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CNDJ - 54. SUBSANÓ DEMANDA F05001250200020210133701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 54. SUBSANÓ DEMANDA F05001250200020210133701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12545

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2021 01337 01 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al profesional WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA y lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por el señor Jairo de Jesús Montoya Giraldo, contra el letrado WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA, dado que lo recomendó para que promoviera cobro ejecutivo de un pagaré en nombre de la señora Natalia García Estrada -persona de origen campesino-, no obstante, le rechazaron en dos oportunidades la demanda y al ser requerido verbalmente optó por una actitud grosera, debiéndosele encomendar el asunto a un nuevo apoderado. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA, identificado con la cédula de ciudadanía 70.055.871, es portador de la tarjeta profesional 72.255, vigente al momento de la consulta3. Por otra parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, constató que registra anotación disciplinaria consistente en multa de 6 SMLMV y suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de doce (12) meses, irrogada mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, que rigió entre el 3 de agosto de 2018 y el 2 de agosto de 20184. La magistrada instructora, mediante auto del 6 de septiembre de 2021,

ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, que se llevó a cabo en sesiones de 21 de julio de 20226, 9 de septiembre7, 1 de noviembre de 20238, 3 0 07CertificadoAcreditaCalidad 4 05Antecedentes 5 06AutoApertura20210906 6 18ActaAudPruebas20220721 7 29ActayVideoAudPruebas20230907 8 32ActayVideoAudPruebas20231101 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA oportunidad en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras, las siguientes pruebas y actuaciones: 1.- Ampliación de la queja del señor Jairo de Jesús Montoya Giraldo. Manifestó que conoció al abogado porque se ofreció para prestar servicios de unos procesos que tenía con su hermana María Silva Montoya, y les cobró $ 6.000.000. Luego en enero de 2021 le recomendó el cobro de un pagaré por $ 12.000.000 del cual era titular la señora Natalia García Estrada -persona de origen campesinosin embargo, presentó dos demandas que le fueron rechazadas. -Testimonio de la señora María Silva Montoya de Uribe, hermana del

quejoso. Indicó que acompañó a su hermano a las reuniones con el abogado y presenció la entrega de dinero, y cuando les regresó el pagaré al negarse las demandas, por lo que tuvieron que acudir a otro jurista. Como el disciplinable no compareció en la segunda oportunidad de audiencia convocada, previo emplazamiento de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079 fue declarado persona ausente y designado defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación. - Los Juzgados 3 y 2 Civil Municipal de Envigado, remitieron copia de los procesos ejecutivos 2019-1181 y 2020-0655, respectivamente, siendo demandante Natalia García Estrada contra Hernán Darío y Gildardo de Jesús Calle Vélez10. 9 28Edicto 10 13RtaJ03CivilMpalEnvigado y 21RtaJdo2CivilMpalEnvigado 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Delimitada y perfeccionada la pesquisa, la magistrada instructora realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del C D A, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad culposa. Las normas infringidas en su literalidad expresan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Imputación fáctica. El 11 de diciembre de 2019 la señora Natalia García Estrada confirió poder al abogado WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA para que promoviera proceso ejecutivo en contra de Hernán Darío y Gildardo de Jesús Calle Vélez con fundamento en pagaré por valor de $ 12.000.000. La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2019 y repartida al Juzgado 3 Civil Municipal de Envigado, con radicado 2019-01181. Mediante auto del 19 de diciembre de 2019 fue inadmitida y el 17 de enero de 2020 el profesional allegó un memorial deficiente que no solventó los yerros anotados, por lo que fue rechazada con decisión del 28 de enero de 2020. Posteriormente, el 10 de marzo de 2020, el letrado presentó por segunda vez el libelo, que correspondió al Juzgado 2 Civil Municipal de

Envigado y fue radicado con el consecutivo 2020-0665. Mediante auto 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA del 26 noviembre de 2020, se inadmitió, no obstante, fenecido el plazo de cinco días, el profesional no la subsanó, por lo que el 11 de diciembre de 2020 fue rechazada, con lo cual el profesional dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional al no gestionar la subsanación de los yerros de las demandas en el término concedido por la autoridad judicial. La audiencia de juzgamiento se realizó el 2 de noviembre de 202311, oportunidad en la cual se escuchó la ampliación de la queja del señor Jairo de Jesús Montoya Giraldo quien refirió que el abogado no adelantó la labor, que lo único que hizo fue quitarles plata y por eso le entregaron los procesos a otro abogado. A su turno, el defensor de oficio rindió alegaciones finales en las cuales manifestó que el quejoso no tenía legitimación para formular queja por cuanto no fue quien confirió poder al disciplinado y no había prueba de que la poderdante fuera una persona incapaz o que no pudiera hacerse cargo de su asunto. Agregó que no era claro a qué persona acudió el abogado para obtener la información requerida para subsanar la demanda y tampoco si el quejoso le transmitió a la señora Natalia García Estrada para poder cumplir con lo pedido, por lo cual

debía ser absuelto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 28 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA y lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, por la falta prevista en el 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, por cuanto el abogado “dej[ó] de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que a pesar de haber dado inicio al proceso ejecutivo encomendado por la señora Natalia García Estrada, no subsanó oportunamente los yerros exigidos por el Juzgado 3° Civil Municipal de Envigado en el radicado N°2019-0118 contenidos en auto de inadmisión del 19 de diciembre de 2019 y notificado por estados del 13 de enero de 2020, toda vez que aunque radicó memorial el 17 de enero de 2020 pretendiendo subsanar los yerros, estos no cumplían con las exigencias porque estaba incompleto, por lo que una vez vencido el término el 21 de enero de 2020 la demanda fue rechazada el 28 del mismo mes y año”. A su vez,

porque al promover por segunda vez el proceso ejecutivo ante Juzgado [2] Civil Municipal de Envigado (…) se inadmitió la demanda y se concedió un término de 5 días con el fin de que se subsanaran varios yerros, pero el termino (sic) concedido por el Despacho venció (…) sin que el abogado diera cumplimiento a lo exigido, razón por la cual en auto del [11 de diciembre] de 2020 se rechazó la demanda”12. En punto a la antijuridicidad, refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria podía iniciarse de oficio o con fundamento en queja presentada por cualquier persona, por lo que los hechos narrados por el quejoso a pesar de no ser el mandante, ostentaban relevancia disciplinaria y no eximían al profesional de los deberes a los que estaba sometido y menos impedían proferir un fallo sancionatorio al acreditarse su responsabilidad, además, fue quien asumió la gestión y el compromiso de velar por los intereses de su prohijada 11 35ActayVideoAudJuzgamiento20231102 12 36Sentencia20231128 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA independientemente de la información requerida, máxime cuando los requerimientos tenían que ver con la adecuación de los hechos y las pretensiones por lo que no estaba sometido a la entrega de información adicional o en su defecto pudo poner fin al compromiso

profesional en caso de no poder solventar el proceso, de manera que faltó al “deber de manera injustificada, toda vez que cuando el doctor WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA, se sustrajo de dar adecuado impulso y trámite a la gestión encomendada y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, afectándose sustancialmente del deber profesional impuesto”. En torno a la culpabilidad, resaltó que el proceder omisivo del jurista se compadecía con la violación al deber objetivo de cuidado propio de la culpabilidad culposa. Para efectos de dosificar la sanción, el fallador de primer grado tuvo en cuenta el criterio general de la modalidad culposa de la conducta y el de agravación de que trata el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional contaba con una anotación disciplinaria impuesta dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta, por lo que impuso sanción de suspensión por el lapso de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la sentencia el 1 de diciembre de 2023 a los intervinientes13, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto a quien funge como ponente14.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta15 respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1617. 10 37OfNotificaSentencia 14 01 ACTA 11001250200020220115601 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado

jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 16Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 17Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA, quien notificado de la actuación acudió a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, rindió versión libre y solicitó la práctica de pruebas, luego de lo cual optó por no concurrir al desarrollo de las demás audiencias, por lo que luego de emplazado, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación y quien intervino de manera proactiva en la práctica de pruebas y presentó alegaciones finales, sin que notificada la sentencia en debida forma fuera apelada,

observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales que le asisten al jurista. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al profesional del derecho. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra constatado que la señora Natalia García Estrada confirió poder al abogado WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA para que formulara por vía ejecutiva el cobro de la obligación contenida en un pagaré por valor de $ 12.000.000, en contra de los señores Hernán Darío y Gildardo de Jesús Calle Vélez. La demanda fue presentada por el abogado y

repartida el 11 de diciembre de 2019 al Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Envigado, que, con auto del 19 del mismo mes y año, la inadmitió para que adecuara los hechos de la demanda conforme al contenido incorporado en el título valor y para que enunciara las pruebas que pretendía hacer valer, así como las que tuviera en poder la parte demandada conforme ordena el artículo 82 numeral 618 del Código General del Proceso19. El 17 de enero de 2020 el disciplinado allegó memorial que no satisfizo los requerimientos del despacho, por lo que, mediante auto del 28 del mismo mes y año, se rechazó la demanda20. 18 ARTÍCULO 82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 19 Folio 7 del archivo digital 2019-01181 ExpedienteEscaneado 20 Folio 11 del archivo digital 2019-01181 ExpedienteEscaneado 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Acontecido lo anterior, el letrado intentó una nueva ejecución, que correspondió al Juzgado 2 Civil Municipal de Envigado y fue radicada con el número 2020-00665. Mediante auto del 26 de noviembre de

2020 se inadmitió la demanda para que se indicara “1.- Conforme al artículo 245 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 12 del artículo 78 y numeral 3° del artículo 84 ibídem, deberá indicar el togado en poder de quien se encuentra el original del título ejecutivo aportado como base de la ejecución. 2.- Deberá el apoderado de la parte demandante acreditar su calidad de abogado conforme el artículo 73 del Código General del Proceso”21, y ante la falta de respuesta por parte del disciplinado, con auto del 11 de diciembre de 2020 fue rechazado el libelo22. Vistas así las cosas, es evidente que el profesional del derecho, a pesar de haberse comprometido con la señora Natalia García Estrada a cobrar por vía ejecutiva el valor contenido en el pagaré base de recaudo, dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, dado que, obrando de manera negligente y haciendo caso omiso, no atendió los yerros anotados por las sedes judiciales al inadmitir la demanda, por lo que fueron rechazadas, superando de esta manera el elemento de la tipicidad, tal como lo concluyó la primera instancia. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados: 21 03Inadmite de la carpeta 202000665 RechazadaNoSubsanó 22 04Rechaza 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. El artículo 28 de la codificación en cita, enlista el catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertinente consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Del anterior marco jurisprudencial y de cara a los elementos de prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento por parte del abogado WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA, al desatender sin justa causa el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, dado que conocía de sus obligaciones y fue requerido en dos oportunidades por el despacho para que adecuara los hechos

de la demanda al contenido del título base de recaudo y para que indicara en manos de quién se encontraba el original, sin que así lo hiciera, por lo que se observa que asumió una actitud desinteresada que conllevó al rechazo de las demandas. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En este punto, es de precisar que aunque el defensor de oficio expresó en sus alegaciones finales que no había prueba de que la mandante hubiere tenido comunicación directa con el profesional para brindarle la información requerida por el despacho, dado que al parecer el quejoso habría sido el intermediario, no resulta de recibo en la medida en que los yerros planteados tuvieron que ver con la redacción de las pretensiones y la indicación de las pruebas que se pretendían hacer valer, para lo cual pudo valerse del mismo documento, además, si al letrado se le dificultaba obtener datos relevantes para su misión, pudo dar fin a su compromiso y con ello culminar con los deberes que lo ataban al mandato, lo que no aconteció, por el contrario, intentó una nueva demanda que tampoco le fue admitida por no sanear las vicisitudes requeridas por las sedes judiciales, de manera que este argumento defensivo no logró justificar la omisión del deber de obrar con celo en términos de diligencia, prontitud y esmero frente a la gestión encomendada. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la

imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el presente caso, el profesional actuó con falta de cuidado, diligencia, compromiso y presteza el ejercicio de su labor profesional, 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA por lo que resultó acertado el análisis de la culpabilidad culposa irrogada por el a quo. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de las faltas y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo valoró el criterio general de la modalidad culposa de la conducta y la circunstancia de

agravación de que trata el artículo 45 literal C numeral 6 del CDA, dada la existencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del investigado, criterios que encuentra acorde la Comisión, dado que la jurista no solo asumió una actitud incuriosa y desentendida de la gestión ejecutiva encomendada sino que en efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, constató que el profesional cuenta con una anotación disciplinaria consistente en multa de 6 SMLMV y suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de doce (12) meses, impuesta mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, que rigió entre el 3 de agosto de 2018 y el 2 de agosto de 2018, esto es, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la sanción irrogada resulta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, cumple con el propósito de prevención y corrección, entendido como el 15

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01337 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA mensaje de reflexión para los profesionales del derecho para que a futuro se abstengan de incurrir en este tipo de actitudes que cuestionan el objeto social que implica el ejercicio de la abogacía. En conclusión, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia

consultada al evidenciar que la actuación de la abogada se adecuó en la falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 28 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, al abogado WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 1º ibidem a título de culpa.

SEGUNDO: - EFECTUAR las noti

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