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CNDJ - 54.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Abandonó el asunto hasta su finaliza

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 54.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Abandonó el asunto hasta su finaliza
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020200036102 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha. VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el abogado CRISTHIAN RODRÍGUEZ TAPIA1, contra la sentencia que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2 el 19 de mayo de 2023, donde fue responsabilizado por incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber vertido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, al paso que fue absuelto de los cargos por presuntamente cometer las conductas tipificadas en los literales c) y d) del artículo 34 ibidem, y se decretó la terminación parcial y anticipada de la actuación, en lo atinente a la descripción típica del numeral 1° del artículo 35 ejusdem. HECHOS 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.130.614.598 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 204.388. Página 10 del archivo digital 01Expediente 2020 00631 2 Magistrado ponente: Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco.

El señor Wilson Gómez Cardona solicitó3 investigar al profesional del derecho, por cuanto en 2012 compró una vivienda en el municipio de Jamundí, pero luego de habitarla por más de un año, recibió una citación para comparecer ante la SIJIN. Para tales efectos otorgó poder al letrado, quien clarificó que se trataba de una denuncia por la presunta falsedad de la escritura pública de compraventa inmediatamente anterior al negocio jurídico mediante el cual adquirió el inmueble4, por lo que acordaron su defensa, y a título de honorarios, $1.000.000,oo pagado en dos contados -50% en 2013 y 50% en 2014-. Al finalizar esa anualidad, su apoderado comunicó que había radicado una solicitud para que se precluyera la investigación, asegurando que se archivaría, pero el 26 de abril de 2019 acudió a su domicilio el abogado Óscar Tamayo Herrera en compañía de una señora, quienes les notificaron la sentencia de primera instancia proferida dentro del CUI Nro. 76001600019320110925700 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, donde se ordenaba “(…) la cancelación de las escrituras anteriores y quedaba ella como propietaria de la casa”5. Al reclamarle solo obtuvo excusas, motivo por el cual denunció que “(…) no solo nunca nos informó nada acerca del caso, sino que lo dejó abandonado y logró que el proceso siguiera sin una adecuada representación de nuestra parte como interesados”6. Con su escrito allegó copia de un documento dirigido a la “Fiscalía Seccional” firmado

por el implicado, donde realizó manifestaciones en torno a la forma en que se adquirió de buena fe la propiedad del inmueble7.

ACTUACIÓN PROCESAL

3 Páginas 2 al 4 del archivo digital 01Expediente 2020 00631 4 Pues al parecer el inmueble se vendió al señor Hugo Antonio Hernández Castro por la señora Gloria Amparo del Socorro Serna Vargas utilizando un poder falso. 5 Página 3 ibid. 6 Página 4 ibid. Al hablar en plural se refiere a él y su esposa 7 Páginas 5 y 6 ibid. Pági na 2 | 19 En proveído del 26 de marzo de 20208, se abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional, inició el 7 de julio de 20229 con la versión libre, donde el investigado adujo10 que su responsabilidad con el quejoso, se limitaba a consultar el estado del CUI 76001600019320110925700 en la fiscalía, porque no le otorgaron mandato para asumir su representación ante el Juez Penal del Circuito de Cali, “(…) jamás siquiera en el poder dice que el objetivo es llevar a cabo hasta finalizar el proceso penal”. Señaló que luego de radicar un memorial en el despacho del fiscal para que no se perturbara la propiedad de su cliente, le indicó que debía contratar un abogado penalista, incluso recomendó a un amigo, pero no quisieron -él y su esposainvertir dinero en su defensa, insistiendo en que eran compradores de buena fe. Las siguientes sesiones tuvieron lugar durante los días 29 de septiembre11, 13 de diciembre de 202212 y 15 de marzo de 202313, oportunidades en las cuales fueron practicados e incorporados, entre

otros, los elementos de convicción que a continuación se relacionan:

  1. Ratificación y ampliación de queja, donde Gómez Cardona adicionó14 que nunca contrató a otro profesional del derecho para adelantar su representación en el juicio, porque estaba convencido de la preclusión. ii. Pruebas aportadas por el quejoso: poder dirigido a la Policía Nacional -SIJIN-, Juez Penal Municipal, Fiscalía Seccional y Local; memorial denominado “notificación de representante y narración de 8 Folio 12 ibid. 9 Archivo digital 09ActadeAudiencia07deJuliode2022 10 Récord 12:15 a 22:30 del registro videográfico 10AudioAudiencia07deJuliode2022 11 Archivo digital 19ActadeAudiencia29deSeptiembrede2022 12 Archivo digital 40ActadeAudiencia13deDiciembrede2022 13 Archivo digital 46ActadeAudiencia15deMarzode2023 14 Récord 13:30 en adelante del registro videográfico 20 aud29_09_2022

Pági na 3 | 19 hechos objeto de investigación”; citación del 28 de junio de 2016, donde se convocaba al investigado a audiencia de acusación programada ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali15. iii. Copia del expediente Nro. 7600160001932011092570016 que concluyó con sentencia del 30 de noviembre de 2018, en la cual se ordenó “(…) dejar sin efectos a título de anulación por espuria, la escritura pública No. 270 del 11-03-2011, contentiva de una compra venta de un bien inmueble”17. iv. Testimonio del abogado Andrés Felipe Perafán18, quien afirmó

haber conversado con el señor Wilson Gómez Cardona sobre su proceso penal, no obstante, nunca llegó a un acuerdo ni recibió mandato para asistirlo. En la última sesión, el magistrado instructor formuló19 cuatro cargos: Primero, por presuntamente cometer a título de dolo, la falta descrita en el literal c)20 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem21, pues desde noviembre de 2013 -cuando recibió poder del quejosohasta abril de 2019 -momento en el cual este último se enteró de la decisión emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali-, calló la gestión que realizaba, en especial, el hecho relativo a que el 30 de noviembre de 2018 se había proferido sentencia absolutoria. Fundados en la inobservancia del mismo mandato ético -actuar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales-, se formularon los siguientes dos cargos en la modalidad dolosa: 15 Archivo digital 38ElementosMaterialesProbatoriosWilsonGomez 16 Archivo digital 01ExpedienteElectronico que reposa en la carpeta 50Expediente76001600019320110925700 17 Folio 20 ibid. 18 Récord 3:30 a 16:10 del registro videográfico 41AudioAudiencia13deDiciembrede2022 19 Registro videográfico 47AudioAudiencia15deMarzode2023 20 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas

o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). Pági na 4 | 19 Segundo, por la eventual materialización de la descripción típica visible en el literal d)22 del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado, pues en el citado interregno, no informó con veracidad la evolución del proceso penal. Tercero, en razón a la posible incursión en la conducta del numeral 1° del artículo 35 ejusdem23, por obtener una remuneración desproporcionada a su trabajo, esto es, $1.000.000,oo pagado en dos contados -2013 y 2014-, con aprovechamiento de la ignorancia del señor Wilson Gómez Cardona. Cuarto, posible desconocimiento del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200724, y la consumación de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 3725 ibidem, a título de culpa. La imputación fáctica correspondió a que abandonó las diligencias propias de la actuación para la cual fue contratado en noviembre de 2013 por el quejoso, esto es, representarlo como víctima en el asunto penal que se adelantaba contra la señora Gloria Amparo Serna Vanegas por los delitos de falsedad en documento público y estafa, pues “(…) no hay ningún escrito donde él haya actuado, no hay ninguna

manifestación a nombre de sus víctimas, no hay ninguna gestión o impulso ante la Fiscalía, (…) ante el Juzgado 20 Penal del Circuito, fue citado en junio de 2016 y no compareció, no le informó a su cliente, no le renuncio al mandato”, comportamiento omisivo que mantuvo hasta el 22 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos 23 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 24 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 25 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Pági na 5 | 19 30 de noviembre de 2018, cuando se profirió sentencia dentro del CUI Nro. 76001600019320110925700.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 30 de marzo de 202326. En alegatos de conclusión, el jurista postuló27 que únicamente había pactado de manera verbal con su poderdante, la representación en la fiscalía tendiente a lograr el archivo de la actuación, pero nunca se comprometió a asistirlo en juicio. Estimó que el dinero recibido por honorarios no era excesivo y que no se acreditaba la indiligencia, por cuanto no fue notificado por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, sobre el trámite donde el quejoso podría tener interés como víctima de estafa. Finalmente, aclaró que lo mantuvo informado de las actuaciones surtidas entre 2013 y 2016, calenda en la cual no volvió a saber del asunto, pues confió en la información suministrada en fiscalía, que apuntaba al archivo de las diligencias. LA DECISIÓN RECURRIDA En sentencia del 19 de mayo de 202328, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca absolvió de responsabilidad al abogado CRISTHIAN RODRÍGUEZ TAPIA respecto de los cargos relacionados con callar hechos inherentes a la gestión encomendadaliteral c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007-, y con no informar verazmente la evolución del proceso penal -literal d) ibidem-, al paso que decretó la terminación parcial y anticipada de la actuación, en lo atinente a obtener una remuneración desproporcionada a su trabajonumeral 1° del artículo 35 ejusdem-, al haber operado la prescripción. Por otro lado, lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de tres (3) meses, y multa equivalente a dos (2) 26 Archivo digital 59ActadeAudiencia30deMarzode2023 27 Registro videográfico 060AUDIENCIADEJUZGAMIENTORAD201900793 28 Archivo digital 69Sentencia2020-00361-00(37-1, 35-1 y 34 c y d) _unlocked Pági na 6 | 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras acreditar que el 15 de noviembre de 2013 recibió poder para representar al señor Wilson Gómez Cardona, en el trámite que se seguía contra Gloria Amparo Serna Vanegas, para “(…) ejercer la representación como víctima o tercero de buena fe en la investigación y juicio penal”29. El 3 de diciembre de 2014 radicó una solicitud de preclusión, y a pesar de que “(…) fue citado en junio de 2016 a través de oficio No. DS-06-2160320 para audiencia de acusación a celebrarse el día 16 de julio de 2016, no concurrió, ni se dio por enterado de decurso del proceso”30, comportamiento omisivo que mantuvo “(…) hasta el 30 de noviembre de 2018, pues el profesional del derecho no ejerció ninguna actividad jurídica en representación del Sr. Cardona, (…) permaneció sin actividad procesal (…) durante casi tres (3) años y once (11) meses”31. (Negrilla fuera del original) Así, concluyó el a quo que abandonó las actuaciones propias de esa gestión -numeral 1° del artículo 37 del CDA-, y quebrantó sin

justificación alguna y a título de culpa, el deber de asumir con celosa diligencia el encargo conferido por el quejoso -numeral 10° del artículo 28 del CDA-, pues si bien alegó en su defensa que no estaba obligado a asistirlo en juicio, el poder revelaba lo contrario. El expediente se remitió a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta mediante oficio Nro. 5930 del 5 de julio de 2023, no obstante, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca advirtió falencias en la notificación, motivo por el cual, el 21 de julio siguiente solicitó su devolución32. Surtido el trámite de publicidad adecuadamente33, el letrado interpuso recurso de alzada34. 29 Folio 66 ibid. 30 Ibid. 31 Folio 67 ibid. 32 Archivo digital 78OficioSolicitaDevoluciónExpedienteSecretariaBorrador 33 Mediante correos electrónicos remitidos el 9 de agosto de 2023. Archivo digital 82ConstanciaNotificacionSentencia 34 El 10 de agosto de 2023. Archivo digital 83DisciplinablePresentaApelacion Pági na 7 | 19 RECURSO DE APELACIÓN En su escrito, el recurrente sostuvo que el a quo dio absoluta credibilidad a las afirmaciones del quejoso, únicamente porque “no se le ve ánimo de mentir”35, en tanto resolvió sin soporte, que sus argumentos defensivos no eran de recibo, y no valoró las pruebas incorporadas, como el testimonio de su colega Andrés Felipe Perafán. Reiteró que solo se había obligado de manera verbal a representarlo

ante la fiscalía, por tanto, resultaba imposible asistir a un juicio al que no fue vinculado formalmente. Al respecto, indicó que el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali no remitió al correo electrónico referido en el poder, la citación para comparecer a la audiencia de acusación, luego, al no enterarse del trámite, era imposible “(…) acudir o responder a citaciones que no llegaron”36, porque “(…) legalmente debí ser conocedor de la actuación procesal para que aplique la dejación o descuido del deber”37. Acto seguido, se preguntó si era “(…) ¿justo, real, proporcional, que una persona se queje contra un abogado, porque le pagó 1 millón de pesos y no lo representa años y años en un complejo proceso penal, cuando nunca se habló de esa situación ante jueces penales, nunca se acordó eso?”38. Denunció, que desde el inicio del proceso disciplinario, el magistrado instructor no fue imparcial, por el contrario “(…) había parcialidad a favor del quejoso”39, pues empleó palabras subjetivas para referirse a él, como si fuera un “(…) delincuente conocido, estafador, o algo similar”40, 35 Folio 6 ibid. 36 Folio 9 ibid. 37 Folio 12 ibid. 38 Folio 9 ibid. 39 Folio 10 ibid. 40 Ibid. Pági na 8 | 19 situación que se podía acreditar al escuchar los audios de las diligencias. Censuró que se hubiera prescrito el cargo relativo a obtener una remuneración desproporcionada, pero no el de indiligencia, y que se

dejara a un lado las “atenciones” que tuvo con el señor Wilson Gómez Cardona, por ejemplo, contactarlo con un abogado penalista, para que ejerciera su representación en juicio. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión sancionatoria, al considerar que desconocía sus derechos al “(…) debido proceso, a la justa impartición de justicia, al buen nombre, al trabajo, a la presunción de inocencia, y sobre todo a la valoración axiológica imparcial que debe llevar toda decisión judicial”41. El recurso se concedió en auto del 7 de septiembre de 202342, y el 28 siguiente, el expediente fue asignado por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al despacho del magistrado que aquí funge como ponente, para resolver el medio vertical de impugnación43. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia44 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200745, es competente para resolver los recursos de apelación incoados frente a las decisiones 41 Folio 14 ibid. 42 Archivo digital 91. AutoConcedeApelación 43 Archivo digital 01 ACTA 76001110200020200036102, carpeta segunda instancia. 44 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 45 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias

proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Pági na 9 | 19 adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios seguidos a abogados. En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, pues por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, al no gozar de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Cuestión previa. Una lectura del recurso, sugiere que el apelante postula la configuración de una nulidad -sin especificar ninguna causal- , por la supuesta parcialidad del magistrado ponente a favor del querellante, el empleo de palabras descalificatorias en su contra, situación que lo destinó “a ser sancionado”46, y podía corroborarse con los registros videográficos de las audiencias. Adicionalmente, indicó que el fallo violaba sus derechos al debido proceso, el buen nombre y la presunción de inocencia. Al respecto, verificados los soportes de las distintas sesiones de audiencia celebradas en el asunto bajo análisis47, no se advierte ningún tipo de favorecimiento y mucho menos, las manifestaciones peyorativas que alega de parte del funcionario de conocimiento. Contrario sensu,

siempre se protegieron sus derechos y garantías como destinatario de la Ley 1123 de 2007, y en la única oportunidad en que fue requerido, le solicitó asumir un “comportamiento profesional”, ante las gesticulaciones que hacía durante la intervención del quejoso. 46 Folio 11 del archivo digital 83DisciplinablePresentaApelacion 47 Que obran en los registros videográficos 10AudioAudiencia07deJuliode2022, 20 aud29_09_2022, 41AudioAudiencia13deDiciembrede2022, 47AudioAudiencia15deMarzode2023 y 60AudioAudiencia30deMarzode2023 Página 10 | 19 Ahora bien, si consideraba que el funcionario a cargo de adelantar el trámite en primera instancia, eventualmente estaba incurso en una causal de las consagradas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, y de esa manera resultaba comprometida su parcialidad, tenía la facultad de proponer una recusación en los términos del artículo 63 ibidem48, para que manifestara dentro de los dos días siguientes si aceptaba la razón invocada, y el magistrado que siguiera en turno, tomara la decisión respectiva en tres días adicionales49, empero, no obra constancia de que se haya procedido de conformidad. Tampoco hay lugar a decretar nulidad, por cuanto la decisión no desconoció: i. la presunción de inocencia, la cual se preservó en el decurso procesal y fue debidamente desvirtuada por medio de la incorporación y debate probatorios; ii. la valoración probatoria, pues todos los elementos suasorios se apreciaron -como se analizará a

continuación-; iii. los derechos fundamentales al buen nombre y el trabajo, toda vez que no fueron conculcados, pues como sujeto pasivo de la potestad sancionatoria del Estado, RODRÍGUEZ TAPIA podía ser investigado por el incumplimiento de sus deberes ético – forenses, y al ser hallado responsable, le aplicaban las sanciones relacionadas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 200750, sin que esto comporte ninguna de las violaciones alegadas. Por todo lo anterior, serán negados los planteamientos de nulidad. Caso concreto. Reprocha el censor, que la decisión de primera instancia carece de valoración probatoria, en tanto el a quo otorgó 48 Artículo 63. Recusaciones. Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde. 49 Artículo 64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado

en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. 50 Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. Página 11 | 19 “credibilidad ciega” a las afirmaciones del quejoso, bajo el raciocinio de que no advertía el ánimo de mentir. Además, desechó totalmente sus argumentos defensivos, y dejó de apreciar las manifestaciones que, con las formalidades del juramento, realizó su colega Andrés Felipe Perafán. Al respecto, conviene precisar que si bien el fallo contiene la siguiente manifestación: “(…) y se le da credibilidad a lo que dijo el señor Cardona Gómez porque no se le ve ánimo de mentir, de que aparentemente le ocultó la verdad frente a lo que estaba ocurriendo en el proceso penal”51, lo cierto es que se hizo en el acápite de los cargos, específicamente, frente al literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conducta por la que fue absuelto. Con todo, al postular en el recurso que la responsabilidad se cimentó exclusivamente en los dichos del quejoso, se analizarán los medios de convicción en los que basó su decisión sancionatoria el a quo, visibles a partir del folio 54. El implicado fue llamado a juicio, por presuntamente abandonar las

actuaciones propias de la gestión profesional encomendada por el señor Wilson Gómez Cardona, sobre lo cual, la tesis defensiva se enfocó en postular que solo le correspondía consultar el estado de la investigación ante la fiscalía, y solicitar su archivo; no obstante, las pruebas revelan que el 15 de noviembre de 2013 recibió poder dirigido a la Policía Nacional -SIJIN-, Juez Penal Municipal, Fiscalía Seccional y Local, para: “(…) que inicie y lleve hasta su terminación, COMO APODERADO

JUDICIAL EN LA INVESTIGACIÓN Y JUICIO PENAL

CORRESPONDIENTE, SOBRE TODO LO QUE TENGA QUE VER

CON LA PROPIEDAD QUE ADQUIRÍ DE BUENA FE, UBICADA EN

EL BARRIO LA PRADERA DE JAMUNDÍ Y QUE MEDIANTE

ESCRITURA PÚBLICA NO. 896 DEL 03-08-2012 REALICE COMPRAVENTA CON EL SEÑOR HUGO ANTONIO HERNÁNDEZ 51 Folio 32 del archivo digital 69Sentencia2020-00361-00(37-1, 35-1 y 34 c y d) _unlocked. Página 12 | 19 CASTRO Y DEL CUAL PRESUMÍ TODO ESTABA EN NORMALIDAD”52. (Subrayas y negrilla fuera del original). Ese mismo día, dirigió un memorial a la “Fiscalía Seccional”, donde anunció que había sido designado como apoderado del quejoso, y se refirió a los sucesos que llevaron a su cliente a adquirir la propiedad del inmueble, como comprador de buena fe: “Asunto: Notificación de representante y narración hechos objeto de investigación.

Referencia: Caso 7600160001932011-09257

El señor WILSON GÓMEZ CARDONA, identificado tal y como aparece en el PODER ESPECIAL TAN AMPLIO COMO SUFICIENTE, que me ha conferido para que obre como APODERADO JUDICIAL dentro de la INVESTIGACIÓN PENAL CORRESPONDIENTE, sobre todo lo que tenga que ver con la propiedad que mi cliente adquirió de buena fe”53. A su vez, la copia del expediente penal da cuenta de que la señora Martha Lucía Zamorano Collazos interpuso una denuncia contra Gloria Amparo Serna Vargas, por fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento público y estafa, pues utilizando un poder falso de Rosalía Zamorano Collazos y su esposo José Ríos Osorio, vendió la vivienda ubicada en la calle 21ª Nro. 17-39 de Jamundí al señor Hugo Antonio Hernández Castro, a quien posteriormente le compró el quejoso. La investigación fue conocida por la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, despacho ante el cual, el jurista radicó una solicitud de preclusión el 3 de diciembre de 2014. Posteriormente, mediante oficio Nro. DS-06-21603 del 28 de junio de 2016 -relacionado a folio 57 del fallo-, fue convocado a la audiencia de acusación que tendría lugar en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali: 52 Citado en el folio 56 del archivo digital 69Sentencia2020-00361-00(37-1, 35-1 y 34 c y d) _unlocked. Documento obra a folio 2 del archivo digital 38ElementosMaterialesProbatoriosWilsonGomez

53 Citado en el folio 57 del archivo digital 69Sentencia2020-00361-00(37-1, 35-1 y 34 c y d) _unlocked.. Documento obra a folios 3 y 4 del archivo digital 38ElementosMaterialesProbatoriosWilsonGomez Página 13 | 19 “Jamundí, 28 de junio de 2016

Señor:

CRISTHIAN RODRÍGUEZ TAPIA

CARRERA 7 No. 10-250 Casillero 194

REFERENCIA: CITACIÓN AUDIENCIA ACUSACIÓN

DELITO: FRAUDE PROCESAL – ESTAFA – FALSEDAD

DOCUMENTAL

IMPUTADO: GLORIA AMPARO DEL SOCORRO SERNA VARGAS SPOA: 760016000193201109257

Por medio del presente informo a Usted, que debe comparecer el día 19 de Julio del año 2016, a la 1:30 de la tarde al Juzgado 20 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, para asistir a la AUDIENCIA DE ACUSACIÓN programada por ese Despacho en el caso de referencia”54. Nótese como el oficio en mención se remitió exactamente a la misma dirección referida por el abogado en el escrito donde informó del otorgamiento del poder, con una solicitud expresa de notificación: “(…) solicito muy cordialmente que cualquier asunto que tenga que ver con el presente caso, me sea notificado a mi como representante legal de la víctima del presunto delito del fraude (…) carrera 7 # 10-250 casa 194 conjunto residencial Country Plaza I, Jamundí Valle del Cauca”55. (Énfasis fuera del original). Pese a su anuncio como apoderado del quejoso en los términos del

mandato, esto es, representación en etapa de investigación y juicio, y de haber sido convocado ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, no obra prueba alguna que acredite el cumplimiento de tal obligación profesional, por el contrario, abandonó el asunto hasta su finalización con sentencia del 30 de noviembre de 2018, donde se ordenó a la Notaría Única de Jamundí, anular la escritura pública del 11 de marzo de 2011, que contenía la compraventa celebrada entre Hugo Antonio 54 Folio 5 del archivo digital 38ElementosMaterialesProbatoriosWilsonGomez 55 Folio 4 ibid. Página 14 | 19 Hernández Castro y Rosalía Zamorano Collazos, “(…) y todo aquello que haya generado consecuencias con ocasión de esta anotación, deberá ser objeto de cancelación”56, lo que por supuesto, incluía el negocio jurídico celebrado en 2012 por el señor Wilson Gómez Cardona. El anterior recuento probatorio, demuestra sin lugar a dudas que la responsabilidad por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, aparece debidamente acreditada con las pruebas acopiadas, que vinieron a reforzar los asertos de la queja, relacionados con haberse pactado la representación para todo el proceso penal, y no solo para solicitar el archivo de la investigación en fiscalía. Ahora bien, resulta desafortunado pretender eludir la responsabilidad, bajo el argumento de que debió haber sido convocado a la audiencia de formulación de acusación mediante su dirección de correo electrónico, y que al no serlo, resultaba imposible su comparecencia ante el juzgado

de conocimiento, porque tal y como quedó desarrollado líneas arriba, la citación se remitió a la dirección indicada por él para notificaciones, y además, por cuanto al haber recibido poder para actuar “EN LA INVESTIGACIÓN Y JUICIO PENAL CORRESPONDIENTE”57, era su deber ejercer vigilancia y seguimiento del asunto, respecto del cual insístase, nunca renunció. A esa misma conclusión llegó la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, al contestar una acción de tutela interpuesta por el quejoso, en razón a la supuesta violación al derecho fundamental de defensa. En escrito del 6 de junio de 2019 citado en el fallo, adujo que: 56 Folio 20 del archivo digital 01ExpedienteElectronico que reposa en la

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