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CNDJ - 55. Cobró los títulos de depósito judicial y hizo entrega de manera inmediat

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 55. Cobró los títulos de depósito judicial y hizo entrega de manera inmediat
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602348 01 Discutido y aprobado en Sala No. 45 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAIME ALBERTO RENDÓN SALAZAR con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de 2 s.m.l.m.v., al incurrir en la falta contemplada en numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de DOLO. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 promovida, el 23 de noviembre de 2016, por el señor Conrado de Jesús Díaz Serna en contra del abogado Jaime Alberto Rendón Salazar, a quien contrató para que promoviera demanda ejecutiva por los cánones de arrendamiento que le adeudaban Diego Alonso Salinas Montoya y 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo Archivo digital 061, cuaderno de primera instancia folios 1 al 13

2 Archivo digital 002, cuaderno de primera instancia folio 1 A 13075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA otros, proceso que se adelantó en el Juzgado 3° Civil Municipal de Envigado bajo el radicado número 2013-00413.

Adujo el inconforme que el togado se apoderó de los dineros cancelados por el demandado, los que fueron consignados en títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia y cobrados por el disciplinable. Informó que el valor de los depósitos reclamados por el abogado ascendió a la suma de $4.500.000, los cuales cobró desde julio de 2014. Manifestó que, a la fecha de la radicación de la queja, el togado no le había entregado los dineros que le pertenecían. Como pruebas aportó copia de la demanda ejecutiva y facsímiles de los títulos judiciales reclamados por el abogado3. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado número 335687 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de noviembre de 20164, se constató que Jaime Alberto Rendón Salazar, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.414.162 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 176.046, documento que a la fecha se encontraba vigente; asimismo, se aportó certificado 3 Archivo digital 003, cuaderno de primera instancia folios 1al 29

4 Archivo digital, 04 y 05 cuaderno de primera instancia folio 1 Pági na 2 | 29 A 13075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de antecedentes en el que constaba que para la fecha de expedición, el jurista no contaba con sanciones disciplinarias.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto del 23 de noviembre de 2016, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, una vez acreditó la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 28 de noviembre de 20165; igualmente, señaló el 10 de octubre de 2017 a partir de las 10:00 a.m., para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, y dispuso la emisión y remisión de las respectivas comunicaciones6. Ante la incomparecencia del togado a surtir la notificación se fijó edicto emplazatorio que permaneció del 25 al 29 de agosto de 20177. El 5 de octubre de la misma anualidad8, el disciplinable remitió memorial mediante el cual solicitó la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pedimento al que accedió la magistrada instructora, quien mediante auto del 10 de octubre de 20179 agendó la instalación de la audiencia para el 19 de julio de 2018

a las 3:00 p.m., determinación que le fue comunicada a los intervinientes y al quejoso. 5 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo “06 AUTO APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO”. 6 Al investigado se le remitieron las citaciones a la Cra. 47 No. 39A sur19, p.2, Envigado-Antioquia, dirección consignada en el SIRNA. 7 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, archivo 09. 8 Ibidem, archivo 10. 9 Ibidem, archivo 10. Pági na 3 | 29 A 13075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se reprogramó en varias oportunidades por la inasistencia del investigado, por lo que mediante auto del 28 de agosto de 201810 se ordenó convocar al togado para que justificara las razones de la inasistencia, ello so pena de que se le designara defensor de oficio conforme el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Requerimiento que se le comunicó mediante oficio del 7 de febrero de 201911 y ante la inasistencia se le emplazó mediante edicto que permaneció fijado desde el 13 al 15 de febrero de

201912. Mediante auto de 26 de febrero de 201913, se declaró abogado ausente al investigado y se designó como defensora de oficio a la

doctora Ana María Uribe Gómez y se programó la audiencia para el 6 de marzo de 2019. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha 25 de julio de 2019, se instaló la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del investigado, del quejoso y del Ministerio Público14. Se tomó posesión a la doctora Ana María Uribe Gómez, del encargo de defensora de oficio del disciplinable. Se dio lectura de la queja y se fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 18 de marzo 10 Ibidem, archivo 16. 11 Ibidem, archivo 18. 12 Ibidem, archivo 19. 13 Ibidem, archivo 20. 14 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 27. Pági na 4 | 29 A 13075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de 2020 a las 9:30 a.m., actuación que debió ser reprogramada por la situación excepcional generada por la pandemia del COVID-19, agendándose la realización de la actuación para el 16 de septiembre de 202015.

Se ofició al Juzgado 3° Civil Municipal de Envigado para que allegara copia del auto que libró mandamiento de pago, liquidación del crédito y auto que aprobó y terminó el proceso por pago total de la obligación, dentro del proceso ejecutivo 2013-00413. Asimismo, se ofició al Banco

Agrario para que certificara la relación de títulos judiciales a favor, en el proceso ejecutivo mencionado en el acápite anterior, pruebas documentales que se incorporaron al legajo16 El 21 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico remitido desde la dirección virtual jaimerendon2013@hotmail.com17, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia por cuanto adujo que se presentaron errores de notificación que le impidieron el enteramiento de la diligencia en debida oportunidad, razón por la cual la diligencia no se realizó y en virtud de las reprogramaciones de las audiencias en los procesos a cargo del despacho instructor, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2021, se reprogramó la fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 22 de febrero de 2021, a las 10:30 a.m. Instalada la audiencia en la calenda señalada18, se dejó constancia de la inasistencia del investigado y del quejoso, pese a la debida citación que se realizó a través de los correos electrónicos, compareció la 15 Ibidem, archivo 33. 16 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, archivos 030 y 031 17 Ibidem, archivo 42. 18 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, archivo 042 Pági na 5 | 29 A 13075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA defensora de oficio y la representante del Ministerio Público, se

reagendó para el 10 de mayo de 2021 a las 9.00 a.m. y se enviaron las citaciones correspondientes. Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021, ante la incomparecencia de los intervinientes se fijó fecha para el día miércoles 21 de julio de 2021, a las 10.30 a.m.19. Mediante auto de esta última fecha20, por solicitud de la defensora de oficio se reprogramó la audiencia para el 9 de agosto de 2021 a las 10.30 a.m., decisión que le fue comunicada a los sujetos procesales y al quejoso21. En la fecha señalada se instaló la sesión de audiencia de pruebas y calificación22, se dejó constancia que comparecieron la defensora de oficio y la representante del Ministerio Público, no asistió el disciplinable ni el quejoso. En la data señalada, la Magistrada instructora, luego de hacer el recuento procesal y conforme al material probatorio obrante en el expediente, procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, ordenándose la formulación de cargos, así: Imputación fáctica 19 Ibidem, archivo 50. 20 Ibidem, archivo 54. 21 Ibidem, archivo 55. 22 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “57AudioAudPruebas20210809” Pági na 6 | 29 A 13075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Se le reprochó al profesional del derecho que pese a que reclamó nueve títulos judiciales en el Banco Agrario que ascendieron a la suma de $4.730.540, ello entre el mes de julio de 2014 y julio del 2015, no hizo entrega de manera inmediata de tales dineros a su cliente, el señor Conrado de Jesús Díaz Serna, y permaneció con ellos en su poder por más de 6 años y 11 meses desde el primero de dichos abonos y hasta la fecha de la formulación de la imputación, calenda para la cual incluso no acreditó la entrega del monetario. Imputación jurídica. El encartado presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la honradez del abogado contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, conducta que le fue imputada a título de dolo. La defensora de oficio no solicitó la práctica de pruebas. Se fijó como fecha para adelantar la audiencia del juzgamiento, el día miércoles 25 de agosto del año 2021 a las 2:00 p.m.

Audiencia de Juzgamiento: En la calenda señalada23, se dejó constancia que asistió la defensora de oficio del togado y la representante del Ministerio Público, no así el disciplinado ni el quejoso. 23 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 059, folios 1 al 2.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La Magistrada Instructora dió inicio a escuchar los alegatos de conclusión, ello en atención a que no había pruebas pendientes que recaudar.

Alegatos de Conclusión: (min: 2:14 a 9:25), la delegada destacó, que con certeza se demostró la conducta típica y antijurídica desplegada por el encartado, la que fue cometida con consciencia y voluntad, pues el abogado sabía que los dineros que cobró le pertenecían a su mandate, concluyéndose que sin atisbo de duda le fueron entregados, en nueve títulos judiciales, la suma de $4.730.540, dineros que el abogado nunca prodigó al poderdante, lo que demostró la falta de lealtad y honradez para con su cliente, lo que lo hacía merecedor de sanción disciplinaria, asunto que le correspondía ponderar a la Sala Dual pero del que destacó la necesidad de tener en consideración el perjuicio causado al inconforme, así como el buen nombre de la profesión de abogado.

Defensora de oficio: (min: 9:38 a 12:08), Solicitó exonerar al abogado, por cuanto cumplió con el mandato conferido refiriéndose a la labor de llevar a cabo hasta su terminación el proceso ejecutivo por los cánones de arrendamiento, adujo que el proceso llegó hasta la etapa de liquidación y que dentro del mandato conferido el abogado tenía la facultad de cobrar los depósitos judiciales como prueba del

material documental allegado por el Juzgado 3° Civil Municipal de Envigado; asimismo, manifestó que no se pudo probar que el togado no hubiera entregado los títulos judiciales cobrados como resultado del proceso mencionado a favor de su poderdante, ello por cuanto el quejoso no hizo presencia en el proceso disciplinario. Pági na 8 | 29 A 13075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó que el prohijado cumplió con sus deberes de representación en la labor encomendada para la que fue contratado, por lo que deprecó la absolución del investigado.

Concluida la etapa de juzgamiento, el expediente ingresó al despacho para fallo. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia24, se resolvió SANCIONAR al abogado JAIME ALBERTO RENDÓN SALAZAR con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de 2 smmlv, al incurrir en la falta contemplada en numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de DOLO. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las pruebas recaudadas y la valoración jurídica de los cargos, la primera instancia

concluyó que, respecto de la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aquella se encontraba demostrada en grado de certeza. Lo anterior, por cuanto se encontró probado que el abogado, desde el 30 de julio de 2014 hasta el 29 de julio de 2015, cobró nueve depósitos judiciales que ascendieron a un total de $4.730.540, los cuales fueron consignados en el Banco Agrario a favor del quejoso, 24 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Archivo digital 061, cuaderno de primera instancia folios 1 al 13 Pági na 9 | 29 A 13075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA retirados por el abogado bajo la facultad que tenía concedida en el poder por el mandante.

La Sala a quo destacó que en el expediente disciplinario no obraba prueba alguna que acreditara que después de recibidos los dineros, el togado los hubiese puesto a disposición de su cliente, configurándose con ello la no entrega que se le cuestionó desde la formulación de cargos. Conducta que le resultó a la primera instancia antijurídica, dado que se atentó contra el deber de actuar con honradez en las relaciones profesionales, transgresión que no estuvo justificada por una causal de exclusión de responsabilidad, y en la valoración de la culpabilidad se

confirmó la comisión de la falta a título de dolo, por cuanto el abogado obró con conocimiento y voluntad, pues no devolvió a su cliente el dinero recibido. Sobre la dosificación de la sanción, el a quo señaló que conforme a los artículos 13 de la Ley 1123 de 2007 que consagra los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y en atención a los criterios establecidos en el artículo 45 de la misma codificación, la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de 4 meses y multa de dos (2) s.m.l.m.v para el año 2021, ello por la modalidad dolosa de la conducta, la ausencia de antecedentes, los perjuicios causados a su poderdante quien no pudo disponer de los dineros durante mas de 7 años desde el cobro del primero de los títulos judiciales, sin que a la fecha del proveimiento de primera instancia se hubiese evidenciado la entrega de los mismos. Página 10 | 29 A 13075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado el 1° de octubre de 2021 las comunicaciones para surtir la notificación de la sentencia a las direcciones de correo electrónico del disciplinado (jaimerendon2013@hotmail.com)25, a la defensora de oficio (anamugom@gmail.com) y al Ministerio Público,

como lo dispone el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación; al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2021, fue repartido el expediente entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto a quien hoy figura como Magistrada ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia26. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es 25 Correo electrónico desde el cual el encartado solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 26 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202126, que modificó la Ley 1952 de 201926, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial26 a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta

Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 11 | 29 A 13075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis

integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca en grado de certeza a la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que Página 12 | 29 A 13075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata27.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a

los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no 27 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. Página 13 | 29 A 13075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, porque pese a que el sancionado no concurrió de manera permanente al disciplinario, ello fue por una razón meramente discrecional del togado en tanto se evidencia que estaba enterado de manera oportuna de las actuaciones, al punto que a lo largo del averiguatorio formuló solicitud de aplazamiento que cuando estuvo debidamente soportada, fue atendida por la magistrada ponente, razón por la cual la defensa material le fue encargada a la letrada de oficio que concurrió a la formulación de cargos y presentó alegaciones de conclusión, con lo cual se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción.

Tipicidad. El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a

alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, el abogado JAIME ALBERTO RENDÓN SALAZAR fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...) Página 14 | 29 A 13075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior, al considerarse que el abogado se apropió de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, dado que se consignaron nueve depósitos judiciales en el Banco Agrario, a favor del inconforme, desde el 30 de julio de 2014 a julio del 2015, por valor de $4.730.540, como consecuencia de la liquidación efectuada dentro del proceso ejecutivo número 2013-00413, adelantado por el Juzgado 3° Civil Municipal de Envigado, dineros que fueron cobrados por el

investigado y no fueron entregados a su poderdante como debió hacerlo de manera inmediata. Advirtiéndose entonces, que recibió la suma referida, y era deber del disciplinado, una vez obtuvo el dinero producto de la gestión encomendada, devolverlos a su cliente a la menor brevedad posible, pero no lo hizo, con lo que se encuentra acreditada la incursión del jurista en la falta reseñada en precedencia y con ello configurado el requisito de la tipicidad de la conducta.

Antijuridicidad: se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de sus deberes como abogado, que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando aquella se halle cobijada por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La Sala de primera instancia manifestó como deber afectado con la conducta del implicado, el descrito en el numeral 8° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá

fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. En el sub examine, está plenamente acreditado el menoscabo al referido deber, al no actuar con lealtad y honradez con el cliente, pues el abogado, al haber recibido la suma de $4.730.540, de títulos judiciales, cómo se indicó, no le entregó lo que le correspondía al señor Conrado de Jesús Díaz Serna. En este sentido, cuando un abogado - como el aquí investigadoasume un compromiso profesional, esto lleva consigo un actuar positivo al obrar con lealtad y honradez en sus relaciones laborales; por tanto, cuando recibió el dinero por concepto del pago de los títulos judiciales del proceso ejecutivo por cánones de arrendamiento a favor del inconforme, no entregó los mismos a su mandante, y en ese sentido no cumplió con su deber de honradez, sin que se halle justificación alguna de su actuar, o causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria. Página 16 | 29 A 13075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Culpabilidad: es la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica cuando pudo y debió actuar diversamente. Podemos decir que la

culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinable, en atención a que acometió en la conducta cuestionada de manera intencional, consciente y voluntariamente, dirigido a contrariar el deber de actuar con honradez al retener un dinero que no le correspondía y no informar siquiera de dichos pagos a su cliente. Por todo lo expuesto, la Comisión encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada, esto es: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta al abogado al tenor del artículo 97 de la Ley 1123 de 200728. 3.- Dosimetría de la sanción. El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 28 “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” Página 17 | 29

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602348 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción.

Para el caso, es importante resaltar que el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción

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