CNDJ - 54.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No cumplió con la carga procesal que le impu
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 54.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No cumplió con la carga procesal que le impu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ANGELA MARIA BENAVIDES LEDESMA Informante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Radicación: 76001-11-02-000-2021-00831-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 10 de agosto del año 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 61
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Angela María Benavides Ledesma, por la infracción del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, la primera a título de culpa, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Angela María Benavides Ledesma, se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.949.047 y es portadora de la tarjeta profesional de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente)
e Inés Lorena Varela Chamorro. abogada No. 55.310 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en informe presentado por la señora Elizabeth Realpe Trujillo, en representación del Banco Agrario de Colombia S.A mediante escrito de 3 de junio de 2021, en el que esa Sociedad de Economía Mixta suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada Benavides Ledesma el día 13 de julio de 2011, el cual seguía vigente para el momento de la presentación del escrito, cuyas obligaciones se enmarcaban dentro de la debida representación judicial de la Compañía, atendiendo cumplidamente el ejercicio profesional, tramitando los procesos, interponiendo los recursos que fueran necesario y en general desarrollar da manera adecuada el mandato conferido en cada acción.
La informante manifestó que la abogada denunciada fue designada por el Banco para representarlo en procesos ejecutivos ante diferentes despachos del país con el fin de llevar a cabo el cobro ejecutivo de cartera que le era entregada. Que el Banco había constatado que la abogada omitió sus deberes profesionales y contractuales dentro del Proceso Ejecutivo Mixto que cursaba en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali con número de radicación 2014-00322, el cual se llevaba en contra de la Comercializadora Agropecuaria El Amparo LTDA, proceso en el que la togada obraba como apoderada de la Entidad y cuyo valor capital a ejecutar ascendía a
$383.415.951. Que el incumplimiento había consistido en no llevar a cabo la notificación a algunos de los demandados dentro de los 30 días hábiles otorgado por el juzgado de conocimiento mediante auto de 12 de febrero de 2019, lo cual había causado la terminación del proceso por desistimiento tácito el cual fue declarado en auto de 8 de abril de 2019. 2 Folio 14, Archivo 001, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 2 | 27
Al respecto manifestó: “Si bien es cierto la abogada Benavides realizó los trámites pertinentes para conseguir que el proceso llegar a obtener sentencia y/o auto de seguir adelante, también es cierto que realizó la notificación de todos los demandados en la misma dirección y gracias a esto, dos de las demandadas solicitaron nulidad y fue decretada, generando el juzgado requerimiento a la abogada Benavides Ledezma para que nuevamente realizará la notificación de algunos de los demandados, carga procesal que no se realizó; y el proceso no tuvo movimientos desde el 12 de febrero de 2019 situación que llevo a que el juzgado diera aplicación al artículo 317 del Código general del Proceso el 08 de abril de 2019.
Como consecuencia de no realizar nuevamente las notificaciones ordenadas en auto notificado por estados el 12 de febrero de 2019, el proceso fue terminado y archivado, ahora bien, de acuerdo con la investigación que realizamos funcionarios del Banco en la página de la rama judicial, a la profesional le tocó informar al banco sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito, adicionalmente y de manera inmediata
presentó renuncio(sic) al proceso.”3
4. TRÁMITE PROCESAL El 4 de junio de 2021, la queja fue sometida a reparto ante la Comisión
Seccional de disciplina Judicial de Bogotá4 correspondiendo al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, el cual, previa verificación de la condición de abogada de la investigada, el 15 de junio del mismo año, ordenó la apertura del proceso disciplinario5 y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de febrero de 2022. Dicha actuación se notificó a la investigada a la dirección registrada en la Unidad de Registro de Abogados6 y se publicó edicto implicatorio el día 16 de diciembre de 2021 el cual fue desfijado el 11 de enero de 2022. Mediante auto de 2 de mayo de 2022 la Seccional reprogramó audiencia de pruebas y calificación para el 15 de junio de 2022, auto que fue notificado a la disciplinable y demás interesados. En la fecha programada, no fue posible la instalación de la audiencia por inasistencia de la investigada, por lo que, mediante auto del mismo 15 de junio de 2022, se ordenó llevar a cabo el trámite de que trata el artículo 104 3 Folio 5, Archivo 04 Queja, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 4 archivo 02 Acta reparto, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 4 archivo 09 Auto apertura investigación, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 6 Folio 3. Archivo 10 oficios enviados, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Página 3 | 27 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó nueva fecha para el 31 de octubre
de 2022. En consecuencia, se fijó edicto emplazatorio el 15 de julio de 2022 y se desfijó el 19 del mismo y año7; acto seguido en auto de 21 de julio del mismo año8 se le designó defensor de oficio a la togada. Siendo el 31 de octubre de 2022, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la investigada, el defensor de oficio y la apoderada de la Entidad informante, se instaló la misma, se dio lectura a la queja presentada, se concedió la palabra a la profesional para que hiciera uso de su derecho a rendir versión libre, la misma solicitó pruebas que fueron decretadas por la Seccional y se ordenaron otras más de oficio fijando fecha su continuación para el día 22 de noviembre de 2022. Llegada dicha fecha y hora se instaló audiencia, se recibió la declaración juramentada del quejoso, se decretó la unidad procesal con el proceso No. 2020-264 proveniente de la Comisión Seccional del Tolima por unidad de materia y se procedió a la formulación de cargos como se relacionará in extenso más adelante, se decretaron pruebas adicionales.
Versión libre: Fue rendida en audiencia de 31 de octubre de 2022, en la que manifestó que había sido prestadora de servicios para el Banco desde el año 2005 y nunca había tenido tropiezos de este tipo. Afirmó que ella reconoció que el término se le pasó, pero que esto no fue por descuido, sino porque ella se encontraba incursa en una calamidad, pues su madre estaba gravemente enferma, como su única hija tuvo que hacerse cargo de ella, en
todo caso, afirmó haber estado atenta en la página de la Rama Judicial, en donde ella observó el auto, pero allí no se divisaba que la estuvieran requiriendo, allí solo se observaba que se rechazaba un recurso presentado por ella misma. Manifestó que como no se advertía en la página de consulta de procesos que la estuvieran requiriendo y ella se encontraba en la clínica con su 7 Archivo 26 Edicto Emplazatorio, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 8 Archivo 27 Auto designa defensor oficio, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Página 4 | 27 madre, ella se confió y, en consecuencia, se declaró la terminación por desistimiento tácito. Sobre su obligación de presentar informes periódicamente a su cliente, manifestó que si los envió y en los mismos anotó que el proceso se había terminado de manera anormal, pero también informó que ella había presentado una solicitud de ilegalidad de dichos autos. Afirmó que ello ocurrió en mayo de 2019 y para julio de ese mismo año, el Juzgado efectivamente declaró la ilegalidad de los autos en los que se le requería para notificar a las demandadas y en el que se declaraba el desistimiento tácito, y en dicho auto se le requirió para volver a notificar. Adicionó que dada la grave situación de su mamá mediante comunicación de 16 de julio de 2019 presentó renuncia al contrato con el Banco, que la señora Elizabeth la recibió y acordaron que ella iba a esperar que el auto saliera a favor del Banco, una vez ocurrió esto, informó que ella envió un correo electrónico al Banco manifestando que presentaría renuncia al poder
y entregó el paz y salvo de honorarios de abogado, y que contaba con el recibido de estos documentos y con la constancia de radicado ante el juzgado. Afirmó que el 6 de agosto de 2019, el juzgado aceptó la renuncia y corrió traslado en lista para pronunciarse sobre un recurso de reposición presentado por la demandada en contra del auto que declaró la ilegalidad, pero como ella ya no era la apoderada del Banco en ese momento, no realizó actuación alguna al respecto y observó que el Banco le otorgó poder a una tercera persona para que continuara con la representación judicial. Adujo la investigada también que no objetó el auto que declaró el desistimiento tácito, por cuanto se encontraba en una situación personal muy complicada y “no tuvo cabeza para nada” y era precisamente por esa razón que ella había solicitado la ilegalidad. Página 5 | 27 Aclaró la disciplinable que el Banco le había advertido de un posible detrimento patrimonial por cuanto los pagarés estaban prescritos, más ella replicó que dicha prescripción no estaba declarada judicialmente y que se podía dar la figura de un proceso verbal de enriquecimiento sin causa, del artículo 831 del Código de Comercio pero que no lo inició por su situación personal. Sostuvo que no había renunciado antes a los poderes conferidos por cuanto pensó que iba a poder asumir las dos situaciones (la profesional y la enfermedad de su madre). Reiteró que se confió pues en las anotaciones de la página web de la Rama Judicial, en la opción de consulta de procesos, no aparecía que el auto de febrero de 2019 requiriera a la parte ejecutante.
Luego cuando se profirió el auto de abril de 2019 afirmó no haber revisado el expediente hasta que el Banco la requirió entregar los informes de los procesos, que fue entonces cuando se percató de dicho auto y fue cuando presentó la solicitud de ilegalidad. Finalizada su declaración solicitó se le tuviera como prueba: El contrato de prestación de servicios suscrito con el Banco Agrario donde dice que ella se encontraba con el Banco desde el año 2005, los correos electrónicos donde se observa la información dada al Banco sobre su calamidad, donde se enviaban los informes y donde le dijo a la señora Elizabeth Realpe de los autos que dieron origen al desistimiento, historias clínicas de su madre, el acta de defunción, la carta de renuncia presentada al Banco Agrario de Colombia, los correos donde informa la renuncia del proceso, el paz y salvo de honorarios, el pantallazo de siglo XXI, y la póliza de cumplimiento. Ampliación de la queja. Fue rendida por la apoderada general de la informante en audiencia de 22 de noviembre de 2022, quien manifestó que el Banco Agrario confirió poder a la investigada para que iniciara y llevara hasta su terminación una serie de procesos ejecutivos, entre los cuales había uno en el que se estaba ejecutando a una empresa y unas personas Página 6 | 27 naturales, en dicho proceso la abogada Benavides no cumplió con su deber de impulsar el proceso, como lo había ordenado el Juzgado mediante auto en febrero de 2019, lo cual produjo que se terminara el proceso de manera anormal por desistimiento tácito. Manifestó que luego de la solicitud de ilegalidad presentada por la
disciplinable, el despacho decretó la ilegalidad del acto, pero este acto fue recovado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en ese momento se le dio poder a otro abogado porque la investigada renunció. Indicó también que hubo afectación a los intereses económicos del Banco por cuanto ya no existía otra vía ejecutiva de recuperar los dineros, aunque en ese momento estaban esperando un concepto de viabilidad del inicio de un proceso ordinario en contra de los deudores para intentar recuperar los dineros por esa vía judicial. Afirmó que tuvo conocimiento de la situación personal que tenía la togada con su madre para el inicio del año 2019, pues tenía varios problemas médicos e incluso no podía caminar, pero no sabía por qué no presentó renuncia en ese momento sino hasta mitad de año. Ante las preguntas formuladas por la disciplinable, la representante de la informante afirmó que conocía de la situación de salud de la madre de la investigada, que también sabía que la abogada era hija única, y que había tenido que dedicarse a atenderla. Adujo que la abogada siempre había sido diligente y había estado presta a las solicitudes del Banco, y que no se presentaron vencimientos u otros desistimientos en los demás procesos a su cargo.
Formulación de cargos: En la misma sesión de 22 de noviembre de 2022, la Seccional de instancia calificó la actuación y por ello procedió a formular cargos a la encartada, así: Primer cargo.
Página 7 | 27 Se le imputó la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria
contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa; normas que establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior por cuanto, la abogada Benavides Ledesma, en su calidad de apoderada del Banco Agrario de Colombia, dentro del proceso de radicación No. 2014-00322, que se adelantaba ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali, no cumplió con la carga procesal que se le impuso por el juzgado, mediante auto del 12 de febrero de 2019, consistente en notificar a la demandada, razón por la cual, a posteriori se decretó el desistimiento tácito, con auto calendado el 8 de abril de 2019, proveído contra el que la togada encartada, tampoco interpuso recurso alguno.
Una vez formulados los cargos, el Magistrado concedió el uso de la palabra a la encartada para que procediera con la solicitud de pruebas que deseaba
hacer valer en la etapa de juzgamiento, quien manifestó que se trataba de las documentales allegadas mediante memorial de 31 de octubre de 2022. En consecuencia, se fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el día 5 de diciembre de 2022.
Audiencia de juzgamiento: En audiencia previamente programada, en la cual se concedió término para la presentación de alegatos de conclusión Página 8 | 27 por parte de la disciplinable, quien indicó que el proceso ejecutivo número 2014-00322 nunca había estado inactivo, lo cual se podía apreciar en el expediente. Que a partir de febrero de 2019, ella estuvo revisando los expedientes en la página web de la Rama Judicial y que el 12 de febrero de ese año le había sido imposible desplazarse al despacho por motivos de fuerza mayor que eran de conocimiento del Banco, dado que se encontraba afrontando una calamidad, derivada de las múltiples enfermedades que padecía su madre, situación que debía atender, al ser única hija, viéndose obligada a permanecer todo el tiempo con ella, hasta el día de su fallecimiento, que ocurrió el 13 de septiembre de 2019.
Adicionó que se confió de las anotaciones que se podían observar en dicha página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en donde decía “Auto rechaza recurso, deja sin valor y efecto actuaciones y ordena notificar la nulidad advertida”, sin mencionarse requerimiento alguno a la parte demandante, por lo que no se desplazó al Juzgado, reiterando la situación en que se encontraba, aunado a que para esa fecha le renunciaron tanto su
asistente como su secretaria. Argumentó que cuando se enteró de la terminación del proceso, y considerando que su labor como apoderada radicaba en salvaguardar los intereses del Banco, así los términos para reponer estuvieran vencidos, procedió a estudiar el caso, y solicitó el día 17 de mayo de 2019, mediante escrito, la ilegalidad de los autos de fecha 12 de febrero y 8 de abril de 2019. Afirmó que no renunció antes al Banco, porque tenía a su cargo un volumen de cartera, de la cual se generaban sus ingresos, que nunca imaginó que la enfermedad de su madre fuera a desencadenar en lo que fue, pero que en vista de que cada vez veía la situación más complicada, tomó la decisión de renunciarle al banco, añadiendo que a pesar de que dicha entidad conocida de su situación, tampoco le exigió la renuncia de los procesos a su cargo. Agregó que no era cierto que se hubiera materializado la prescripción o pérdida de título valor, que el proceso había terminado por desistimiento Página 9 | 27 tácito y no existía en tal proceso declaración de prescripción con lo que el juzgado podía todavía iniciar un proceso verbal por enriquecimiento sin causa. Adicionó que los bienes inmuebles objeto de hipoteca se encontraba embargados por la DIAN y que las demandadas personas naturales en algunas oportunidades habían propuesto fórmulas de pago que no fueron aceptadas por el Banco y que no había omitido sus deberes profesionales pues había presentado sus informes y que estos contenían la información verdadera de lo que iba ocurriendo en los procesos.
Pruebas: Como pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación
disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes:
1. Documentos allegados por la informante con la queja presentada, consistentes en: a) Contrato de prestación de servicios suscrito entre la disciplinable y el Banco Agrario de Colombia.9 b) Cadena de correos electrónicos relacionados con la presentación de renuncia de fecha 16 de julio de 2019.10 c) Correo electrónico de recibido del informe del proceso ejecutivo mixto 2014-00322 de 29 de enero de 201911
2. Documentos allegados por la investigada el día 31 de octubre de 202212 consistentes en: i) Contrato de prestación de servicios suscrito con el Banco Agrario de Colombia el 21 de junio de 2005,13 ii) Historias clínicas de la señora Alicia Ledesma (madre de la investigada)14 iii) Registro Civil de defunción de Alicia Ledesma15
9Archivo contrato Angela maría. Carpeta 05 anexos queja. Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 10 Archivo Re_ TRAMITE PARA RENUNCIA A CONTRATO DE BANCO AGRARIO. Carpeta 05 anexos queja. Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 11 Archivo RV_ INFORME CASTIGO CARTERA COMERCIALIZADORA EL AMPARO. Carpeta 05 anexos queja. Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 12 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 13 Folio 4 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 14 Folio 10-29 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital
15 Folio 30 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 10 | 27 iv) Correo electrónico de fechas 14 de mayo de 2019 en el que el Banco Agrario solicita a la abogada informes16, v) Correo electrónico de la que disciplinable de 17 de mayo de 2019 enviando el informe solicitado17, vi) Correo electrónico de la disciplinable de 21 de mayo de 2019 contentivo de informe18, vii) Correo electrónico de 119 y 820 de agosto de 2019 en el que la togada informa de la renuncia ante el juzgado 7 civil del circuito al Banco Agrario. viii) la carta de renuncia presentada al Banco Agrario de Colombia el día 16 de julio de 201921, ix) comunicación dirigida al Banco Agrario con recibido de 1 de agosto de 2019, donde informa renuncia a proceso ejecutivo mixto 2014-0032222, x) paz y salvo de honorarios con fecha de recibido 1 de agosto de 201923, xi) memorial de renuncia a poder conferido dentro del proceso 20140032224 xii) copia de pantalla de la consulta del proceso 2014-322 en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.25 xiii) Póliza de seguro de cumplimiento particular, aseguradora Seguros del Estado.26
3. Respuesta a oficio de parte del Juzgado 7 Civil del Circuito Cali, remitiendo copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo mixto 2014-00322, accionado por el Banco Agrario de Colombia, contra
Comercializadora Agropecuaria El Amparo Ltda.27.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 16 Folio 32 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 17 Folio 33-35 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 18 Folio 36-38 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 19 Folio 39 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 20 Folio 40 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 21 Folio 41 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 22 Folio 42 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 23 Folio 43 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 24 Folio 44 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 25 Folio 45-49 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 26 Folio 50 Archivo 38 pruebas Angela maría Benavides, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 27 Carpeta 11 respuesta juzgado 7, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 11 | 27
En sentencia del 14 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca28 declaró responsable disciplinariamente a la abogada Angela María Benavides Ledesma, por la
violación a los deberes previstos en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. El Juzgador expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo evidenciar la incursión de la disciplinable en la falta de diligencia que se materializó en “dejar de hacer oportunamente” las tareas propias de la gestión encomendada, pues dejó de cumplir la carga procesal impuesta por el Juzgado de conocimiento dentro del proceso 2014-00322, en el que la misma ejercía la representación judicial del Banco Agrario de Colombia S.A consistente en notificar a la persona jurídica en el término de treinta (30) días, en acatamiento de lo ordenado en auto del 12 de febrero de 2019. Estimó el a quo que el plazo otorgado por la judicatura, corrió aproximadamente entre los días 19 de febrero a 2 de abril de 2019, plazo en el que no se verificó actuación alguna por parte de la encartada, originándose que, con proveído del 8 de abril de 2019, se dispusiera la terminación por desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del CGP. A esto sumó la Seccional que una vez proferido dicho auto, la profesional no
impetró el recurso de apelación en su contra, el cual procedía de conformidad con lo dispuesto en el literal E del mismo artículo 317 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 7° del artículo 321 del mismo estatuto procedimental, quien, vencido el término para 28 Archivo 48 sentencia sancionatoria, Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 12 | 27 recurrir, acudió al Juzgado hasta el 17 de mayo de 2019, para radicar una solicitud de ilegalidad de los autos de 12 de febrero y 8 de abril de 2019. Aclaró la primera instancia que a pesar de que en un inicio el control de legalidad deprecado por la profesional fue objeto de pronunciamiento favorable para el Banco, este proveído fue posteriormente revocado, por lo que la declaratoria de desistimiento tácito quedó en firme. Con lo que concluyó que, a pesar del intento defensivo, finalmente el auto que declaró el desistimiento tácito había cobrado firmeza, lo cual había sido consecuencia de la actitud pasiva de la profesional, al no cumplir la carga procesal impuesta por el despacho y sumado a ello, no se procedió con la presentación de los recursos que la Ley otorga para controvertir dicha decisión con lo cual permitió que la mencionada terminación cobrara firmeza: En respuesta a los alegatos de conclusión formulados por la disciplinada, la primera instancia sostuvo: a) Sobre el argumento del alto volumen de procesos que manejaba la togada para el Banco llegando a ser más de 1000, la Seccional estimó que, de acuerdo con lo pactado en el contrato de prestación
de servicios, era su deber contratar un dependiente judicial por cada 100 procesos que le fueran encargados, desde el momento en que se recibieran los primeros 200 procesos, de modo que si se hubiera cumplido con aquel compromiso, la abogada habría poder ejercer un correcto control sobre los procesos y una reacción oportuna frente a las decisiones del despacho de conocimiento. b) Acerca de lo manifestado por la profesional sobre la revisión de los procesos a su cargo, por medio de la página web de la Rama Judicial y que dicho hecho le había causado confusión por cuanto no era especifico en cuanto a la orden dada a la demandante, encontró el juzgador que ello no era cierto en la medida en que se podía apreciar en la documental allegada por la misma investigada que la anotación de dicha página de consulta indicaba “auto rechaza recurso de Pági na 13 | 27 reposición, deja sin valor ni efecto actuaciones y ordena parte actora notificar la nulidad advertida”. c) Acerca de la causal de exención de responsabilidad alegada por la togada respecto de una fuerza mayor configurada por la situación de salud que tuvo que enfrentar su madre en sus últimos meses de vida, la Seccional analizó las pruebas allegadas por la investigada para concluir que los hechos acaecidos, eran lamentables pero no comulgaban con la definición del código civil de la figura exonerativa, pues no se trató de hechos imprevisibles, intempestivos, excepcionales o sorpresivos cuyas consecuencia resultara insuperable e inevitable por lo que, en su criterio, la difícil situación de salud de la señora Ledesma se trató de una calamidad doméstica.
De este modo, estimó reprochable la Seccional que la togada cometió la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28, porque dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida en que no cumplió con la carga procesal que se le impuso dentro del proceso ejecutivo mixto de notificar a la parte demandada y aunado a ello una vez decretado el desistimiento tácito, no recurrió el auto, permitiendo que la decisión de terminación anormal del proceso cobrara firmeza, sin una justificación que la eximiera de responsabilidad y a título culposo originado por la desidia, imprudencia y violación al deber objetivo de cuidado. De acuerdo con lo anterior, estimó la Sala Seccional que se encontraron cumplidos los presupuestos para dictar sentencia sancionatoria al demostrarse una conducta típica, antijurídica y culpable en los términos de la Ley 1123 de 2007. Sobre la graduación y dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Pági na 14 | 27 Respecto de medios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 ibidem estimó el a quo que, en cuanto al perjuicio económico causado a la Sociedad de Economía Mixta, la cual es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en una cuantía estimada que en la demanda ascendía a
$457.814.825, suma que no pudo ser recuperada por el medio ejecutivo incoado, lo cual también tenía una trascendencia social. A esto se suma que conforme lo dispone el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 al tratarse de una Entidad de carácter público como ya se adujo, la sanción a imponer era la de suspensión por seis (6) meses.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
Notificada en la sentencia mediante correo electrónico remitido el 20 de febrero de 2023, el 22 del mismo mes y año la abogada sancionada interpuso recurso de apelación en contra del mismo solicitando se revocara la sentencia con base en los siguientes argumentos: En primera medida, refiriéndose a la obligación contemplada en la cláusula Tercera numeral 22 del contrato de prestación de servicios suscrito con la Sociedad, en
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