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CNDJ - 54001250200020220082301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 54001250200020220082301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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2026

F 15422

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540012502000202200823 01 Aprobado, según acta No. 016 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A 1, de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 28 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 3, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disci plinario adelantado contra el doctor JOSÉ ELKIN ALONSO SÁNCHEZ , en

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 En concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…»

posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…» 3 En Sala conformada por los magistrados Sady Enrique Rodríg uez Santander y Martha Cecilia CamachoF 15422

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540012502000202200823 01

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condición de Juez Primero Administrativo de Arauca, y, en consecuencia, se ordenó su archivo, de conformidad con los artículos 904, 2245 y 2506 de la Ley 1952 de 2019.

2. CONDUCTA INVESTIGADA

Mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2022, el señor Luis Carlos Charry radicó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca un escrito, con el asunto: «recurso de apelación el alzada e incidente de nulidad por incompetencia, impedimento recusación del juez». (SIC a lo transcrito)

En ese documento el señor Luis Carlos Charry expuso que, en calidad de representante legal de la empresa DE ETELCH -SERVIN LTDA en liquidación, el 22 de noviembre de 2021, presentó una demanda contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público - y otras entidades, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, con el radicado No. 81001333300120210013200.

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometi ó, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 26 Ley 1952 de 2019, artículo 224: «En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal» 27 Ley 1952 de 2019, artículo 250: «El archivo definitivo de la actuación disciplinaria proc ederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código»F 15422

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54001250200020220053800, adelantado contra la señora Yoly Aquilina Malpica Lizarazo, en calidad de profesional universitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

Afirmó que los Magistrados Sady Enrique Rodríguez Santander (M.P.) y Martha Cecilia Camacho de la Comisión Seccional de Disciplina

la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público - y otras entidades, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, con el radicado No. 81001333300120210013200.

Indicó que, el funcionario de conocimien to «engavetó» el expediente y solo hasta el 1 de junio de 2022 profirió auto, inadmitiendo la demanda, siendo posteriormente rechazada en proveído del 12 de agosto de 2022, pese a que ya había perdido competencia para ello. Decisión que, a su

4 Ley 1952 de 2019, artículo 90: «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta discipl inaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 5 Ley 1952 de 2019, artículo 224: «En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el ar chivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal» 6 Ley 1952 de 2019, artículo 250: «El archivo defin itivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente

6 Ley 1952 de 2019, artículo 250: «El archivo defin itivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código»F 15422

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juicio, transgredió el artículo 29 Constitucional, los artículos 90, 117 y 121 del Código General del Proceso y el artículo 175 del C.P.A.C.A. Exteriorizó que el Juzgado en mención nunca le notificó directamente las decisiones proferidas, por lo que la demanda se pudo subsanar, una vez requirió a su anterior abogado, quien renunció al poder conferido el 13 de junio de 2022, y le suministró poder a su nueva apoderada, a quien no se le reconoció personería para actuar, ignorando que cualquier error en el cont enido del poder podía subsanarse en audiencia.

Manifestó que los despachos judiciales del país laboraban hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y no hasta las cinco (5:00 p.m.), por lo que hasta las 6:15 p.m. se podían radicar memoriales al despacho. Aunado a que, a su juicio, el Juez debía de ampliarle el plazo para subsanar la demanda por el término de tres días, dado que entre el 13 al 16 de junio de 2022 estuvo sin apoderado.

En este orden de ideas, el quejoso consideró que, los autos de

demanda por el término de tres días, dado que entre el 13 al 16 de junio de 2022 estuvo sin apoderado.

En este orden de ideas, el quejoso consideró que, los autos de inadmisión y posterior rechazo de la demanda carecían de legitimidad y ejecutoria, por falta de notificación y la existencia de una enemistad grave entre él y el Juez, pues existía una denuncia penal y disciplinaria contra el doctor JOSÉ ELKIN ALONSO SÁNCHEZ, su cónyuge y unos Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, por actos de corrupción y conflictos de interés al interior del proceso No. 810013333002201200051007.

En virtud de lo expuesto, solicitó que el Juez Primero Administrativo de Arauca se declarara impedido de seguir conociendo el medio de control

7 Es de aclarar que la queja presentada por el señor Luis Carlos Charry con ocasión del medio de control 81001333300220120005100, estaba siendo tramitado por la misma seccional con el radicado 54001250200020220052300.F 15422

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incoado, se decretara la nulidad de los autos de inadmisión y rechazo de la demanda, se continuara el proceso con el Juez que seg uía en turno y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente.

3. ACTUACIONES PROCESALES

de la demanda, se continuara el proceso con el Juez que seg uía en turno y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente.

3. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. Reparto. El 25 de agosto de 2022 se asignó al magistrado Calixto Cortés Prieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, el conocimiento de la queja propuesta por el señor Luis Carlos Charry contra el doctor JOSÉ ELKIN ALONSO SÁNCHEZ, en condición de Juez Primero Administrativo de Arauca8.

3.2. Acumulación por conexidad procesal. El 27 de enero de 2023, el magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander de la misma Corporación, ordenó acumular el proceso No. 54001250200020220118000 al expediente No. 54001250200020220823009.

3.3. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 1 de junio de 202310, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ELKIN ALONSO SÁNCHEZ, en calidad de Juez Primero Administrativo

8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 005 del expediente digital 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 008, archivo 007 del expediente digital 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 009 del expediente digitalF 15422

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de Arauca, de acuerdo con los artículos 21111 y 21212 de la Ley 1952 de 201913.

3.4. Auto de terminación y archivo. El 28 de junio de 2023, la Sala dual de Magistrados 14 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, ordenó la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, iniciado contra el doctor JOSÉ ELKIN ALONSO SÁNCHEZ , Juez Primero Administrativo de Arauca , de conformidad con los artículos 9015, 22416 y 25017 de la Ley 1952 de 2019.

Decisión notificada a los sujetos procesales y comunicada al quejoso, mediante los oficios No. CSDJ-AEOR-01301 y CSDJ-AEOR-01302 del 29 de noviembre de 202318.

11 Ley 1952 de 2019, artículo 211: «Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria» 12 Ley 1952 de 2019, artículo 212: «La investigación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actua do al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para el adelantamiento de la investigación, el funcionario competente hará uso de los medios de

conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actua do al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para el adelantamiento de la investigación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá, a solicitud del vinculado, oírlo en versión libre. La investigación se limitará a los hechos objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». 13 Con fundamento en el Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de Diciembre de 2023 el proceso fue reasignado al despacho 005 de la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial del Valle del Causa el 20 de febrero de 2024 14 Conformada por los magistrados Sady Enrique Rodríguez Santander (M.P.) y Martha Cecilia Camacho 15 Ley 1952 de 2019, artículo 90: «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 16 Ley 1952 de 2019, artículo 224: «En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal»

definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal» 17 Ley 1952 de 2019, artículo 250: «El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código» 18 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 22 del expediente digitalF 15422

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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 28 de junio de 2023 19, decretó la terminación y el consecuente archivo, de la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Primero Administrativo de Arauca, de acuerdo con los artículos 9020,22421 y 25022 de la Ley ídem.

El a quo consideró que el Juez JOSÉ ELKIN ALONSO SÁNCHEZ no había incurrido en ninguna irregularidad u omisión en el trámite de la reparación directa No. 81001333300120210013200, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante el proceso disciplinario, especialmente la copia del proceso contencioso administrativo y las estadísticas del Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal» 22 Ley 1952 de 2019, artículo 250: «El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código»F 15422

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de Estado en la sentencia del 21 de marzo de 2019 con radicación No. 1100103150002019007660023.

Aunado a ello, rememoró que, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia de Covid -19, se adoptaron medidas administrativas que limitaron el ingreso de los empleados judiciales a los despachos y generó un impacto imprevisto en la modalidad en que se venía ejerciendo la administración de justicia, al punto que solo hasta finales de diciembre de 2020 se permitió prestar el servicio presencialmente, de acuerdo con un aforo, lo cual generó congestión en los estrados judiciales.

Por tanto, al analizar la carga laboral del Juzgado Primero Administrativo de Ar auca, se estableció que, para la época de los hechos, ese despacho contaba con setecientos cincuenta procesos orales, cuarenta y seis escriturales, catorce acciones de tutela, seis

con las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante el proceso disciplinario, especialmente la copia del proceso contencioso administrativo y las estadísticas del Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

Concretamente, en cuanto al primer punto de reproche, consistente en la mora jud icial en que incurrió el Juez para calificar la demanda y la pérdida de competencia para conocer el proceso, expuso que el medio de control de reparación directa está regulado por una norma especial prevista en la Ley 1437 de 2011, por lo que no le es apli cable los postulados del artículo 121 del C.G.P. Postura replicada por el Consejo

19 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 021 del expediente digital 20 Ley 1952 de 2019, artículo 90: «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 21 Ley 1952 de 2019, artículo 224: «En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal»

Administrativo de Ar auca, se estableció que, para la época de los hechos, ese despacho contaba con setecientos cincuenta procesos orales, cuarenta y seis escriturales, catorce acciones de tutela, seis incidentes de desacato, treinta audiencias celebradas y trescientas quince providencias proferidas. De ahí que, la estadística de esa célula judicial demostró que, durante los años 2021 a 2022 se tenía una carga de setecientos a mil procesos por trimestre y ciento ochenta acciones constitucionales, lo que justificaba la mora repr ochada, máxime considerando los cambios en la prestación del servicio de administración de justicia tras la pandemia por Covid-19.

En relación con la presunta falta o indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda, la revisión del expediente de reparación directa le permitió denotar que, el proveído expedido el 1 de junio de 2022 había sido notificado, mediante estado No. 028 del 2 de junio de 2022, lo cual se comunicó al correo electrónico

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«edumucam@gmail.com», debido a que esa fue la única dir ección electrónica de notificación suministrada por el abogado demandanteEdufamer Mulato Campoal momento de presentar la demanda.

Asimismo, se argumentó que hasta ese momento, el demandante no había informado al despacho sobre la renuncia del poder po r parte del

Edufamer Mulato Campoal momento de presentar la demanda.

Asimismo, se argumentó que hasta ese momento, el demandante no había informado al despacho sobre la renuncia del poder po r parte del doctor Mulato Campo. Situación que se puso de presente el 17 de junio de 2022, cuando la abogada Karly Yusley Charry Pérez radicó la subsanación de la inadmisión de la demanda, razón por la cual carecía de prosperidad la manifestación elevada p or el quejoso en cuanto a la indebida notificación del proveído emitido el 1 de junio de 2022. Incluso, el a quo determinó que, en la renuncia de poder efectuada el 13 de junio de 2022, por el doctor Edufamer Mulato Campo, se indicó claramente la notificación del aludido auto y que aún se encontraban en términos para subsanar la demanda.

De otra parte, en relación con el horario laboral de los estrados judiciales y la presentación de la subsanación de la demanda, se explicó que, contrario a lo alegado por el quejoso, la presentación de dicho memorial fue extemporáneo, en tanto el término de diez días para subsanar la demanda se venció el 16 de junio de 2022, empero, ese extremo procesal cumplió con la mentada carga solo hasta el 17 de junio de 2022, mediante correo enviado a las 5:03 p.m., es decir por fuera del horario judicial. De modo que se tuvo como no subsanada la demanda.

Aunado a ello, el Juez disciplinario también descartó el inconformismo del quejoso en cuanto a que la inadmisión de la demanda se hubiere originado por falta de un poder especial, amplio y suficiente otorgado al

Aunado a ello, el Juez disciplinario también descartó el inconformismo del quejoso en cuanto a que la inadmisión de la demanda se hubiere originado por falta de un poder especial, amplio y suficiente otorgado al abogado demandante para actuar en el proceso ; en la medida que, tal situación no corresponde a un mero error aritmético ni se podíaF 15422

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subsanar en el trámite del proceso o la conciliación, sino que implicaba el acatamiento de los postulados consagrados en el artículo 74 del C.G.P. o del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

Siguiendo este hilo conductor, se expuso que el error en la notificación del auto expedido el 12 de agosto de 2022, por el cual se rechazó la demanda, tampoco comportaba una conducta de relevancia disciplinaria, toda vez que, si bien e se proveído se notificó en estado No. 054 del 16 de agosto de 2022 y, equívocamente, se comunicó al correo electrónico del abogado Edufamer Mulato Campo, en lugar de a la doctora Karly Yusley Charry Pérez, tal impase se corrigió al proferir el auto del 8 d e noviembre de 2022, en el cual se dispuso, entre otras determinaciones, tener por notificado por conducta concluyente al demandante y reconocerle personería para actuar a la abogada Charry

el auto del 8 d e noviembre de 2022, en el cual se dispuso, entre otras determinaciones, tener por notificado por conducta concluyente al demandante y reconocerle personería para actuar a la abogada Charry Pérez, quien apeló el auto de rechazo de la demanda.

Por lo anterior, es claro que al extremo accionante se le permitió hacer uso de los recursos procedentes contra el auto de rechazo de demanda, restando así, cualquier connotación disciplinaria relacionada con esa actuación judicial

Finalmente, acerca de la recusaci ón por grave enemistad entre el quejoso y el Juez JOSÉ ELKIN ALONSO, ante la existencia de denuncias disciplinarias y penales, se expuso que el hoy quejoso no presentó recusación tras conocer el reparto del proceso, ni en el escrito de subsanación extemporáneo, por lo que era inadmisible ahora invocarlo en la queja disciplinaria, en especial considerando que ignoró los postulados contemplados en los artículos 130 del C.P.A.C.A y 141 del C.G.P.F 15422

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En virtud de lo expuesto, la Seccional de i nstancia concluyó que, el procedimiento de la reparación directa No. 81001333300120210013200 se sujetó a las normas que regulan la admisión e inadmisión de las demandas en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no

procedimiento de la reparación directa No. 81001333300120210013200 se sujetó a las normas que regulan la admisión e inadmisión de las demandas en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no existió vulneración alguna al debido proceso y garantías procesales del cual se pueda desprender una conducta susceptible de reproche disciplinario, disponiendo así la terminación y archivo del proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2023 24 el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 28 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por la cual se decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ ELKIN ALONSO , Juez Primero Administrativo de Arauca , de conformidad con los artículos 9025, 22426 y 25027 de la Ley 1952 de 2019.

El apelante aseveró que la decisión de terminación y archivo expedida el 28 de junio de 2023, le había sido notificada extemporáneamente, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso. Cuestionó que esa determinación la hubieren adoptado la sala dual de decisión conformada por los mismos magistrados que decidieron el proceso disciplinario No.

24 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 024 del expediente digital 25 Ley 1952 de 2019, artículo 90: «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometi ó, que existe una causal de exclusión de

Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

Afirmó que los Magistrados Sady Enrique Rodríguez Santander (M.P.) y Martha Cecilia Camacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, incurrieron en conductas «gravosas y dolosas» denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación, que les impide emitir conceptos jurídicos en los procesos instaurados por él, pues se generó una «enorme e insubsanable enemistad» entre él y dichos funcionarios judiciales. Servidores que, a su juicio, archivan sus denuncias de cualquier manera y «al precio que sea», incurriendo en prevaricato.

Exteriorizó que el a quo vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad, debido a que la queja se radicó el 24 de agosto de 2022, pero abrió investigación disciplinaria solo hasta el 1 de junio de 2023, desconociendo lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1952 de 2019, en cuanto a la inmediatez de la acción disciplinaria. Proceso en el que también se desconoció el término previsto en el artículo 213 de la Ley ibidem, para llevar a cabo la etapa de investigación y se terminó en contravía de su derecho al debido proceso y «demás garantías procesales».

Arguyó que nunca fue citado para ampliar la queja presentada, obviando lo contemplado en el parágrafo 1° del artículo 110 del Código General Disciplinario, pese a que la Seccional se demoró doce meses en notificarle la decisión de archivo, la cual catalogó como irregular.F 15422

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Disciplinario, pese a que la Seccional se demoró doce meses en notificarle la decisión de archivo, la cual catalogó como irregular.F 15422

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Manifestó que, contrario a lo indicado por el a quo, él presentó varios escritos, incluyendo un memorial en agosto de 2022, para que el Juez Primero Administrativo de Arauca se apartara del conocimiento del proceso No. 81001333300120210013200, hasta que lo logró. Igualmente, insistió que el auto inadmisorio de demanda, expedido el 1 de junio de 2022, fue extemporáneo, pues ignoró los términos previstos en el artículo 90 del C.G.P. y del artíc ulo 175 del C.P.A.C.A. Para sustentar esta postura, el apelante citó un memorial presentado el 23 de agosto de 2022 al Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

En virtud de lo expuesto, el recurrente solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario y, en su lugar, se resolviera de fondo el asunto y se compulsaran copias disciplinarias y penales para que se investigara a los Magistrados que conformaron la sala dual de decisión. Para culminar, es oportuno enunciar que el recurrente también solicitó la nulidad de decisiones expedidas en el proceso disciplinario No. 54001250200020220053800.

sala dual de decisión. Para culminar, es oportuno enunciar que el recurrente también solicitó la nulidad de decisiones expedidas en el proceso disciplinario No. 54001250200020220053800.

Considerando que la decisión de terminación y archivo proferida por la Seccional de instancia fue apelada en términos, mediante auto de l 12 de diciembre de 2023 se concedió la apelación28.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio

28 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 025 del expediente digitalF 15422

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540012502000202200823 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

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Andrés Sampedro Arrubla, según acta de reparto individual del 14 de febrero de 202429.

El 15 de febrero de 2024 30, la Secretaría Judicial de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado ponente una solicitud elevada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual pedía copia del presente proceso disciplinario, de conformidad con la orden de policía Judicial No. 10068772 del 12/02/2024 y orden de trabajo No. 15780 del 13/02/2024, expedida al interior de la noticia criminal No. 11001600010220230049031.

En proveído del 20 de febrero de 2024, el despacho del suscrito

15780 del 13/02/2024, expedida al interior de la noticia criminal No. 11001600010220230049031.

En proveído

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