CNDJ - 54.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-Caducidad de la acción discipl
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 54.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-Caducidad de la acción discipl
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200021 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No 6 - según Acta No. 09 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla , en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 831, 2392, 2403, 2444 de la Ley 1 ARTÍCULO 83. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72de la Ley 2094 de 2021> La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Pági na 1 | 13
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200021 00
Referencia: FUNCIONARIOS 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19965, y disposiciones jurídicas complementarias, a evaluar el mérito de las pruebas hasta ahora recaudadas con Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces; la Superintendencia de Notariado y Registro; los
Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores. El poder disciplinario de los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del Alcalde y de los Concejales. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación. 2 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación. PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte en los siguientes casos:
1. Violación del debido proceso;
2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.
3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo corregido por el artículo 7 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga. 3 ARTÍCULO 240. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción jurisdiccional disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 4 ARTÍCULO 244. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PROFERIR LAS PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este
Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. (…) Pági na 2 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS desarrollo de la indagación previa, adelantada contra el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y valorar de esta forma, si es procedente o no, proferir la decisión de terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias, conforme a lo previsto en los artículos 906, 2247 y 2508 de la Ley 1952 de 2019.
2. CONSIDERACIONES PREVIAS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Se pone de presente, que mediante acta de reparto del 19 de enero de
20229, le asignaron al magistrado ponente de esta Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las presentes diligencias disciplinarias para su conocimiento. El 5 de octubre de 2022 se procedió adelantar una INDAGACIÓN PREVIA10 atendiendo en relación con la participación en calidad de Ponente en la Tutela 15238310300120180012101, donde alega la privación de su sucesión, previamente otorgada legalmente por un juez de la República de Colombia en el proceso 2013400 del Juzgado 4 Civil Municipal de Duitama, a cargo del señor Germán Brijaldo, y 6 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 7 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 8 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá
en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código 9 02 11001080200020220002100 acta. Expediente digital. 10 05 AutoIndagaciónPrevia. Expediente digital. Pági na 3 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS señalando irregularidades cometidas en dicho proceso. Alega que el magistrado ayudó a despojarlo de su sucesión mediante un fallo judicial plagado de irregularidades y le brindó su apoyo, lo cual considera aún más grave.
Se procedió con el decreto y la práctica de las pruebas correspondientes con el objetivo de pronunciarse sobre el asunto que nos concierne en esta oportunidad. Se resalta igualmente, que de conformidad con el artículo transitorio 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 202111, las actuaciones disciplinarias en curso, en las que no se haya notificado el pliego de cargos a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario12, como en el presente asunto, se debe aplicar el procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones correspondientes.
3. IDENTIFICACIÓN DEL INVOLUCRADO Se destaca dentro de la causa que el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL se desempeña como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; quien 11 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley
2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de
2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 3 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el artículo 17 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga. 12 A partir del 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019. Pági na 4 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS atendiendo el acta de posesión se constata que el mismo ostenta dicha calidad desde el 2 de febrero de 2009.
4. LA CONDUCTA INVESTIGADA A partir de los eventos significativos implicados en el procedimiento disciplinario, mencionados en la notificación disciplinaria presentada por el denunciante, se destacan las irregularidades señaladas en relación con el proceso de tutela 15238310300120180012101. En dicho proceso, el denunciante afirma que le fue retirada su sucesión,
la cual legalmente le fue entregada por un juez de la República de Colombia en el caso 2013400 del Juzgado 4 Civil Municipal de Duitama, bajo la responsabilidad del señor Germán Brijaldo. Se alega que se cometieron irregularidades durante el proceso, ya que el mencionado ayudó a despojarlo de su sucesión mediante un fallo judicial lleno de anomalías. 4.1. Evaluación de la indagación previa Se evidencia que dentro de la causa de investigación corresponde a unas presuntas irregularidades dentro de un trámite de tutela que concluyo el 2 de noviembre de 2018 dentro del radicado 152383103001201800121 01. En el presente proceso constitucional, se abordó la decisión de la Sala del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO sobre la acción de tutela presentada por Arleth Milena More Buitrago. Esta acción se dirigía contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y la Inspección Segunda Pági na 5 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS de Policía de Sogamoso, la cual fue impugnada por Osear Olmedo
Zorro. En la primera instancia, el fallo concedió el amparo al considerar que el Juzgado Accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al aceptar un incidente de nulidad propuesto por Oscar Olmedio Zorro. Este incidente ordenó suspender la entrega del bien
rematado por auto del 3 de septiembre anterior, sin tener en cuenta que los incidentes de nulidad son accesorios al proceso y este ya había concluido por auto del 12 de diciembre de 2016, ya ejecutoriado. Esto dejó sin efecto toda la actuación incidental, incluyendo la orden de entrega del inmueble rematado a las propietarias. La Inspectora Segunda de Policía de Sogamoso debería fijar la fecha dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión. Por otro lado, la impugnación de la tutela de primera instancia formulada por Oscar Olmedo Zorro, tercer poseedor de buena fe, alegaba que el remate no podía afectar su propiedad, ya que él es propietario del predio, según se podía deducir de los títulos exhibidos. Solicitaba la revocación del fallo y la negación de la tutela concedida. En su análisis, el tribunal señaló irregularidades por parte del denunciante, indicando que este buscaba la revocatoria del fallo de Primera Instancia alegando derechos de propiedad sobre el predio rematado. Según el tribunal, el denunciante argumenta contra la sentencia aduciendo un supuesto defecto fáctico que, según la sustentación, obligaba al juez ordinario a valorar su situación como propietario por encima del debido proceso que tenía derecho la parte a la que se adjudicó mediante remate el predio. Pági na 6 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS El tribunal sostuvo que la tutela no es una oportunidad para cuestionar
decisiones judiciales como un recurso ordinario o extraordinario. Este mecanismo es subsidiario y se diseñó para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, ya sea por parte de las autoridades de la República o de particulares en casos específicos. El tribunal también señaló que el denunciante alega desconocimiento de su propiedad mediante el procedimiento del Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, quien tramitó la medida cautelar sobre el predio y culminó con el remate y adjudicación. Enfatiza en la providencia señalada que el debido proceso es un derecho fundamental, y en el caso analizado, el juez cuestionado dio curso a un incidente de nulidad del proceso ejecutivo que ya había concluido. Esto fue motivo de la tutela en la primera instancia y fue respaldado por el tribunal superior, argumentando que la ley procesal no permite que después de terminado el proceso, el juez pueda dar curso a una nulidad, como lo establece el artículo 134 del Código General del Proceso. Así las cosas, esta sala de instrucción, atendiendo los elementos propuestos dentro del trámite disciplinario, esta se procederá a pronunciarse frente a los mismos; si no fuese porque evidencia la misma se encuentra caducada.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ostenta competencia para conocer de los Pági na 7 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS
procesos disciplinarios dirigidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a nivel nacional. Esta competencia se fundamenta en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como en los preceptos 2° (inciso 6) y 24013 de la ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1° y 62 de la ley 2094 de 2021, respectivamente. Además, se respalda en los cánones 1° y 6° del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. En este marco jurídico, corresponde a la Sala, basándose en las pruebas recopiladas en las etapas procesales, analizar y evaluar la pertinencia de avanzar con el proceso disciplinario o, alternativamente, determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 90 de la ley 1952 de 2019. 5.2. Caso concreto En este contexto y tras analizar la fecha en que ocurrió la conducta expuesta en la noticia disciplinaria presentada por el quejoso, la Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se enfrenta al siguiente problema jurídico: ¿Es viable la terminación del proceso disciplinario por caducidad de la acción disciplinaria? Esta sala de instrucción destaca que no resulta apropiado resolver la situación disciplinaria del doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial 13 ARTÍCULO 240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. Pági na 8 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS de Santa Rosa de Viterbo, respecto a las presuntas anomalías mencionadas por el quejoso en el trámite de tutela. Esto se debe a que ha ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Esta norma establece lo siguiente: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. A partir de lo expuesto, se infiere que la acción disciplinaria caduca si, transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la presunta falta disciplinaria, no se ha emitido un auto de apertura de investigación disciplinaria. Este plazo dependerá de la naturaleza de la conducta
objeto de reproche, ya sea de ejecución instantánea, permanente o continuada. En este caso particular, el objeto de discusión se centra en la emisión de la providencia señalada como anómala, considerando esta fecha como el momento de su consumación. En este sentido, el magistrado menciona que mediante providencia del 2 de noviembre de 2018 se resolvió la segunda instancia dentro del proceso de tutela 15238310300120180012101. Al revisar el expediente, se destacan las siguientes fechas: Pági na 9 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS Fecha de actuación Anotación actuación Envio proceso En la fecha mediante Oficio No. 1841, se remite la acción de 10/12/2018 Corte tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Constitucional En la fecha pasa al despacho del Dr. Eurípides Montoya, Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía con radicado No. 152384003004-2013-00400, recibido mediante oficio civil No. 20/11/2018 Al despacho 1777, proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, contentivo en tres (3) cuadernos con 308, 417 y 53 folios, para efectos de resolver acción de tutela con Rad. No. 2018-00133-01 Registro de El 01 de noviembre de 2018, se registró proyecto de fallo 7/11/2018 Proyecto dentro de la presente acción de tutela.
Sentencia tutela El 02 de noviembre de 2018, se confirmó la decisión recurrida 7/11/2018 Segunda en todas sus partes Instancia Hoy, 22 de octubre de 2018, ingresa al Despacho del señor Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, escrito recibido en la fecha, vía e-mail, suscrito por el señor OSCAR 22/10/2018 Al despacho OLMEDO ZORRO, en calidad de VINCULADO, mediante el cual solicita se tenga en cuenta una jurisprudencia como complemento de la impugnación, contentivo en dos (2) folios, inclusive. Hoy, 10 de octubre de 2018, ingresa al Despacho del señor Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, los siguientes documentos: - Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía con radicado No. 152384003004-2013-00400, 10/10/2018 Al despacho recibido mediante oficio civil No. 1777, proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, contentivo en tres (3) cuadernos con 308, 417 y 53 folios. - Escrito recibido en la fecha, vía e-mail, suscrito por OSCAR OLMEDO ZORRO, contentivo en dos (2) folios, inclusive. El 5 de octubre de 2018, se admitio la impugnacion formulada Auto admite por Oscar Olmedo Zorro contra el fallo de 20 de septiembre 8/10/2018 impugnacion de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. Hoy, 08 de octubre de 2018, ingresa al Despacho del señor
Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Acción de Tutela de SEGUNDA INSTANCIA con Rad. No. 152383103001-2018-00121-01, Rad. No. 1523831030018/10/2018 Al despacho 2018-00121-01, promovida por ARLETH MILENA MORA BUITRAGO contra la JUZGADO 4° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTRO, cumplido por Secretaría auto que antecede.
EN LA FECHA INGRESA LA ACCION CONSTITUCIONAL AL 4/10/2018 Al despacho DESPACHO, RECIBIDA DEL REPARTO EL 3 DE OCTUBRE
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Referencia: FUNCIONARIOS Radicación de Actuación de Radicación de Proceso realizada el 03/10/2018
3/10/2018 Proceso a las 16:07:39 En este contexto, se evidencia que, respecto a las anomalías señaladas y tomando como referencia la sentencia del 2 de noviembre de 2018, han transcurrido 5 años, 1 mes y 6 días, sin que hasta la fecha se haya iniciado la apertura de investigación en la causa disciplinaria. Aunado a lo anterior, se tiene que la caducidad es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, como bien lo indica el artículo 32 del Código General Disciplinario, norma que es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 32. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
<Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La caducidad.
3. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Así las cosas, resulta evidente la imposibilidad de proseguir la presente actuación, lo que impide emitir algún pronunciamiento en cuanto a la indagación previa, así como también surge la obligación de decretarse la terminación y archivo de la actuación, conforme a lo estipulados en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales se transcriben a continuación: ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, Página 11 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la
actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, esta Sala de instrucción perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la terminación del presente proceso disciplinario y disponer el consecuente archivo de las presentes diligencias, en favor del implicado el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para la época de los hechos materia de la presente actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la Página 12 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por esta sala de instrucción de la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Ponente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13