.O. Página 10 | 12 favor, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo esbozado en las consideraciones. Dispóngase en consecuencia, el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la información, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo. Además, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los quejosos conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc Página 12 | 12