CNDJ - 54.- falta Art.37-1 Ley 1123-07-No sustentó el recurso de apelación que hab
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- CNDJ - 54.- falta Art.37-1 Ley 1123-07-No sustentó el recurso de apelación que hab
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201907753 01 Aprobado, según acta No. 011 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Página 1 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recurso de apelación2 interpuesto por el doctor DANIEL FELIPE MORALES MARTÍNEZ, en su condición de apoderado de oficio del abogado LUIS CABRALES CAÑIZARES, contra la sentencia proferida
el 21 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual fue declarado DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber transgredido el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, calificada a título de culpa.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 9 de diciembre de 2019 por el señor LUIS CARLOS SERRATO ESTRADA4, quien expuso que el doctor LUIS CABRALES CAÑIZARES lo representó en el trámite del proceso penal radicado 11016000000201500715, dentro del cual el 10 de octubre de 2019 fue proferido en su contra fallo condenatorio, por lo cual el abogado presentó recurso de apelación que debía sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes.
No obstante haber presentado el recurso de apelación no lo sustentó, por lo cual se comunicó con el abogado, quien le dijo que había temido sustentar el recurso ante un posible aumento de la pena. Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Archivo 071 carpeta de primera instancia expediente digital 3 Folios 41 – 53 archivo 001CuadernoOriginal, Sala conformada por los H.M. Martha Inés Montaña y Richard Navarro May. 4 Folio 1 archivo 001 Cuaderno Original
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En conclusión, el quejoso manifestó que, con la actuación del abogado denunciado se le vulneró el derecho de probar su inocencia, pues la justificación que le dio para no sustentar el recurso de apelación no tenía soporte.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El trámite fue repartido el 11 de diciembre de 20195 a la magistrada Martha Inés Montaña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quién una vez constató la calidad de abogado del doctor LUIS CABRALES CAÑIZARES, mediante certificado No. 4896736 del 18 de noviembre de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 14 de enero de 20217.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló y llevó a cabo en sesiones del 22 de abril y 29 de junio de 2021, en su desarrollo se dio el traslado de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinado, se presentó ampliación de la queja, fueron decretadas y practicadas pruebas y se calificó la actuación. En la ampliación de la queja rendida por el señor Luis Carlos Estrada Serrato, la magistrada instructora lo indagó para verificar si se había
reunido con el abogado, de modo que hubieran acordado interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2019 y si el abogado le había otorgado alguna explicación respecto de la decisión de no sustentarlo, respondiendo que se pusieron de acuerdo en que se iba a presentar el recurso, porque 5 Folio 6 Archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 6 Folio 9 Archivo 007 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Folio 11 Archivo 007 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Página 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consideraba que había sustentos para atacar la decisión, sin embargo, luego del término de traslado, el abogado le informó que había decidido no sustentar la apelación. Insistió en que su queja se refería a la falta de sustentación del recurso de apelación, sin que conociera el motivo por el cual el abogado no lo hizo, cuando había diferentes argumentos para soportar el recurso.
Por su parte en la versión libre, el abogado indicó que fue designado para asumir la defensa del quejoso por la Defensoría Pública, en un proceso penal por una venta fraudulenta de unas acciones de Bavaria, en el que suplantaron a personas fallecidas, de modo que al señor Estrada Serrato lo vincularon porque su huella aparecía en uno de los
documentos de venta. Indicó creer haber asumido la defensa desde la audiencia de acusación, sin que recordara si había solicitado pruebas, pero si tenía claro que la Fiscalía y Bavaria tenían un gran número de pruebas. Refirió que en la audiencia de fallo, determinaron que propondrían el recurso de apelación, pero que revisarían la sentencia para establecer la consideración para determinar si existía alguna posibilidad de sustentar el recurso, porque no tenía ninguna prueba para probar que la huella no era la del quejoso, por esa razón una vez revisada la providencia, decidió no sustentarla por ética y a efectos de que no fuera rechazada, por lo que le comunicó al señor Secretario del juzgado que no se iba a sustentar la decisión, lo que le había informado al quejoso en la misma audiencia. En la diligencia de pruebas y calificación provisional del 29 de junio de 2021, ante la inasistencia del disciplinado le fue designado defensor de oficio al abogado Daniel Felipe Morales Martínez quien estando presente aceptó la designación. Página 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente, en cumplimiento de lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el despacho calificó jurídicamente la actuación formulando pliego de cargos al doctor LUIS CABRALES CAÑIZARES,
en los siguientes términos:
Imputación Jurídica:
Consideró la instancia de decisión que de manera presunta el abogado disciplinado había transgredido el deber profesional de los abogados contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consolidado la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem que disponen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Página 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La imputación por la falta a la debida diligencia, específicamente circunscrita al verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Imputación fáctica: El investigado, siendo designado por la Defensoría Pública para que ejerciera la defensa del señor Luis Carlos Estrada Serrato dentro del radicado 110016000000201500715, en la diligencia de lectura del fallo
realizada el día 18 de octubre de 2019, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en contra de su defendido, sin embargo, no lo sustentó dentro del término otorgado legalmente para el efecto, que venció el 25 de octubre de esa misma anualidad. Como consecuencia de ese actuar, mediante auto del 1º de noviembre de 2019 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento declaró desierto el recurso por no haberse sustentado, quedando en firme la sentencia ante el silencio del disciplinado. En conclusión, de manera presunta el disciplinado habría inobservado del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Se calificó la conducta a título de culpa, ante la negligencia del profesional del derecho, porque teniendo pleno conocimiento de sus deberes profesionales no sustentó el recurso que había propuesto. La audiencia de juzgamiento se adelantó en sesión del 30 de agosto de 2021, en la que se decretó agotado el trámite probatorio y se otorgó traslado a la defensa para que presentara alegatos de conclusión. Página 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En sus alegatos conclusivos, el defensor de oficio del disciplinado
solicitó la terminación del proceso en favor de su prohijado, en tanto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria del 18 de octubre de 2019, lo hizo con el objeto de conocer a fondo la sentencia y determinar si había elementos para sustentar el recurso, lo que le comunicó en la misma audiencia al quejoso, por lo cual verificado el proveído, decidió que no había soporte procesal para sustentar el recurso. Refirió que la Seccional debería verificar claramente los términos de la obligación a cargo y determinar si la expectativa del cliente era legítima, además debía tener en cuenta que, según los pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el verbo rector dejar de hacer oportunamente suponía una ausencia de actividad, una omisión acompañada de la palabra oportunamente, siendo necesario probar el elemento objetivo y subjetivo de la conducta. De manera que el recurso de apelación contra la sentencia si fue propuesto, de manera que el componente objetivo se cumplió, pero no el subjetivo definido por dolo o culpa. Concluyendo que debía absolverse a su representado, porque el cliente fue informado de las condiciones para sustentar el recurso y presentar el recurso sin sustento contrariaba los deberes profesionales del abogado, de manera que siendo la profesión de abogado de medio y no de resultado no estaba obligado a proponer todos los recursos procedentes.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Página 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado LUIS CABRALES CAÑIZARES y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber transgredido el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, calificada a título de culpa.
Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta que de acuerdo con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el disciplinado actuó como defensor del quejoso en el proceso penal radicado 110016000000201500715, adelantado por el delito de estafa ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 18 de octubre de 2019, en la que se determinó que el señor Estrada Serrato era responsable del delito de estafa agravada tentada con circunstancias de mayor punibilidad, condenándolo a 68 meses de prisión y multa de 589,525 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual el defensor presentó recurso de apelación. De acuerdo con constancia secretarial del despacho penal, se certificó que el término de traslado para sustentar el recurso inició a correr el día 21 de octubre de 2019 finalizando el 25 siguiente, sin que en ese periodo de tiempo el doctor Cabrales Cañizares hubiere sustentado el recurso, por lo cual el mismo juzgado el 1 de noviembre siguiente
declaró desierto el recurso. Consecuente con lo anterior el a quo, determinó que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión Página 8 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional que se comprometió a realizar, por no haber sustentado el recurso de apelación que oportunamente había formulado, originando que la decisión condenatoria cobrara ejecutoria.
Igualmente consideró que los argumentos defensivos no eran de recibo, específicamente en la inexistencia de falta disciplinaria en tanto, el investigado si había informado a su defendido, de la decisión que adoptaría de no sustentar el recurso si no tenía argumentos suficientes, primero porque nada de lo advertido procesalmente lo demostraba y segundo, debido a que el reproche procesal se circunscribía a no haber sustentado el recurso de apelación propuesto. Aclarando que el argumento de revisar la sentencia no era válido para ver si encontraba sustento para la apelación, porque conocía claramente los elementos materiales probatorios, dado que participó en el debate probatorio durante todo el trámite procesal penal a su cargo. Entonces la conducta reprochada se circunscribió a determinar que, el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional a su cargo, en tanto habiendo presentado el recurso de apelación no lo sustentó dentro del término procesal del traslado, ajustando el comportamiento al dictado normativo del
numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En sede antijuridicidad, la transgresión del deber de atender con celosa diligencia fue palmaria, sin que los argumentos de defensa pudieran justificar su conducta, sin que siquiera en la diligencia de versión libre hubiera propuesto argumentos para justificarse, es decir demostrar que evidentemente en el traslado del recurso de apelación Página 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hubiere realizado un estudio de fondo y determinara la inviabilidad del mismo.
Respecto del componente subjetivo de la conducta, la misma fue calificada a título de culpa, porque su deber era ejecutar el encargo en debida forma, es decir, la defensa de los intereses de su defendido, agotando todas las posibilidades dentro de las cuales estaba sustentar el recurso de apelación que había propuesto, actitud omisiva que generó por dejar de lado el deber de cuidado. Estructurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta los dictados normativos previstos en el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, analizó que la falta endilgada al procesado fue a la debida diligencia, calificada a título de culpa, entonces atendiendo la connotación de los hechos, con los que afectó de manera directa los intereses de su representado, quien debió soportar una condena en su contra que adquirió firmeza, ante la desidia del letrado cuando no sustentó el recurso que días atrás había
propuesto, consideró proporcional y adecuada una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con las decisiones adoptadas en la sentencia del 21 de julio de 2022, el doctor Daniel Felipe Martínez, en su condición de apoderado de oficio de LUIS CABRALES CAÑIZARES, presentó y Pági na 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sustentó de manera oportuna recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 28 de septiembre de 20228.
El sustento del recurso propuesto manifiesta que hay inexistencia de falta disciplinaria por supuestamente dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, fundamentando que se aplicó una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en los términos de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, refiere que no se valoraron adecuadamente las pruebas, las cuales demuestran la inexistencia de culpabilidad de su defendido, porque el despacho automáticamente asumió no haber sustentado el recurso de apelación, lo hacía incurso en la falta al deber de diligencia, sin tener en cuenta las manifestaciones realizadas por el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, según las cuales analizado el fundamento de la sentencia condenatoria, no encontró argumentos para sustentar el recurso de apelación, lo que éticamente generó improcedente sustentarlo.
Por lo anterior, debió determinarse si la expectativa del cliente era legítima o no, para establecer los términos de la debida diligencia, según lo había referido la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9. 8 Folio 77 Archivo 001 carpeta de primera instancia expediente digital 9 Sentencia del 14 abril de 2021 bajo el radicado 2016-00294-01Magistrado ponente Mauricio Rodríguez Tamayo Pági na 11 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente refirió la necesidad de establecer en cada caso el concepto de oportunidad para realizar cada gestión10, que para el caso específico de dejar de hacer oportunamente exige una ausencia de actividad, sin avizorar la demostración del elemento de culpabilidad, la cual requiere la actitud consciente de actuar contra derecho.
Indicó estar probado que el investigado informó a su representado que no procedería a sustentar el recurso de apelación, por lo cual la expectativa de este no podía ser diferente, entonces al ser el ejercicio del derecho una obligación de medio y no de resultado, al momento en que definió la imposibilidad de sustentar válidamente el recurso, se había cumplido su función. Entonces encuentra la determinación de responsabilidad objetiva por lo que confirmar la decisión impugnada constituiría un grave precedente, pues si no se apelaban las decisiones, así no hubiera fundamento para ello, de manera automática se determinaría en lo sucesivo una responsabilidad disciplinaria.
Por último, refirió la falta de proporcionalidad en la sanción, porque el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios y actuó bajo el convencimiento de la inexistencia de fundamentos para apelar la sentencia, lo que informó al quejoso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia del 28 de abril de 2021 radicado 2017-00621-01
M.P. Julio Andrés Sampedro. Pági na 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 24 de octubre de 2022 la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A11 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia.
Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo
que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. 11 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Pági na 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2 Del caso en concreto Para resolver el recurso de apelación se debe atender el siguiente problema jurídico: ¿Los argumentos de disenso presentados en el recurso de apelación, demuestran que la decisión apelada se produjo en aplicación de la responsabilidad objetiva y por tanto debe revocarse?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe ser confirmada en tanto la conducta del abogado investigado constituye falta disciplinaria y los argumentos de la apelación no tiene la entidad suficiente para determinar que se adoptó una decisión en aplicación de una responsabilidad objetiva. El recurso de apelación propone que, no se realizó una adecuada valoración probatoria, porque en la diligencia de pruebas y calificación provisional durante la versión libre del investigado, manifestó haberle informado a su cliente que presentaría el recurso de apelación, el cual
sustentaría solo si encontraba fundamentos para hacerlo. En este caso se tiene que el abogado Cabrales Cañizares, fue designado por la Defensoría Pública para ejercer la defensa del señor Luis Carlos Estrada Serrato, dentro del proceso penal radicado 201500715 que adelantó el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por el delito de estafa. Se verificó que en efecto, el abogado investigado asumió el encargo y desplegó las funciones propias de la defensa de los intereses del señor estrada Serrato, participando en las diligencias de las Pági na 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencias preparatoria y de juicio oral, de manera que el 18 de octubre de 2019, agotado el trámite procesal penal, se dio lectura al fallo declarando penalmente responsable al aquí quejoso, como autor del delito de estafa agravada tentada con circunstancia de mayor punibilidad, siendo condenado a la pena de 68 meses y multa de
589,525 SMMLV.
En esa misma audiencia, otorgado el traslado correspondiente, el abogado investigado presentó recurso de apelación y para sustentarlo se le otorgaron cinco días en cumplimiento de lo establecido en la ley procesal penal, cuyo término corrió entre los días 21 y 25 de octubre de 2019. Posteriormente el juzgado de conocimiento, mediante auto del 1 de
noviembre de 2019, declaró desierto el recurso de apelación formulado, en tanto el abogado Luis Cabrales Cañizares no lo había sustentado dentro del plazo previsto para el efecto, por lo cual la sentencia condenatoria cobró firmeza. En este sentido se definió por la primera instancia que el abogado, transgredió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. En este caso la tipicidad de la conducta concurre claramente en la descripción de la falta a la debida diligencia, en tanto el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber sustentado el recurso de apelación que había formulado en el trámite procesal. Pági na 15 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A este respecto ha de indicarse que deben diferenciarse las actuaciones procesales, en este caso se encuentra que el abogado disciplinado cumplió con la carga procesal de apelar la sentencia sancionatoria, que se constituye como una actividad de conducta dentro del trámite procesal12.
Sin embargo, derivado de la formulación del recurso de apelación, se generó ya no una carga procesal, sino un deber, entendido como un
compromiso forzoso, toda vez que con esa actuación genera una expectativa a su prohijado, pero también activa el aparato jurisdiccional que se prepara para estudiar el sustento del recurso para concederlo o negarlo, sin embargo, en el caso bajo estudio, la falta de acción del encartado conllevó a la declaración de desierto del recurso. Es así que sustentar el recurso se convierte per se en un deber autónomo, que es posterior al acto de formulación del recurso, pues en la audiencia, basta con enunciar que se apela la sentencia condenatoria, para que se genere el deber de sustentar el mismo dentro de los cinco días siguientes. En este sentido, no le asiste razón al impugnante, cuando refiere que confirmar la decisión acusada sería generar un precedente objetivo, según el cual toda decisión contraria a los intereses de los clientes debe ser recurrida, porque no se trata del recurso sino de sustentar el que ya se formuló. 12 Devis Echandía Hernando, Teoría General del Proceso, Ed. Temis págs 7-9 Señala que, las partes están sujetas a cumplir obligaciones en el desarrollo del proceso, que constituyen un verdadero imperativo de actuación. Pero a diferencia de esas obligaciones, existen las cargas, que son actuaciones procesales que al no ser obligatorias permiten al defensor realizar un disenso y decidir hacer uso o no de estas, y asumir las consecuencias más o menos graves que se generen, como la pérdida de una oportunidad o de un derecho procesal, sin que exista un verdadero deber u obligación.12. Pági na 16 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pero adicional a lo anterior, tampoco es válido aseverar que sustentar el recurso de apelación formulado, se convierta en una obligación inmutable, pues existen elementos para extraerse de dicha obligación, tales como desistir del recurso, que implica la disposición de la pretensión del procesado y de manera escrita informarlo al despacho, pero es lógico indicar que debe existir consenso entre abogado y defendido en la decisión para dimitir, sin embargo, abstraerse de sustentar el recurso presentado sin justificación alguna, determina la transgresión del deber de actuar con la debida diligencia.
Entonces claro está que se configuró la tipicidad de la conducta, en tanto una vez cumplida la carga del profesional del derecho al formular el recurso de apelación, se generó la obligación de sustentarlo dentro de los cinco (5) días siguientes, de manera que el deber de actuar con celosa diligencia fue transgredido, porque el término legal lo dejó vencer el disciplinado, de manera que se cumple el dictado interpretativo del tipo, porque hubo ausencia de actividad respecto de la etapa procesal subsiguiente a la formulación del recurso, esto es sustentarlo dentro del plazo definido legalmente, estando demostrada la tipicidad de la conducta. Así pues, la actuación del disciplinado fue calificada a título de culpa, en tanto no ejerció con la diligencia propia de la actuación profesional el encargo asumido, siendo una actitud omisiva en la que incurrió por no atender el deber objetivo de cuidado, estando claro que incurrió en
un actuar negligente, porque teniendo pleno conocimiento de sus deberes profesionales, no defendió adecuadamente los intereses de su prohijado, de manera que el componente subjetivo para predicar responsabilidad disciplinaria se configuró en el caso bajo estudio. Pági na 17 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Referente a que el interés del quejoso debería ser legítimo, se tiene que en el caso bajo estudio, la intervención del investigado solo se basó en un comentario dentro de su versión libre, que manifestó probaría con testimonios de personas que no identificó ni se preocupó para que asistieran al proceso, de manera que no pudo sustentar su dicho, en contraposición a las manifestaciones del disciplinado quien siempre se declaró inocente de las imputaciones penales, solicitando al abogado utilizar como medio de defensa que la persona fallecida a la que supuestamente había suplantado estaba viva, siendo un argumento que le sirvió para fundamentar una revisión ante la Corte Suprema de Justicia, con representación de otro profesional del derecho.
Por lo anterior, se concluye que a diferencia de lo referido en el recurso de apelación, la expectativa
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