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CNDJ - 54.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-Se quedó con los dineros recibidos por indemn

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 54.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-Se quedó con los dineros recibidos por indemn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8588

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020190009901 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que declaró al abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES2 disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión. HECHOS Según la queja3 presentada por el señor Eduardo Antonio Fernández Vivero, el 15 de mayo de 2012 confirió poder a los togados LEONARDO CARLOS CANO MORALES y FRANCISCO CANO POLO, para que instauraran una demanda ordinaria laboral contra CBI CARIBE LTDA. La acción fue asignada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el consecutivo Nro. 13001310500820120020100, 1 MP. Derys Villamizar Reales en sala dual con el magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 73.576.050 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 122.465 (folio 31 del archivo digital 01CuadernoPrincipal)

3 Folio 1 al 3 del archivo digital 01CuadernoPrincipal A 8588

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Radicación N°. 13001110200020190009901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA despacho que negó las pretensiones, pero el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión y condenó a la empresa a pagarle $8.403.119 a título de indemnización por despido sin justa causa, dinero que CANO MORALES recibió el 10 de septiembre de 2015, sin que al 5 de febrero de 20194 hubiera entregado suma alguna.

Como soporte de sus afirmaciones, allegó copia de algunos documentos en veintiocho folios5, dentro de los cuales resalta: i. poder otorgado a los profesionales del derecho6; ii. cheque de gerencia emitido por CBI CARIBE LTDA pagado en el Banco BBVA el 10 de septiembre de 20157; iii. memorial del investigado CANO MORALES dirigido al juzgado, en el que informó sobre el pago de los dineros ordenados en sentencia8. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, abrió investigación disciplinaria en contra de los togados el 28 de febrero de 2019, y dispuso como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 22 de agosto siguiente, sesión a la cual no acudieron9, fijándose el edicto10 de que trata el inciso 3° del

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4 Fecha de radicación de la queja 5 Reverso del folio 3 al 29 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 6 Folio 10 y reverso del archivo digital 01CuadernoPrincipal 7 Folio 23 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 8 Folio 25 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 9 Folio 43 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 10 Folio 57 del archivo digital 01CuadernoPrincipal Pági na 2 | 16 A 8588

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Radicación N°. 13001110200020190009901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 28 de agosto11, el a quo incorporó copia del memorial presentado dentro del proceso disciplinario Nro. 2016-15212 por el doctor Manuel Cásseres Reyes, apoderado de oficio de FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, informando que este último había muerto. En atención a lo anterior, acreditado el fallecimiento con el registro civil respectivo13, el 4 de septiembre de 201914 se ordenó la terminación parcial anticipada de las diligencias.

Ante la ausencia de justificación por la inasistencia del letrado LEONARDO CARLOS CANO MORALES, el 10 de noviembre de 202015 fue declarado persona ausente y se designó un defensor de oficio16, con quien se surtieron todas las etapas procesales. La audiencia de pruebas y calificación provisional se inició el 29 de

junio de 202117, oportunidad en la cual el apoderado solicitó18 decretar la prescripción de la acción disciplinaria, petición denegada por la seccional. Acto seguido, se formuló un cargo19 por la presunta incursión a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200720, y el quebrantamiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 821 ibidem, pues aparentemente el abogado CANO MORALES cobró el 10 de septiembre de 2015 un cheque de 11 Folio 44 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 12 Folios 45 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 13 Reverso del folio 45 y folio 46 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 14 Folio 47 al reverso del folio 48 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 15 Folio 59 y reverso del archivo digital 01CuadernoPrincipal 16 Reynaldo Rafael Mestre Alcántara 17 Folios 70 y 71 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 18 Récord 4:35 a 5:40 de la memoria videográfica AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO 2019-09920210629_091727-Grabación de la reunión 19 Récord 8:00 a 12:55 de la memoria videográfica AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO 2019-09920210629_091727-Grabación de la reunión 20 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). Pági na 3 | 16 A 8588

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA gerencia de la empresa CBI CARIBE LTDA por valor de $8.403.119, que correspondía a la indemnización por despido sin justa causa del quejoso, pero no existía prueba de la entrega a su mandante a la mayor brevedad posible.

Concluida la formulación, de oficio se ordenó recibir ampliación de queja, versión libre, e incorporar los antecedentes disciplinarios del togado. Al respecto, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 22 de julio de 2021 certificó22 que registraba las siguientes sanciones: - Suspensión en el ejercicio de la profesión de nueve meses23, desde el 10 de agosto de 2017 hasta el 9 de marzo de 2018. - Exclusión y multa de cincuenta salarios mínimos legales24, vigente desde el 22 de junio de 2018. El 22 de julio de 2021 fue celebrada la audiencia de juzgamiento25, donde el quejoso se ratificó en sus afirmaciones26 e indicó que el implicado no había reintegrado el dinero, ni se comunicó con él. Al no haber más pruebas por practicar, toda vez que el disciplinado no

compareció, se corrió traslado a su apoderado de oficio para alegar de conclusión27, quien previo a un recuento de lo manifestado en la queja y su ampliación, adujo que el mismo quejoso puso de presente que el disciplinado había hurtado el dinero, y cómo quien “roba no devuelve”, el término de prescripción de la acción disciplinaria debía contarse 22 Folios 72 y 73 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 23 Impuesta dentro del radicado 13001110200020110040902 24 Impuestos dentro del radicado 13001110200020150000701 25 Folio 74 y reverso del archivo digital 01CuadernoPrincipal 26 Récord 7:10 a 12:38 de la memoria videográfica AUDIENCIA JUZGAMIENTO PROCESO DISC. RAD. 2019-099-20210722_115858-Grabación de la reunión 27 Récord 14:16 a 20:05 de la memoria videográfica AUDIENCIA JUZGAMIENTO PROCESO DISC. RAD. 2019-099-20210722_115858-Grabación de la reunión Pági na 4 | 16 A 8588

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desde la fecha en que se cobró el cheque -10 de septiembre de 2015-, para así decretar la extinción de la acción disciplinaria. Además, señaló que se desconocía la versión de los hechos del investigado y no era

viable sancionarlo solo con las manifestaciones del denunciante. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 30 de julio de 202128 declaró responsable al letrado del cargo atribuido, en la medida que encontró probada su falta de honradez, pues siendo apoderado del señor Eduardo Fernández Vivero dentro del proceso laboral Nro. 3001310500820120020100, cobró el 10 de septiembre de 2015 el cheque de gerencia Nro. 0007862, en el cual la empresa CBI CARIBE LTDA pagó $8.403.119 correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa de su mandante, y de manera consciente y voluntaria no los entregó al quejoso. Estimó que su conducta era antijurídica, al haber quebrantado el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 sin justificación alguna, toda vez que además, tras el recibo de los dineros allegó memorial al juzgado donde indicó que desistía “…por acuerdo extrajudicial con pago directo de las obligaciones derivadas y contenidas en autos calendados a 19 y 27 de agosto del cursante año, donde se determina la totalidad de las obligaciones estipuladas en sentencia condenatoria decretada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – SALA LABORAL”29. 28 Folios 75 al 89 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 29 Folio 15 del archivo digital 01CuadernoPrincipal Pági na 5 | 16 A 8588

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para la dosificación de la sanción de exclusión de la profesión, el a quo atendió a los siguientes criterios generales visibles en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: la trascendencia social de la conducta (Núm. 1° Lit. A), la modalidad dolosa con que se cometió (Núm. 2° Lit. A), y el perjuicio económico causado al cliente (Núm. 3° Lit. A). A su vez, agravó la sanción con base en el numeral 4° del literal C de la misma codificación, pues en razón a la naturaleza fungible del bien recibido por el togado, se podía concluir “…que el disciplinable se aprovechó del dinero percibido que correspondía y pertenecía a su representado”30, y en virtud del numeral 6° del mismo literal, en la medida que al profesional le aparecían registrados antecedentes.

Conforme a las disposiciones del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, el 31 de agosto de 202131 todos los intervinientes fueron notificados personalmente a través de correo electrónico, aunado a ello, de manera subsidiaria se fijó edicto el 10 de septiembre32. Al no haberse apelado, se remitió a esta superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta y fue dado en reparto a quien funge como ponente el 3 de noviembre de 202133. CONSIDERACIONES 30 Reverso del folio 88 del archivo digital 01CuadernoPrincipal

31 Tal y como se advierte a folios 90 al 97 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 32 Folio 98 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 33 Archivo digital 01 acta de reparto 201900099 Pági na 6 | 16 A 8588

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para adelantar el juicio disciplinario contra los abogados en ejercicio de su profesión, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo

257A. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634, que continúa vigente. Examinado el plenario, esta corporación encuentra que el a quo agotó todas las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario del Abogado y salvaguardó las garantías procesales del investigado, pues una vez emitido el auto de apertura, se remitieron las comunicaciones Nro. SGD-203-00-0-10178-201935 y Nro. SGD-203-00-0-10179-2019, a las direcciones36 obtenidas de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y se fijó además el edicto37 dispuesto en el inciso 1° del

artículo 104 ibidem. Ante su desinterés por acudir, se declaró persona ausente y su representación estuvo a cargo de un apoderado de oficio, quien solicitó la terminación de la acción disciplinaria alegando prescripción, intervino en la diligencia donde se amplió la queja, presentó alegatos conclusivos y fue notificado personalmente del fallo38. 34 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 35 Folios 37 y 38 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 36 Centro Ed. Comodoro Of. 501 y Recreo calle 8 # 80 D70 de Cartagena 37 Folio 42 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 38 Como se advierte a folios 90 y 91 del archivo digital 01CuadernoPrincipal Pági na 7 | 16 A 8588

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Demostrada la conformidad al debido proceso y sin que se advierta causal alguna de nulidad, procederá esta Comisión a analizar de fondo la decisión consultada: La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, probó que entre el señor Eduardo Antonio Fernández Vivero y el abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES existió una relación profesional, donde el

último se comprometió a promover un proceso ordinario laboral contra la empresa CBI CARIBE LTDA, tendiente a lograr judicialmente el pago de “…las diferencias prestacionales, diferencias salariales conforme a la demanda, e indemnizaciones por despido injusto y pagos incompletos”39. En ejecución del mandato, se interpuso la demanda Nro. 13001310500820120020100 resultando condenada en segunda instancia la empleadora al pago de $8.403.119, acreencia dineraria que fue cobrada el 10 de septiembre de 2015, mediante el “…cheque de gerencia No. 0007862 del BBVA, proveniente de la cuenta No. 835000993 (…) desde la cual el gerente de CBI Caribe Ltda., dispuso la emisión del documento aludido con miras a cancelar a LEONARDO CARLOS CANO MORALES la suma que se dejó indicada”40. (Énfasis fuera del original) A pesar de haber recibido el dinero derivado de la gestión profesional, y de informar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena sobre el pago logrado mediante un acuerdo extrajudicial41, optó por no entregarlo, comportamiento que se enmarca en la descripción típica del 39 Según poder visible a folio 10 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 40 Folio 82 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 41 Folio 15 del archivo digital 01CuadernoPrincipal Pági na 8 | 16 A 8588

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y contrario a lo sustentado por el apoderado de oficio, no ha prescrito en razón a su naturaleza continuada, con plena certeza de que al 22 de julio de 2021 -fecha en la cual el quejoso se ratificó-, su ejecución no había cesado.

Este comportamiento doloso trasgredió sin justificación alguna el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues “…se trata de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontológico de la profesión”42. En lo atinente a la dosificación sancionatoria, esta Corporación estima que no se acreditó la configuración del criterio relativo a la trascendencia social de la conducta, pues para ello el a quo realizó afirmaciones genéricas, sin demostrar cómo la falta de honradez del implicado terminó afectando a un grupo social específico. Por el contrario, se comparte la decisión de la seccional de atender a los criterios generales de la modalidad dolosa de la conducta, y el perjuicio causado al quejoso, quien evidentemente sufrió una disminución en su patrimonio, al que nunca ingresaron los $8.403.119. Así mismo, los de agravación relativos a la utilización del dinero en provecho propio y haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, pues se

acreditó que recibió la indemnización por despido sin justa causa de su mandante el 10 de septiembre de 2015, fecha a partir de la cual emprendió la falta de carácter permanente, pues solo hasta que 42 Folio 86 del archivo digital 01CuadernoPrincipal Pági na 9 | 16 A 8588

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA devolviera los dineros recibidos en virtud de la gestión, cesaría su conducta antiética.

Ahora bien, mantuvo en su poder los $8.403.119 del quejoso durante casi seis años, pues al 22 de julio de 2021 -cuando el señor Fernández Vivero ratificó y amplió la quejano había entregado suma alguna, por lo cual los dos antecedentes disciplinarios visibles en el certificado Nro. 465737: i. suspensión en el ejercicio de la profesión de nueve meses43, desde el 10 de agosto de 2017, y ii. exclusión y multa de cincuenta salarios mínimos legales44, vigente desde el 22 de junio de 2018, agravaban la sanción en la medida que siendo impuestos con anterioridad al 30 de julio de 2021 -cuando se le excluyó de la profesión producto de la sentencia que aquí se consulta-, resolvió continuar la ejecución de la conducta, por lo que a la luz del artículo 13 de la codificación citada, hacen necesario mantener la sanción impuesta,

ante el irrefutable y reiterado quebrantamiento de la normativa deontológica a la que estaba sujeto el jurista, y se torna razonable y proporcional impedir que continúe ejerciendo la profesión, lo cual además cumple con las funciones correctiva y preventiva de la sanción disciplinaria establecidas en el artículo 11 del C.D.A.45. En suma, esta colegiatura confirmará íntegramente la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, al acreditarse el respeto de las garantías del investigado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 43 Impuesta dentro del radicado 13001110200020110040902 44 Impuestos dentro del radicado 13001110200020150000701 45 Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado 13001110200020150060401 aprobado en sala Nro. 053 del 13 de julio de 2022. Página 10 | 16 A 8588

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que declaró al abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo

35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8º ibidem, e impuso como sanción la exclusión del ejercicio profesional.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 12 | 16 A 8588

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto; en la cual, la Comisión decidió “CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2021por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que declaró al abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8º ibidem, e impuso como sanción la exclusión del ejercicio profesional.” En efecto, aun cuando esta Magistrada está de acuerdo con la referida

confirmación de responsabilidad disciplinaria y del quantum de la sanción, debo hacer dos precisiones fundamentales en punto del criterio general de dosificación de la sanción de trascendencia social y el agravante del artículo 45, literal C) numeral 4, esto es, la utilización de dineros. Trascendencia Social. Página 13 | 16 A 8588

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el sub examine, el magistrado ponente de la segunda instancia consideró que no se acreditó con suficiencia el criterio de trascendencia social. No obstante, es postura decantada de esta Magistrada que -en conductas relacionadas con faltas a la honradez de los abogados-, este se torna en un criterio que no requiere mayor explicación, cuando la sociedad misma ve con “malos ojos” que un abogado termine por afectar el patrimonio de su propio cliente.

En otras palabras, es claro que en tratándose de faltas a la honradez del abogado, una vez demostrada la responsabilidad del encartado, ciertamente se genera un impacto negativo en la sociedad, que muchas veces tiende a generalizar ese tipo de conductas, cuya trascendencia social (numeral 1°, literal A del artículo 45, ídem), es inocultable al afectarse la fama de los togados y el prestigio de esta noble profesión, por lo que, reitero, es una

consecuencia que va implícita y que no requiere de mayor argumentación probatoria. Agravante del artículo 45, literal C) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, en la providencia se dio por acredita la referida circunstancia de agravación del artículo 45, literal C) numeral 4, esto es, la utilización de los dineros retenidos, aun cuando no obra si quiera prueba sumaria que así lo acredite. Y es que, en cuanto a la incursión a la falta contra lo honradez, lo cierto, es que a mi juicio, este criterio no opera ipso iure cuando se trata de no entrega de dineros, pues dicha utilización debe ser debidamente demostrada, entendiendo el término “utilización”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española -RAE-como “la acción y efecto de utilizar”, que a su vez refiere, que el verbo transitivo “utilizar” implica “aprovecharse de algo o de alguien”. (Negrilla fuera del texto original). Página 14 | 16 A 8588

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, descendiendo al caso concreto, la primera instancia debió demostrar que, el dinero que recibió el encartado efectivamente, lo utilizó en provecho propio, o en su defecto, un tercero, pues, aunque la jurisprudencia ha entendido que el dinero posee carácter fungible46, su

naturaleza jurídica no envuelve que exista utilización y provecho. En consecuencia, el “no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, no implica la necesaria utilización y debe estar plenamente demostrado tal acontecer para dar aplicación al criterio de agravación. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA 46 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del diez (10) de abril de mil novecientos cincuenta y ocho (1958). Magistrado ponente: Antonio Vicente Arena; COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C 159 del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas. Página 15 | 16 A 8588

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Página 16 | 16

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