CNDJ - 55.- -Aceptó poder sin que mediara paz y salvo de su colegaF0500125020220026
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 55.- -Aceptó poder sin que mediara paz y salvo de su colegaF0500125020220026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 10584
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2022 00268 01 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 31 de julio de 20232, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO ADOLFO PULGARÍN CORREA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 20 de la misma ley, y lo sancionó con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión3. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Folios 1-18. Expediente Digital. 28Sentencia20230731
3 Sala dual conformada por H.M Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y H. M. Gladys Zuluaga Giraldo.
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REF. Abogado en apelación sentencia. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja elevada el 1 de febrero de 20224, por el abogado Jaime Echeverry Marín, en la que solicitó se investigara al abogado ALBERTO PULGARÍN CORREA, por los hechos que se relacionan a continuación:
I. El quejoso actuó como apoderado del señor José Antonio Rodríguez Rúa en el proceso de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín, con radicado 05001233100020060311301, en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y ante el Consejo de Estado en segunda instancia, etapa procesal en la que se encontraba a la presentación de su escrito.
II. El 12 de febrero de 2019, cuando revisó la página de consulta de procesos de la rama judicial, halló una “solicitud de mi poderdante que reza “JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUA, COMO
DEMANDANTE SOLICITA REGULACION DE HONORARIOS Y
CONFIERE PODER AL ABOGADO ALBERTO PULGARIN
CORREA” (sic). Agregó que a los “dos días siguientes de tal petición que se regularán mis honorarios y anotó el funcionario correspondiente lo
siguiente: “EL ABOGADO JAIME ECHEVERRY ALLEGA
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE
REGULACIÓN DE HONORARIOS PRESENTADA POR EL DEMANDANTE Y AL NUEVO PODER CONFERIDO POR EL MISMO A OTRO ABOGADO” (sic); y que no había recibido respuesta alguna a su petición. 4 Folios 1-3. Expediente Digital. 02Queja Página 2 | 26
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REF. Abogado en apelación sentencia.
III. Aclaró que el contrato era a cuota litis y que no había otorgado paz y salvo alguno, como tampoco había recibido solicitud al respecto, y expresó su molestia frente a la llegada de un abogado “a provecharse del trabajo que ya está en su recta final, a querer recibir el posible producto del trabajo de un colega, sin realizar actividad jurídica o intelectual alguna, pues para llegar a esta etapa todo el trabajo profesional ya está hecho”.
ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificado No. 93759 que el abogado ALBERTO ADOLFO PULGARÍN CORREA identificado con cédula de ciudadanía No. 15272330, se encontraba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No.131557 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura5 (vigente). A su turno, por medio del certificado No. 179253 el Secretario Judicial de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial informó que no aparecían sanciones registradas en contra el disciplinable6. Una vez verificada la condición de sujeto disciplinable y en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a través de auto de 7 de febrero de 20227, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ALBERTO ADOLFO PULGARÍN CORREA, se ordenó notificar a los intervinientes8 para audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 Folio 1. Expediente Digital. 05AcreditaCalidad 6 Folio 1. Expediente Digital. 06Antecedentes 7 Folios 1-3. Expediente Digital. 07AutoApertura20220207 8 Folios 1-10. Expediente Digital. 11OficiosComunicaAud Página 3 | 26
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REF. Abogado en apelación sentencia. La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó durante las audiencias de 4 de agosto9 y 2 de noviembre10 de 2022 y 26 de junio de 202311, y audiencias de juzgamiento los días 1812 y 2713 de julio de esa anualidad, oportunidades procesales en las que se surtieron las siguientes actuaciones: Declaración de José Antonio Rodríguez Rúa14. Informó que conoció al quejoso porque le otorgó poder en octubre de 2005, aproximadamente, para adelantar un proceso con ocasión de un accidente laboral que tuvo en una finca; y que perdió el contacto con
éste, que a pesar que intentó buscarlo no lo pudo ubicar, que durante el tiempo del proceso la esposa del quejoso, la señora Dora Gallego, era quien se comunicaba con él. Posteriormente, fue a buscarlos y preguntó por qué tanta demora en el proceso, y como no los volvió a ubicar, buscó a otro abogado, pero no pudo solicitar el paz y salvo porque reiteró que no había comunicación. Respecto al contrato indicó que fue verbal, que pactaron el cincuenta por ciento en caso de ganar y que, de lo contrario, nada. En sesión de 18 de julio de 2023,15 el abogado investigado solicitó ampliara la declaración el señor Rodríguez Rúa, en la que reiteró las preguntas relacionadas con la forma en que conoció al quejoso, cuánto tiempo fue la relación y desde qué año cesó tal contacto y el por qué. Frente a lo anterior, indicó que conoció al quejoso porque fue su abogado desde el año 2005, principios de 2006, que no le rendía informes periódicos, y que se cambió de oficina sin dejar información 9 Acta. Expediente Digital. 12ActaAudPruebas20220804 10 Acta. Expediente Digital. 15ActaAudPruebas20221102 11 Acta. Expediente Digital. 20ActayVideoAudPruebas20230626 12 Acta y Audiencia. Expediente Digital. 25ActayAudioAudJuzgamiento20230718 13 Acta y Audiencia. Expediente Digital. 27ActayAudioAudJuzgamineto20230727 14 Audiencia, desde minuto 0:03:23. Expediente digital. 16AudioAudPruebas20221102 15 Audiencia, desde minuto 0:04:09. Expediente Digital. 25ActayAudioAudJuzgamiento20230718
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REF. Abogado en apelación sentencia. de su nueva ubicación, situación que sucedió en el año 2007 o 2008, reiterando que la comunicación era a través de la doctora Dora Gallego, quien compartía oficina con él y que desconoció si el quejoso realizó o no alguna sustitución en el proceso que le adelantó y que decidió cambiar de abogado por cuanto no tenía comunicación y no lo llamaba decidió buscar a otro abogado; concluyendo que informó de tal situación al Consejo de Estado. Versión libre16. El disciplinado Pulgarín Correa expuso que el señor Rodríguez Rúa a finales del 2018, lo buscó en su oficina y le informó que tenía en curso un proceso de reparación directa ante el Consejo de Estado y que había perdido todo contacto con el abogado que lo estaba representando, el doctor Echeverry Marín y que necesitaba saber en qué estado se encontraba, por lo que consultó la plataforma de la rama judicial y constató que el proceso se encontraba al despacho para emitir sentencia. Agregó que le explicó que no podía tomar el caso porque necesitaba el paz y salvo del abogado anterior, o que le cancelara los honorarios; sin embargo, en el año 2019 regresó a su oficina y le dijo que no había logrado comunicarse nuevamente con el abogado, por lo que le confirió poder y solicitó la regulación de honorarios al Consejo de Estado. Señaló que la sentencia se dictó el
26 de enero de 2022 en la que se negaron las pretensiones y, jamás se le reconoció personería para actuar. Durante la audiencia del 2 de noviembre de 2022, a minuto 0:17:27, el quejoso manifestó al despacho su interés de desistir de la queja, toda vez que a su parecer no se había configurado ninguna falta y no tenía “sentido seguir con la actuación”, por lo que la magistrada sustanciadora le advirtió que la acción disciplinaria, al tratarse de una 16 Audiencia, desde minuto 0:12:22. Expediente digital. 16AudioAudPruebas20221102 Página 5 | 26
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REF. Abogado en apelación sentencia. acción pública, el desistimiento no era causal de terminación o extinción de la misma. El despacho, previo recuento de los hechos de la queja, consideró que era procedente formular cargos17 provisionalmente, al considerar que era disciplinariamente relevante que el investigado, presuntamente, aceptara el encargo a él solicitado, sin que mediara paz y salvo o autorización de su colega para ello, o acreditara siquiera sumariamente que intentó contacto con éste. Explicó que lo anterior se lograba inferir de la respuesta enviada a ese despacho por la Secretaría del Consejo de Estado, en la que se podía verificar que el quejoso, el abogado Echeverry Marín adelantó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (05001233100020060311301) el
medio de control de reparación directa con fallo favorable a las pretensiones del señor José Antonio Rodríguez Rúa el 29 de abril de 2012, por lo que la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión y remitiéndose al Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2013. Posteriormente, el 8 de febrero de 2019, el demandante Rodríguez Rúa confirió poder al abogado Pulgarín Correa sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del colega desplazado, y el 11 del mismo mes y año, solicitó la regulación de honorarios para el doctor Echeverry Marín (quejoso) por cuanto aparentemente perdió todo contacto con éste. Posteriormente, el 26 de enero de 2022, se profirió fallo por parte del Consejo de Estado en el que además de revocarse la decisión de primera instancia se reconoció personería jurídica al abogado investigado Pulgarín Correa dentro de dicho proceso y remitiendo el trámite de regulación de honorarios ante el Tribunal de origen. 17 Audiencia, desde minuto 0:2:35. Expediente Digital. 20ActayVideoAudPruebas20230626 Página 6 | 26
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REF. Abogado en apelación sentencia. Así las cosas, y acorde a la fáctica que antecede, consideró que pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 36, numeral 2 de la
Ley 1123 de 2007, y transgredir el deber contenido en el artículo 28, numeral 20 de la misma normativa, cuyo tenor literal señala: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado:
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”.
Lo anterior, a título de dolo, porque consideró que medió la voluntad al aceptar el poder y conscientemente desatendió el deber profesional de lealtad a sabiendas que estaba desplazando a un colega. Ratificación y ampliación de la queja de Jaime Echeverry Marín18. Explicó que conoció al señor Rodríguez Rúa porque en el año 2006 lo buscó para adelantar una demanda de responsabilidad extracontractual contra EPM; que la dirección de su oficina para ese año era en el edificio de Seguros Bolívar en la ciudad de Medellín, y que se trasladó de oficina desde esa fecha en tres oportunidades. Respecto a las sustituciones que realizó frente al mandato a él conferido por el señor Rodríguez Rúa explicó que fue elegido en un cargo de elección popular (2007-2011) y que, una vez concluyó tal situación, retomó el poder. Ante la pregunta si daba informes
periódicos a su cliente explicó que durante la sustitución lo hizo la doctora Dora Gallego, y que, cuando retomó el poder, no logró 18 Audiencia. Desde minuto 0:3:11. Expediente Digital. 27ActayAudioAudJuzgamineto20230727 Página 7 | 26
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REF. Abogado en apelación sentencia. ubicarlo, a pesar que fue hasta Don Matías, Antioquia a buscarlo, y con la información del Sisbén pudo verificar que se encontraba en Yarumal, pero no lo encontró, por lo que ante la precisión de que explicara desde cuando había perdido contacto con el señor Rodríguez Rúa indicó que desde el 2012 no volvió a tener contacto hasta las diligencias del proceso disciplinario, hasta que encontró en los registros de actuaciones de la rama judicial que se había solicitado la regulación de honorarios y, en consecuencia, radicó la queja. Concluyó que su oficina actual era en la ciudad de Medellín y en el municipio de San Pedro, donde él lo contrató. Alegatos de conclusión del abogado Pulgarín Correa19. Solicitó al despacho que al momento de emitir un juicio de valor se tuvieran en cuenta todo el material probatorio, los cuales permitían concluir que no se violó ninguna norma disciplinaria, particularmente el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que se demostró con creces que no actuó en contra la lealtad de su colega, sino que el
señor rodríguez Rúa, al no poder encontrar a su apoderado, solicitó la regulación de honorarios con el fin de no defraudar el trabajo del togado y confirió poder a él, toda vez que se desconocía el lugar de domicilio o la oficina del quejoso, configurándose una imposibilidad material para conseguir el paz y salvo. Respecto al reconocimiento de personería en el fallo emitido por el Consejo de Estado, explicó que, si bien ello se anunció en las consideraciones de la sentencia, al revisar el acápite resolutivo no lo hizo, como también lo certificó el Consejo de Estado mediante escrito de 14 de marzo de 2022, que en el numeral 18 indicó que “en el mismo no hay auto que reconozca personería al abogado Gustavo 19 Audiencia. Desde minuto 0:10:55. Expediente Digital. 27ActayAudioAudJuzgamineto20230727 Página 8 | 26
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REF. Abogado en apelación sentencia. Adolfo Pulgarín Correa” por lo que solicitó se archivaran las diligencias. Durante las referidas audiencias se incorporaron los documentos anexados con la queja, así como se decretaron, solicitaron y recibieron las siguientes pruebas: Sentencia primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 29 de abril de 201220. Sentencia segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de 26 de
enero de 202221. Poder otorgado por José Antonio Rodríguez Rúa al doctor Jaime Echeverry Marín de 6 de mayo de 200622. Memorial suscrito por el abogado Jaime Echeverry Marín del 12 de febrero de 201923. Solicitud de regulación de honorarios elevada por el señor José Antonio Rodríguez Rúa ante el Consejo de Estado del 12 y 13 de febrero de 201924. Certificación No. CER-0022-2022-SMD emitida por el Consejo de Estado, Subsección B de la sala de lo Contencioso Administrativo25. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO ADOLFO 20 Folios 1-27. Expediente Digital. 10RtaConsejoDeEstado. sentencia primera instancia 21 Folios 1-10. Expediente Digital. 10RtaConsejoDeEstado. Sentencia segunda instancia 22 Folios 1-2. Expediente Digital. 10RtaConsejoDeEstado. Poder 23 Folios 1-3. Expediente Digital. 10RtaConsejoDeEstado. Memorial 15 -02-2019 24 Folios 1-3. Expediente Digital. 10RtaConsejoDeEstado. Memorial 12 y 13 de febrero de 2019 25 Folios 1-3. Expediente Digital. 10RtaConsejoDeEstado. CER-0022-2022-SMD 49704 Comision revisado Página 9 | 26
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REF. Abogado en apelación sentencia. PULGARÍN CORREA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 20 de la misma ley, y lo sancionó con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Consideró el a quo que, de las pruebas recogidas durante el proceso, “arrojan en grado de certeza de que el profesional del derecho aceptó el encargo profesional encomendado por el señor José Antonio Rodríguez Rúa con el conocimiento de que otro litigante lo representaba, sin mediar la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, mucho menos, justa causa que ameritara el desplazamiento” (sic), pues el 8 de febrero de 2019, el demandante Rodríguez Rúa, confirió poder al abogado disciplinado Pulgarín Correa y, en escrito del 11 del mismo mes y año, solicitó regulación de honorarios y se reconociera como único apoderado en el trámite de apelación que se surtió ante el Consejo de Estado respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 29 de abril de 2012. Agregó que, no obstante haberse comprobado de acuerdo a las declaraciones del quejoso y del señor Rodríguez Rúa sobre la imposibilidad mutua para comunicarse entre sí, “el investigado bien
conocía de los deberes que rigen la profesión, de tal suerte que no podía aceptar el poder otorgado por el señor Echeverry tan solo i) el colega renunciara el encargo, ii) se materializara el paz y salvo, iii) el togado autorizara al disciplinado a reemplazarlo o bien, iv) la sustitución se justificara como medida urgente en aras de salvaguardar el derecho de defensa o debido proceso del interesado” (sic), por lo que se reprochó disciplinariamente al abogado Pulgarín Pági na 10 | 26
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REF. Abogado en apelación sentencia. Correa por aceptar el poder para representar al señor José Antonio Rodríguez Rúa en el medio de reparación directa que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (05001233100020060311301), sin que mediara renuncia, paz y salvo, autorización del colega desplazado o se justificara la sustitución. A su turno, puntualizó que el incidente de regulación de honorarios solicitado por el señor Rodríguez Rúa, no era una causal de exoneración al disciplinado para desconocer el deber que le asistía de actuar con lealtad y honradez frente a su colega, pues tampoco se demostró que se requería al interior del asunto administrativo, “una intervención inmediata o perentoria a fin de garantizar el derecho a la defensa del señor Rodríguez, tampoco se evidenció que el trámite
estaba descuidado, por el contrario, cursaba en sede de apelación pendiente de emitirse el correspondiente fallo” (sic). En esos términos, la Seccional de instancia consideró que resultaba evidente que el investigado era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y de auto determinarse respecto de dicha comprensión, por lo que se consideró como dolosa la conducta, y en tal sentido válidamente se le podía elevar un juicio de reproche disciplinario en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo. Respecto a la graduación de la sanción, señaló que “para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa”, considerando que la suspensión en su Pági na 11 | 26
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REF. Abogado en apelación sentencia. quantum mínimo era necesaria, proporcional y razonable frente a la falta endilgada y el deber omitido involucrado. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes por correo electrónico de 3 de agosto de 202326, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, siendo recurrida
por abogado disciplinado Pulgarín Correa mediante escrito remitido por correo electrónico con fecha del 8 del mismo mes y año27, en la que solicitó fuera revocada la sentencia recurrida, en torno con los siguientes supuestos: El censor manifestó que “los hechos que dieron origen a esta acción nos podemos dar cuenta que, desde el mismo 11 de febrero de 2019, el señor JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUA, solicitó en calidad de demandante en el proceso de reparación directa, tramitada en Consejo de Estado, se le regularan los honorarios al doctor JAIME ECHEVERRY MARIN y además de esto manifiesta que perdió contacto con él, desde hacía más de 9 años y el cual fue sustituyendo poderes a diversos abogados, los cuales desconocía” (sic); y que, a su turno, en la declaración rendida por el quejoso, el señor Jaime Echeverry Marín reconoció que “fue elegido para un cargo de elección popular entre 2008 al 2011 y mientras ocupo el cargo de elección popular su esposa asumió el poder y esta contactaba a su cliente; después perdió contacto con el señor JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUA, desde el año 2012, sin poderlo ubicar, sin tener contacto con él, adiciono que trato de contactarlo con un amigo que se desempeñaba como Secretario de Gobierno de Santa Rosa de Osos, por medio del 26 Folios 1-7. Expediente Digital. 29OfComunicaAud 27 Folios 1-6. Expediente Digital. 30Apelacion Pági na 12 | 26
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REF. Abogado en apelación sentencia. sisben y que a pesar de aparecer ubicado en el Municipio de Yarumal, la búsqueda no tuvo éxito” (sic). De lo anterior concluyó el disciplinado que hubo una justificación para la “sustitución de poder que realizo el señor JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUA, en vista que hubo una imposibilidad material, para conseguir el PAZ Y SALVO, teniendo en cuenta que entre el demandante y su apoderado (JAIME ECHEVERRI MARIN), perdieron contacto desde el año 2012, como lo manifiestan los dos en las declaraciones recepcionadas en este proceso” (sic), toda vez que perdieron el quejoso y el señor Rodríguez Rúa contacto físico, telefónico que impidió que pudieran conversar respecto al estado del proceso, la regulación de honorarios y que continuara la representación judicial, así como la expedición del paz y salvo correspondiente; y reiteró que nunca se le reconoció personería jurídica para actuar en el proceso de reparación directa ante el Consejo de Estado. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico de 17 de agosto de 202328 y fue asignado al magistrado que hoy funge como ponente para conocer de la sentencia en apelación el 22 del mismo mes y año29. 28 Folios 1-2. Expediente Digital. 02SegundaInstancia. 004CorreoRemisorio 05001250200020220026801 29 Folios 1-2. Expediente Digital. 02SegundaInstancia. 003ConstanciaReparto 05001250200020220026801
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REF. Abogado en apelación sentencia. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que: "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Ahora bien, el recurso sometido a consideración, se abordará únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada por expreso acatamiento del principio de limitación, pues la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, al no gozar de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado disciplinado ALBERTO ADOLFO PULGARÍN CORREA contra la sentencia proferida el 31 de julio de
2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el Pági na 14 | 26
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REF. Abogado en apelación sentencia. artículo 28, numeral 20 de la misma ley, y lo sancionó con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Así las cosas, esta Superioridad entrara a desatar el recurso de alzada atendiendo cada uno de los planteamientos con los que el recurrente solicita sea revocada la sentencia en estudio. En primer término, el censor señaló que los hechos origen de la queja disciplinaria se dieron en razón a que el 11 de febrero de 2019, el señor José Antonio Rodríguez Rúa, quien era cliente del abogado quejoso Jaime Echeverry Marín, y a su vez demandante en el proceso de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín, con radicado 05001233100020060311301, en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y cuya apelación se adelantó ante el Consejo de Estado, solicitó la regulación de honorarios a favor del quejoso y confiere poder al disciplinado Pulgarín Correa mediante escrito del 8 de febrero de esa anualidad, sin mediar paz y salvo, toda
vez que afirmó que desde hacía más de 9 años había perdido contacto con el togado. En efecto, de la revisión de la comunicación en comento se puede notar que, además el señor Rodríguez Rúa expresamente en el documento que otorga poder al doctor Pulgarín Correa revoca el poder inicialmente concedido al quejoso30. Ahora bien, amén de lo anterior, agrega en su defensa que tanto el abogado Echeverry Marín como el señor Rodríguez Rúa intentaron infructuosamente contactarse sin que ello diera resultados positivos para cada uno, lo cual también pudo ser evidenciado del decurso procesal de asunto, pues en efecto, de las declaraciones de ambos se pudo evidenciar que el señor Rodríguez Rúa afirmó en sus declaraciones que perdió contacto con el abogado 30 Folio 3. Expediente Digital. 10RtaConsejoDeEstado. Memorial 12 y 13 de febrero de 2019 Pági na 15 | 26
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RAD. No. 050012502000 2022 00268 01
REF. Abogado en apelación sentencia. Echeverry Marín y que, previo a ello, la comunicación se daba a través de la doctora Dora Gallego quien a su vez era esposa del quejoso. En el mismo sentido afirmó el abogado que sustituyó el poder a la doctora Gallego en el periodo en que estuvo ostentando un cargo de elección popular y que, una vez finalizó tal situación, retomó el poder e intentó ubicar al señor Rodríguez Rúa, inclusive a través de información que
consiguió del SISBEN, pero que no lo logró. Dicho lo anterior, el recurrente agrega que, en ese estado de las cosas, se configuró una “imposibilidad material” entendida como el “conjunto de circunstancias de carácter legal o físicas que hacen imposible el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, en este caso conseguir el PAZ Y SALVO” (sic). Al respecto, es pertinente señalar que si bien se corrobora por esta Corporación la imposibilidad material para contactar al abogado y conseguir el paz y salvo, también es cierto que un abogado incurrirá en una conducta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, para el caso en estudio, el relacionado con la aceptación de poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo, excepto causa justificada, y en este caso, a pesar de lo argumentado por el disciplinable, también es cierto que, como afirmó el a quo en relación a que si bien “presentó solicitud de incidente de regulación de honorarios, obsérvese que a la fecha de aceptación no se había impartido trámite al incidente, pero, en gracia de discusión, la falta endilgada no guarda relación con el pago de honorarios, dado que para ello el legislador lo previó en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, razones por las que tales argumentos no están llamados a prosperar, como quiera que no hay Pági na 16 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRE
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