CNDJ - 54.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Dejó de asistir, sin justificación alguna a
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 54.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Dejó de asistir, sin justificación alguna a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 6765
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 440011102000201800095 01 Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira1, mediante la cual se resolvió, ordenar la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses, al abogado CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIS, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo, a título de culpa, a consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Rafael Isaza Jiménez (Ponente) y Hernán Reina Caicedo.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 11 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, ordenó la compulsa de copias contra
el abogado CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIS, debido a las presuntas maniobras dilatorias ejercidas, dentro de la actuación penal No. 440012204001201600001 00, seguida contra el Fiscal delegado, César José Caballero Miranda Lo anterior, porque el abogado actuó de manera negligente, pues dejo de asistir, sin justificación alguna a las sesiones de audiencia preparatoria, programada para el día 21 de febrero de 2018, y reprogramada para el 9 de mayo de 2018, lo que condujo a un significativo retraso de la diligencia. 2.- El proceso fue asignado el 13 de abril de 2018, a la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez2, quien mediante auto de fecha 4 de julio de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado 3. 3.- Mediante certificación No. 111915, de fecha 30 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 8674547 y tarjeta profesional No. 36781 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4. 2 Folio 6 cuaderno primera instancia. 3 Folio 13 cuaderno primera instancia. 4 Folio 9 cuaderno primera instancia Pági na 2 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01
Abogado en consulta 4. – El 7 de septiembre de 2018, como quiera que, el disciplinable no asistió a la audiencia de Pruebas y Calificación, programada para el 24 de agosto de 2018, ni justificó su inasistencia a la misma, la magistrada instructora, ordenó dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, y una vez emplazado, se le declaró persona ausente y se procedió a nombrarle defensor de oficio5.
5. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en 5 sesiones los días, 28 de marzo de 2019, 18 de agosto de 2020, 27 de agosto de 2020, 9 de marzo de 2021, y 6 de mayo de 2021. El día 6 de mayo de 2021, concluyó la audiencia con la calificación jurídica provisional de la actuación, en la que se formuló cargos contra el disciplinable, por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 3, 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia, se consideró que pudo haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 ibídem, calificada a título de culpa.
Lo anterior, por cuanto el disciplinable en su calidad de defensor de confianza, en el proceso penal seguido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, radicado bajo el No. 440012204001201600001 00 seguido contra el Fiscal delegado César José Caballero Miranda, dejó de hacer oportunamente las actuaciones necesarias para atender la gestión
encomendada, al no comparecer a las sesiones de audiencia preparatoria, programada para el día 21 de febrero de 2018, y reprogramada para el 9 de mayo de 2018, a la cual tampoco asistió, lo que condujo a un significativo retraso del trámite procesal.
6. La audiencia de juzgamiento, se celebró el día 19 de mayo de 2021, con la presencia del defensor de oficio, quien rindió los 5 Folio 21 cuaderno primera instancia.
Pági na 3 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta respectivos alegatos de conclusión, de la siguiente manera: En la actuación disciplinaria no se logró la comparecencia del disciplinable, a pesar de los múltiples intentos, lo cual podría permitir suponer que, se trató de un posible cambio de direcciones física o electrónica. Que durante el proceso penal el disciplinable observó un comportamiento diligente y respetuoso del debido proceso. Que el disciplinable fue leal con la administración de justicia y ofreció allegar la documentación soporte de su imposibilidad para asistir a la audiencia del 21 de febrero de 2018, lo cual fue aceptado por el Tribunal. Que, si bien es cierto que el disciplinable, no aportó dicha prueba documental, no es menos cierto que se desconoce la causa por la cual lo omitió. En cuanto al retardo para comunicar la renuncia a la defensa, esa situación surgió de manera accidental, el día inmediatamente anterior a la realización de la audiencia del 9 de mayo de 2018. Consideró la
defensa que las omisiones ocurrieron por situaciones ajenas a la voluntad del disciplinable, entonces solicitó la absolución del cargo imputado o la toma de una decisión benevolente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira6, resolvió, ordenar la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIS, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo, a consecuencia del presunto incumplimiento de los deberes previstos 6 Sala integrada por los Magistrados Jorge Rafael Isaza Jiménez (Ponente) y Hernán Reina Caicedo. Pági na 4 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En referencia a la materialidad de la infracción, la instancia advirtió que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha certificó que, se adelantó proceso penal en contra del Fiscal delegado César José Caballero Miranda por el punible de concusión, prevaricato por acción y por omisión, radicado bajo número 4400122040010160000100, y que sólo hasta el 8 de mayo de 2019, se pudo llevar a cabo la audiencia preparatoria. Un día antes de la fecha prevista para la audiencia preparatoria del
21 de febrero de 2018, esta no se pudo realizar por cuanto, a pesar de la presencia del Fiscal y el procesado, el disciplinable solicitó su aplazamiento aduciendo que tenía otra audiencia en la ciudad de Santa Marta, exponiendo que, al salir de esa audiencia allegaría el acta de la misma, como prueba. El magistrado sustanciador accedió al aplazamiento, pero al mismo tiempo, requirió al abogado para que aportara los documentos base del aplazamiento, so pena que se le compulsaran copias, si no demostraba que estaba justificada su inasistencia. Sin embargo, dentro del proceso penal, ni dentro del proceso disciplinario, existe prueba que indique que el abogado justificó, en debida forma su inasistencia a esa sesión de la audiencia preparatoria. Dijo la instancia que, se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia preparatoria, el 9 de mayo de 2018 a las 09:00 a.m. El mismo día de la audiencia, a las 09:13 a.m., cuando ya se encontraban todos los sujetos procesales en Sala, de acuerdo a correo electrónico, el abogado manifestó que, renunciaba al poder Pági na 5 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta por diferencias de criterio con su cliente; es decir 13 minutos después de la hora de prevista para el inicio de la audiencia. La instancia dejó constancia que, a folio 175 y 176 aparece el acta de la audiencia, donde se dejó expresa constancia de lo manifestado en la Sala por el procesado César José Caballero
Miranda, con respecto a esa renuncia de su abogado, en el sentido que el doctor CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIS le dijo el día anterior por medio de WhatsApp que no podía asistir, y que iba a enviar un reemplazo para que atendiera la defensa, a lo cual el procesado se opuso, en atención a que consideraba que, la defensa no iba a ser efectiva con esa nueva persona, porque no conocía lo suficiente el expediente y podía estar en riesgo su defensa. En cuanto a esta diferencia que surgió entre ambos, el disciplinable le manifestó a su cliente que, no le quedaba otra opción que renunciar, porque no podría atender esa diligencia. En ese orden de ideas, consideró la Sala de instancia, si la audiencia fue programada con suficiente anticipación, no era justificable que, justo un día antes de la audiencia el abogado le dijera a su cliente que no iba a asistir y le propusiera nombrar un sustituto. Agregó que se desconoce si se le presentó un imprevisto, pues no hay explicaciones sobre la causa de su demora, pero lo cierto es que, ha debido hablar ese tema con su defendido con antelación. Afirmó la instancia que la falta se endilgó a título de culpa, pues en el expediente no existe algún indicio que demuestre el dolo, y ni siquiera se cuenta con su versión libre, se constató que este tipo de faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza eminentemente culposa, por Pági na 6 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta cuanto se omite el deber de cuidado, inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Y es que el comportamiento desplegado por el abogado, tuvo una incidencia en el avance del proceso que llevaba el Tribunal, porque se vio en la necesidad de reprogramar la audiencia preparatoria, en dos ocasiones, y además de requerir al procesado, para que reemplazara a su defensor a raíz de la renuncia del investigado. En la dosificación de la sanción del disciplinable, la Sala estimó proporcional imponerle una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, la que en principio correspondería al extremo temporal mínimo previsto en la ley, atendiendo a que sólo se ha cometido una falta disciplinaria, cuya modalidad es eminentemente culposa, y que el disciplinable no registraba antecedentes, sin embargo, al estar dados los presupuestos normativos del concurso homogéneo del tipo disciplinario, en el entendido que con varias omisiones infringió varias veces el tipo disciplinario, resolvió sancionar al disciplinable con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, y al Ministerio Público, el día 10 de diciembre de 2022, los sujetos procesales guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 27
de enero de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta7. 7 26EnvioaAlSuperior.pdf. Pági na 7 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de febrero de 2022, el expediente fue asignado al Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y
acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo Pági na 8 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021
derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200712, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199613. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 111915, de fecha 30 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 8674547 y tarjeta profesional No. 36781 expedida por el C.S.J.14. 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14 archivo digital 06Calidad. Pági na 9 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de mayo de 2021 se formularon cargos contra el disciplinable por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 3, 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia, se consideró que pudo haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 ibídem, calificada a título de culpa, por dejar de hacer la gestión encomendada, por cuanto el disciplinable en su calidad de defensor de confianza, en el proceso penal seguido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha radicado bajo el No. 44001220400120160000100, seguido contra el Fiscal delegado César José Caballero Miranda, dejó de asistir a las sesiones de audiencia preparatoria, programada para el día 21 de febrero de 2018, y reprogramada para el 9 de mayo de 2018, lo que condujo a un significativo retraso del trámite procesal.
A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIS, por los mismos deberes, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en Página 10 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación15, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa16. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado17, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59
de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202118, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199619, y busca 15 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … Página 11 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”20. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, los deberes vulnerados y la falta endilgada al abogado CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIS, están consagrados en los artículos 28 numerales 1, 3 y 10, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
1. Observar la Constitución Política y la ley.
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación
PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 20 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 12 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado, que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, se enmarca en la descripción típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicho actuar.
Se encuentra acreditado, con los elementos de prueba, incorporados en el trámite, que el abogado, omitió los deberes relacionados en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consecuencialmente incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias
de la actuación profesional, conducta contraria al Estatuto Deontológico de los Abogados, que tiene suficiente soporte documental, tal como se aprecia en el anexo correspondiente a la copia del cuaderno original del proceso penal radicado con el No. 4001-22-04-001-2016-00001-00, seguido contra el Fiscal César José Caballero Miranda en el Tribunal Superior de Riohacha21 hallándose con ello confirmados los elementos subjetivo y objetivo de la conducta mencionada. Es importante anotar que, al disciplinable le fueron formulados cargos, por haberse verificado a través del auto del 23 de enero de 21 FoliosAnexosMediosMagneticos/ CAUSA PENAL SINDICADO CESAR JOSE CABALLERO MIRANDA Rad.2016-00001-00 Página 13 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta 2018, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que a la audiencia del 21 de febrero de 2018, asistieron todas las partes, exceptuando el defensor, a pesar de habérsele comunicado a través de oficio TSG/0276 del 24 de enero de 2018. Pero un día antes de la fecha prevista, es decir el 20 de febrero de 2018 el abogado Meneses Cudris, solicitó su aplazamiento aduciendo que tenia otra audiencia en la ciudad de Santa Marta, explicando que al salir de esa audiencia allegaría el acta de la misma como fundamento de su solicitud. Sin embargo, dentro del proceso penal no existe prueba que indique que el abogado hubiere justificado en
debida forma su inasistencia a la sesión de la audiencia preparatoria. De igual manera, el mismo día de la audiencia programada para el 9 de mayo de 2018, cuando ya todas las partes se encontraban en la sala de audiencias, mediante correo electrónico, el disciplinable manifestó́ que renunciaba al poder, por diferencias de criterio con su cliente; es decir 13 minutos después de la hora de prevista para el inicio de la audiencia es que el abogado manifiesta que renunciaba al poder. Y es disciplinable quien ostentaba al momento del proceso penal, la calidad de Fiscal delegado, manifestó en su declaración que usualmente le notificaban la programación de audiencias, a través de correo electrónico, y que él le informaba a su abogado, el doctor CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIS, en forma inmediata, a pesar que a todos los sujetos procesales les enviaban comunicaciones a sus direcciones registradas. Además, que el disciplinable se comunicaba con el Tribunal, también por correo electrónico22. 22 09 DECLARACION CERTIFICACION CESAR CABALLERO.pdf Página 14 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta En referencia a la inasistencia del disciplinable, a la audiencia reprogramada para el 9 de mayo de 2018, con la excusa de desacuerdo con su cliente, a la cual en su declaración su defendido, explicó que el desacuerdo era por que el disciplinable quería a ultima hora enviar a un suplente, y por lo cual el disciplinable terminó comunicando al despacho el mismo día de la audiencia que no asistía por que renunciaba al poder. Al respecto, es importante
precisar que, cuando una persona, confiere poder a un abogado, para que realice una gestión, estamos ante un contrato de mandato, que es un acuerdo jurídico, a través del cual se le encomienda a una persona llamada mandatario, que haga una labor, confiada por otra persona llamada mandante. De acuerdo con lo anterior, al conceder un poder al abogado, se aplican las normas generales del contrato de mandato, sin dejar de lado lo dispuesto en el código general del proceso. Ahora bien, en Colombia existen dos tipos de poderes, el poder general, el cual debe ser otorgado mediante escritura pública, y el poder especial, que de acuerdo con el artículo 74 del Código General del Proceso, se puede otorgar mediante documento privado, no requiriéndose la autenticación ante notario. El poder especial puede conferirse verbalmente en la audiencia, o mediante memorial enviado al juzgado de conocimiento del proceso. Así mismo, el artículo 76 del CGP estipula que, el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que, el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. igualmente estipula que (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el Página 15 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…). Para esta Comisión, y conforme al material probatorio recaudado,
la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIS, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, quedó acreditada. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”23. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia, estimó que la conducta del abogado disciplinable, quebrantó los deberes profesionales, vertidos en el artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales se transcribieron en el punto anterior. En el presente caso, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIS, por cuanto se tiene que efectivamente con el actuar del disciplinable, se vulneró el deber de realizar con celosa diligencia, las gestiones que debía realizar en su condición de defensor en el proceso penal, con las consecuencias sociales de la conducta, como quiera que, la conducta omisiva del abogado, repercute en el desarrollo de la gestión que se le había 23 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 16 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6765
Radicado No. 440011102000201800095 01 Abogado en consulta encomendado, y perjudica la imagen de los abogados ante la sociedad. La tarea de la jurisdicción penal, no es un trabajo fácil, nos encontramos, en un país con sobre carga de procesos, tanto de los funcionarios, como de los litigantes, tan es así que, en el proceso que dio origen a la compulsa de copias, el agente del Ministerio Publico, hizo solicitud al magistrado penal, para que se solicitara a las partes que priorizaran la realización de la audiencia preparatoria, y a su asistencia, ya que en esa ocasión, era la cuarta vez que se aplazaba la diligencia, y con ello se transgreden los principios de concentración, continuidad y celeridad de la actuación penal. Por lo anterior, se concluye el actuar antijurídico del abogado, y en consecuencia, quedó demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 de la Ley
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.