CNDJ - 54.ABOGADOS-Confirma MULTA-Omitió la rendición escrita de informe respecto d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 54.ABOGADOS-Confirma MULTA-Omitió la rendición escrita de informe respecto d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001250200020220002001 Aprobado en Acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de junio de 2022, a través de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1 declaró responsable al abogado JESÚS MARÍA NEGRETTE CARRASCAL2, por cometer a título de culpa la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como quebrantar el deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS El señor Federico Ramos Acosta solicitó3 investigar al togado, manifestando que lo contrató para ejercer su defensa técnica al interior del proceso penal Nro. 2021-00043 seguido en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, por el punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años, gestión por la cual canceló 1 Sala conformada por la magistrada María del Socorro Jiménez Causil (ponente), y el magistrado José Adolfo González Pérez. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 15.072.292 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 43.940.
Archivo digital 08.-Certificado Vigencia Tarjeta Profesional 3 Archivo digital 03Queja A-9236
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RADICADO NO. 23001250200020220002001
ABOGADO EN APELACIÓN $5.800.000,oo por concepto de honorarios, y otras sumas para un programa de vivienda, la expedición de unos documentos en la Cámara de Comercio de Montería y la embajada de Venezuela, así como para un chip “con el fin de que en el exterior se me consignara la suma de $8.000.000”4. Denunció que solo asistió a una audiencia, ignorando los requerimientos efectuados por él y otros familiares, para que acudiera a las demás. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 21 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ordenó la apertura del proceso disciplinario5. Ante la inasistencia del letrado6, se fijó el edicto7 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078 y fue designada una defensora de oficio9. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 10 de marzo10, 21 de abril11, 12 y 26 de mayo de 202212. El quejoso –privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Las Mercedesratificó y amplió su denuncia13. Narró que el abogado dejó de ejercer su defensa, atender
4 Folio 1 ibid. 5 Archivo digital 10.- AUTO DE APERTURA 6 Archivo digital 16.-Constancia despacho 7 Archivo digital 18.- EDICTO. 2 de febrero de 2022. 8 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 9 Archivo digital 21. AUTO DECLARA PERSONA AUSENTE, DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO Y FIJA FECHA. Doctora María Victoria Pastrana Ávila, quien a partir de la audiencia del 12 de mayo de 2022 fue relevada por el abogado Octavio José Castillo Martínez. 10 Archivo digital 25.-Acta Aud.PyC.Mzo.10.22 11 Archivo digital 35.-Acta aud.PyC.Abril.21.2022 12 Archivos digitales 45.-.Acta Aud.PyC.Myo.12.2022 y 50.-Acta aud.PyC.Myo.26.2022 13 Récord 11:56 a 30:04 del registro videográfico 24.-AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL CON RADICADO 23001250200120220002000 Página 2 | 16 A-9236
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ABOGADO EN APELACIÓN sus llamadas, así como las de sus hijos -Guillerlín Ramos Miranda y
Nayid Ramos Aro, y rendir informes de la gestión, a partir del momento en el cual le solicitó recibo de los dineros e información de “(…) todas las diligencias que está haciendo y todo lo que ha hecho y me traiga constancia donde consta para seguir mi proceso y yo poder seguirle cancelando, pero así no puedo, desde ese día ese señor más nunca me asistió(…)”14. Anotó que no le había revocado el poder, y con relación al último contacto que tuvieron, destacó que posiblemente fue 5 meses antes de la diligencia, pero no recordaba con precisión la fecha. En esta etapa, se incorporó copia íntegra del proceso penal Nro. 202100043-0015 remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, de cuya inspección se logró establecer que el quejoso confirió mandato el 25 de marzo de 2021, para que asumiera su defensa en el consecutivo ya indicado, relación contractual que se mantuvo hasta el 21 de diciembre de la misma calenda, cuando Ramos Acosta confió su representación a otro profesional del derecho -Leonardo Segura Niño-. En la última sesión, la magistrada instructora manifestó16 que no encontraba mérito para formular cargos respecto de una presunta indiligencia, pues si bien NEGRETTE CARRASCAL no compareció a dos audiencias -23 de julio y 20 de septiembre de 2021-, ambas ausencias fueron debidamente justificadas ante el juez, quien aceptó sus exculpaciones. 14 Récord 18:23 a 18:53 ibid. 15 Que obra en la carpeta digital 33. RESPUESTA JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA
16 Récord 15:30 a 21:00 del registro videográfico que obra en el archivo digital 49.-Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor Jesús María Negrete Carrascal, con radicado N° 23001110200020220002000 Página 3 | 16 A-9236
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ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido formuló un cargo17, por presuntamente incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 200718 y violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° ibidem19, a título de culpa, pues una vez finalizó la relación profesional con el quejoso el 21 de diciembre de 2021, omitió la rendición escrita de informe respecto de la gestión desempeñada como defensor de confianza al interior del proceso penal Nro. 2021-00043, máxime cuando su cliente lo solicitó. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 7 de junio de 202220, a la que compareció el implicado. En su versión libre21, expuso que realizó distintas actividades en el marco de la defensa técnica del señor Federico Ramos, tales como localizar a la denunciante y conocer la motivación de su denuncia. Precisó que luego de la acusación tuvo algunos inconvenientes con la hija de su defendido, con quien se comunicaba constantemente, pues al ser investigadora pretendió
orientar su labor y optó por dejar de llamarla. El 4 de abril de 2022 acudió a la audiencia preparatoria, donde se enteró de la revocatoria del poder. Allí mismo, manifestó al juez que Ramos Acosta se encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios. En alegatos de conclusión, aseguró22 haber realizado todas las diligencias pertinentes para asumir la defensa del quejoso, al punto que 17 Récord 21:15 a 27:30 ibid. 18 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 20 Archivo digital 57.-Acta audiencia de juzgamiento.07junio2022 21 Récord 9:58 a 12:42 del registro videográfico 56.-Audiencia de Juzgamiento dentro proceso disciplinario Con radicado N° 23-001-25-02-001-2022-00020-0-20220607_143039-Grabación de la reunión. 22 Récord 15:48 a 18:23 del registro videográfico 56.-Audiencia de Juzgamiento dentro proceso disciplinario Con radicado
N° 23-001-25-02-001-2022-00020-0-20220607_143039-Grabación de la reunión. Página 4 | 16 A-9236
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ABOGADO EN APELACIÓN se sorprendió cuando conoció que aquel había revocado el poder sin previo aviso en diciembre de 2021. Por su parte, el defensor de oficio solicitó23 exonerar de responsabilidad a su defendido, por cuanto el señor Ramos Acosta no reprochó inicialmente en su queja la falta de un informe detallado de la gestión, situación que solo puso de presente en la diligencia de ampliación, la cual presentaba inconsistencias, pues no recordó la última vez que tuvo contacto con el letrado, así como tampoco haber anulado el poder. Tildó de acto de mala fe lo dicho por el citado ciudadano, al ocultar la verdad al despacho respecto de la revocatoria del mandato. Añadió que no obraba prueba de los requerimientos efectuados para que rindiera informe, por un medio idóneo, máxime cuando “(…) no sabemos si lo hizo por vía telefónica, si lo hizo personal, si lo hizo un pariente de este mismo, (…) o sea, no hay certeza sobre la solicitud de ese informe lo que nos genera una duda razonable”24. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de junio de 202225, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Córdoba declaró responsable al abogado JESÚS MARÍA NEGRETTE CARRASCAL y lo sancionó con una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, al constatar que fungió como defensor de confianza del señor Federico Ramos Acosta, al interior del proceso penal Nro. 2021-00043, en el interregno comprendido entre el 25 de marzo y 21 de diciembre de 2021. 23 Récord 19:07 a 24:50 ibid. 24 Récord 22:45 a 23:15 ibid. 25 Archivo digital 58.-sentencia rad 2022-00020 Página 5 | 16 A-9236
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ABOGADO EN APELACIÓN En esa última data le fue revocado el poder, circunstancia de la que contrario a sus dichos, sí conocía, pues tal y como reflejaba el registro de audio y video de la audiencia preparatoria del 4 de abril de 202226, anunció al juez de conocimiento que desde enero de 2022 ya no era apoderado del citado ciudadano. A pesar de ello, omitió rendir informe escrito a su cliente, de las actuaciones adelantadas con ocasión al poder otorgado. El a quo no dio crédito a las alegaciones del defensor de oficio, pues si bien durante la diligencia de ampliación el quejoso no recordó con exactitud la fecha del último contacto con el letrado, sí fue enfático en
manifestar que solicitó un informe de la gestión, pero no lo recibió. También descartó las exculpaciones del abogado, relacionadas con la falta de comunicación con su cliente por encontrarse en un centro penitenciario, por cuanto como su representante judicial, pudo acudir a dichas instalaciones. Además, en lo concerniente al posible conflicto con la hija del querellante, precisó que era una afirmación carente de sustento, y en todo caso, los deberes profesionales no eran frente a aquella. Concluyó así la seccional, que no existía prueba que comprobara la rendición por escrito del informe, una vez culminó la relación profesional -21 de diciembre de 2021-, y en ese sentido, se materializó la conducta imputada -numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-. Respecto a la antijuridicidad, anotó que quebrantó sin justificación alguna, el deber de asumir con celosa diligencia dicho encargo -numeral 26 Registro videográfico 31 AUD PREPARATORIA 2300160991022021-00043-00 que obra en la carpeta digital 33.
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ABOGADO EN APELACIÓN 10º del artículo 28 ejusdem-, pues no rindió a su contratante un informe por escrito de la gestión encomendada, a pesar de que el mentado
mandato ético imponía la obligación de hacerlo. Con relación a la culpabilidad, encontró demostrada la culpa, en razón a la negligencia del abogado. En lo concerniente a la dosificación de la sanción - multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes-, validó la trascendencia social de la conducta -numeral 1° del artículo 45 ibidemy el perjuicio causado al quejoso -numeral 3° de la misma norma-, quien al encontrarse defendiendo su inocencia en el marco de un proceso penal, requería el informe de la gestión que el investigado no puso en su conocimiento. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal27, el disciplinado interpuso apelación, donde sostuvo que el denunciante nunca solicitó un informe escrito de la gestión, y en sus visitas al centro de reclusión -aproximadamente 10-, lo mantuvo “informado de las actividades realizadas en procura de reunir los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas para preparar una defensa técnica e idónea en defensa de sus intereses”28. Adujo que en la queja, el señor Federico Ramos Acosta relacionó una serie de dineros cancelados, situación que no generaba irregularidad alguna, pues habían pactado honorarios por $10.000.000,oo, y solo alcanzó a percibir $5.800.000,oo. Precisó que en dos oportunidades 27 La decisión fue notificada mediante la remisión de una copia a los correos electrónicos de los intervinientes el 16 de junio de 2022, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El recurso se interpuso el 24 del
mismo mes. (Archivos digitales 59 a 63). 28 Folio 1 del archivo digital 63. Página 7 | 16 A-9236
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ABOGADO EN APELACIÓN recibió sumas por conceptos distintos, esto es, $900.000,oo para un investigador, a fin de obtener los antecedentes penales de su defendido en Venezuela, “(…) además de esto, para ubicar a la señora denunciante (…) de quien no se tenía dirección”29, y $1.400.000,oo que hizo llegar a un señor de nombre Sergio Cabrales, quien dirigía un programa de vivienda, situaciones que no eran de competencia de la jurisdicción disciplinaria. Reiteró que la relación cliente – abogado se vio perturbada por la intervención de la hija del primero, en ese orden de ideas, no respondió más sus llamadas. De otro lado, insistió en que hasta la audiencia preparatoria conoció del poder otorgado a otro letrado, el cual fue conferido sin que él expidiera el paz y salvo necesario. Por último, destacó que la carga de la prueba estaba en cabeza del denunciante, quien no aportó “(…) ni siquiera una prueba sumaria de haberme solicitado la rendición de cuentas sobre las actividades realizadas”30. Concedido el recurso31, el expediente arribó a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver la alzada, donde se asignó por reparto del 30 de agosto de 2022, al magistrado que en esta oportunidad
funge como ponente32. CONSIDERACIONES 29 Folio 2 ibid. 30 Folio 3 ibid. 31 Archivo digital 66.-Auto concede apelación 32 Archivo digital 01 ACTA 23001250200020220002001, de la carpeta de segunda instancia. Página 8 | 16 A-9236
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ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200733, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en segunda instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En aras de abordar los argumentos que sustentan el recurso, se advierte que el censor pretende derruir su responsabilidad, alegando la ausencia de prueba que acredite los requerimientos de su defendido, relacionados con la rendición del informe. Sin embargo, verificado el expediente, esta Colegiatura advierte lo contrario, pues durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de marzo de 2022, el citado ciudadano bajo la gravedad del juramento en su ratificación y ampliación de la queja, al ser preguntado sobre cuál era su inconformidad concreta frente al disciplinado, respondió sin titubear: “(…)yo presento mi queja adecuadamente por los motivos que él me
dejó de asistir y nunca me atendió a las llamadas de mis hijos ni mis hijas y yo lo llamaba y tampoco, y la audiencia que me hizo bueno, eso era una pedidera de dinero totalmente, hasta cuando un día yo le dije mira doctor presénteme un documento de todas las evidencias que usted está haciendo para constar y dejar constancia, tanto usted como yo y a mis hijos y a mis representantes, donde consta que usted es mi defensor, me está asistiendo y me dijo en los momentos no sé cuándo te traiga esos papeles, de ese día más nunca lo vi y entonces con las mentiras y las mentiras y las mentiras y las mentiras hasta la actualidad como usted puede ver que nunca me dio el frente ni me llamó ni vino a hablar conmigo ni nada por el estilo(…)”34. 33 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial) conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 34 (El subrayado y negrilla es nuestro; récord 11:56 a 13:13) Página 9 | 16 A-9236
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ABOGADO EN APELACIÓN Más adelante reiteró: “(…) estoy privado de la libertad y donde estaba no podía recibir visitas, solamente vi al doctor las veces que lo vi y me llegaba con el mismo cuento, el mismo cuento y cuando le mostré la seriedad del caso, le dije doctor, yo soy una persona adulta mayor de edad y requiero seriedad en lo que usted está haciendo en mi defensa y qué requiero yo, que usted me demuestre de todas las diligencias que está haciendo y todo lo que ha hecho y me traiga constancia donde consta para seguir mi proceso y yo poder seguirle cancelando, pero así, así no puedo, desde ese día ese señor más nunca me asistió, también me pidió un dinero este para ir a la medicina legal que había que pagar, también otro día, no me recuerdo eso lo saben son mis hijos, para ir medicina legal a sacar un documento (…)”35. Así las cosas, para esta Colegiatura el dicho del quejoso no genera ningún tipo de duda, se advierte claro, coherente, y permite colegir que en efecto solicitó al jurista la expedición de un documento, donde constaran cada una de las actividades ejecutadas en pro de su defensa, no obstante, nunca le fue presentado al culminar la gestión. De otro lado, si bien el recurrente postula que en las visitas realizadas al centro de reclusión lo mantuvo al tanto de las actuaciones desplegadas para reunir material probatorio y preparar su defensa técnica, lo cierto es que el comportamiento que dio lugar a la formulación de cargos y posterior sanción, no materializó la falta de lealtad con el cliente, atinente a no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado36, y en ese sentido, este argumento
deviene al fracaso. 35 (El subrayado y negrilla es nuestro; récord 18:04 a 18:51) 36 Literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Pági na 10 | 16 A-9236
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ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte, se torna inane realizar una evaluación o pronunciamiento en torno al segundo planteamiento de la apelación, referido a las sumas de dinero que recibió a título de honorarios, a fin de contratar un investigador y suministrar algunas cifras al representante de un programa de vivienda, no solo porque el abogado no fue llamado a responder disciplinariamente por una falta contra la honradez, sino por cuanto tal raciocinio no ataca de ninguna manera el fallo sancionatorio. Insistió el apelante, en que la relación con su cliente se vio perturbada por la hija de aquel, siendo esta la razón por la cual dejó de responder sus llamadas. Además, expuso que solo tuvo conocimiento de la contratación de un nuevo abogado en la audiencia preparatoria del 4 de abril de 2022, por tanto, tal evento ocurrió sin la expedición del paz y salvo necesario. Sobre el particular, debe recordarse al encartado que las supuestas
diferencias con la hija del quejoso, no desplazaban la obligación que tenía con este en virtud de su relación contractual de rendir por escrito el informe al concluir el mandato, el cual precisamente fue conferido por el señor Acosta Ramos, con el objeto de que ejerciera su defensa al interior del proceso penal Nro. 2021-00043, en ese sentido, era ante él que debía obrar con diligencia y de ningún modo, puede ser de recibo como exculpación a su comportamiento, la falta de comunicación con persona ajena a su cliente. Por otra parte, respecto a que se otorgó poder a otro abogado sin la emisión del paz y salvo, y en ese orden de ideas, no sabía que la gestión había terminado por revocatoria de su mandante, verificado el registro de la audiencia preparatoria del 4 de abril de 2022 realizada ante el Juez Pági na 11 | 16 A-9236
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ABOGADO EN APELACIÓN Primero Penal del Circuito de Montería, se observa que sus afirmaciones riñen con la realidad, pues en esa oportunidad manifestó: “(…) como lo había explicado antes doctor, yo vine porque se me citó, porque yo entiendo que a partir del mes de enero yo ya no soy el defensor del señor Federico, como él está conectado, pues que clarifique quien es su defensor y le manifiesto desde ahora que él se encuentra a paz y salvo con el suscrito”37. (subrayas fuera del original)
De lo anterior, se colige que si bien la revocatoria del poder tuvo lugar el 21 de diciembre de 2021, el jurista conocía esa situación al menos desde enero de 2022 tal y como esgrimió en la audiencia del 4 de abril siguiente, a la que solo se conectó ante la convocatoria del despacho de conocimiento, para aclarar que ya no tenía la calidad de apoderado del señor Acosta Ramos. Así, resulta palmario que trasgredió el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 del C.D.A., pues al enterarse de que la relación con el citado ciudadano había culminado, omitió rendir de manera escrita un informe de la gestión. Finalmente, no tiene vocación de prosperidad el argumento defensivo que pretende atribuir la carga de la prueba en cabeza del quejoso, primero, porque el censor insiste en que aquel no acreditó al menos de forma sumaria los requerimientos efectuados para que rindiera el respectivo informe por escrito, situación de la cual se ocupó esta superioridad cuando aclaró que sí existe prueba de aquello, esto es, la ampliación bajo la gravedad del juramento rendida por el señor Federico Ramos Acosta. Además, en materia disciplinaria dicha carga corresponde al Estado, por tratarse de un sistema inquisitivo, de allí que la determinación se funde 37 Récord 5:18 a 5:33 archivo 31 de la carpeta digital 33. Pági na 12 | 16 A-9236
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ABOGADO EN APELACIÓN en pruebas legalmente recaudadas y aportadas al proceso –artículo 84 de la Ley 1123 de 2007por los intervinientes, el quejoso o de oficio, sin que de manera alguna sea responsabilidad exclusiva de quien acude a esta jurisdicción, aportar los medios suasorios necesarios para acreditar sus afirmaciones. Así, al evaluar la decisión de la primera instancia, se encuentra que el a quo investigó integralmente los hechos y circunstancias que demostraron la comisión de la falta por parte del disciplinado, pues ordenó la incorporación del consecutivo Nro. 2021-00043 que, al ser inspeccionado, arrojó los límites temporales precisos en los que estuvo vigente la relación profesional, esto es, desde el 25 de marzo al 21 de diciembre de 2021. Adicionalmente, a pesar de que el investigado solo se hizo parte del proceso en etapa de juzgamiento, fue escuchado en versión libre y alegatos de conclusión, donde tuvo la oportunidad de controvertir los hechos de la queja, pero solo direccionó sus manifestaciones a confirmar que perdió comunicación con el quejoso, sin hacer ningún señalamiento sobre la entrega del informe por escrito a su cliente, ni aportar prueba alguna tendiente a demostrar que cumplió tal obligación profesional. Inclusive, su propio argumento de apelación termina ratificando el juicio de reproche disciplinario, pues no solo pretende trasladar la obligación de la prueba al querellante, sino sostener como exculpación a su falta, que no se cumplía la condición establecida en el numeral 2° del artículo
37 del C.D.A., porque no fue requerido por su prohijado, sin embargo, en el caso de que se aceptara la no existencia de tales requerimientos, Pági na 13 | 16 A-9236
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ABOGADO EN APELACIÓN esta circunstancia no restaba su obligación de rendir de forma escrita el informe correspondiente al concluir la gestión profesional. Por lo tanto, la Comisión confirmará la responsabilidad disciplinaria y la multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al abogado JESÚS MARÍA NEGRETE CARRASCAL, por la incursión en la conducta típica señalada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no prosperar ninguno de los argumentos del recurso. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2022, a través de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó con multa de tres SMLMV al abogado JESÚS MARÍA NEGRETTE CARRASCAL, por cometer a título de culpa la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así como quebrantar el deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
SEGUNDO: LIBRAR por secretaría judicial las comunicaciones a que
haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se enviará a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el Pági na 14 | 16 A-9236
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ABOGADO EN APELACIÓN expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 15 | 16 A-9236
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 23001250200020220002001
ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 16 | 16