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CNDJ - 54.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-Curador ad-l

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 54.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-Curador ad-l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9509

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar., Catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201903407 01 Aprobado según Acta No.72 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Richard Navarro May.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada mediante proveído del 23 de abril de 2019 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, en el cual puso en conocimiento la presunta falta a los deberes profesionales del abogado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, toda vez que, a pesar de haber sido designado con proveído del 23 de octubre de 2018 como curador ad litem al interior del proceso ejecutivo 2017-0514, siendo demandante el Banco Davivienda – Cesionarios Fondo Nacional de Garantías, Central de Inversiones S.A., CISA contra International Food Supply Services SAS y Ángel Moyano Rodríguez no compareció a asumir el encargo. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía 74.994.405, es portador de la tarjeta profesional 39038 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 el a quo abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, para lo cual fueron libradas las comunicaciones a las direcciones del Registro Nacional de Abogados y se fijó edicto conforme el inciso1 del artículo 104 del CDA5, no obstante, como el disciplinable no compareció, fue emplazado como

dispone el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076 y declarado persona ausente con auto del 21 de septiembre de 2021. 3 Folio 18 del archivo digital 001 2019-3407 11001110200020190340700 4 Folios 19 y 20 del archivo digital 001 2019-3407 11001110200020190340700 5 Folios 21 a 24 del archivo digital 001 2019-3407 11001110200020190340700 6 Folios 27 y 28 del archivo digital 001 2019-3407 11001110200020190340700 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, se designó defensora de oficio, con quien se prosiguió la actuación7. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 28 de septiembre y 30 de noviembre de 20218, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constató que el disciplinado registra anotaciones disciplinarias consistentes en suspensión del ejercicio de la profesión, por el término de 6 meses, la cual rigió entre el 18 de julio de 2019 y el 17 de enero de 20209. -El Juzgado 40 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo 2017-0514 de Davivienda contra International Food Supply Services SAS y Ángel Augusto Moyano, fue remitido a la

Oficina de Ejecución de Sentencias Civiles Municipales de Bogotá, en virtud de los acuerdos PSAAA16-9984 de 2013, PCSJA17-10678 de 2017 y PCSJA18-11032 de 2018, del Consejo Superior de la Judicatura10. - El Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, envió copia digital del expediente 2017-00514, del Banco Davivienda S.A. contra International Food Supply Services SAS y Ángel Augusto Moyano, al cual se le practicó inspección judicial11. 7 008 2019-3407 DeclaraPersonaAusente 8 16AUDPYCRAD.202000340.mp4 y 36 AUDIENCIADEPRUEBASYCALIFICACIONRAD.202000340.mp4 9 014. CertificadontecedentesDisicplinarios 10 OficioConsejoSuperior2017-514 11 000 Anexo002 ResptProceso2017-00514 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN allegó la información básica reportada por el abogado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA12. -El Grupo de Extranjería Regional Andina de Migración Colombia informó que el disciplinado no registra movimientos migratorios para el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 al 23 de noviembre de 202113. - La Registraduría Nacional del Estado Civil constató la vigencia del

documento de identificación del disciplinable14. En sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 30 de noviembre de 2021, se calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA GRILLO OCAMPO15, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, en la modalidad de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, normas que en lo pertinente consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al 12 000 Anexo006 RespstDian 13 000 Anexo009 RespstMigracion 14 000 Anexo010 RespstRegistraduria 15 020. 2019-3407 2DA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL-20211130_103004Grabación de la reunión (1)

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REF. ABOGADO EN CONSULTA suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, al considerar que el jurista a pesar de haber sido designado como curador ad litem mediante auto del 23 de octubre de 2018 en el proceso ejecutivo 2017-00514, del Banco Davivienda S.A. contra International Food Supply Services SAS y Ángel Augusto Moyano, y ser requerido con proveídos del 21 de febrero y 15 de marzo de 2019, no compareció a asumir el encargo de forzosa aceptación, para lo cual contaba con el plazo de 5 días, así como tampoco justificó las situaciones que lo imposibilitaban a hacerlo. Esta conducta se atribuyó a título culposo dada la negligencia y falta de cuidado con la que obró. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 27 de enero de 202316, oportunidad en la cual se recibieron las siguientes pruebas: - Las empresas de telefonía Claro, Tigo y Telefónica enviaron datos biográficos de las líneas de teléfono activas e inactivas en nombre del profesional JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA17. 16 Mediante decisión de 16 de febrero siguiente, se decretó la nulidad de la actuación para que se realizara nuevamente la audiencia de juzgamiento, por lo que, se relevó del cargo a quien fungía como defensora y se designó nueva, con quien se prosiguió la actuación. 17 000 Anexo003 RespstClaro y 000 Anexo007 RespstTigo y 000 Anexo008 RespstMovistar 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - La firma de telecomunicación Virgin mobile, informó la ausencia de registros de titularidad en cabeza del disciplinado18. - La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES informó sobre la afiliación activa del disciplinable en la empresa promotora de salud - Salud Totaldesde el 22 de octubre de 1999, en calidad de cotizante19. La defensora de oficio presentó las alegaciones finales en las cuales manifestó que no había prueba de que el disciplinable hubiera recibido las comunicaciones enviadas por el juzgado y pese a que existe una constancia telefónica en la que se indicó que el profesional le manifestó a la auxiliar del despacho que pasaría a tomar posesión al día siguiente, no hay prueba adicional que corrobore que estuviera debidamente enterado de la designación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión20. Lo anterior al considerar que el profesional del derecho a pesar de haber sido designado mediante auto del 23 de octubre de 2018 como

18 000 Anexo004 RespstVirgin 19 028. 2019-3407 CertificadoAdresActivo 20 031. 2019-3407 SENTENCIA 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA curador ad litem en el proceso ejecutivo 2017-00514, del Banco Davivienda S.A. contra International Food Supply Services SAS y Ángel Augusto Moyano, comunicado en debida forma y requerido con proveídos del 21 de febrero y 15 de marzo de 2019, no compareció en el término de 5 días a asumir el encargo de forzosa aceptación ni justificó las razones que lo imposibilitaban a hacerlo, dejando de hacer las diligencias propias de su actividad profesional21. Para la primera instancia, existió prueba diáfana no solo que el letrado fue debidamente enterado por el despacho judicial de la designación efectuada, sino que la servidora Luisa Fernanda López dejó constancia de haberle informado telefónicamente, frente a lo cual le indicó que pasaría al día siguiente a tomar posesión, empero optó por hacer caso omiso, desatendiendo el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad culposa de la conducta, la “gravedad de los hechos” y el perjuicio ocasionado a la administración de justicia, por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad,

proporcionalidad y razonabilidad, impuso suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la sentencia22, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda 21 Folio 10 sentencia 22 034ComunicacionesSentencia 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA instancia y correspondieron por reparto del 25 de julio de 2023 a quien funge como ponente23.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta24 respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las

decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho 23 01 ACTA 11001110200020190340701 24 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2526. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la

naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, 25Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder

público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 26Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales

del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, como pasará a verse: Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación27, para lo cual envió las comunicaciones a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se fijó el edicto de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, inciso 1. No obstante, el disciplinable no compareció, por lo que fue emplazado como dispone el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 200728 y declarado persona ausente con auto del 21 de septiembre de 2021. Así mismo, se designó defensora de oficio, con quien se prosiguió la actuación29. La defensora participó en todas las etapas de manera activa y 27 Folios 19 y 20 del archivo digital 001 2019-3407 11001110200020190340700 28 Folios 27 y 28 del archivo digital 001 2019-3407 11001110200020190340700 29 008 2019-3407 DeclaraPersonaAusente 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA presentó sus alegaciones finales, en atención a lo preceptuado en el

artículo 106 del CDA. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado JOSÉ MILLER LEZCANO

VALDERRAMA.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. El disciplinado fue llamado a responder por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, en la modalidad de dejar de hacer, norma que en lo pertinente consagra: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al asunto sometido a decisión, se demuestra con las

pruebas documentales oportunamente allegadas que, ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá cursó proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra International Food Supply Services SAS y Ángel Augusto Moyano, que correspondió al consecutivo 2017-00514, dentro del cual, surtido en legal forma el emplazamiento de los demandados, mediante proveído del 23 de octubre de 2018 se designó como curador ad litem al disciplinable

JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA30.

La secretaría libró comunicación el 30 de enero de 2019 al correo electrónico josemillerlezcano@hotmail.com y adicionalmente estableció comunicación telefónica el 7 de febrero siguiente con el investigado a través del abonado celular 3102299613, quien manifestó que comparecería al día siguiente a tomar posesión. Las diligencias ingresaron nuevamente al despacho y por auto del 21 de febrero de 2019 se ordenó requerir al profesional, recordándole que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 7 del Código General del Proceso el cargo es de forzosa aceptación31. La secretaría dio cumplimiento mediante correo electrónico de 5 de marzo de 2019, recibido por el destinatario como se aprecia: 30 Folio 147 del archivo digital 040-2017-00514-CD1-PARTE1-JUZ 12 CMES 31 Folio 18 del archivo digital 040-2017-00514-CD1-PARTE1-JUZ 12 CMES 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por último, el despacho con proveído del 15 de marzo de 2019 ordenó requerir por última vez en debida forma al abogado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, lo que se realizó el 28 del mismo mes y año, constando en el cartulario el recibo efectivo por parte del destinatario. Comoquiera que el disciplinable no compareció a asumir el encargo, fue relevado con proveído del 23 de abril de 2019, al tiempo que se compulsaron copias para su investigación disciplinaria32. Vistas así las cosas, la conducta omisiva desplegada por el letrado satisface la riqueza descriptiva de la falta a la diligencia profesional 32 Folio 56 del archivo digital 040-2017-00514-CD1-PARTE1-JUZ 12 CMES 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA reprochada, en la medida en que a pesar de haber sido designado como curador ad litem mediante proveído del 23 de octubre de 2018 al interior del proceso ejecutivo 2017-00514 promovido por el Banco Davivienda S.A. contra International Food Supply Services SAS y Ángel Augusto Moyano, y haber sido debidamente comunicado de la designación33, dejó de hacer las actividades propias del ejercicio de su profesión al no comparecer a asumir el encargo, pese a los requerimientos efectuados y tampoco justificó las razones que le

impedían hacerlo, por lo cual tuvo que ser relevado34. Nótese que como acertadamente lo dedujo el a quo, la secretaría libró comunicación el 30 de enero de 2019 al correo electrónico josemillerlezcano@hotmail.com y adicionalmente estableció comunicación telefónica el 7 de febrero siguiente con el investigado a través del abonado celular 310229961335, quien manifestó que comparecería al día siguiente a tomar posesión, sin embargo el profesional optó por hacer caso omiso a los llamados de la jurisdicción 33 Como dispone el artículo 49 del Código General del Proceso - Artículo 49. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente. 34 De manera pacífica esta Colegiatura ha deducido la responsabilidad disciplinaria de los abogados que sin justificación alguna hacen caso omiso a los llamados de la jurisdicción para asumir las curadurías ad litem,

por lo que han sido sancionados por dejar de hacer las diligencias propias de su actividad profesional. Ver a manera de ejemplo las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 1 de febrero de 2023. Rad. 130011102000 2018 00398 01; M.P. Juan Carlos Granados Becerra, del 2 de noviembre de 2022, Rad. 73001-11-02-000-2018-00727-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, 10 de noviembre de 2022, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Rad. 760011102000 2017 02980 01, 2 de febrero de 2022, Rad. 050011102000201702089 01; M.P. Magda Victoria Acosta Gualteros, entre otras. 35 Se trata de Datos reportados por el profesional ante la DIAN. Archivo digital denominado Documento_14749026527090 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA para asumir un cargo que por virtud de la ley era de forzosa aceptación, salvo las excepciones legales36 que tampoco justificó. De manera que, la disposición normativa que se le endilga al disciplinado fue falta a la debida diligencia profesional, dado que dejó de hacer las actividades propias de la designación forzosa que estaba obligado a aceptar, premisas jurídicas que se verificaron dentro del cartulario en estudio, superándose el análisis de tipicidad de la conducta. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una

conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. El artículo 28 de la codificación en cita, enlista el catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertinente consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 36 Código General del Proceso - Artículo 48 (…) El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción

disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Del anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento por parte del abogado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, al desatender sin causa alguna el deber de actuar con celosa diligencia en la gestión encomendada, dado que habiendo sido designado como curador ad litem, cargo de forzosa aceptación y siendo debidamente notificado, no atendió el llamado del Juzgado 40 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá ni presentó exculpación legal que lo eximiera de cumplir el encargo, con lo cual se estima acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido de no existir justificación alguna del apartamiento de las máximas éticas de atender con celo su encomienda profesional, en un cargo de forzosa aceptación con especial relevancia dada la conexión de la misión social de la abogacía con la búsqueda y la consecución de la convivencia pacífica y la contribución de un orden justo. 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-9509

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201903407 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la

evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En ese sentido, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, la falta a la debida diligencia profesional correspondió a un comportamiento desplegado en la modalidad culposa, por cuanto se omitió el deber de cui

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