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CNDJ - 54.- -ABUSÓ DE LAS VÍAS DEL DERECHO-F050011102061

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 54.- -ABUSÓ DE LAS VÍAS DEL DERECHO-F050011102061
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10606

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020200061001 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha. VISTOS En esta oportunidad, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ EMIGDIO ZULETA JARAMILLO1, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, que lo declaró responsable de vulnerar el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. SUPUESTOS FÁCTICOS El Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín -Santo Domingo Saviocompulsó copias3 contra el togado, quien en calidad de apoderado del demandado Gilberto Madrid 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 2.888.059 y tarjeta profesional N° 1774. Archivo digital 06Calidad 2 MP. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas 3 Oficio No. 306 del 6 de marzo de 2020 y auto interlocutorio del 21 de febrero de la misma calenda. Fls. 3 y 457 a 460,

respectivamente. Archivo digital 01Compulscopias. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 6 0 6 Meneses, en el proceso ejecutivo singular distinguido con el radicado 2018-00900, promovió un incidente de nulidad improcedente, reiterativo y manifiestamente contrario a la realidad, según auto del 21 de febrero de 2020, toda vez que el argumento esbozado había sido denegado previamente, a través de proveídos del 26 de agosto, 8 de octubre de 2019 y 6 de febrero de 2020. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado4, mediante auto del 22 de septiembre de 2020 se ordenó la apertura del proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 10 de junio de 20216 y 26 de septiembre de 20227. Como documentales se incorporó copia de: i) expediente No. 201200366, remitido por el Juzgado 9° Ejecución Civil Municipal de

Medellín, proceso ejecutivo promovido por el Edificio Suramericano P.H contra el señor Gilberto Madrid Meneses por concepto de cuotas de administración causadas y no pagadas entre el 1° de agosto de 2011 y el 30 de abril de 20128 y ii) expediente del proceso ejecutivo No. 2018-00900 adelantado por el Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín -Santo Domingo Savio, integrado por las mismas partes, donde mediante auto del trece (13) de agosto de 2018 se libró mandamiento de pago por concepto de cuotas de administración causadas desde julio de 2016 “(…) más las sumas de dinero correspondiente a las cuotas de administración que se dejen de 4 José Emigdio Zuleta Jaramillo identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.888.059 y Tarjeta Profesional 1774. Archivo digital 06Calidad 5 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia. Archivo digital 07AutoAperturaProcesoDisciplinario 6 Acta de audiencia. Archivo digital 19 Acta de audiencia primera 7 Acta de audiencia. Archivo digital 30 audiencia pliego 20220926 8 Archivo digital 23Copiasexpediente20120036600. Como propietario de la oficina 430. Página 2 | 20

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.P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 6 0 6 pagar dentro del transcurso del proceso, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo”9. En versión libre10 el togado realizó un recuento de las actuaciones procesales acaecidas en las demandas instauradas por el edificio Suramericano P.H contra su prohijado, tramitadas en el Juzgado 9° de Ejecución Civil Municipal de Medellín (2012-00366) y el despacho informante (2018-00900). Cuestionó la actitud de este último, frente al desconocimiento del pago de los meses de julio y agosto de 2016 los cuales habían sido saldados en el proceso anterior, situación que motivó la presentación de recursos, incluso una acción de tutela. No obstante, no apreciaron su planteamiento, señaló “ahí fue donde se inició el error”11. En la última sesión se formuló un cargo en contra del letrado12, por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6°13 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido a título de dolo en la falta del artículo 33 numeral 8°14 ibidem -modalidad abuso de las vías

de derecho-, comoquiera que actuando en representación del señor Gilberto Madrid Meneses dentro del proceso ejecutivo 2018-00900, presentó varias peticiones bajo el mismo argumento con el único propósito de entrabar su trámite. Lo anterior, por cuanto sus inquietudes fueron resueltas por el juzgado de conocimiento de manera motivada desde el primer auto del 26 de agosto de 2019, donde clarificó que en el ejecutivo radicado 20129 Archivo digital 01Copiasexpediente2018-00900. 10 Récord: 5:33. Registro videográfico 20VideoAudiencia10062021 11 Récord: 28:38 12 Registro videográfico 31VideoAudienciapliego20 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 14 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Página 3 | 20

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.P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 6 0 6 00366 no se había contemplado el cobro de las cuotas de administración de julio y agosto de 2016, lo cual se observó “notablemente” en auto del 23 de enero de 2018, sin embargo “el jurista insistió en esa misma tesis”15, a través de diversos medios procesales impetrados, así: i) recurso de reposición del 30 de agosto de 2019, contra el auto del 26 de agosto de 2019 que negó la objeción a la liquidación del crédito, ii) recurso de reposición del 27 de enero de 2020, contra el auto del 20 del mismo mes donde se modificó la liquidación del crédito, iii) incidente de nulidad adiado a 10 de febrero de 2020 y en iv) memorial del 4 de marzo de 2020 con solicitud de control de legalidad para corregir el vicio cometido en auto del 21 de febrero de 2020, en el cual se insistía en la respuesta dada al jurista. En audiencia de juzgamiento del 10 de octubre de 202216, el implicado rindió alegatos de conclusión17 arguyendo que atendió con celosa diligencia su encargo profesional y aunque reconoció que pudo

haberse excedido en las múltiples peticiones presentadas al juzgado, lo hizo para salvaguardar el derecho de su mandante y bajo la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. Paralelamente solicitó que en caso de no ser exonerado se valoraran con benevolencia los criterios de graduación de la sanción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al investigado por haber infringido el deber previsto en el numeral 6° artículo 28 de la Ley 15 Récord: 28:22 Registro videográfico archivo digital 31videoaudienciapliego20092022 16 Archivo digital 33ActadeAudienciaProceso20221022 17 Récord: 4:03. Registro videográfico Archivo digital 34VideoAudienciaJuzgamiento. Página 4 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 6 0 6

1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibidem, a título de DOLO y lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. El a quo acreditó a partir del material probatorio recopilado, que el togado incurrió en abuso de las vías de derecho, al haber presentado de manera reiterativa y consecutiva memoriales con argumentos y solicitudes resueltas oportunamente por el operador judicial. Dentro de su análisis realizó una línea de tiempo, para establecer las solicitudes interpuestas por el investigado en el 2019 e inicios del 2020 y el trámite brindado por el juzgado informante, del cual en esta oportunidad se resalta: i. 5 de agosto de 2019 presentó objeción de la liquidación de las agencias en derecho y del crédito. El 26 de agosto el despacho resolvió denegando la objeción presentada “(…) los abonos que alega no haberse teniendo en cuenta, ya fueron imputados previamente por la demandante (…). Advirtiendo que las cuotas que fueron objeto de cobro según se desprende del auto emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, corresponden al interregno comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 1 de mayo de 2013, es decir hasta la fecha se encontraba a paz y salvo (…)”18. ii. 30 de agosto de 2019 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Simultáneamente presentó acción de tutela por incongruencia de la pretensión, el cual se denegó por improcedente por

cuanto: “si bien existía un error en el valor de la pretensión al consignarse “$4.654.51”, no era menos cierto que de acuerdo a los 18 Fls. 6 a 7 Archivo digital 33Sentencia Página 5 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 6 0 6 supuestos de hecho y de derecho de la demanda, se podía conocer que la suma a recaudar correspondía a $4.645.510”19, la cual fue confirmada en segunda instancia el 12 de noviembre. En proveído del 8 de octubre, el juzgado señaló que lo alegado fue resuelto en sentencia del 16 de julio de 2019. iii. A solicitud de la demandante, en auto del 20 de enero de 2020 se modificó la liquidación del crédito. El 27 del mismo mes el togado interpuso recurso de reposición e insistió que no se podía desconocer el auto del 23 de enero de 2018 dentro del radicado 2012-00366. El 6

de febrero siguiente de la misma anualidad, el juzgado reiteró su decisión y consideró que ya se había resuelto en interlocutorio del 26 de agosto de 2019. De igual manera lo requirió para que se abstuviera de “(…) presentar escritos con manifestaciones abiertamente contrarias a la realidad procesal”20. iv. El 10 de febrero de 2020 el investigado propuso incidente de nulidad del mandamiento de pago, sobre los argumentos. El 21 de febrero no decretó la nulidad, por cuanto ya había decidido frente al particular en proveídos del 26 de agosto, 8 de octubre de 2019 y 6 de febrero de 2020 y “consideró que el disciplinado elevó una petición a todas luces contraria a la realidad y carente de sustento legal”21.

  1. El 4 de marzo de 2020 el encartado presentó solicitud de control de legalidad frente al auto del 14 de febrero, e insistió que las cuotas de administración de 22 días de julio de 2016 hasta 23 de enero de 2018 estaban incluidas en el proceso ejecutivo 2012-00366.

Lo anterior permitió concluir al a quo: “(…) el uso indiscriminado e infundado de las herramientas de análisis, saneamiento y 19 Fl. 10 20 Fl 11 ibidem 21 Fl. 12 Página 6 | 20

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.P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 6 0 6 contradicción de las determinaciones emitidas por el despacho de conocimiento, al pretender a toda costa, se declarara la terminación del proceso ejecutivo por pago (…) dilatando con ello, ostensiblemente el trámite normal del diligenciamiento ejecutivo”.22 La seccional no acogió la postura defensiva alegada por el disciplinado, frente a su actuación inspirada en la salvaguarda de los derechos de su mandante, por cuanto las objeciones y solicitudes resultaron inanes y reiterativas. De esta manera enfatizó en el ánimo de entrabar el desarrollo del proceso, pese al requerimiento expreso efectuado por el juzgado informante, siendo exigible que su comportamiento estuviera encaminado a hacer buen uso de los medios legales y ponderar el derecho de defensa con su deber de colaborar con la administración de justicia. Emergió entonces de manera diáfana el abuso de las vías de derecho, materializándose la falta enrostrada bajo la modalidad dolosa, en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo, al tener el conocimiento y la capacidad para ello. Frente a la dosificación

de la sanción analizó a la luz de los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad y la trascendencia social de la conducta, y el perjuicio para el desarrollo del proceso. En consecuencia, impuso la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término23, el disciplinado apeló24 argumentando la carencia de análisis para determinar la configuración de su culpabilidad, a título 22 Fl. 13 23 La decisión fue notificada de manera electrónica el 3 de noviembre de 2022, y el recurso se interpuso el 8 de la misma calenda. Archivos digitales 36Oficio2467Notificación y 37Apelación Página 7 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 6 0 6 de dolo o culpa, pues se limitó a señalar que había presentado repetidas peticiones y con ello se configuró el dolo, en virtud del conocimiento que tenía de lo decidido por el despacho judicial frente a

sus solicitudes. Enfatizó que su actuación solo demostró el deseo de defender los intereses de su representado, “pero de ninguna manera la INTENCIÓN de entorpecer el normal desarrollo del proceso del proceso”25. Reiteró lo expuesto en su alegato de conclusión: “reconozco que pude haberme excedido en la formulación de múltiples peticiones que presenté al Juzgado en nombre de mi representado, pero siempre obré para salvaguardar el derecho de mi mandante y con la convicción errada e invencible de que mi conducta no constituía una falta disciplinaria”26. Finalmente indicó que la sanción impuesta no respondió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al no tenerse en cuenta que carecía de antecedentes disciplinarios en más de medio siglo de ejercicio profesional y no se acreditó ningún perjuicio. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 22 de noviembre de 202227, al despacho de quien funge como ponente. 24 Archivo digital 32SentenciaProceso2021-02695 25 Fl 3 archivo digital 37Apelación 26 Fl 3 27 Carpeta segunda instancia. Archivo digital “01 Acta 05001110200020200061001”. Página 8 | 20

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM

.P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 6 0 6 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios adelantados contra abogados, de conformidad al artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En atención al principio de limitación, a esta Corporación solo le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos a que alude el recurso, y los que resulten inescindiblemente vinculados.

  1. En orden a abordar el primer argumento, esto es, la carencia de análisis sobre la configuración de la culpabilidad en cabeza del disciplinado, esta Comisión iniciará concretando las peticiones elevadas por el investigado, las cuales fueron calificadas por el juzgado informante como reiterativas e improcedentes, así: Solicitud Disciplinable Decisión del Juzgado cognoscente -.30/8/19: Recurso de reposición y -. 8/10/19: Señaló que sentencia del 16 de en subsidio de apelación contra el julio del año en curso, indicó que en virtud

auto del 26 de agosto alegó del art. 42 numeral 5° del CGP el operador incongruencia en la liquidación judicial en su facultad interpretativa decidió del crédito e insistió en la de fondo, y explicó que el mandamiento decisión adoptada en el proceso de pago se apegó a los hechos y 2012-00366 frente a la terminación pretensiones de la demanda. No se por pago28. concedió el recurso de apelación, por la naturaleza del asunto. (Art. 321 CGP)29 28 Fls. 410 a 411 29 Fls. 447 a 449 Página 9 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 6 0 6 -.27/1/20: Recurso de reposición -.6/2/20: advirtió que lo alegado fue contra el proveído del 20 de enero resuelto en auto del 26 de agosto de último replicando el contenido del 2019. Allí recordó al apoderado el deber auto emitido en el radicado 2012de abstenerse de obrar de mala fe en

0036630. las actuaciones (arts. 79 y 81 del CGP) requiriéndolo para que se abstenga de presentar escritos y manifestaciones “abiertamente contrarias a la realidad procesal (…)”31. No repuso y no concedió el recurso de apelación por ser de única instancia. -. 10/2/20 solicitud de Nulidad por -. 21/2/20: Se remitió nuevamente al auto “revivir un proceso legalmente del 26 de agosto de 2019 y concluyó que concluido” (art. 133 CGP). lo alegado ya fue decidido “y por lo Teniendo en cuenta el auto del “24 demás a todas luces resulta de enero de 2018”32 (sic) pues a manifiestamente contrario a la partir de allí se debe contar el “iter realidad”, sin fundamento legal, le criminis”. compulsó copias33. -. 4/3/20: Solicita control de legalidad de lo actuado, basado en los mismos argumentos.

Del anterior recuento procesal se advierte sin discusión, que durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 2019 y 4 de marzo de 2021, el togado en calidad de apoderado del demandado, presentó 5 solicitudes bajo los mismos argumentos a saber: i) El Juzgado 9° Civil de Ejecuciones de Sentencias de Medellín mediante auto del 23 de enero de 2018, declaró terminado el proceso ejecutivo singular instaurado por el Edificio Suramericano P.H contra 30 Fls. 479 a 480 31 Fls. 482 a 483 32 Fls. 486 a 487

33 Fls. 496 a 499 Pági na 10 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 6 0 6 Gilberto Madrid Meneses por pago total de la obligación, por tanto, hasta esa fecha comprendió el pago de las cuotas de administración generadas por la oficina 430 de propiedad del demandado. ii) La existencia de una incongruencia en la liquidación del crédito por cuanto la demandada señaló la cifra de $4.654.51 y el juzgado cognoscente acogió la suma de $4.654.510. De igual manera se demostró que cada solicitud fue resuelta oportunamente por el despacho informante, desde la primera oportunidad en proveído del 26 de agosto de 2019, donde se delimitó el alcance del auto emitido por el Juzgado 9° Civil de Ejecuciones de Sentencias de Medellín hasta el 1° de mayo de 2013, aclarando que la demandante pretendía el recaudo de las cuotas comprendidas entre

el 1° de julio de 2016 hasta mayo de 2018 y las que se causaran hasta antes de la emisión de la sentencia, esto es, junio de 2019. Ahora bien, comoquiera que la postura del disciplinado orbitó en el desconocimiento del proveído fechado el 23 de enero de 201834 (emitido dentro del radicado 2012-00366), es menester resaltar su contenido así: “(…) De la anterior liquidación del crédito, en la cual se tuvieron en cuenta únicamente las cuotas de administración que se reconocieron en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (…) además de aquellos abonos que se realizaron a la parte demandante (…) Se advierte que los abonos extraprocesales que se realizaron con posterioridad a la causación de las cuotas reconocidas en el auto interlocutorio No. 18 del 23 de febrero de 2015, corresponderán 34 Fls. 21 a 24 archivo digital 03ProcesoEjecutivo 2018-00900 Pági na 11 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

L Z A 1 0 6 0 6 en su integrad a las cuotas tenidas en cuenta por la vía judicial, y en ningún caso podrán ser imputados a obligaciones y/o cuotas distintas a las aquí enjuiciadas, pues ya fueron agotadas (…)” (negrilla y cursiva fuera del texto original) En este auto se definió de manera clara que dentro del radicado 201200366 se liquidó el crédito hasta el 1° de julio de 2016, tal y como se evidencia a continuación35: La simple lectura del auto, permite colegir que los períodos reconocidos, no correspondían a los pretendidos dentro del radicado 2018-00900. Tal y como advirtió coherentemente el juzgado cognoscente, en proveído del 26 de agosto de 2019: “(…) los abonos que alega no haberse tenido en cuenta, ya fueron imputados previamente por la demandante según se indicó en el hecho 5 de la demanda, dineros que se tuvieron en cuenta para las cuotas del mes de junio de 2013 al 15 de junio de 2018. Advirtiendo que las cuotas que fueron objeto de cobro según se desprende del auto emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de 35 Fl. 289 archivo digital 23copias proceso Pági na 12 | 20

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM

.P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 6 0 6 Ejecución de Sentencias de Medellín, corresponden al interregno comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 1 de mayo de 2013, es decir hasta tal fecha se encontraba a paz y salvo como lo concluyó tal Juzgado (sic) en su momento. No obstante lo anterior, se tiene que dentro del presente proceso se busca el recaudo de las cuotas comprendidas entre el 1 de julio de 2016 hasta el mes de mayo de 2018, así como las cuotas que se causen con posterioridad al mes de junio de 2018, lo cual se limitará hasta antes de la sentencia, es decir, hasta el mes de junio de 2019”36 (negrilla y cursiva fuera del texto original) Pese a ello, el investigado insistía siempre bajo el mismo planteamiento, interponiendo solicitudes de nulidad, recursos de reposición y de apelación, desconociendo incluso que se trataba de un proceso de única instancia. La actitud del investigado motivó el requerimiento del despacho de conocimiento, plasmado en auto del 6 de febrero de 2020, así: “Teniendo en cuenta lo anterior se requiere al abogado José Emigdio Zuleta Jaramillo, para que en lo sucesivo se abstenga de presentar

escritos con manifestaciones abiertamente contrarias a la realidad procesal, la cual frente al particular ha sido mas (sic) que establecida no solo dentro del presente proceso, al resolverse innumerables recursos e incidentes, sino también en sede de tutela so pena de remitir copia a la autoridad pertinente para la investigación disciplinaria a que haya lugar”37. (Énfasis fuera del original) Sin embargo, éste fue desatendido por el letrado al presentar dos nuevas solicitudes el 10 de febrero y 4 de marzo de 2020 alegando 36 Fls. 481 a 482 37 Fls. 482 a 483 Pági na 13 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 6 0 6 declaratoria de nulidad bajo la causal del artículo 133 numeral 2° del Código General del Proceso38, presuntamente por revivir una actuación ya concluida39 y requerir un control de legalidad, respectivamente, basado en el mismo argumento. La anterior conclusión es relevante, para significar que la actitud del

disciplinable lejos de ser altruista en pro de los derechos de su prohijado, resultó ser desleal con la Administración de Justicia, entorpeciendo la recta y eficaz realización de la misma, por cuanto, de manera redundante en 5 oportunidades bajo la misma premisa, durante 8 meses abusó de las vías del derecho. Al cobijo de estos racionamientos, surge diáfana la configuración del dolo en el actuar del letrado, compartiendo la postura de la Seccional al enfatizar: “(…) aun, cuando el jurista debía agenciar la causa por la cual se le había conferido poder, no era válido instrumentalizar los recursos que había a su alcance, para entrabar la definición del asunto, a sabiendas que sobre ello ya se había pronunciado el Juzgado, entorpeciendo dolosamente el normal desarrollo del proceso ejecutivo”. Y agregó: “su deber, por el contrario, era utilizar adecuadamente los medios legales y ponderar el derecho de defensa con su deber de colaborar con la administración de justicia para poder cumplir con su misión de una forma eficiente”40. De ese modo se advierte que el disciplinable era conocedor del trámite procesal que se surtía, las diferentes decisiones adoptadas dentro del 38 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 39 Fls. 485 a 487 40 Fls. 15 a 16 Archivo digital 33 Sentencia. Pági na 14 | 20

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R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 6 0 6 proceso 2018-0090 e incluso del llamado de atención para que observara su deber de “abstenerse de obrar de mala fe en las actuaciones”. No obstante, en cada uno de los memoriales impetrados desde el 30 de agosto de 2019 al 4 de marzo de 2020, desplegó una conducta activa, reincidente y desconocedora de la realidad procesal, de esa manera desnaturalizó los instrumentos procesales otorgados para el ejercicio de la defensa de su prohijado, a costa del eficaz desarrollo de la actuación, haciendo un claro uso abusivo de las vías de derecho, no solo ordinarias, sino incluso constitucionales41, con un solo propósito, la prosperidad de sus alegatos, pues de lo contrario era catalogado como un error de la autoridad judicial42. De otro lado, arguyó el apelante que había obrado bajo la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. El Código Disciplinario del Abogado, consagró en el numeral 6° artículo

22 de la Ley 1123 de 2007 la causal eximente de responsabilidad así: “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Aunque la argumentación expuesta es somera, fundamentó la configuración del error, a partir de la convicción de haber obrado en salvaguarda de los derechos de su prohijado y que su insistencia no constituía falta disciplinaria. Sobre este aspecto, ha señalado previamente la Sala que43 “el tratamiento específico de la causal en esta particular expresión del derecho sancionador, comporta diferencias importantes, frente a la 41 Fls 457 a 470 Archivo digital 03Copias expediente 42 Récord: 28:38 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Sentencia del 02 de noviembre de

2022. Radicado 68001110200020190110601.

Pági na 15 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 6 1 0 0 1R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

L Z A 1 0 6 0 6 estructura propia de las categorías dogmáticas en materia penal”, entre la norma objetiva de valoración y la norma subjetiva de determinación (…)”. La norma o

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