CNDJ - 54. falta Art.33 1 Ley 1123 07 Empleó medios distintos de la persuasión para
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 54. falta Art.33 1 Ley 1123 07 Empleó medios distintos de la persuasión para
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12062
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020220002201 Aprobado en acta No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Decide la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable JUAN PABLO NOVA VARGAS, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo, en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 6° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JUAN PABLO NOVA VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74.189.803 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 141.112 expedida por el C. S. de la 1 Sala de decisión dual conformada por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón y la Magistrada Elka Venegas Ahumada.
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J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura indicó que no tiene sanciones disciplinarias3. HECHOS La acusación disciplinaria se cimentó en que el abogado JUAN PABLO NOVA VARGAS empleó medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, dado que en audiencia celebrada el 19 de agosto de 2021 al interior del proceso administrativo sancionatorio por incumplimiento contractual adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá -quejosa4- (en adelante UAERMV) contra la Unión Temporal ITO Software-Ingenian radicado 201811011000100514E, se dirigió al secretario ad hoc, mediante amenazas de interposición de denuncias penales y disciplinarias en caso de no acceder a sus solicitudes, además, de recordarle una investigación penal seguida en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 19 de enero de 2022 se ordenó la apertura
de proceso disciplinario, inicialmente contra los abogados Juan Manuel Díaz Tocarruncho y JUAN PABLO NOVA VARGAS5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones de 2 de mayo6, 18 de julio7 y 21 de septiembre de 20228, 2 Documento 007 del expediente digitalizado. 3 Documento 008 del expediente digitalizado. 4 Radicó la queja a través del Director General el 13 de enero de 2021. 5 Documento 009 del expediente digitalizado. 6 Documento 015 del expediente digitalizado. 7 Documento 025 del expediente digitalizado. Página 2 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 0 6 2 oportunidad en la que se incorporaron como pruebas las allegadas con la denuncia9, certificación y copia del expediente 201811011000100514E que cursó en la UAERMV10 y las aportadas por el togado NOVA VARGAS11. En versión libre y ampliación, el mencionado señaló que actuaba como
apoderado de la Unión Temporal ITO Software-Ingenian, en el asunto origen de la queja, cuyo estado actual era suspendido y para presentación de alegatos. Frente a la audiencia del 19 de agosto de 2021, replicó que sus manifestaciones debían mirarse en contexto con las actuaciones procesales, pues hubo una violación de derechos de manera sistemática, presidió un instructor sin competencia y no daba cumplimiento a las normas. Dijo que la queja obedecía a una retaliación y que el servidor Libardo Celis era investigado por indebida celebración de contratos. En lo demás, aludió a las solicitudes elevadas al interior del trámite administrativo. Se escuchó en testimonio a Libardo Alfonso Celis Yaruro, quien desde 2021 ejerció la función de secretario ad hoc en el proceso administrativo sancionatorio. A su juicio, se consumaron actos dilatorios por parte de los abogados. Añadió que en una diligencia, JUAN PABLO NOVA VARGAS, de forma inexplicable, trajo a colación una investigación penal seguida en su contra que nada tenía que ver con la actuación, e indicó de manera irrespetuosa “oiga doctor usted cree que estamos en la inquisición”. 8 Documento 029 del expediente digitalizado. 9 Documento 004 del expediente digitalizado. 10 Documento 020 y carpeta 021 del expediente digitalizado. 11 Documento 024 del expediente digitalizado. Página 3 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0A
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En la última sesión se imputó a los abogados, la probable violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 612 e incursión a título de dolo en la falta señalada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 200713, por el abuso de las vías del derecho. Por otra parte, se endilgó a JUAN PABLO NOVA VARGAS la presunta infracción al mismo deber y comisión dolosa de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 1° ibidem14, comoquiera que pudo emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, pues en audiencia celebrada el 19 de agosto de 2021 al interior del proceso administrativo sancionatorio por incumplimiento contractual adelantado por la UAERMV, contra la Unión Temporal ITO Software-Ingenian No. 201811011000100514E, se dirigió de forma amenazante al secretario ad hoc, en los siguientes términos: “cuando a una empresa de la calidad de Ingenian, la amenazan con su existencia no sólo corre riesgos su existencia empresarial sino cientos de cargos y familias que dependen de ella, nosotros como abogados tenemos la obligación de ejercer todos los medios que en este caso sería disciplinario y penal, y usted, de acuerdo a la misma
información de redes y la página de internet, usted como funcionario sabe lo engorroso que es estar en una investigación de orden penal, por eso lo que yo quiero precaver es que se abulte eso y que nos obligue a presentar denuncias y quejas porque está actuando por fuera de las competencias”. 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 13 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”. 14 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.
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La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 13 de diciembre de 202215, incorporándose la actualización del expediente No. 201811011000100514E16. Los investigados alegaron de conclusión. NOVA VARGAS manifestó en lo pertinente, que nunca utilizó tono de burla, violencia, miedo o amenazas para que el instructor de la audiencia accediera a sus pretensiones, pues desplegó una actitud persuasiva a efectos de evidenciar que asumió un caso sin competencia, colaborando leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia. Afirmó que ninguna irregularidad revestía advertir sobre la investigación penal, dado que se adelantó por delitos contra la administración pública “no sujetos a intimidad”, siendo que estaba acusado por la indebida celebración de contratos y aún así examinaba temas contractuales. En lo demás, se refirió al presunto comportamiento de abusar de las vías del derecho. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 16 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá absolvió a los abogados de la falta señalada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a JUAN PABLO NOVA VARGAS como autor de la falta
señalada en el artículo 33 numeral 1°, por la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 6 ibidem17. A partir de las pruebas recaudadas, concluyó que en la audiencia llevada a cabo el 19 de agosto de 2021 en el proceso administrativo 15 Documento 037 del expediente digitalizado. 16 Documento 033 y carpeta 034 del expediente digitalizado. 17 Documento 039 del expediente digitalizado. Página 5 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 0 6 2 sancionatorio por incumplimiento contractual adelantado por la UAERMV contra la Unión Temporal ITO Software-Ingenian No. 201811011000100514E, el letrado profirió amenazas en el sentido de recordarle al secretario ad hoc Libardo Celis Yaruro que cursaba una investigación penal en su contra, situación totalmente ajena a la actuación, además, que se podrían instaurar denuncias penales y disciplinarias, con lo cual empleó medios distintos a la persuasión para
influir en el ánimo del servidor a la hora de adoptar sus decisiones. Como manifestaciones relevantes del togado, transliteró las siguientes: “cuando a una empresa de la calidad de Ingenian, la amenazan con su existencia, no sólo corre riesgos su existencia empresarial sino cientos de cargos y familias que dependen de ella, nosotros como abogados tenemos la obligación de ejercer todos los medios que en este caso sería disciplinario y penal y usted de acuerdo a la misma información de redes y la página de internet, usted como funcionario sabe lo engorroso que es estar en una investigación de orden penal, por eso lo que yo quiero precaver es que se abulte eso y que nos obligue a presentar denuncias y quejas porque está actuando por fuera de las competencias”18. Reafirmó la violación injustificada al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y la imputación a título de dolo, dado que no era necesario que ejerciera “labores orientativas” al director del proceso, apelando a asuntos penales donde estaba involucrado o eventuales denuncias. Del mismo modo, invocó dicha modalidad al momento de graduar la sanción impuesta. 18 F. 7 de la sentencia. Página 6 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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EL RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el sancionado apeló19, indicando que el extracto de la audiencia citado por el a quo y calificado como amenaza, hizo parte del alegato de descargos en el proceso administrativo y se profirió a manera de advertencia general, abstracta, impersonal y sin aludir a una pretensión a la cual debiera acceder el instructor, “(…) más que la vehemente invitación a analizar las condiciones jurídicas expuestas, (…) las situaciones irregulares dentro las cuales el funcionario público Celis Yaruro, omitiendo y desconociendo normas de carácter Constitucional, legal y procedimental, no se encontraba en debida forma nombrado y posesionado al cargo de Secretario Ad Hoc conforme lo indicaba la resolución de designación No. 241 de 2021”20. Expuso que de las frases advertidas en el fallo, no se desprendía amenaza alguna, “(…) por cuanto, la primera frase se dirige a precaver, lo cual es un señalamiento o advertencia de evitar incurrir en infracciones legales que le conlleven a males mayores como le está ocurriendo con un hecho un juicio penal en el cual el funcionario es acusado y, de la segunda parte de la frase alusiva a la facultad de interponer las reclamaciones, quejas y denuncias pertinentes con
ocasión a la decisiones administrativas que este pudiera tomar sin tener competencia, lo cual tiene el ánimo de precaver”21. 19 El fallo se notificó de conformidad con los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, mediante el envío de comunicaciones por correo electrónico el 17 de enero de 2023, y el recurso se interpuso el 20 del mismo mes y año. Documentos 41 y 42 del expediente digitalizado. 20 F. 4 del recurso. 21 F. 5 del recurso. Página 7 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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Citó definiciones de los términos “amenaza” y “amenazar”, según el Diccionario de la Real Academia Española, manifestando que nunca tuvo el propósito de minar o constreñir la voluntad del secretario ad hoc, y recalcó en que la primera instancia admitió “que algunas irregularidades fueron saneadas dentro de dicha actuación”22. A partir de preceptos del Decreto 196 de 1971 y pronunciamientos de
la Corte Suprema de Justicia, destacó la función social de los abogados, para concluir que está permitido hacer reproches que no pueden trascender a una sanción, así mismo, resaltó que era dable utilizar herramientas lícitas “a fin de crear un convencimiento en las partes y funcionarios responsables de instruir procesos administrativos”. Postuló que “exigir que se cumpliera con las formas y ritualismos establecidos para el ejercicio de la función pública en materia sancionatoria administrativa, hace parte de los deberes y de la función social del abogado y las ejercité como es mi mandato en el esmero que como abogado empeño en que las sanciones, aunque adversas o favorables, se emitan con pleno cumplimiento de la norma y procedimiento legalmente establecidos”23. Indicó que la amenaza obedeció a una inferencia del a quo, más no provino de una prueba practicada, pues el señor Libardo Celis Yaruro jamás manifestó una situación de miedo o sentirse intimidado, constreñido, amenazado o amilanado en su ánimo para decidir. 22 F. 6 del recurso. 23 F. 8 del recurso. Página 8 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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Expuso que la seccional de origen debió demostrar la existencia de una amenaza o intención de utilizar medios coercitivos e ilegales tendientes a desviar el recto criterio del instructor. Acto seguido, planteó la atipicidad de la conducta, dado que no tuvo lugar ante una autoridad judicial, sino administrativa, que no estaba llamada a administrar justicia. Afirmó que el sentenciador no realizó una exposición adecuada ni demostró la existencia del dolo, limitándose a manifestar que actuó con conocimiento y voluntad. Agregó que “(…) en ese sentido, se expresa que en cuanto al conocimiento, mi conducta no califica a título de dolo, pues si la determinación de los juzgadores es que hubo una amenaza con mis declaraciones: no es así. Los hechos objeto de sanción no tenían en modo alguno el objeto de amenazar, amedrantar o coartar ilegalmente la voluntad del señor Celis Yaruro para que decidiese en mi favor, simplemente se circunscribe a advertir las consecuencias de actuar por fuera del margen de las competencias atribuidas a los funcionarios públicos administrativos”24. Finalmente, postuló una indebida dosificación de la sanción porque la modalidad dolosa no implicaba de forma automática descartar la censura, e invocó la ausencia de antijuridicidad material y la afectación sustancial de deberes, pues no hubo quebrantamiento al orden
constitucional y legal o de la administración de justicia, al punto que así lo reconoció el proveído al catalogar que su comportamiento no produjo afectación alguna. 24 F. 20 del recurso. Página 9 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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Concedido el recurso en el efecto suspensivo25, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 9 de marzo de 2023, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente26. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Caso concreto. Como hipótesis central postula el apelante que sus
manifestaciones no obedecieron a una amenaza a través de la cual buscara que la autoridad administrativa accediera a sus pretensiones, sino a una advertencia general, abstracta e impersonal, con el objeto de ventilar las presuntas violaciones del debido proceso y garantías de su representada (Unión Temporal ITO Software-Ingenian). Así mismo, aludió a la facultad de interponer quejas o denuncias. Lo primero es traer a colación las afirmaciones expuestas por el abogado en audiencia del 19 de agosto de 2021, celebrada en el proceso administrativo sancionatorio por incumplimiento contractual radicado 201811011000100514E, que se reducen a las siguientes: “Usted no es competente, y si nosotros dejamos en firme esta actuación, lo que estaríamos reconociendo es una extralimitación de funciones de su parte, y ahí lo que nos tocaría a nosotros es actuar 25 Mediante auto del 13 de febrero de 2023. Documento 046 del expediente digitalizado. 26 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 10 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 0 6 2 porque cuando a una empresa de la calidad de Ingenian, la amenazan con su existencia no sólo corre riesgos su existencia empresarial sino cientos de cargos y familias que dependen de ella, pues nosotros como abogados tenemos la obligación de ejercer todos los medios que nos permita nuestra legislación que en este caso sería disciplinario y penal y usted, de acuerdo a la misma información que da las redes y la página de internet, usted como funcionario público sabe lo engorroso que es estar en una investigación de orden penal, y por eso lo que yo quiero precaver es que se abulte eso y que nos obligue a nosotros ir a presentar unas denuncias y quejas porque está actuando por fuera de las competencias que la ley le permite, le ruego a usted simplemente, ya se suspende, aquí lo que debería proceder es hacer uso de las facultades del artículo 41 del CPACA para corregir irregularidades”27. Al margen de que el sentenciador de primera instancia catalogara sus aseveraciones como amenazas al secretario ad hoc que presidía la audiencia, lo cierto es que en sede de tipicidad el reproche se configura al momento en que el profesional del derecho emplea medios distintos a la persuasión -aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento-28, para influir en el ánimo de los servidores públicos, sin que el tipo disciplinario imputado consagre como verbo rector o ingrediente normativo la existencia de una amenaza, que supedite inexorablemente el respectivo ejercicio de adecuación.
En el caso bajo estudio, lo cierto es que el disciplinado pretendía insistentemente la invalidación de actuaciones por presuntas situaciones violatorias del debido proceso, lo cual como él mismo indica aparece habilitado por el ordenamiento jurídico y hace parte de la función como abogado en aras del ejercicio efectivo del mandato, sin embargo, no le era dable emplear raciocinios ajenos al objeto de debate y dirigidos a recabar en el ánimo del instructor, como señalar 27 Minutos 1:51:01 a 1:52:07 de la grabación de la diligencia. 28 Concepto ofrecido por el Diccionario de la Real Academia Española. Pági na 11 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 0 6 2 que en su condición de funcionario público sabía lo engorroso de estar en una investigación penal y después anunciar que su actuar obligaría a la interposición de quejas y denuncias. Si consideraba la existencia de irregularidades que trascendían a la órbita penal o disciplinaria, o que la imparcialidad del secretario estaba
comprometida por el hecho de ser acusado por el presunto punible de celebración indebida de contratos, bien podía acudir ante las autoridades pertinentes o proponer las instituciones jurídicas procedentes para que fuera separado del conocimiento o se invalidara la actuación, no obstante, no se acompasaba con la ética recordar tales escenarios a manera de “advertencia”. En cuanto a que el señor Libardo Celis Yaruro jamás manifestara tener miedo o sentirse intimidado, constreñido y/o amenazado en su ánimo para decidir, se torna en un argumento intrascendente a la hora de exculpar la responsabilidad disciplinaria, dado que el recurrente plantea indirectamente la no causación de un resultado y posteriormente refuerza su hipótesis en la ausencia de “antijuridicidad material”, lo cual, en lo que toca al proceso disciplinario de los abogados no se requiere su configuración a efectos de establecer la tipicidad y/o antijuridicidad, ya que dicho sistema jurídico se aleja de constructos propios del ámbito penal, como la antijuridicidad material, pues la Ley 1123 de 2007 contempla deberes de obligatoria observancia en el ejercicio de la profesión y no bienes jurídicamente tutelados que requieran una lesión efectiva o puesta en peligro. Al respecto, esta Corporación sostuvo en pretérita oportunidad: Pági na 12 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0A
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 0 6 2 “Obsérvese entonces, que al ostentar un contenido deontológico reforzado las disposiciones que integran el código disciplinario de la abogacía, vienen a constituir con mayor intensidad, normas subjetivas de determinación que propenden porque los abogados y abogadas, ajusten los comportamientos relacionados con su ejercicio a los cánones de diligencia, honradez, lealtad profesionales, entre otros, alejándose la antijuridicidad de constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente tutelados, que es en lo que suelen confundirse a los deberes ético forenses, claro está, sin que un juicio de antijuridicidad ético disciplinario pase por ello a erigirse al auspicio de criterios de responsabilidad objetiva; por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juicio de negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad que dependiendo de los relatos procesal-probatorios cada problemática pueda arrojar. Respecto de la antijuridicidad material en esta específica
manifestación del poder punitivo estatal, la Comisión ha dejado sentado: “…por regla general las faltas disciplinarias son de mera conducta, de manera que el abogado incurre en la infracción cuando su comportamiento -activo u omisivorecorre todos los elementos e ingredientes señalados en el tipo sin importar si se causaron efectos nocivos, por lo que el perjuicio es tenido en cuenta esencialmente como criterio gradual de la sanción, pero no como excluyente de responsabilidad disciplinaria, específicamente de la antijuridicidad (…) en el derecho disciplinario especializado de los abogados no tiene aplicabilidad el principio de antijuridicidad material, ni tampoco la categoría dogmática de la ilicitud sustancial. Lo antijurídico en el ámbito penal (Art. 11, C.P.22) no comporta homogeneidad frente a la concepción construida en la Ley 1123 de 2007 (art. 4°23), en tanto esta última es reflejo de la exigibilidad de mandatos éticos, mientras que la antijuridicidad en lo penal -desde lo formal y materialestá ligada exclusivamente al concepto y teoría del bien jurídico.29”. (Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. No. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 11001110200020190005101, 6 de abril de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 13 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0A
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 0 6 2 170011102000201700069-01, aprobado en sala 061 del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez). Mucho menos resulta acertado acudir a “la afectación sustancial de deberes”, dada la inexistencia de un menoscabo en el orden constitucional y legal, refiriéndose en verdad a la ausencia de ilicitud sustancial, institución jurídica propia del régimen disciplinario de los servidores públicos y no de los abogados30. En lo concerniente a que la primera instancia debió acreditar la intención de utilizar medios coercitivos e ilegales tendientes a desviar el recto criterio del secretario, no se acogerá tal argumento, por cuanto estos elementos no hacen parte estructural de la falta disciplinaria que edificó el juicio de reproche. Plantea el disciplinado la atipicidad del comportamiento, comoquiera que este se suscitó ante una autoridad administrativa y no una encargada de administrar justicia. Para dar respuesta a dicha hipótesis, en estrictos rigores de tipicidad, de una lectura simple de la falta señalada en el artículo 33 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, se concluye que la conducta está dirigida a repercutir en el ánimo de los servidores públicos, sus
colaboradores o los auxiliares de la justicia, por lo que no se postula como sujeto pasivo único a quien sea encargado de administrar justicia, lo cual de plano permite adecuar el actuar del togado en dicha falta. 30 Al respecto, ver decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 18001110200020190007801, julio 27 de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 14 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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Ahora bien, asume esta Corporación que el ataque se dirige a los escenarios de la antijuridicidad, dado que el tipo disciplinario imputado está íntimamente ligado al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, no obstante, olvida el actor que este es extensivo a los fines del Estado, de tal manera que no podría acogerse una interpretación restrictiva en el sentido que solo es
reprochable un comportamiento cuando se suscite ante autoridades judiciales, o administrativas con excepcionales facultades de realizar justicia. El artículo 2 de la Constitución Política, establece: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. La
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