CNDJ - 54.ABOGADOS- REVOCA FALLO-Absuelve-Inexistencia de afectación relevante por
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 54.ABOGADOS- REVOCA FALLO-Absuelve-Inexistencia de afectación relevante por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110011102000201900426 01 Aprobado, según acta N.° 007 de la fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Comisión
Seccional de Disciplina judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable a la abogada Emir Mape Galaban y la sancionó con censura, por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37, ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Martha Inés Montaña Suárez en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez
2.1. La abogada Emir Mape Galaban, obrando como apoderada del señor José Ignacio Castro Hernández, dejó de presentar recurso de apelación contra la decisión del 20 de diciembre de 2018, en la que se declaró la prescripción de la acción del consumidor, dentro del proceso adelantado contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la presentación que la queja3 del 10 de enero de 2019, por el señor José Ignacio Castro Hernández. 3.2. Repartida la queja, se asignó por reparto a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante acta del 13 de febrero de 20194. 3.3. Acreditada la condición de abogada de la investigada5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 22 de febrero de 20196 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 21 de julio de 20207 y 22 de septiembre de 20208. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se le reprochó a la abogada que dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, al no presentar recurso de apelación contra la sentencia anticipada dictada el 20 de diciembre 3 Folios 1 y 2, Archivo 02, carpeta de primera instancia, expediente digital 4 Folio 15 ibídem
5 Folios 14, 16 y 17 ibídem 6 Folios 18 y 19 ibídem 7 Archivo 04, carpeta de primera instancia, expediente digital 8 Archivo 18 ibídem Pági na 2 | 26 de 2018, en la que se declaró la prescripción de la acción, dentro del trámite de acción de protección al consumidor contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., tramitada ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
Imputación jurídica: Con la conducta descrita, la abogada pudo desconocer el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 ibidem, falta que se calificó a título de culpa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 20 de octubre de 20209, oportunidad en la que el despacho concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión. 3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia el 9 de febrero de 202110, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Emir Mape Galaban por la infracción contenida en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de censura. 3.7. La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico del 12 de febrero de 202111 y mediante edicto desfijado el 26 de febrero de 202112 sin presentarse recurso de apelación en el término de ejecutoria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada Emir Mape Gabalan por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 9 Archivo 20 ibídem 10 Archivo 24 ibídem 11 Archivo 25 ibídem 12 Archivo 26 íbidem Pági na 3 | 26 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con censura.
La sala consideró que se configuraban los presupuestos para emitir fallo sancionatorio contra la investigada por haber quedado demostrada la existencia de la conducta y la responsabilidad en ella. Lo anterior, producto del análisis probatorio del material recaudado, pues se logró extraer que la investigada suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso, con el objeto de promover demanda de protección al consumidor en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual se radicó el 25 de junio de 2018 bajo el radicado 2018069361. El 21 de diciembre de 2018 la Superintendencia declaró probada la excepción de prescripción de la acción de protección y negó las pretensiones de la demanda por haber sido presentada cuando ya había operado el fenómeno; frente a esta decisión, la investigada no formuló recurso de apelación, lo que ocasionó que cobrara ejecutoria. La primera instancia determinó que, con su actuar, la abogada investigada habría incurrido en un acto de descuido, en razón a que la
misma profesional en versión libre indicó que para la fecha de los hechos viajó fuera de la ciudad, por lo que no pudo revisar el proceso ni enterarse de la sentencia. Por tanto, la Sala llegó a la conclusión de que la abogada dejó hacer actuaciones propias de la gestión profesional encomendada al no presentar el recurso de apelación contra el fallo del 20 de diciembre de 2018, pudiendo, con ello, tratar de obtener una decisión favorable. Sobre el argumento de la investigada, consistente en que ofreció al quejoso volver a presentar la demanda, no fue de recibo para el a quo Pági na 4 | 26 en razón a que el objeto de reproche fue haberlo dejado sin defensa al no presentar el recurso de alzada. Por lo anterior, se estimó que el comportamiento vulneró el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por haber actuado con descuido y recalcando que el deber profesional se extiende a permanecer vigilantes de la suerte que corren los asuntos que se representan. Con relación a la sanción a imponer, se consideró que lo ideal era imponer censura, en razón a la modalidad culposa, la carencia de antecedentes y el perjuicio causado a su cliente. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia
secretarial del 12 de julio de 202113.
6.CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en 13 Carpeta segunda instancia. Archivo digital 03. Expediente digital Pági na 5 | 26 funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia
el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se Pági na 6 | 26 encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos14 y laborales15, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»16 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta
tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.2. Planteamiento del problema jurídico. Se contraerá a determinar la legalidad tanto de la actuación procesal así como de la decisión de primera instancia, la cual impuso sanción disciplinaria a la abogada Emir Mape Gabalan. 6.3 Garantías procesales. 14 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 7 | 26 En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de la presentación de la queja del 10 de enero de 2019, presentada por el señor José Ignacio Castro Hernández, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de
abogada de la profesional del derecho, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la investigada y se vio garantizado el derecho a la defensa; las pruebas fueron incorporadas en debida forma y la investigada presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Pági na 8 | 26 Asimismo se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia en el correo electrónico del 12 de febrero de 202117 y en edicto desfijado el 26 de febrero de 202118 Finalmente, es claro que no ha prescrito por haberse materializado la conducta en el mes de diciembre de 2018, sin que hayan transcurrido 5 años desde entonces, encontrándose vigente la potestad sancionatoria del estado en el asunto. 6.5. Análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.
En el acervo probatorio se encuentra demostrado que la abogada investigada suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso el 4 de mayo de 2018, con el fin de presentar demanda de protección al consumidor en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que fue radicada el 25 de junio de 2018 bajo el número 2018069361. El 20 de diciembre de 2018, con notificación por estado del 21 de diciembre de 2018, la Superintendencia Financiera de Colombia declaró probada la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y negó las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, la abogada no presentó recurso de apelación, y como consecuencia, cobró ejecutoria; al respecto, la togada Emir Mape Galaban afirmó que para esa fecha se encontraba fuera de la ciudad, lo que no le permitió conocer la decisión y recurrirla. 17 Archivo 25 ibídem 18 Archivo 26 íbidem Pági na 9 | 26 Es de recordar que la falta disciplinaria endilgada a la abogada es la descrita por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de
verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En el caso concreto, la imputación fáctica de la conducta por la cual se formuló el cargo disciplinario, se encauzó por el verbo rector consistente en dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Comoquiera que en el caso se encuentra probado que la abogada dejó de presentar el recurso de apelación contra la decisión del 20 de diciembre de 2018, lo procedente es determinar si la diligencia era propia de la actuación profesional. Sobre la obligación de los abogados a presentar recursos de apelación, esta Colegiatura ha dicho lo siguiente: En estos términos, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no cualquier abstención del profesional del derecho puede considerarse como «un dejar de hacer» para que dicho comportamiento se adecúe en la aludida falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta el «contexto de la actuación reglada» y muy especialmente «la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines Así, por ejemplo, en muchas ocasiones el abogado puede guardar silencio, optar por no ejercer algunas postulaciones, abstenerse de solicitar pruebas o, incluso, no acudir a los Página 10 | 26 recursos contenidos en la ley, pues ello dependerá de las circunstancias especiales de la actuación, las cuales deberán ser analizadas y valoradas por el profesional del derecho.
De ese modo, si en el proceso disciplinario el abogado cuestionado logra demostrar de forma razonable y suficiente las razones por las cuales se abstuvo de ejercer en derecho cualquier acto defensa en favor de su cliente ello desvirtuará la falta contra la debida diligencia. En síntesis, la conducta de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» solo podrá ser reprochable si se demuestra en cada caso la ausencia de una explicación razonable desde el punto de vista jurídico de las razones por las cuales el abogado no actuó en determinada situación. En tal sentido, dicha situación de exculpación tendrá que ser confrontada con las pruebas obrantes en el expediente y deberá ser objetiva y jurídicamente considerada como válida, aceptable o cuando mínimo plausible para afirmar que una conducta omisiva consistente en un «dejar de hacer» no está en contravía del ordenamiento jurídico.19 Con fundamento en esta argumentación, en aquella oportunidad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió al investigado por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional justamente por no interponer recurso de apelación, debido a que, en las particulares condiciones que rodearon el comportamiento, se consideró que no había motivos fundados para hacerlo. Esta posibilidad de elegir si apelar o no, o, en general, si realizar o no ciertas diligencias propias de la actuación profesional, tiene que ver con el principio deontológico de la libertad o autonomía profesional. En decisión del 19 de octubre de 202220, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó:
Para esta colegiatura resulta transcendental resaltar la efectiva independencia y libertad con la que los apoderados deben actuar en el ejercicio de la labor encomendada. Ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, el cual 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del once (11) de mayo de 2022. Radicación N° 500011102000 2017 00607 01 M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 20 Rad 20001250200020210025801. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 26 plantea la integración normativa y la aplicación de los principio deontológicos de los abogados. Al respecto la citada norma dispone: ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. De esa manera, en la oportunidad antes mencionada se confirmó la terminación de las diligencias disciplinarias a favor del abogado investigado, el cual no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso penal, al considerar que no existían argumentos que sustentaran el recurrir la decisión, en razón a que el quejoso había aceptado cargos.
Es así como los abogados dentro de su ejercicio profesional siempre deben mantener independencia de factores externos que, de ser tenidos en cuenta, permearían de manera nociva el correcto y cabal desempeño de su labor. Sobre este tópico, es relevante la siguiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: En cumplimiento de su función el defensor puede, por su parte, ejercitar de manera amplia el derecho de contradicción mediante una activa controversia conceptual o probatoria, u optar por un silencio expectante dentro de los límites de la racionalidad, como estrategia defensiva, susceptible de ser determinada a través de actos procesales que permitan inequívocamente establecerla. Esta maniobra de simple supervisión del trámite procedimental, caracterizada por la ausencia de actos positivos de gestión, debe diferenciarse de la situación de abandono de la función encomendada, que se presenta cuando el defensor, además de renunciar a los actos de contradicción probatoria e impugnación, Página 12 | 26 no hace presencia procesal alguna, ni asume posturas de las cuales pueda deducirse una mínima actividad vigilante21 En el mismo sentido, la autora Ángela Aparisti Miralles, en una de sus obras, se pronunció sobre el principio de libertad del profesional, de la siguiente manera: Como ya he indicado, el principio de libertad, en el marco de la legalidad, remite básicamente a la preservación de la necesaria autodeterminación del profesional. Incluye no sólo la posibilidad de adoptar decisiones sobre cuestiones de carácter téctinojurídico (como por ejemplo, el modo de enfocar una defensa o
interpretar un determinado testimonio), en el caso del abogado, la decisión de aceptar, o no patrocinar, un determinado asunto o, incluso, cesar en el asesoramiento o la defensa ya iniciada de un cliente. En realidad, el principio de libertad profesional puede ser reconducido a la exigencia ética general de obrar según la ciencia y conciencia.22 Por su parte, el Consejo de Estado profirió decisión del 25 de marzo de 2015 en la que realizó el siguiente pronunciamiento: No es mandatorio acudir en la alzada, por el solo hecho del apoderamiento judicial. Siendo así, a falta de pacto contractual que permita configurar ese deber, no se puede calificar como incumplimiento contractual la sola conducta consistente en omitir la presentación del recurso de apelación. (…) se advierte que la falta de apelación no es necesariamente lesiva, toda vez que de acuerdo con las circunstancias particulares puede ser beneficioso a los intereses de una parte dejar de recurrir la sentencia de primera instancia, aún cuando sea condenatoria. En consecuencia, resulta determinante en el sentido del fallo que ha de proferirse en este proceso, que la demandante dejó de especificar las obligaciones del abogado al que confirió el mandato judicial y brilló por su ausencia la prueba de que hubiera existido el deber de apelar o de solicitar autorización para no presentar el recurso23. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 22 de Septiembre de 1998. Radicación No. 10771. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. 22 Ética y deontología para juristas, Ángela Aparisti Miralles, 2006.
23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000233100020060013101 (37725), mar. 25/15,
C. P. Hernán Andrade Rincón Página 13 | 26
Así, la labor del abogado debe estar siempre ligada a su autodeterminación, producto de su raciocinio y su actividad pensante, de modo que tenga la facultad de direccionar su actuar en la forma en que mejor lo considere, sin que tenga que interponer un recurso de apelación aun cuando no hacerlo no sea verdaderamente necesario. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que recurrir las decisiones emanadas de las autoridades no debe ser una obligación que emane de la representación judicial a un cliente, sin tener, al menos, expectativas reales de que con ello se vaya a obtener una decisión favorable y acorde a los intereses del mandante. El recurso, por el contrario, debe ser debidamente presentado y sustentando, habiendo estudiado a cabalidad el caso y los puntos de la decisión que pueden ser objeto de contradicción, cuando, como ya se dijo, haya una expectativa razonable de obtener una resolución a favor; de otra manera, al presentar un recurso por capricho del cliente, sin la real expectativa de cambiar la decisión adoptada por la autoridad, o para hacer reconsiderar un pronunciamiento de un asunto sobre el cual ha operado el fenómeno de la prescripción sin un mínimo fundamento para controvertir su ocurrencia, lo que se consigue es contribuir a la congestión judicial y al entorpecimiento del proceso. En este punto, es necesario traer a colación los aspectos relevantes sobre la acción de protección al consumidor, trámite para el cual fue
contratada la abogada. La acción de protección al consumidor es una de las acciones jurisdiccionales facultadas para los consumidores financieros y consiste en una herramienta de defensa de los intereses de los consumidores, que busca que la Superintendencia Financiera decida con fundamento en la Ley lo que se pruebe en el proceso; para ello, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 ordena lo siguiente: Página 14 | 26
3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.
En ese sentido, en el presente asunto la controversia se centró en el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de seguro de automóviles número 8002027768, del vehículo de placas SZW024, el cual se ejecutó entre el 22 de agosto de 2011 hasta el 8 de junio de 2015; entonces, a partir del 9 de junio de 2015 comenzó el término de prescripción correspondiente a un año para iniciar la acción de prescripción. Por lo expuesto, la Superintendencia Financiera declaró en el fallo que había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, debido a que tampoco se cumplió la interrupción de la prescripción de la que trata el artículo 94 del código
general del proceso: «El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.» En esta medida, emerge con claridad que no se acreditó la presentación de una reclamación escrita solicitando el pago antes del 9 de junio de 2016. Para recordar, la abogada suscribió el contrato de prestación de servicios con el quejoso el 4 de mayo de 2018 y radicó el trámite el 25 del mismo mes, lo que indica que al momento de la presentación de la acción, se encontraba desde todo punto de vista prescrita, pues el fenómeno se había producido desde el 9 de junio de 2016, es decir, más de dos años antes de la presentación del trámite ante la Superintendencia Página 15 | 26 En este orden de ideas, si la acción se encontraba prescrita, se pregunta la Comisión: ¿qué relevancia o intensidad podría tener el desvalor de la conducta de no presentar un recurso para controvertir una decisión que muy seguramente no iba a ser revocada, dado que la acción estaba prescrita desde hacía dos años? En criterio de esta colegiatura, la respuesta a esta pregunta resulta fundamental en aras de verificar si en el presente asunto la conducta objeto de análisis podía considerarse antijurídica, es decir, si afectó de manera relevante el deber profesional de debida diligencia. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: En criterio de la Comisión, la estructura de la antijuridicidad no encuentra límite en el aspecto meramente obligacional, demarcado en la tipicidad. En consecuencia, no solo basta el aspecto
obligacional, sino que también corresponde abordar el axiológico. En este caso, se preguntó el apelante y corresponde resolver a esta instancia, ¿dejar de asistir a la audiencia en la que se definen los intereses cuya defensa han sido confiados, constituyó afectación relevante al deber de diligencia? y, siguiendo el sentido de la norma, ¿este comportamiento omisivo careció de justificación?24 En la misma línea, se ha precisado por parte de la Comisión que para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es «relevante» porque de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista25. Aunado a lo anterior, la Comisión ha sido reiterativa en la necesidad de demostrar la trascendencia de la transgresión de los deberes, así 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 20 de mayo de 2021, Radicación No. 520011102000 2016 00581 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 00675 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 26 En ese sentido, aunque pueden ser acreditados los diferentes elementos «objetivos» y «subjetivos» contenidos en una falta disciplinaria, en caso de verificarse que la conducta no transgrede de manera trascendente cualquiera de los deberes imputados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al juzgador le corresponde concluir que no se superó el estadio de la «antijuridicidad»26. Bajo este contexto, no encuentra esta instancia que el haber dejado de recurrir la decisión del 20 de diciembre de 2018, proferida por la Superintendencia Financiera, pudiera constituir una afectación relevante al deber profesional de debida diligencia, en cuanto, si la acción se encontraba prescrita, no había posibilidad alguna para que el recurso de
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