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CNDJ - 54.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INFRINGIÓ EL DEBER DE TENER ACTUALIZADO SU DOMI

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 54.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INFRINGIÓ EL DEBER DE TENER ACTUALIZADO SU DOMI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8884

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 110011102000201907806-01 Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con CENSURA al abogado DIEGO JAVIER GARCÍA PRIETO, tras hallarlo responsable de la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 15 del artículo 28 IBIDEM a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Martìn Leonardo Suárez Varón (M.P.) y Magistrada: Elka Venegas Ahumada, Ministerio Público Dr Alejandro Javier García Prieto

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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias promovida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, donde señaló que el abogado DIEGO JAVIER GARCIA PRIETO mediante auto del 24 de septiembre de 2018 fue designado como apoderado judicial (curador ad -litem) en el proceso ejecutivo singular No 2018-0395, sin embargo, en el presente asunto, no justificó su no aceptación del nombramiento en mención3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado DIEGO JAVIER GARCIA PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía número 79624906 es portador de la tarjeta profesional número 99324 del Consejo Superior de la Judicatura4. La primera instancia mediante auto del 6 de febrero de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado DIEGO JAVIER GARCIA PRIETO y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones de 27 de enero de 20215 y 17 de marzo de 20216 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones: 3 001 cuaderno principal folio 3 4 001 cuaderno principal folio 9 5 001 cuaderno principal folio 30

6 001 cuaderno principal folio 41 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En versión libre7, el disciplinado señaló que desde el año 2011 cuando empezó a litigar la dirección de la oficina era la carrera 7 No. 17-01 oficina 949, donde el Juzgado 42 Civil envió el telegrama comunicándole la designación como curador ad litem, pero luego en el año 2015 se trasladó a la calle 12 No. 7-32 oficina 709, posteriormente en el año 2017 manifestó que perdió los documentos y se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para solicitar el duplicado, pero también actualizó los datos, incluida la dirección. Para confirmar su versión, aportó un documento con fecha del 5 de noviembre de 2019 suscrito por él, dirigido al juez cuarto administrativo de Santa Marta y en el pie de pagina se registró la calle 12 no 7-32 oficina 7098. La primera instancia decidió oficiar a la Unidad de Registro de Abogados para determinar si el disciplinado realizó la actualización del domicilio profesional. Conocida la prueba anteriormente mencionada, el magistrado instructor procedió a realizar la formulación de cargos en sesión de audiencia del 17 de marzo de 20219 teniendo en cuenta que la primera instancia encontró que el abogado DIEGO JAVIER GARCÍA PRIETO presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el

deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibidem. Dichas normas señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: 7 27-01-2021-AUDIENCIA minuto 03:00 8 001 cuaderno principal folio 35 9 001 cuaderno principal folio 41

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”.

Desde un comienzo, la primera instancia advirtió que el abogado no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional porque él cuando fue designado como curador ad litem el 24 de septiembre de 2018 ya no vivía donde fue notificado, por lo tanto, no podía conocer de la asignación del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal, sin embargo, le reprochó al jurista que no realizó el cambio y actualización de domicilio profesional una vez se trasladó a otra dirección10 particularmente donde iba hacer su domicilio profesional registrado ante la Unidad de Registro de Abogados para que se puedan efectuar

las notificaciones correspondientes, “el doctor García no informó la variación de su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, inclusive cuando estaba solicitando un duplicado de su tarjeta profesional, el puso la dirección anterior, no la actualizó”11. 10 De acuerdo a lo manifestado por el disciplinado en la versión libre cambio de domicilio en el año 2015 y en el año 2017 solicitó el duplicado de su tarjeta profesional, sin embargo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que fue en el año 2019. 11 CD A FOLIO ( ) 17.MARZO.2021. AUDIENCIA PROCESO 2019-07806 Minuto 08:00 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA El 22 de junio de 202112 se desarrolló la audiencia de juzgamiento donde el abogado presentó los alegatos finales y afirmó el abogado que en 2017 o 2018 se le extravió la tarjeta profesional y por tal motivo acudió al Consejo Superior de la Judicatura para renovarla, momento en que informó su nueva dirección. Sin embargo, no tiene comprobante de esa actualización de datos, dado que solo “fue una hoja que llenó”. Con todo, en los memoriales radicados ante distintos juzgados ha indicado su nuevo domicilio profesional, como lo demuestran los escritos que presentó ante los juzgados de familia, aportados a este disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado DIEGO JAVIER GARCÍA PRIETO, tras hallarlo responsable de la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 15 del artículo 28 IBIDEM a título de dolo. El a quo encontró que el abogado DIEGO JAVIER GARCÍA PRIETO incurrió en la falta que trata el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo y con ello incumplió el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibidem. Dichas normas señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: 12 001 cuaderno principal folio 44

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional” En criterio de la primera instancia se tuvo claridad que el 24 de septiembre de 2018 el abogado fue designado como curador ad litem

por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo singular 2018-00395. En razón de ello, la secretaría del despacho envió el telegrama 0245 a la dirección que tenía registrada ante el Registro Nacional de Abogados, “CARRERA 7 No. 17 – 01 OFC 949” comunicándole al profesional la designación, y advirtiéndole que contaba con cinco días para tomar posesión. Como el profesional no aceptó el encargo ni justificó las razones de su omisión, el juzgado ordenó remitir copias para que se examinara su conducta. El a quo manifestó en su decisión, que si bien el abogado señaló en versión libre que en año 2017 había informado al Registro Nacional de Abogados, el cambio de su domicilio profesional a la dirección ubicada en la Calle 12 No 7-32 Oficina 709, ya que en ese año se habían extraviado sus documentos, de ello no hay prueba, y por el contrario, mediante certificado 127980 del 11 de marzo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados precisó que el abogado DIEGO JAVIER GARCÍA PRIETO si bien solicitó una solicitud de 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA duplicado de su tarjeta profesional en noviembre de 2019, “la dirección de la oficina que registró fue la CRA 7 # 17-01 OF. 949 en Bogotá”, la cual “no ha sufrido ningún cambio desde la inscripción (…), esto es

desde el 16/12/1999”13 Con lo anterior mencionado, para la primera instancia existió convencimiento que el abogado para el año 2015 dejó de tener como domicilio profesional la dirección en la carrera 7 No 17-01 oficina 949 para ser la calle 12 no 7-32 oficina 709, sin embargo, de manera intencional no actualizó ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, mas aun cuando solicitó el duplicado de su tarjeta profesional y no registró el cambio de su domicilio profesional. La falta fue cometida a título de dolo, porque el profesional obró con conocimiento de la infracción y voluntad de materializar su realización. En relación con la dosimetría de la sanción concluyó la primera instancia que “quedó demostrado que con la conducta desplegada por el abogado fue quebrantado el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados. En el presente caso no concurre algún criterio de atenuación, dado que el disciplinado no confesó la falta ni ha procurado resarcir un eventual daño. En todo caso, el reproche en su contra se circunscribe a una sola falta, y a pesar de que su comisión se calificó a título de dolo, no se evidencia mayor trascendencia en el comportamiento del profesional. DE LA CONSULTA 13 001 cuaderno principal folio 39 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes a sus correos electrónicos; notificados en debida forma el 16 de septiembre de 202114, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199615. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado DIEGO JAVIER GARCÍA PRIETO, tras hallarlo responsable de la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 15 del artículo 28 IBIDEM a título de dolo. 14 “01 cuaderno principal folio 58-60 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094

de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, fue notificado cumpliendo los requisitos de Ley16, el disciplinado asistió a las sesiones de audiencias programadas los días 27 de enero de 202117, 17 de marzo de 202118 y 22 de junio de 202119 donde tuvo la oportunidad de intervenir activamente y de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales, hasta la audiencia de juzgamiento. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de

legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. Para el caso sometido a decisión la falta prevista está estipulada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”. 16 01 cuaderno principal folio 58-60 17 27-01-2021-AUDIENCIA 18 CD A FOLIO ( ) 17.MARZO.2021. AUDIENCIA PROCESO 2019-07806 19 CD A FOLIO ( ) 22.JUNIO.2021 AUDIENCIA PROCESO 2019-07806

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, toma relevancia para esta comisión la prueba que obra en el expediente y que fue sujeta de valoración por el a quo en su argumentación, al momento de concluir que el abogado es responsable de incurrir en la falta señalada líneas arriba al no tener un domicilio conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden,

acervo probatorio que se torna notable para esta instancia: - La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado 127980 señaló que “el doctor Diego Javier García Prieto realizó la última solicitud de duplicado el 19/11/2019, dándose respuesta el 26/11/2019. Para esa solicitud, la dirección de la oficina que registró fue la Cra 7 # 17-01 Oficina 949 en Bogotá. (…) la dirección indicada no ha sufrido ningún cambio desde la inscripción del Doctor Diego Javier García Prieto, esto es desde el 16/12/199920. Revisado los documentos recaudados en la primera instancia, se determinó que el investigado si bien cambió de domicilio, efectivamente no actualizó la información ante el Registro Nacional de Abogados, por lo cual, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal cuando designó como curador ad litem al abogado DIEGO JAVIER GARCIA PRIETO, el mismo fue notificado a la dirección carrera 7 No 17-01 oficina 949, teniendo en cuenta que era la registrada por el jurista. Ahora, si bien el abogado como lo señaló en su versión libre y fue corroborado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados solicitó un duplicado en el mes de noviembre de 2019 y no en el año 2017 como lo había afirmado, en esa oportunidad no realizó cambio en su domicilio, es decir, a la luz de esa entidad no existe una actualización 20 01 cuaderno principal folio 39 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA al domicilio profesional desde el 16 de diciembre de 1999, por lo que no se podía inferir que el Juzgado que requirió al abogado tenga conocimiento que haya cambiado de dirección para recibir sus notificaciones. Sobre el particular se le recuerda al señor DIEGO JAVIER GARCIA PRIETO su condición de abogado titulado con la connotación jurídica y social que conlleva el ejercicio de la profesión, y que impone el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado para atender los asuntos encargados, de esta forma se dará cumplimiento a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. En conclusión, el abogado no contaba con un domicilio profesional actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, por lo tanto para esta Comisión el togado es responsable disciplinariamente por la falta endilgada, de tal suerte, que se consideran acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que se evidencia que el profesional a pesar del pleno conocimiento de sus deberes y obligaciones profesionales, no dio cabal cumplimiento a los deberes que le asisten. En relación con el deber de actualizar el domicilio profesional, ha señalado esta Corporación en otras oportunidades21, que de no hacerlo se contribuiría al retraso y normal desarrollo de la administración de justicia ya que las autoridades se ven obligadas a aplazar diligencias y en muchos casos a nombrar defensores de oficio reiteradas veces para poder continuar con los trámites respectivos. El jurista infringió la falta contra la recta y leal realización de la justicia

y los fines del estado, al no registrar y actualizar su domicilio 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado 2019-00092-01 M.P., Doctora Diana Marina Vélez Vásquez 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional ante el Registro Nacional de Abogados, se encuentra probado que una vez cambio de dirección de notificación no acudió de manera inmediata a actualizar sus datos, al respecto se ha señalado que infringe el deber “aquel que no lo actualiza cada vez que lo modifica”; y es por esta razón que no se halló justificación a su conducta. No hay que olvidar que este deber cumple una doble función, la primera ser una herramienta en el devenir de los procesos ya que permite a las autoridades judiciales efectuar las convocatorias a los abogados con la certeza de que concurrirán a los llamados que se les haga para colaborar con la administración de justicia como lo era el presente caso y la segunda, como garantía de que los intervinientes procesales como los clientes puedan contactarlos en virtud de los procesos encomendados. Por las razones expuestas se hacer acreedor a la correspondiente sanción disciplinaria. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción

disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge indiscutiblemente el injustificado incumplimiento por el abogado, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 15, puesto que lesionó el deber profesional que lo obligaba a mantener actualizado el domicilio profesional, pues omitió el deber legal de informar el cambio de éste y es más, se conoció que en el año 2019 tuvo la oportunidad de hacerlo al momento de solicitar un duplicado de su tarjeta profesional, sin embargo no lo efectuó dejó la dirección desactualizada “Cra 7 # 17-01 Oficina 949 en Bogotá” como lo informó la Unidad de Registro de Abogados Esta Comisión encuentra que no se edifica en favor del disciplinado ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, concluye esta Superioridad el actuar antijurídico del abogado y en consecuencia queda demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en la Ley disciplinaria por el profesional en derecho. Culpabilidad. La Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en

materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el asunto en examen, es evidente que el profesional del derecho investigado infringió el deber relacionado con actualizar y registrar el domicilio principal ante la entidad competente, lo anterior demuestra que el abogado tenía conocimiento que su proceder constituía falta 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria, toda vez que el hecho de no actualizar la dirección de sus notificaciones pone de manifiesto la incuestionable voluntad de su obrar, en tanto era consciente de la finalidad propuesta, actuación que debe ser reprochada pues siendo un profesional del derecho le era exigible cumplir con sus deberes profesionales. Lo cierto es que el abogado fue consiente que podía realizar la actualización de la dirección de su domicilio principal ante el Registro Nacional de Abogados y no lo hizo, ni cuando solicitó el duplicado de la tarjeta profesional, como fue certificado por esa entidad22. Dosimetría de la sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En el mismo orden de ideas, en el artículo 45 de la Ley mencionada,

se consagran los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes profesionales del infractor. Frente a la sanción, la Sala mantendrá la sanción impuesta por encontrarla acorde con los parámetros establecidos en los artículos antes mencionados, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la conducta, en el presente caso, porque el jurista no actualizó su domicilio profesional ante la entidad encargada, por lo 22 01 cuaderno principal folio 39 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA cual es menester tener en cuenta que un abogado debe informar de manera inmediata toda variación en relación a sus datos personas ante la autoridad competente, más aun si ejerce de manera activa su profesión, el no hacerlo como se evidenció en el presente caso deja en entredicho el ejercicio de la abogacía y el cumplimiento de sus deberes. En este orden de ideas, la sanción impuesta cumple con los criterios legales y constitucionales y si bien es cierto su conducta no generó trascendencia social como lo afirmó el a quo, el abogado quebranto el deber de no tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados. En el presente

caso se confirmó lo señalado en la primera instancia, teniendo en cuenta que no concurre algún criterio de atenuación, dado que el disciplinado no confesó la falta ni ha procurado resarcir un eventual daño. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado DIEGO JAVIER GARCÍA PRIETO, tras hallarlo responsable de la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 15 del artículo 28 IBIDEM a título de dolo. 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de las Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000201907806 01

Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la que resolvió sancionar al abogado Diego Javier García Prieto por incurrir a título de dolo en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber descrito en el numeral 15º del artículo 28 ejusdem. Decisión que comparto; no obstante mi aclaración de voto va encaminada a advertir que en el caso sub lite, la conducta del abogado obedeció a una conducta netamente culposa y no dolosa, pues las pruebas allegadas al dossier dan cuenta que el domicilio profesional del doctor García Prieto, para el momento de los hechos no era el registrado, no porque deseara torpedear su designación 18

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A-8884

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201907806-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA como curador at litem, sino por desidia y desinterés en honrar un deber objetivo. Ahora bien, aun cuando en mi opinión, se advierte un yerro en la

calificación modal de la conducta, ello no conllevó ninguna irregularidad sustancial, como quiera que para el disciplinable siempre fue claro desde un comienzo que se estaba enfrentando a una falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, en concreto, por no haber actualizado su dirección de domicilio profesional y sobre ese entendido presentó su versión libre y sus alegaciones finales. Siendo así, aun cuando es cierto que en el presente caso la primera instancia indicó que la modalidad de la falta del numeral 13º del artículo 33 ibidem, era dolosa, bajo el entendido que el abogado sabedor de que debía actualizar su domicilio, no lo hizo; es evidente que en el caso sub lite, de acuerdo con la descripción típica de la mencionada falta, la modalidad

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