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CNDJ - 54001250200020230057501-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

A 15466

Página 1 | 31

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540012502000202300575 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, y en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo

transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 15466

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Santander y Arauca 2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho Sandra Marcela Villamil Rodríguez, por su incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al desatender el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º ibidem, siendo sancionada con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el nueve (9) de junio de 2023 3, por el apoderado de confianza de la señora Leydi Patricia Betancur Taborda, mediante la cual se señaló que la doctora Sandra Marcela Villamil Rodríguez, en su condi ción de abogada, pudo desconocer sus deberes profesionales de la siguiente forma:

señora Leydi Patricia Betancur Taborda, mediante la cual se señaló que la doctora Sandra Marcela Villamil Rodríguez, en su condi ción de abogada, pudo desconocer sus deberes profesionales de la siguiente forma:

Refirió que el veintiocho (28) de agosto de 2020, los señores Francelina Ramírez y Gerardo Ordoñez, presentaron una acción ejecutiva en contra de la señora Leydi Patricia Be tancur Taborda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo (10º) Civil Municipal de Cúcuta, que mediante auto proferido el dieciocho (18) de diciembre del mismo año, libró mandamiento de pago en contra de esta.

Agregó que, en el marco de la referi da acción ejecutiva, la cual se tramitó bajo el radicado No. 2020 -00392-00, la señora Betancur Taborda contrató los servicios profesionales de la doctora Sandra Marcela Villamil Rodríguez, para que representara sus intereses, no obstante, señaló que esta se pronunció de manera extemporánea frente

2 Sala dual conformada por los magistrados Julio César Villamil Hernández y Edgar Higinio Villabona Carrero. 3 Documento 002Queja, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15466

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a la demanda, pues a pesar de tener hasta el treinta (30) de julio de 2021 para presentar las respectivas excepciones de mérito, no intervino

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a la demanda, pues a pesar de tener hasta el treinta (30) de julio de 2021 para presentar las respectivas excepciones de mérito, no intervino en el asunto sino hasta el día cuatro (4) de agosto siguiente, proceder con el que desaprovechó la oportunidad procesal para defender los derechos de su cliente.

Sostuvo que, mediante auto interlocutorio proferido el veinticuatro (24) de junio de 2022, el juzgado de conocimiento declaró improcedente el traslado de las excepci ones presentadas por la disciplinada, por considerar que las mismas habían sido presentadas por fuera del término procesal otorgado.

Señaló en la queja que, mediante memorial radicado el veintiocho (28) de febrero de 2023, la profesional del derecho Sand ra Marcela Villamil Rodríguez presentó renuncia irrevocable al poder que le había sido conferido, con sustento en presuntas incompatibilidades para continuar representando los intereses de la señora Betancur Taborda, argumentos que calificó de infundados y superfluos, pues, en su sentir, la disciplinada decidió renunciar de forma unilateral al proceso por un simple requerimiento de información que le había realizado.

Expuso que a la doctora Villamil Rodríguez se le pagaron por conceptos de honorarios las sumas de cuatro millones de pesos m/cte ($4.000.000 COP) y un millón quinientos mil pesos m/cte ($1.500.000 COP), pero que, a pesar de ello, omitió ejercer una defensa técnica, idónea y efectiva sobre los derechos de la quejosa.

COP) y un millón quinientos mil pesos m/cte ($1.500.000 COP), pero que, a pesar de ello, omitió ejercer una defensa técnica, idónea y efectiva sobre los derechos de la quejosa.

Solicitó, entre otras cosas, ejercer reproche disciplinario sobre la investigada, y conminarla a reintegrar las sumas de dinero que recibió por concepto de honorarios; así como ordenarle el consecuente pagoA 15466

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de los perjuicios e indemnizaciones que le pudo c ausar a la señora Betancur Taborda con su actuar.

Por último, expuso disposiciones normativas contenidas en la Ley 1123 de 2007 para efectos de sostener que la disciplinada con su actuar pudo desconocer sus deberes profesionales: i) a la lealtad y honradez con el cliente, ii) atender con celosa diligencia los encargos profesionales y iii) a no crear falsas expectativas ni asegurar resultados favorables, incurriendo con ello en la falta contenida en el artículo 30 numeral 4º ibidem, consistente en obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, concurrente con la supuesta existencia de condiciones de ignorancia, inexperiencia y necesidad de la afectada, pues en virtud del desconocimiento jurídico de su cliente, la abogada Sandra Marcela Villamil Rodríguez, sacó provecho y no realizó una defensa técnica e idónea dentro de la oportunidad procesal

pues en virtud del desconocimiento jurídico de su cliente, la abogada Sandra Marcela Villamil Rodríguez, sacó provecho y no realizó una defensa técnica e idónea dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de No rte de Santander y Arauca 4, donde, luego de acreditarse la calidad de disciplinable de la doctora Sandra Marcela Villamil Rodríguez, mediante auto proferido el dos (2) de agosto de 20235, se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra, fijándose fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional.

Las audiencias de pruebas y calificación provisional se celebraron los días diecinueve (19) de octubre de 2023, veintiocho ( 28) de mayo de

4 Documento 004ActaRepartoSecuestro, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Documento 007Apertura, Carpeta0101PrimeraInstancia del expediente digital.A 15466

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2024, veintidós (22) de octubre del mismo año y veintiuno (21) de marzo de 2025, oportunidades en las cuales la quejosa amplió y ratificó las razones de su inconformidad, la investigada rindió versión libre, fueron decretadas y practicadas p ruebas y, finalmente, se calificó jurídicamente la conducta de la doctora Sandra Marcela Villamil

razones de su inconformidad, la investigada rindió versión libre, fueron decretadas y practicadas p ruebas y, finalmente, se calificó jurídicamente la conducta de la doctora Sandra Marcela Villamil Rodríguez, atribuyéndosele una presunta incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º ibidem.

En audiencia del veintiocho (28) de mayo de 2024, se escuchó bajo la gravedad de juramento a la quejosa Leydi Patricia Betancur Taborda, quien inició su intervención indicando que se ratificaba de la queja presentada en contra de la doctora Villamil Rodríguez y que, en el año 2021, contrató los servicios profesionales de la disciplinada para que representara sus intereses jurídicos al interior de un proceso de ejecutivo adelantado en su contra, bajo el radicado No. 2020 – 00392.

Señaló que, a pesar de haberle entregado a la investigada la suma de cinco millones y medio m/cte ($5.500.000 COP) por concepto de honorarios, para el periodo comprendido entre los años 2022 - 2023, se enteró sobre una diligencia de secuestro que se realizaría sobre un bien inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Riosucio – Caldas, circunstancia por la que manifestó haber acordado verse personalmente con la disciplinada, quien enterada de la situación realizó una llamada con el fin de que se les garantizara el derecho a estar presentes en la referida diligencia, de forma que ambas viajaron hasta el lugar donde se encontraba ubicado el inmueble, cubriendo la quejosa los gastos del

con el fin de que se les garantizara el derecho a estar presentes en la referida diligencia, de forma que ambas viajaron hasta el lugar donde se encontraba ubicado el inmueble, cubriendo la quejosa los gastos del desplazamiento y alimentación.A 15466

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Unido a ello, agregó que la disciplinada la cuestionó sobre las razones por las cuales no había pasado la titularidad del inmueble a sus hijas, cuestionamiento respecto del cual sostuvo no haberlo hecho porque confiaba plenamente en que la profesional del derecho se había pronunciado debidamente en la demanda ejecutiva.

Agregó que, por recomendación de otro profesional del derecho, requirió a la disciplinada para que le remitiera la constancia de la «contestación de la demanda» , frente a lo cual afirmó que esta se molestó y le informó sobre su renuncia al poder conferido, procediendo con el nuevo abogado a solicitar el enlace del expediente contentivo del proceso ejecutivo, gracias a lo cual descubrió que la investigada radicó «contestación de la demanda» de forma extemporánea.

Indicó que, a pesar de haberle otorgado poder a la disciplinada para intervenir en el proceso, esta presentó las respectivas excepciones de mérito hasta el cuatro (4) de agosto de 2021, cuando debió hacer lo antes del treinta (30) de julio del mismo año. Así mismo, sostuvo que aquel día estuvo presente hasta largas horas de la noche en la

mérito hasta el cuatro (4) de agosto de 2021, cuando debió hacer lo antes del treinta (30) de julio del mismo año. Así mismo, sostuvo que aquel día estuvo presente hasta largas horas de la noche en la residencia de la disciplinada, mientras esta se encontraba realizando la «contestación de la demanda».

Reiteró su incon formidad afirmando que la disciplinada, además de proceder con un actuar antiético, la hizo sentir mal durante el viaje que hicieron en compañía, pues, en todo caso, era ella quien tenía el deber de presentar la «contestación de la demanda» en términos.

Al interrogársele a la quejosa sobre las causas que motivaron la contratación de la disciplinada, insistió en que había contratado a la doctora Sandra Marcela Villamil Rodríguez, para contestar unaA 15466

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demanda ejecutiva presentada por dos abogados que con ante rioridad la habían representado al interior de un proceso de divorcio, pero que, a pesar de haberle pagado a la disciplinada los honorarios de manera anticipada, esta presentó la «contestación de la demanda» de forma extemporánea.

Aunado a lo anterior, sostuvo haberle conferido poder a la disciplinada más o menos en julio de 2021, que en virtud de la confianza que depositó en ella no suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales por escrito, y que pagó la totalidad de los honorarios

más o menos en julio de 2021, que en virtud de la confianza que depositó en ella no suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales por escrito, y que pagó la totalidad de los honorarios referidos en dos cuotas.

Asimismo, afirmó que la disciplinada, no expidió los recibos de pagos correspondientes, y que la totalidad de los honorarios le habían sido pagados con anterioridad a la presentación de la «contestación de la demanda». No obstante, luego agregó que la consignación del millón quinientos mil pesos m/cte ($1.500.000 COP) se realizó el dos (2) de octubre de 2021.

Sostuvo haberse enterado de la no «contestación de la demanda» cuando fue notificada sobre la diligencia de secuestro que se pretendía realizar, y que la disciplinada al ser requerida sobre el proceso, procedió a radicar ante el juzgado de conocimiento memorial con renuncia al poder que le había sido conferido, sin haberle brindado siquiera explicaciones sobre la razón por la cual el juzgado consideró contestada extemporáneamente la demanda, hechos por los que concluyó que la doctora Sandra Marcela Villamil Rodríguez solo estaba interesada en recibir la referida suma de dinero.A 15466

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Por otro lado, al ser interrogada por la apoderada de confianza de la disciplinable, afirmó haber contratado a la disciplinada para que

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Por otro lado, al ser interrogada por la apoderada de confianza de la disciplinable, afirmó haber contratado a la disciplinada para que específicamente contestara la mencionada demanda ejecutiva, y que, ante la renuncia al poder por parte de esta, contrató a otro profesional del derecho en marzo de 2023.

Por último, precisó que, el tres (3) agosto 2021 había sido requerida por la abogada disciplinada para que acudiera a su residencia y le esclareciera algunos asuntos sobre el caso. De igual manera, que ese mismo día, a largas horas de la noche, acordaron verse el cuatro (4) de agosto a las 8:00 a.m., porque según la disciplinada le informó que ese era el último día que tenían para contestar la demanda y no el treinta (30) de julio como en realidad fue.

Culminada la intervención de la quejosa, se escuchó el testimonio del señor Juan Pablo Jaramillo, compañero permanente de la disciplinada, quien, una vez se le tomó el respectivo juramento, procedió a indicar que conoció a la señora Leidy Patricia Betancur Taborda el mismo día que esta se le presentó a la disciplinada, pues se encontraban juntos en ese momento. Así mismo, que la quejosa acudía frecuentemente a la residencia de la doctora Villamil Rodríguez para efectos de recibir asesorías jurídicas en dive rsos asuntos, siendo posible para él considerar que la disciplinable era la abogada de cabecera de aquella.

Al ser interrogado sobre si tenía conocimiento que la quejosa sabía sobre la extemporaneidad de la «contestación de la demanda», finalizó

considerar que la disciplinable era la abogada de cabecera de aquella.

Al ser interrogado sobre si tenía conocimiento que la quejosa sabía sobre la extemporaneidad de la «contestación de la demanda», finalizó su intervención manifestando que no le constaban los hechos.

Posteriormente, en audiencia celebrada el veintidós (22) de octubre de 2024, se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien inicialmenteA 15466

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manifestó que tuvo una buena relación profesional y personal con la quejosa, con quien se conoció desde el quince (15) de diciembre de 2020 por recomendación de un conocido.

Sostuvo que, además del referido proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, la asesoró en diversos asuntos, ayudándola incluso a cobrar unos títulos judiciales, asesorías y actuaciones por las cuales la señora Leydi Patricia Betancur Taborda le consignó la suma de cuatro millones de pesos m/cte ($4.000.000 COP).

Aunado a lo anterior, expresó que, el dos (2) de octubre de 2021, la quejosa le consignó un millón quinientos mil pesos m/cte ($1.500.000 COP) para acudir a la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en el municipio de Riosucio – Caldas, siendo ella misma quien asumió el costo del traslado de ambas porque se trasl adaron en su vehículo

COP) para acudir a la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en el municipio de Riosucio – Caldas, siendo ella misma quien asumió el costo del traslado de ambas porque se trasl adaron en su vehículo personal, ejerciendo finalmente la defensa como correspondía.

Agregó que, la señora Leydi Patricia Betancur Taborda , le remitió de manera tardía el poder para intervenir al interior del referido proceso ejecutivo. Así mismo, sostuvo que aquella era consciente de la extemporaneidad de la «contestación de la demanda» , pues sin el otorgamiento del poder no había tenido como intervenir en el proceso judicial.

Refirió que, el veintiuno (21) de febrero de 2023, recibió una llamada por parte de la hija de la quejosa quien le exigió un informe sobre las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo, requerimiento por el cual sostuvo que contactó a la señora Betancur Taborda para enterarla sobre la llamada de su hija, e insistió en que todo caso le había informado a la denunciante sobre la extemporaneidad de laA 15466

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presentación de las excepciones de mérito, pero que, a pesar de ello, esta fue insistente en indicarle que excepcionara como fuera, pero que lo hiciera.

Afirmó no haber cob rado honorarios por la gestión profesional relacionada con el proceso ejecutivo, pues consideró que entre ambas

esta fue insistente en indicarle que excepcionara como fuera, pero que lo hiciera.

Afirmó no haber cob rado honorarios por la gestión profesional relacionada con el proceso ejecutivo, pues consideró que entre ambas existía una gran confianza materializada en tratos cordiales y en una asesoría continua que ella le brindó a la quejosa y que, en todo caso, los conceptos dinerarios que recibió casualmente durante la época de los hechos correspondieron al pago de otros asuntos en los cuales ella la había ayudado.

Manifestó que le informó la quejosa que si le contestaba la demanda la misma sería extemporánea, pue s el término que tenían para hacerlo había vencido el treinta (30) de julio de 2021.

Agregó no haber elaborado un contrato de prestación de servicios por escrito por solicitud de la quejosa, pues esta le había indicado que el mismo no era necesario en virtud de la confianza existente entre ellas.

Sostuvo que, desde el veintiuno (21) de julio 2021, le remitió el poder especial a la quejosa para que esta lo suscribiera, pues consideraba que se podía ejercer una defensa exitosa. Así mismo, afirmó que las causas que motivaron su renuncia obedecieron a la actitud de la quejosa y su hija, quienes la hicieron sentir defraudada, decisión que inmediatamente informó a la señora Bentacur Taborda.

Por último, manifestó desconocer el estado actual del proceso, pues, desde el veintiocho (28) de febrero de 2023 que presentó la renuncia al referido poder, solo advirtió que la quejosa confirió poder a otroA 15466

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desde el veintiocho (28) de febrero de 2023 que presentó la renuncia al referido poder, solo advirtió que la quejosa confirió poder a otroA 15466

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profesional del derecho. Así mismo, que en todo caso el poder le había sido remitido con tiempo a la quejosa, siendo la extemporaneidad en la «contestación de la demanda» un hecho atribuible a esta.

Posteriormente, en diligencia celebrada el veintiuno (21) de marzo de 2025, se calificó jurídicamente la conducta de la disciplinada, de la siguiente manera:

Imputación fáctica: la disciplinada Sandra Marcela Villamil Rodríguez, actuó como apoderada de la señora Leydi Patricia Betancur Taborda al interior del proceso ejecutivo No. 2020 - 00392, adelantado ante el Juzgado Décimo (10º) Civil Municipal de Cúcuta, gestión profesional por la que recibió la suma de un millón quinientos mil pesos m/cte ($1.500.000 COP) por concepto de honorarios, a pesar de ser consciente que la misma no sería tenida en cuenta por extemporánea, como en efecto fue declarado mediante auto de veinticuatro ( 24) de junio de 2022, sin que, a pesar de ello, hubiese restituido a la quejosa el dinero recibido, evidenciándose un posible aprovechamiento del desconocimiento de esta sobre la preclusión de los términos.

junio de 2022, sin que, a pesar de ello, hubiese restituido a la quejosa el dinero recibido, evidenciándose un posible aprovechamiento del desconocimiento de esta sobre la preclusión de los términos.

Imputación jurídica: la disciplinada con su conducta pudo desconocer su deber de lealtad y honradez con el cliente, contenido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 1º ibidem, de la siguiente forma:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.A 15466

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Frente a la antijuridicidad de la conducta, el magistrado instructor, señaló que pudo haberse transgredido el siguiente deber profesional:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten

profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”

Por otro lado, tratándose de la culpabilidad, refirió que la misma se atribuía provisionalmente a título de dolo, debido a que, la disciplinada, a sabiendas de la extemporaneidad de la presentación de las excepciones, recibió un dinero aprovechándose de la falta de conocimiento de su cliente sobre la preclusión de los términos.

La etapa de juzgamiento se agotó en sesiones del veinte (20) de junio de 2025, veintiuno (21) de julio de 2025 y quince (15) de septiembre de 2025, oportunidades en las cuales se escucharon bajo la gravedad de juramento los testimonios de María Camila Villamil Villamil, del señor Juan Pablo Jaramillo y de la señora Daniela Villamil, y la abogada de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, de la siguiente manera:A 15466

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En aud iencia celebrada el quince (15) de septiembre de 2025, la apoderada de la disciplinada inició su intervención indicando que, a la luz del acervo probatorio incorporado al plenario, no era posible predicar responsabilidad disciplinaria sobre su defendida, d e manera que se debía proceder con la absolución del cargo formulado por el despacho.

Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el poder especial conferido por la quejosa, se podía afirmar con grado de certeza que el compromiso profesional de su c liente no se limitaba únicamente a la «contestación de la demanda», sino también, a la defensa y representación integral de los intereses jurídicos patrimoniales de la señora Leydi Patricia Betancur Taborda, al interior de la acción ejecutiva adelantada en su contra bajo el radicado No. 2020 – 00392.

Calificó que el cobro de un millón quinientos mil pesos m/cte ($1.500.000 COP) era una contraprestación insignificante a la luz de las gestiones profesionales desplegadas por la disciplinada para la época de los hechos, pues, además de haberse presentado las excepciones correspondientes, estaba acreditado que la dis ciplinada continuó conociendo sobre el proceso, al punto de ejercer vigilancia sobre este hasta el momento en que el juzgado de conocimiento le aceptó la renuncia.

Aunado a ello, señaló que la quejosa en su intervención reconoció que

conociendo sobre el proceso, al punto de ejercer vigilancia sobre este hasta el momento en que el juzgado de conocimiento le aceptó la renuncia.

Aunado a ello, señaló que la quejosa en su intervención reconoció que la disciplinada la había acompañado a una diligencia de secuestro adelantada en el municipio de Riosucio – Caldas, manifestación que además respaldaba que la suma cobrada por la doctora Sandra Marcela Villamil Rodríguez no solo cobijó el pronunciamiento frente a la demanda, sino también la representación judicial brindada por estaA 15466

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desde el tres (3) de agosto de 2021, hasta el seis (6) de marzo de 2024, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia.

Tratándose del pronunciamiento extemporáneo frente a la demanda, señaló la existencia de pruebas para afirmar que era un hecho atribuible a la denunciante, pues esta remitió el respectivo poder hasta la noche del tres (3) de agosto de 2021, momento para el cual ya había fenecido el término para presentar las excepciones correspondientes.

Insistió, además, en que la misma denunciante reconoció haber estado presente en la casa de la disciplinada mientras esta estructuraba las excepciones, prueba que a su consideración demostraba que la quejosa siempre estuvo al tanto de toda la situación, de forma que no le parecía prudente ejercer reproche disciplinario sobre su defendida, cuando lo

excepciones, prueba que a su consideración demostraba que la quejosa siempre estuvo al tanto de toda la situación, de forma que no le parecía prudente ejercer reproche disciplinario sobre su defendida, cuando lo evidente era que la ocurrencia de los hechos obedeció a la culpa de la quejosa, quien tardó en remitir el respectivo poder firmado a su apoderada.

De igual manera, reafirmó que los honorarios recibidos por la disciplinada eran inferiores a los normalmente cobrados por los profesionales del derecho. Así mismo, que la n aturaleza misma del proceso ejecutivo impedía considerar que la gestión profesional de la disciplinada se agotaba con la mera «contestación de la demanda», debiéndose tener en cuenta, además, que esta realizó un estudio exhaustivo sobre el caso, atendió to dos y cada uno de los requerimientos de la quejosa, fue diligente en su actuar, sin contar que asistió a la referida diligencia de secuestro con la quejosa, actuaciones a su criterio justificaban ampliamente los honorarios cobrados.A 15466

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Expuso que, si bien en el expediente obraba una certificación expedida por el juzgado civil sobre las actuaciones realizadas por la disciplinada al interior del proceso ejecutivo, no se podía desconocer que muchas veces los despachos judiciales desconocen la totalidad de las gestiones realizadas por los abogados litigantes, y que, en todo caso, si existieron

al interior del proceso ejecutivo, no se podía desconocer que muchas veces los despachos judiciales desconocen la totalidad de las gestiones realizadas por los abogados litigantes, y que, en todo caso, si existieron pocas actuaciones por part

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