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CNDJ - 54.- y -Sólo entregó a su cliente una parte de los dineros recaudados en el

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 54.- y -Sólo entregó a su cliente una parte de los dineros recaudados en el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11534

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000110200020170094201 Aprobado en Acta No. 020 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, que la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarla responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El reproche disciplinario se edificó en que la abogada OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO no entregó a la mayor brevedad posible los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional, por cuanto actuando en representación de Kasap Bienes Raíces, realizó acuerdos de pago con Giovanny Acevedo y Gloría Eugenia Martínez de Navarrete por concepto de acreencias de cánones de arrendamiento y con Mónica 1 Decisión dictada en sala de decisión dual conformada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y

Darly Neryet Bernal Mayorga. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 4 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n

IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 4

Ofelia Gómez, por obligación contenida en una letra de cambio, en virtud de los cuales recibió $6.000.000 pero no hizo la devolución completa a su cliente, pues aún adeudaba $2.000.000. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO2, en proveído del 22 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra3. Previa fijación de edicto4, en auto del 24 de febrero de 2020 se declaró persona ausente y designó un defensor de oficio5. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue evacuada con presencia de la disciplinable6 y su defensor de oficio7 en sesiones del 15 de julio8, 22 de septiembre de 20209, 3 de agosto de 202110, 22 de

marzo de 202211, en la cual se incorporaron como pruebas documentales las aportadas por la representante legal de la sociedad quejosa12: 2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada Olga Lucía Amézquita Delgado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.475.856 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 103.065 expedida por el C. S. de la J -Folio 20 c.o. archivo digital: 001. 2017-942 JASU -. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no registra antecedentes disciplinarios – Folio 65 c.o. archivo digital: 001. 2017-942 JASU -. 3 archivo digital: 001. 2017-942 JASU Folio 22 – 4 archivo digital: 001. 2017-942 JASU Folios 30 y 395 archivo digital: 001. 2017-942 JASU Folio 406 Disciplinable: asistió a las sesiones de audiencia del 22 de septiembre de 2020, 3 agosto de 2021 y 22 de marzo de 2022. 7 Defensor de oficio: asistió a las sesiones de audiencia del 15 de julio de 2020, 22 de septiembre de 2020, 3 agosto de 2021 y 22 de marzo de 2022 8 017. ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - 2017-942 y 016. AUD. PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 2017-942 9 030. ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ABOGADOS 2017-942

10 046. ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION DEL 3 AGOSTO DE 2021 2017-942 JASU 11 060ActaPruebasycalificacion 22marzo2022 20170942 12 001. 2017-942 JASU Pági na 2 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 4 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 4 - Acuerdos de pago fechados 22 de abril y 4 de mayo de 2015, suscritos entre la abogada y los deudores Gloria Eugenia Martínez Navarrete y Giovanni Acevedo, respectivamente. - Comprobante de “consignación de efectivo y/o cheques locales únicamente” del 26 de junio de 2015 del Banco de Bogotá, mediante el cual Giovanni Acevedo consignó $800.000, a la cuenta No. 264121294 a nombre de la togada. Además, el documento a mano alzada tiene la siguiente nota “junio 26/2015 Abono Abogada $80.000=”. - Pantallazos de conversaciones sostenidas por WhatsApp entre

la profesional del derecho y la representante legal de la sociedad quejosa. - Escrito del 26 de septiembre de 2017, dirigido a la encartada, en el que la sociedad quejosa recordó la deuda. - Audios enviados por la abogada disciplinada a la querellante por medio de la aplicación WhatsApp. Miriam Nathalia Pérez, representante legal de la sociedad Kasap Bienes Raíces ratificó y amplió la queja13. Iteró los hechos puestos en conocimiento en la noticia disciplinaria, agregando que la togada “tomó atrevidamente la suma de $6.000.000,” y para ese momento seguían en su poder $2.000.000. Se recibió testimonio de Leonardo Paramo -gerente de Kasap Bienes Raíces y esposo de la representante legal de la sociedad-. Dijo que los 13 Récord 31:12 a 46:43 – archivo digital: 016. AUD. PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 2017-942 Pági na 3 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 4 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L

ÍR E Z V Á S Q U E Z

A 1 1 5 3 4 deudores pusieron en conocimiento el pago realizado, pero al reclamarle a la profesional del derecho por la no entrega del dinero, señaló “que pena, que sí, que estaba en una difícil situación”, y si bien hizo unos abonos, no devolvió la totalidad. Aseguró que la togada “directamente nunca me hizo entrega de dinero, pues las devoluciones que ha realizado fueron por consignaciones a la cuenta de la empresa, pero nunca recibí dinero de la abogada”14. En versión libre, la togada15 manifestó que en virtud de la gestión profesional recibió $6.000.000, de los cuales entregó al señor Leonardo Paramo -gerente de la sociedad quejosa- $3.000.000, y consignó $1.500.000 sobre lo restante -$1.500.000hizo acuerdo de pago, pero pese a que su intención era saldar la deuda que tenía y estar a paz y salvo, por una crisis económica no pudo cumplir. Por su parte, el defensor de oficio indicó que no estaba probada la totalidad del dinero presuntamente entregado a la abogada, sin embargo, su prohijada le comentó que había estado en comunicación con la quejosa y regresó una parte. Además, llegó a un acuerdo para entregar lo restante, pero que no había procedido de conformidad. Mediante proveído del 8 de octubre de 2021, se incorporó por conexidad el proceso disciplinario radicado 2018-02123-00 que fue remitido por la Corporación homóloga de Bogotá16. En la última sesión, con presencia de la disciplinable y su defensor de oficio, se dispuso la terminación y consecuente archivo de la actuación

14 Récord 14:41 a 26:41 – archivo digital: 047. AUD PYC 3 AGOSTO 2021 2017-942 JASU 15 Récord 05:13 a 36:00 - 031. AUDIENCIA DE PYC DEL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 (2017-742) 16 048. AutoOrdenaIncorporar2018-2123 201700942 Pági na 4 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 4 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 4 respecto de la presunta indiligencia por no vigilar el cumplimiento del acuerdo suscrito con Gloria Eugenia Martínez. Además, imputó a la togada la probable infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem, comoquiera que actuando en representación de KASAP BIENES RAÍCES, procedió a realizar algunos acuerdos de pago con Giovanny Acevedo, Mónica

Ofelia Gómez y Gloría Eugenia Martínez de Navarrete, en virtud de los cuales recibió en el 2015 $6.000.000, pero solo entregó una parte, sin que se hubiere acreditado la devolución completa, pues aún tenía en su poder $2.000.000. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 23 de agosto de

202217. Se incorporaron los memoriales remitidos el 2 de noviembre de 2017 y 22 de mayo de 2018 por la sociedad quejosa, donde solicitaron el pago de lo adeudado, los cuales fueron aportados por la togada.

La disciplinable alegó de conclusión postulando, en síntesis, que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que los hechos de presunta trascendencia disciplinaria ocurrieron en el año 2015. Además, solicitó tener en cuenta que regresó la mayoría del dinero y que su actuar no fue de mala fe ni con intención de causar daño. Por su parte, el defensor de oficio solicitó se absolviera a su prohijada, pero de ser sancionada, se tuvieran en cuenta los criterios de atenuación para la tasación de la sanción descritos en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Además, coadyuvó la solicitud de declaratoria de prescripción de la actuación, y refirió que no se podían 17 076AudienciaPruebasyCalificaciónProvisional 20170942 Pági na 5 | 22

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a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 4 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 4 tener como prueba los audios y pantallazos de las conversaciones sostenidas por WhatsApp, pues eran susceptibles de error y no permitían la identificación de la togada dentro de los mismos. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 16 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO, como autora de la falta imputada18. Del análisis de las pruebas incorporadas en debida forma, estableció que la togada quebrantó injustificadamente el deber de honradez, por cuanto no entregó a la mayor brevedad posible a su mandante Kasap Bienes Raíces los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, toda vez que fungiendo como su apoderada el 22 de abril y 4 de mayo de 2015 realizó acuerdos de pago y recibió sumas de dinero de Giovanny Acevedo, Mónica Ofelia Gómez y Gloría Eugenia Martínez de Navarrete, pero solo entregó una parte de los mismos.

Refirió que los días 19 de agosto, 2, 19 de septiembre, 4 de octubre de 2017, la abogada sostuvo conversaciones por WhatsApp con la representante legal de la sociedad quejosa, donde manifestó que realizaría el pago del dinero obtenido, lo que acreditaba su conocimiento de que estaba incurriendo en la falta imputada. Sostuvo que “los pantallazos de conversaciones de WhatsApp son prueba documental, valor probatorio que también se le reconoce a los chats antes 18 76SentenciaPrimeraInstancia Pági na 6 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 4 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 4 reseñados, por cuanto, siendo conocidos por la letrada inculpada, en ningún momento fueron tachados de falsos y, por el contrario, en su versión libre realizó aseveraciones que daban mayor credibilidad a lo consignado en los chats arribados”19. Además, la disciplinada en versión libre admitió que “existió de su parte un retraso en la devolución de los

mentados dineros”. Respecto de la culpabilidad, sostuvo la imputación a título de dolo, porque el recaudo probatorio acredita el conocimiento y voluntad en el comportamiento, pues “teniendo pleno conocimiento que los emolumentos que le fueron entregados por los señores Giovanny Acevedo, Mónica Ofelia Gómez y Gloría Eugenia Martínez de Navarrete tenían como fin el pago de unas obligaciones adeudadas a la empresa KASAP BIENES RAICES y por ende, debían ser puestos en su totalidad a disposición del mismo”20. Como criterios orientadores de la sanción, invocó: i) la trascendencia social, toda vez que desbordó “los límites propios del entorno clienteabogado”, al lograr el pago de unas obligaciones y no proceder con la entrega pese a las múltiples solicitudes que realizaron, ii) modalidad dolosa de la conducta, iii) perjuicio causado, pues desde el año 2015 recibió los dineros y pasados 7 años no los había devuelto de manera completa a su cliente, iv) modalidad y circunstancia en que se cometió la falta, ya que “conociendo que su actuar iba contrario a sus deberes profesionales, aprovechó la confianza depositada en ella para, en principio, recibir los dineros que correspondían al pago de una obligación adquirida con su poderdante, a quien posteriormente, 19 Folio 19 - 087Sentencia 2017 00942 20 Folio 16 - 087Sentencia 2017 00942 Pági na 7 | 22

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R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 4 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 4 no devolvió la totalidad de los emolumentos”21 y v) motivos determinantes del comportamiento, no solo porque “incumplió el compromiso que había adquirido con su cliente, sino adicionalmente porque dio excusas pretendiendo explicar la demora en la devolución completa de los dineros, justificación que en modo alguno se encuentra acreditada al interior del presente proceso disciplinario” 22. Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta el criterio de agravación descrito en el artículo 45, literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se demostró que recibió dinero en virtud de la gestión profesional y bajo el argumento de una crisis económica los aprovechó en beneficio propio. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término consagrado en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la disciplinable apeló23. Dijo que las conversaciones por la aplicación WhatsApp aportados por la quejosa carecían de validez

probatoria y no podían ser tenidas en cuenta para la edificación del juicio de reproche, toda vez que no se aportó ni practicó prueba pericial que garantizara su autenticidad y que no han sido manipuladas. Además, “carecen del proceso denominado “hash” que es el algoritmo que extrae del interior del mensaje un código alfanumérico que cumple las veces de huella y éste permite demostrar si la evidencia fue modificada de alguna manera”. 21 Folio 33 - 087Sentencia 2017 00942 22 Folio 33 - 087Sentencia 2017 00942 23 La última notificación del fallo se surtió mediante correo electrónico remitido a los intervinientes el 24 de enero de

2023. El recurso se interpuso el 27 de enero de 2023. Archivo digital: 089NotificaciónDisciplinable 201700942

Pági na 8 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 4 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n

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Agregó que para la tasación de la sanción se debían tener en cuenta los

criterios de atenuación establecidos en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues no registraba antecedentes disciplinarios y llevaba ejerciendo la profesión por 23 años con lealtad, responsabilidad y honradez. Concedido el medio de impugnación24, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se asignó por reparto del 8 de marzo de 2023 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente25. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación. La alzada se sustenta, en parte, en la presunta indebida incorporación y valoración probatoria de los mensajes de datos. Al respecto, verificado el expediente se advierte que adosada a la queja, la señora Natalia Pérez Torres, representante legal de Kasap Bienes Raíces26, aportó conversaciones sostenidas por WhatsApp con la disciplinable, así: 24 En auto del 10 de febrero de 2023. 101AutoConcedeRecursoApelación 201700942n 25 01 ACTA 25000110200020170094201 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 26 001. 2017-942 JASU Pági na 9 | 22

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R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 4 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 4 “19 de agosto de 2017

Quejosa: Buenos días no olvide su deuda con Kasap, yo si estoy pendiente de lo que me debe y créame no estoy quieta.

Disciplinada: Buenas noches… le confirmo que el 5 de septiembre le consigno 2.000.000 y de ahí en adelante continuaré consignado hasta terminar de cancelar el dinero. 2 de septiembre de 2017

Quejosa: Buenas noches; recuerde su compromiso de dos millones de pesos para el día 5 de septiembre, envió número de cuenta.

Disciplinada: Por favor. Gracias. El lunes le consigno los 2.000.000

Quejosa: Cuenta corriente No. 466969998775 del banco Davivienda a nombre de KASAP BIENES RAÍCES S.A.S. Y el resto?

Disciplinada: le consigno el martes 19 de septiembre de 2017

Quejosa: Sigo esperando su pago, cree que estoy quieta? Realmente no me parece que usted sea tan tranquila eso es una falta muy grave, y créame estoy muy bien asesorada

Disciplinada: Sra. Natalia en el audio que le envié el 5 de septiembre le confirmé que le hacia otro pago a comienzos de octubre, gracias.

Quejosa: usted cree que ese tiempo esta (se corta la imagen de la conversación) 2 de octubre de 2017

Quejosa: Buenos días, hoy es el día de octubre por favor espero el pago Disciplinada: Buenos días… confirmo nuevamente para mis 10 primeros días.

Quejosa: Ok esperare en estos 8 días siguientes 4 de octubre de 2017

Quejosa: Buenos días aun no tengo su pago, según su compromiso faltan 6 días.” En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas el 15 de julio27 y 22 de septiembre de 202028, el magistrado instructor corrió traslado al defensor de oficio y a la disciplinable, respectivamente, entre otras, de las conversaciones de WhatsApp adosadas al informativo29, sin que tacharan la autenticidad de los 27 017. ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - 2017-942 y 016. AUD. PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 2017-942 28 030. ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ABOGADOS 2017-942 29 Récord 20:20 016. AUD. PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 2017-942

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a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 4 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 4 mismos ni solicitaran la práctica de la prueba pericial que en sede de apelación echa de menos, contrario sensu, rindió versión libre, donde indicó: “El señor Leonardo, esposo de la quejosa acudió a mi oficina con la finalidad de que se adelantara unos procesos de recaudo de cartera, se inició de conformidad y se llegó a un acuerdo en el que recibiría el 20% del valor que se recaudara, comenzamos con varios procesos(…) yo recibí de los deudores $6.000.000,(…)30, pero yo le entregué a don Leonardo $3.000.000, aproximadamente, quedando una cifra pendiente de $3.000.000, (…), sin embargo, si existió de mi parte un retraso de esos pagos, donde yo le hice una consignación a ella por $1500.000, yo le envié el comprobante de pago vía WhatsApp, quedó un restante por entregar de $1500.000, yo hice un acuerdo de pago con ella para entregarle el dinero, pero desafortunadamente yo tenía una crisis económica bastante precaria donde no fue posible cumplirle, pero mi intención no fue no cancelar el dinero, sino por el contrario yo

quería pagar la deuda que se tenía y estar a paz y salvo. Hasta el día de hoy queda un saldo de $1.500.000, no me volvía a comunicar con doña Natalia ni con Leonardo. (…) cuando cambié de oficina hubo carpetas que se extraviaron, la quejosa me envió un oficio, donde me decía que había un saldo que yo tenía, pero desafortunadamente me descuidé y no hice la consignación en ese momento (…)”. Calificada jurídicamente la actuación en sesión del 22 de marzo de 202231, en el traslado de que trata el inciso 6 del artículo 105 de la Ley 1123 de 200732, la disciplinable indicó: “(…) quedó un saldo en mi poder (…) yo hablé con la quejosa para ver si podía consignarle el $1.500.000, que ese es el saldo, pero no recibí respuesta de ella, yo se que tengo que regresarlo y hoy quiero decirle que el día 8 de abril hago la consignación (…)”33. Finalmente, en audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de agosto de 202234, la togada postuló la presunta prescripción de la conducta 30 Récord 16:20 - 031. AUDIENCIA DE PYC DEL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 (2017-742) 31 060ActaPruebasycalificacion 22marzo2022 20170942 32 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento (…). 33 Récord 40:11 059AudienciaPruebasycalificacion 22marzo2022 20170942

34 076AudienciaPruebasyCalificaciónProvisional 20170942 Página 11 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 4 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 4 investigada y la ausencia de responsabilidad al regresar la “mayoría del dinero”. En virtud de lo anterior, para esta Corporación no es acertado que bajo el sustento de la no práctica de un dictamen pericial pretenda sustentar la exclusión probatoria de unos mensajes de datos y, con ello, derruir la edificación del juicio de reproche, toda vez que su no recaudo no correspondió con una actividad atribuible al juzgador, sino a la responsabilidad de la interviniente, pues pese a estar facultada, en su autonomía de defensa nunca elevó petición en ese sentido ni hizo manifestación siquiera sumaria que pusiera en duda la autenticidad de las conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa. Sobre el mérito suasorio de las impresiones o reproducción en papel de los mensajes de datos, esta Corporación ha establecido que deben valorarse como pruebas documentales35. A esta conclusión puede

arribarse a partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico, tal como se consignó en sentencia del 30 de noviembre de 2022, bajo radicado 11001110200020200008801 con ponencia de quien aquí cumple similar cometido: “La Ley 1123 de 2007, en consonancia con la normativa que rige en el régimen de los servidores públicos (Ley 734 de 2002 y Ley 1952 de 2019), consagra como sistema de valoración probatoria la sana crítica o persuasión racional (Art. 96, CDA36) y, por ello, la autoridad puede acudir a todos los medios de prueba legalmente reconocidos para la demostración de la falta y la responsabilidad del disciplinado (Art. 87, 35 Al respecto, sentencia del 14 de julio de 2021, bajo radicación No. 05001110200020160244801, MP. Magda Victoria Acosta Walteros. En el mismo sentido, sentencia del 9 de diciembre de 2021, bajo radicación No.

13001110200020170049001. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Postura pacífica reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2022, bajo radicado 11001110200020200008801. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 36 “Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. Consagrado de la misma forma en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 159 de la Ley 1952 de 2019.

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R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 4 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n

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CDA) y asignarles mérito de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. A diferencia del Código General Disciplinario, tanto la Ley 734 de 2002 como la Ley 1123 de 2007 no contemplan un régimen probatorio autónomo, por lo tanto, en su articulado se enuncia un listado abierto de medios de prueba, entre los cuales se encuentra la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial, los documentos y “cualquier otro medio técnico o científico”37. La redacción original del artículo 130 de la Ley 734 de 2002 era idéntica a la del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, de allí que la práctica de los medios de prueba fuese realizada “conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. Empero, esta primera codificación (CDU) fue modificada por la Ley 1474 de 201138, en el sentido de especificar que la norma adjetiva

penal a la cual debía remitirse era la Ley 600 de 2000, código procedimental que resultaba más acorde a la naturaleza inquisitiva del proceso disciplinario. Si bien el Código Disciplinario del Abogado no fue objeto de esta modificación, ello no implica que este régimen especializado acoja sin más las reglas de un procedimiento con tendencia acusatoria y/o adversarial (Ley 906 de 2004), pues ello daría al traste con la estructura procesal propia de esta manifestación del ius puniendi estatal de carácter inquisitivo, por lo tanto, ha de tenerse especial cuidado con la remisión que se efectúe en punto de la práctica probatoria. En lo que tiene que ver con los mensajes de datos, nuestro ordenamiento jurídico recoge en la Ley 527 de 1999 la regulación de su acceso y uso. Debe puntualizarse como ha referido la Corte Constitucional, que esta legislación “no se restringe a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico”39. 37 Artículo 130 de la Ley 734 de 2002 y artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. 38 ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Inciso 1o. modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. 39 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-831-01 del 8 de agosto de 2001, referencia: expediente D-3371, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Página 13 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 4 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n

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La Ley 527 de 1999 señala en su artículo 3° que la interpretación de sus enunciados normativos debe efectuarse teniendo en cuenta su “origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe”, (énfasis fuera del texto original). De otro lado, su artículo 10° establece lo siguiente:

“ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. Dos conclusiones se derivan del artículo en cita: (i) la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos deben evaluarse de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, lo cual por tránsito normativo remite indefectiblemente al Código General del Proceso; (ii) ni la eficacia o validez de los mensajes de datos pueden verse afectadas por el formato

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