🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 55. falta Art.33 13 Ley 1123 07 Infringió el deber relacionado con el domici

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 55. falta Art.33 13 Ley 1123 07 Infringió el deber relacionado con el domici
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01 Aprobado según Acta N. 29 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de 9 de mayo de 2022 proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en el que resolvió SANCIONAR al abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15 del canon 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la “compulsa” de copias ordenada el 11 de marzo de 20202 por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso seguido contra el abogado Tito Adalver Sandoval Morales, radicado bajo el No. 110011102000201907403 00, dado que el 1 Sala dual conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal”, folio digital 2, que redirecciona al link que

da acceso a la audiencia del 11 de marzo de 2020 dentro del proceso disciplinario No. 2019-07403-00 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mencionado profesional, al parecer, pudo incumplir con su deber de actualizar su domicilio profesional.

Lo anterior, por cuanto convocado para surtir las actuaciones dentro del referido asunto, el ahora inculpado informó el mismo día de la audiencia vía telefónica a la judicante del despacho, María Alejandra Pedreros Maldonado, que él no había sido debidamente notificado, dado que residía o su domicilio profesional era en la Calle 17 No. 8-96 oficina 303 en Bogotá, y su dirección electrónica era titoadalversandoval@gmail.com, por lo cual, según el togado, no fue debidamente enterado para concurrir a la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del sancionatorio No. 2019-07403 (convocada para el 11 de marzo de 2020), luego contrastadas las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados, se pudo advertir que para la época de la “compulsa”, el litigante tenía registradas las siguientes nomenclaturas: Manzana 29 casa 30 Molinos Dosquebradas y Manzana 29 casa 30B/ Molinos Dosquebradas-Risaralda, con lo que se advirtió la cuestionada desactualización.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 16 de marzo de 20213, se constató que el doctor Tito Adalver Sandoval Morales se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.325.769, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 38.721, documento que a la fecha se 3 Folio 20, ib. Pági na 2 | 32 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encontraba vigente. Igualmente, se incorporó el certificado No. 173171 de la misma calenda, a través del cual la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó del registro de los

siguientes antecedentes4: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201308126 01

Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Fecha sentencia: 30-May-2018

Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 7 Años: 0

Inicio Sanción: 23-Jul-2018 Final Sanción: 22-Feb-2019

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 3

_________________ “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. DISCIPLINARIA

No. Expediente: 110011102000201601157 01

Ponente: MARÍA LOURDES HERNANDÉZ MINDIOLA Fecha sentencia: 22-Feb-2019

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0

Inicio Sanción: 12-Jul-2019 Final Sanción: 11-Sep-2019

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 9 de marzo de 20215 al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional 4 Folio. 8, ib. 5 Folio 9, ib. Pági na 3 | 32 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, dispuso el 18 siguiente6 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de julio de ese mismo año, a las 10:30 a.m., emitiéndose los respectivos oficios de notificación con destino a la nueva dirección informada por el encartado, tanto física como virtual y en todo caso a las desactualizadas que obraban en el SIRNA7, supletoriamente también se fijó edicto emplazatorio que

permaneció desde el 12 de hasta el 14 de mayo de 2021 publicado en el micrositio de la Rama Judicial. Llegado el 7 de julio de 2021, no concurrió el abogado Sandoval Morales a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que por auto de la misma fecha, se ordenó reprogramar la actuación procesal y fijar como nueva fecha para la realización de la vista el 21 de septiembre de 2021 a las 8:30 a.m., enteramiento que se hizo por los mismos canales que se utilizaron para la primera citación a audiencia, la que se recuerda fracasó por la incomparecencia del disciplinable. Notificado debidamente de las diligencias, el investigado remitió mediante correo del 12 de julio de 2021 recusación contra el magistrado Suárez Varón, razón por la cual, el operador judicial, mediante auto del 2 de agosto de 2021, remitió el expediente a su homóloga, la doctora Elka Venegas Ahumada, quien por auto del 3 siguiente advirtió la ausencia de pronunciamiento del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, por lo que optó por devolver el 6 Folio 10, ib. 7 Folios 11 al 16, ib. Pági na 4 | 32 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN expediente al recusado, quien en auto del 4 de marzo de 2021 no

aceptó lo formulado por el investigado y optó por remitir el conocimiento del asunto a la señalada colega. Mediante auto interlocutorio del 9 de agosto de 2021, la Magistrada Elka Venegas Ahumada, resolvió “rechazar la recusación” formulada contra su compañero de Sala, porque consideró que ordenar copias contra el recusante por no tener actualizado su domicilio, no podría entenderse como haber conocido de la decisión que se tramita en este sancionatorio, en tanto es deber de toda autoridad poner en conocimiento de funcionario o entidad competente los hechos constitutivos de posible falta disciplinaria, responsabilidad penal o incluso fiscal cuando así se advierte. Decisión que le fue comunicada al interesado mediante correo del 9 de agosto de 2021. Mediante auto del 13 siguiente, y previó a que al investigado se le hubiese emplazado en dos oportunidades para que justificara las razones de su incomparecencia, el despacho instructor optó por designar defensor de oficio al letrado Ramón Ballesteros Prieto. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal lo realizó el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón, en sesión del 21 de septiembre de 20218, con la concurrencia del defensor de oficio, no así del disciplinable ni del delegado del Ministerio Público. En la mencionada audiencia se realizó 8 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta CdsYAudiosAudiencias, carpeta “CD A FOLIO 56 21.SEPTIEMBRE.2021 AUDIENCIA PROCESO 2021-00629”, archivo “(21.SEPTIEMBRE.2021)(8_30A.M)AUDIENCIA

PROCESO 2021-00629-20210921_083327-Grabación de la reunión”. Pági na 5 | 32 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del inculpado, por la probable infracción del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 del CDA, y por ello haber incurrido en la falta del numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por “desidia, negligencia y descuido”, al no tener su domicilio profesional actualizado, al punto que contactado por la judicante del despacho del Magistrado Suarez Varón, quien ordenó la “compulsa”, el encartado reconoció no tener el domicilio actualizado y tener una nueva dirección de notificación diferente a la que reposaba en el

Registro Nacional de Abogados. Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió el 1° de febrero de 20229 sin la presencia del Ministerio Público, mas sí del disciplinable y el defensor de oficiosa. En oportunidad para alegar de conclusión, el disciplinable señaló que no tenía cómo excusar la ausencia de actualización de los datos a consignar en el Registro Nacional de Abogados, porque la tecnología lo aventajaba, que durante sus años de ejercicio siempre había consignado los datos de notificación en cada uno de los procesos que

adelantó, y que a pesar de haber intentado realizar la actualización, no la pudo hacer y solo con la colaboración de un hijo fue que lo logró. 9 Archivo virtual titulado “010. ACTA 14-SEP-2020” y medio obrante en la carpeta “004. AUDIOS Y VIDEOS DESPACHO”. Pági na 6 | 32 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Le comunicó al magistrado instructor que ya habían sido actualizados sus datos, y los referidos resultaron coincidentes con los consultados en el Registro Nacional de Abogados.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 9 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15 del canon 28 de la misma norma. Sostuvo que estaba demostrada la adecuación típica de la falta de conformidad con: a) La certificación del 5 de diciembre de 2019 en la que se precisaban las direcciones registradas por el abogado. b) Mediante telegramas librados el 19 de diciembre de 2019, el

abogado fue citado a las direcciones oficina: “MANZANA 29 CASA 30

MOLINOS DOSQUEBRADAS”, y residencia: “MANZANA 29 CASA 30

B/ MOLINOS”, las dos en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, obrantes en el Registro Nacional de Abogados, y a otra aportada por el quejoso, específicamente “CARRERA 13 No. 13-24 OFICINA 816 de Bogotá”, la que fue suministrada en el escrito de queja del proceso Pági na 7 | 32 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinario No. 2019-07403.

Sin embargo, el profesional del derecho no compareció a notificarse del auto de apertura disciplinaria dispuesto en el proceso disciplinario No. 1100111020002019 07403 00, de manera que el 15 de enero de 2020 fue emplazado, conforme lo ordena el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 11 de marzo siguiente, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado, pero se advirtió que, mediante comunicación telefónica que se realizó minutos previos a la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de marzo de 2020 a llevarse a cabo dentro del sancionatorio No. 2019-07403, el abogado dio a conocer que su dirección actual era “Calle 17 No. 8 –

96 oficina 303 de Bogotá”. c) Conforme a tal información, en razón de ello, se ordenó convocarlo a la nueva dirección y se dispuso el informe disciplinario que ahora nos convoca, no sin antes volver a requerir la incorporación de una nueva certificación, la que se expidió el 16 de marzo de 2021 bajo el No. 135862, que evidenció que para la referida calenda el abogado mantenía como direcciones registradas en el SIRNA las direcciones de residencia: “MANZANA 29 CASA 30 MOLINOS DOSQUEBRADAS”, y residencia: “MANZANA 29 CASA 30 B/ MOLINOS”, las dos en el municipio de Dosquebradas, Risaralda. Por ello, concluyó que estaba acreditado que el domicilio profesional del encartado, estaba desactualizado. Igualmente, sostuvo la primera instancia que el disciplinable infringió el Pági na 8 | 32 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN deber consignado en el artículo 28.15 de la Ley 1123 de 2007, porque era evidente su omisión al deber objetivo de cuidado, o si se quiere su descuido en actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, dado que su condición de profesional del derecho y su especial relación de sujeción con el Estado, le impone el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, con el fin de que en desarrollo de las otras obligaciones

que le impone la ley por el hecho de tener dicha condición, en particular, la relativa a la colaboración con la administración de justicia, atienda con efectividad y eficiencia los asuntos que se le encomienden o en los que sea requerido. En cuanto a la modalidad de la conducta, precisó que el disciplinable actuó con culpa, porque obró con negligencia y descuido, al omitir adelantar el trámite relativo a la actualización de su domicilio profesional, descuido que no le fue excusable bajo la exculpación de no tener los conocimientos técnicos para realizar la actualización, en tanto bien podía dirigirse a las oficinas de Consejo Superior de la Judicatura dispuestas para tal fin, o en todo caso recurrir a un tercero, como en efecto luego lo realizó, para acometer en el cumplimiento del deber profesional, cual es mantener actualizada la base de datos del Registro Nacional de Abogados. Respecto a la dosificación de la sanción, indicó el a quo que, en atención a la preexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta (culposa) y que era una sola la conducta disciplinaria atribuible la sanción a imponer al abogado era la suspensión del ejercicio profesional por el término de dos meses. Pági na 9 | 32 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN La sentencia fue notificada al disciplinado mediante correo electrónico

del 13 de mayo de 202210; el 18 siguiente el sancionado formuló recurso de alzada a través de correo electrónico, en los siguientes términos: Luego de recabar sobre las razones que dieron lugar a la “compulsa” de copias, formuló los siguientes reparos:

1. Inexistencia de la conducta “punible”, por cuanto la ausencia de actualización del Registro Nacional de Abogados se debía a la ignorancia digital, con lo que se evidenciaba que no pretendió evadir la administración de justicia, como tampoco dañó ningún bien jurídico.

2. Señaló que, pese a que en los procesos penales la conciliación y otras circunstancias generan la terminación de la actuación, en el caso del proceso disciplinario, aunque actualizó el 27 de junio de 2021 su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, y con ello cesó la conducta contraria a derecho, se continuó con la actuación, lo que generó un desgaste innecesario de la administración de justicia que se hubiese podido evitar con la terminación de la actuación sancionatoria.

3. Aseveró que por la ignorancia digital, mas no por una actitud deliberada, no actualizó el registro, pero la jurisprudencia constitucional señaló que el sistema no estaba preparado para la virtualidad, con lo que la conducta cuestionada no afectó ni el interés colectivo ni el particular. 10 Filo 81, ib Página 10 | 32

A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

4. Enarboló la falta de preparación para la vida digital y que el Estado no les generó las herramientas para estar acondicionados para las nuevas realidades, generándose con ello “duros golpes”, dado que el aprendizaje se hace a través del error.

5. Indicó que antes de poder realizar el registro en la página de la URNA, se desplazó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero le indicaron que debía realizar la actualización a través de la página exclusiva para el RNA.

Con fundamento en los anteriores reparos, deprecó el recurrente la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declararlo no responsable por la inexistencia de la conducta que se le imputó. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 8 de junio de 2022, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 1° de julio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Página 11 | 32 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra el recurso vertical contra la sentencia de primera instancia, cuya competencia del superior solo se extiende a los aspectos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior

funcional. Página 12 | 32 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Del asunto concreto. Procede esta Comisión a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, la cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales; por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Al descender al caso sub examine, se advierte que el togado fue

declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado consagrado en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: Página 13 | 32 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”.

El disciplinable presentó recurso de apelación bajo un argumento que reconduce a exculpaciones que, de alguna manera, ya fueron estudiadas por la primera instancia; no obstante, se procederá, en sede de apelación, a su correspondiente análisis, pues en ello se finca la razón de ser del medio de impugnación, cual es precisamente abordar por otro operador jurisdiccional los disentimientos de lo concluido por la primera instancia, ello en relación con no haber realizado la actualización de los datos en el Registro Nacional de Abogados por falta de conocimiento digital, único argumento sobre el que hubo pronunciamiento de primera instancia, luego los demás reparos concretos formulados por el recurrente no pueden ser abordados, pues en aplicación del principio de limitación, no le es dable a esta colegiatura hacer pronunciamientos sobre los que la primera instancia no hizo alusión alguna. Aunado a que se pretende sobreponer instituciones jurídico procesales

propias de la especialidad penal, cuando resulta evidente que ella y la jurisdicción disciplinaria funcionan con principios y disposiciones normativas independientes, y que solo son dables las remisiones normativas por efecto de suplir vacíos que la legislación disciplinaria no hubiese contemplado, lo que en sub examine refulge por su falta de ocurrencia, pues la falta disciplinaria por la que se le cuestionó al abogado está plenamente tipificada en la legislación sancionatoria de nuestra especialidad, y como quiera que las conductas acá Página 14 | 32 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sancionadas no responden a la protección de bienes jurídicos individuales, cualquier modo de terminación anticipada de la acción disciplinaria aplicable a los asuntos penales, no resultan operables en esta jurisdicción, en tanto nadie tiene disposición sobre la acción disciplinaria, y una vez se activa el aparato judicial que se encarga de esta competencia constitucional, solo es dable proferir decisiones que el legislador contempló en respeto del principio de legalidad.

En consecuencia, inane resulta que el abogado hubiese actualizado tarde los datos consignados en la Unidad Nacional del Registro de Abogados a través del aplicativo dispuesto para ello, dado que la transgresión al deber se encontró plenamente acreditada y la actualización de la multicitada base de datos, tan solo fue precisamente para cumplir la ley, hecho que no configura beneficio

alguno para el sancionado, mas que salvaguardarlo de una nueva sanción por no cumplir con el deber profesional de mantener actualizado su domicilio profesional. Aunado a lo anterior, conviene mencionarle al recurrente, que para el 27 de junio de 2021, la Ley 1123 de 2007 llevaba en vigencia cerca de catorce años, tiempo más que prudencial para saber que tenía que cumplir con el deber de mantener su domicilio profesional actualizado, sin que la supuesta ignorancia digital pudiese convertirse en la causal exculpatoria de su descuido y negligencia en atender el mandato dispuesto en el Estatuto Demológico de los Abogados. Como viene de verse, solo le es dable a esta Sala ad quem pronunciarse sobre el reparo de la falta de conocimiento digital, para Página 15 | 32 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acometer en la actualización echada de menos a partir de la expedición de copias que se originó dentro de las actuaciones del proceso disciplinario.

Conviene entonces memorar, en su literalidad, lo que concluyó el a quo en las motivas de la decisión sancionatoria sobre ese particular: “Habida cuenta que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, el aspecto subjetivo debe estar sustentado con suficiencia para proferir un fallo sancionatorio. Previo reconocimiento de no tener justificación el no haber actualizado su domicilio profesional, el disciplinado manifestó que

no actuó de mala fe, y que en su omisión incidió su poco contacto con la tecnología, al punto que para registrar sus nuevos datos en 2021 debió pedirle colaboración a su hijo. Sin embargo, como ya se dijo, la actualización del domicilio profesional no exige necesariamente el uso de tecnologías de información y, en cualquier caso, el abogado podía acercarse a los Consejos de la Judicatura para adelantar el trámite, o enterarse de cómo hacerlo, lo que sin embargo no obstaba para solicitar colaboración a algún allegado que le ayudara en ese cometido.” Las motivas destacadas resultan de plena aplicación en sede de segunda instancia, en tanto la propia actualización que realizó el sancionado el 27 de junio de 2021, con ayuda de su hijo, da cuenta que en todo momento le era posible realizar el procedimiento echado de menos por el magistrado informante, y que como bien lo advirtió la Sala Dual, el abogado no hizo lo pertinente para cumplir con su deber profesional, luego la incursión en la falta disciplinaria tuvo como génesis que el abogado, negligentemente, incumplió con la carga de mantener su domicilio profesional actualizado, y solo vino a desplegar lo pertinente cuando la jurisdicción disciplinaria le cuestionó tal proceder. Página 16 | 32 A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora bien, como el sancionado alegó que con su proceder no

pretendió evadir la administración de justicia, resulta menester destacar que la modalidad endilgada fue culposa, con lo que se descarta de plano un comportamiento deliberado que se le hubiese cuestionado al disciplinado, dado que fue un obrar descuidado lo que lo trajo a responder en sede disciplinaria, mas no un obrar con consciencia y voluntad, características que le son propias a la conducta dolosa, de la que, se itera, jamás existió motivación que permitiera entender que se le imputó la comisión de la falta bajo referida modalidad, de la que además debe decirse, que en la especialidad disciplinaria no existe una ponderación destinada a verificar un actuar carente de mala fe, característica que no se pondera respecto del ejercicio profesional de la abogacía. De otro lado, sostuvo el apelante que la conducta no afectó la administración de justicia, ni el interés colectivo ni el particular. Frente al particular, esta Colegiatura parte por advertir, que entratándose de tal raciocinio, sí existe afectación a la administración de justicia, dado que la sola transgresión de los deberes profesionales comporta tal premisa en tanto los abogados coadyuvan con las labores del poder judicial, y la imposibilidad de agotar las notificaciones en debida forma y oportunidad, implican consecuencias no deseadas por el legislador para el aparto jurisdiccional. Destáquese que en sede de antijuridicidad esta Comisión ha señalado, “pues tratándose de la responsabilidad disciplinaria de los abogados (…), se acude a la antijuridicidad como presupuesto de confrontación Página 17 | 32

A 12121 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100629 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la conducta con los deberes éticos de la profesión”11, luego para el caso sub exámine se imputó como trasgresión la infracción a lo consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

que a la letra señala:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...