CNDJ - 54.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO EJERCIÓ LAS LABORES PROPIAS COMO DEFENSORA D
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 54.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO EJERCIÓ LAS LABORES PROPIAS COMO DEFENSORA D
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8192
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 470011102000201900374 01 Aprobado, según acta No. 34 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO Corresponde la Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de noviembre de 2021, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Dayana Araujo Montoya, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa y le impuso sanción de censura en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias dispuesta por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena en auto del 7 de junio 1 Sala integrada por los magistrados Julián Fernando Pérez Carbonell (Ponente) y Tania Victoria Orozco Becerra
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
de 2019, para que se investigara la presunta falta a los deberes en que pudo incurrir la profesional Dayana Araujo Montoya, dada la inasistencia en calidad de defensora de oficio, a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional programadas para los días 17 de septiembre, 2 y 30 de octubre de 2018, 4 de febrero y 9 de mayo de 2019, al interior del proceso disciplinario 2015-00011, seguido contra la abogada Petrona Esperanza De la Hoz Jiménez. Sometidas las diligencias a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada Dayana Araujo Montoya, identificada con cédula de ciudadanía 1.082.999.494 y es portadora de la tarjeta profesional 302822, vigente2. El magistrado instructor mediante auto del 18 de octubre de 20193, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, que se llevó a cabo en sesiones del 3 de marzo de 2020, 8 de febrero y 19 de noviembre de 2021, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: 1Ve rsión libre de la disciplinada, en la que admitió haber dejado de asistir a cinco audiencias por inexperiencia y por el hecho de ser recién egresada. El magistrado preguntó su intención de confesar la conducta, respondiendo afirmativamente. Además, solicitó le fuera impuesta la sanción más benévola, petición coadyuvada por su defensora de
2 04 SirnaYPaseAlDespacho. 3 05 AutoAperturaInvestigacion 2
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A-8192 Radicación 470011102000201900374 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA confianza. Así lo expresó la investigada4 “En cuanto al proceso que se me está investigando, por no asistir a las audiencias, como defensora de oficio de la señora Esperanza De la Hoz, tengo para decir que, si de manera involuntaria o por mi inexperiencia no asistí a cinco (5) de las siete (7) audiencias que se me otorgaron; en realidad soy consciente de que no me exime de ninguna responsabilidad por la ley (…) yo era una estudiante recién egresada y tenía mucha inexperiencia, de hecho, la tarjeta profesional me llegó tres (3) o cuatro (4) días antes de mi primera audiencia como defensora de oficio y reitero que esto no me exime a mí de ninguna responsabilidad, ni me estoy eximiendo de cualquier tipo de sanción que venga en mi contra; quiero recalcar que de las siete (7) audiencias que se me otorgaron vine a dos (2) la cual, por cosas externas a mí como el daño del computador del Magistrado o que no había luz en el Tribunal no se lograron hacer las audiencias, también quiero manifestar que tengo otros procesos como defensora de oficio, como es el 2011-500 que ya llegó a su culminación y el 2011-325 la cual estoy actualmente activa como defensora de oficio, de maneras respetuosa señor Juez quiero solicitarle que se me sancione por lo
menos, por la sanción mínima que son dos (2) meses, teniendo en cuenta que hasta el día de hoy no tengo ningún antecedente disciplinario y basándome en los atenuantes que nos dice la Ley 1123 de 2007 artículo 105 (…)”5 2Se allegó el expediente disciplinario 2015-0011-00 seguido contra la abogada Petrona Esperanza De la Hoz Jiménez6. Delimitada y perfeccionada la pesquisa, y una vez aceptada la responsabilidad a viva voz, de manera consciente, espontánea y 4 A partir del minuto 28:39 del audio 2019-374 DAYANA ARAUJO., 3 DE MARZO DE 2020 5 A partir del minuto 28:39 del audio 2019-374 DAYANA ARAUJO., 3 DE MARZO DE 2020 6 CopiaExpediente 2015-011 3
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A-8192 Radicación 470011102000201900374 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA voluntaria por la investigada, se formularon cargos por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad de culpa, toda vez que en su calidad de defensora de oficio de la disciplinable Petrona Esperanza De la Hoz Jiménez, dentro del proceso disciplinario 2015-0011-00, dejó de hacerse presente a las sesiones de audiencia de pruebas y
calificación provisional programadas para los días 17 de septiembre, 2 y 30 de octubre de 2018, 4 de febrero y 9 de mayo de 2019, conducta que se atribuyó en la modalidad culposa. Las normas en cita establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Como la disciplinada aceptó cargos previa formulación, las diligencias quedaron al despacho para proferir fallo. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, mediante decisión del 30 de noviembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Dayana Araujo Montoya por la incursión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la
infracción del deber en el artículo 28 numeral 10 ibidem, comportamiento atribuido en la modalidad culposa, por cuanto “dejó de comparecer a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento para las fechas 17 de septiembre, 2 de octubre, 30 de octubre de 2018, 4 de febrero y 9 de mayo de 2019”, al interior del proceso disciplinario 2015-00011, seguido con contra de la jurista Petrona Esperanza De la Hoz Jiménez. La anterior decisión, tuvo como sustento la apreciación de la prueba documental obrante en las diligencias disciplinarias y la confesión libre y espontánea de la disciplinable antes de la formulación de cargos. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y el criterio de atenuación de confesión de la falta antes de la formulación de cargos, expresando el a quo “tal proceder conllevó a que la audiencia de pruebas y calificación jurídica se viera truncada por la desatención que tuvo, concurriendo causales de atenuación punitiva, como es la ausencia de antecedentes disciplinarios y la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 y en atención a que la conducta endilgada a la abogada Araujo Montoya se circunscribe a título de CULPA, la Sala estima aplicable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA, como producto de los hechos objeto de compulsa por parte de esta Corporación, 5
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A-8192 Radicación 470011102000201900374 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA investigados y confesados por la profesional del derecho inculpada, si se tiene en cuenta que con su comportamiento omisivo causó un perjuicio a la administración de justicia, quien se vio en la necesidad de reprogramar la realización de la audiencia (…)”7. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes8 siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria se interpusiera recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura9 a surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta10 sobre las sentencias desfavorables 7 Página 18 de la sentencia. 8 27 NotificacionProcuradora y 28 NotificacionDisciplinableyDefensorConfianza
9 29 RemisionComisionNacionalEnConsulta 10 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 6
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A-8192 Radicación 470011102000201900374 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales11. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho
sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1213. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior 11 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 12Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
13Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 7
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A-8192 Radicación 470011102000201900374 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente,
la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 8
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A-8192 Radicación 470011102000201900374 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada fue notificada personalmente del auto de apertura de investigación14y a
partir de ese momento acudió y participó en todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación, donde rindió versión libre, se le corrió traslado de la prueba documental allegada, y de manera espontánea asumió su responsabilidad en la conducta investigada, en consecuencia, renunció a la etapa probatoria en la vista pública, todo lo cual permite deducir el respeto de su debido proceso y derecho de defensa en un escenario garante y trasparente, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada a la abogada Dayana Araujo Montoya. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias 14 06 Notificaciones 9
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A-8192 Radicación 470011102000201900374 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas y conforme a la manifestación
expresa realizada por la investigada en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, que en desarrollo del proceso disciplinario 2015-00011 seguido contra la abogada Petrona Esperanza De la Hoz Jiménez, en su calidad de defensora de oficio para la cual fue designada con auto de 7 de septiembre de 201815, dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional al no comparecer a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional programadas para los días 17 de septiembre16, 217 y 30 de octubre de 201818, 4 de febrero19 y 9 de mayo de 201920, a pesar de haber sido debidamente convocada a la dirección reportada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia “Diagonal 39 No. 5-32 de Santa Marta”21, así como mediante llamadas telefónicas realizadas como cortesía por el despacho y en las cuales se dejó constancia de haber establecido comunicación con la profesional22, sin atender a los diferentes llamados de la autoridad disciplinaria como lo admitió en curso de este proceso, y en consecuencia, se halla que la imputación fáctica se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem. 15 Folio 6 CopiaExpediente 2015-011 16 Folio 16 CopiaExpediente 2015-011 17 Folio 22 CopiaExpediente 2015-011 18 Folio 27 CopiaExpediente 2015-011 19 Folio 37 CopiaExpediente 2015-011
20 Folio 42 CopiaExpediente 2015-011 21 Folios 8, 15, 18, 20, 23, 42 CopiaExpediente 2015-011 22 Folios 25, 32 42 CopiaExpediente 2015-011 10
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A-8192 Radicación 470011102000201900374 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados, admitidos a plenitud por la disciplinada en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de marzo de 202023, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional al no hacerse presente a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional programadas para los días para los días 17 de septiembre, 2 y 30 de octubre de 2018, 4 de febrero y 9 de mayo de 2019, al interior del disciplinario 2015-0011, en donde debía actuar en defensa de los intereses jurídicos de la investigada, por lo que la disciplinada adecuó su comportamiento a la falta a la debida diligencia profesional, en consideración a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad profesional. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que
vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 23 2019-374 DAYANA ARAUJO., 3 DE MARZO DE 2020 11
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A-8192 Radicación 470011102000201900374 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que la investigada desconoció sus deberes de obrar con celosa diligencia en su encargo profesional dado que no ejerció las labores propias como defensora de oficio, pues pese a haber sido debidamente citada a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional convocadas, optó por un actuar desidioso en el trámite del asunto sin que mediara justificación alguna para no cumplir los llamados del despacho instructor. En relación con este deber profesional, en reiteradas oportunidades se ha indicado que el cargo de defensor de oficio comporta un compromiso sustentado en el principio de solidaridad consagrado en el artículo 95 de nuestra Carta Política24, que impone a toda persona colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
En el caso de los abogados dicha exigencia cobra especial relevancia dada la responsabilidad social que lleva inmersa la misión social de las labores litigiosas en defensa de los intereses de la comunidad, particularmente de quienes no les es dable ejercer una adecuada defensa, por tanto a la abogada Dayana Araujo Montoya le asistía el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que implica la obligación de actuar positivamente con celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias practicadas, interponiendo recursos en las oportunidades previstas por la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Así pues, del acopio de las pruebas documentales y de la confesión de la disciplinada, surge como evidente el injustificado incumplimiento del 24 ARTICULO 95.La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 12
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A-8192 Radicación 470011102000201900374 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA deber de actuar con celosa diligencia en sus encomiendas profesionales, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura
lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido de no existir justificación alguna del apartamiento de las máximas éticas de atender con celo su encomienda profesional, en un cargo de forzosa aceptación con especial relevancia dada la conexión de la misión social de la abogacía con la búsqueda y la consecución de la convivencia pacífica y la contribución de un orden justo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En este marco jurisprudencial, debe decirse que, en el caso en particular, la falta a la debida diligencia profesional correspondió a un comportamiento desplegado en la modalidad culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales de derecho cuando asumen un encargo oficioso en virtud de una obligación legal y 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de forzosa aceptación como lo es la defensoría de oficio, lo que conllevó per se, a la realización de un comportamiento categóricamente contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte de la disciplinada, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente que condujo a la no realización de la diligencia retrasando el desarrollo del trámite procesal. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. A tenor de lo previsto en los artículos 13, 45 y 46 del estatuto de la abogacía 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, mismos que deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además de aspectos tales como la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado y la modalidad del proceder. En este orden de ideas, para las faltas atribuidas a los abogados, el artículo 40 del Estatuto de la Abogacía, establece cuatro clases de sanción, partiendo de la censura que es la más leve, sigue la multa, luego la suspensión, culminando con la exclusión que conlleva mayor gravedad, las cuales se impondrán de manera autónoma o
concurrente con la multa. 14
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A-8192 Radicación 470011102000201900374 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, ésta Corporación comparte el criterio general de la modalidad de la conducta, dado que con el actuar negligente de la profesional se produjo un desgaste para la administración de la justicia, derivado de la no realización de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, así como el de atenuación consistente en haber confesado la conducta antes de la formulación de cargos, que resulta aplicable dada la ausencia de antecedentes disciplinarios25 (artículo 45 literal B, numeral 1 CDA26); por lo que acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con censura a la investigada, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta, conforme lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que
rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia consultada al evidenciar que la actuación de la abogada Dayana 25 24 AntecedentesDisciplinarios 26 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: B. Criterios de atenuación 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios 15
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A-8192 Radicación 470011102000201900374 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA Araujo Montoya se adecuó en la falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Dayana Araujo Montoya con CENSURA, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber
profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, y sancionarla con censura en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su registro, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de confo
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