🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 55.- falta Art.37-1 Ley 1123-07-Se ausentó de manera injustificada en las a

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 55.- falta Art.37-1 Ley 1123-07-Se ausentó de manera injustificada en las a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LEONARDO CALDERON TORRES

Informante: JUZGADO 42 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN

DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Radicación: 11001-25-02-000-2021-03251-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 7 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 8

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala 65 del 24 de agosto de 2023, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Leonardo Calderón Torres, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 M.P Martín Leonardo Suárez Varón, en sala con la magistrada Elka Venegas Ahumada

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Leonardo Calderón Torres, se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.457.061 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 127.181 del Consejo Superior de la Judicatura.2

Igualmente, conforme al certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por esta Corporación, se observa que el abogado disciplinable cuenta con los siguientes antecedentes disciplinarios3: - Sentencia del 31 de mayo de 2016, emitida en el proceso disciplinario con radicado 2011-01312-01, mediante la cual se sancionó al disciplinable con multa de 4 salarios mínimos. - Sentencia del 21 de febrero de 2018, emitida en el proceso disciplinario con radicado 2015-02183-01, mediante la cual se sancionó al disciplinable con 4 meses de suspensión. Inició el 22 de junio de 2018 y terminó el 21 de octubre de 2018. - Sentencia del 17 de julio de 2019, emitida en el proceso disciplinario con radicado 2015-01101-01, mediante la cual se sancionó al disciplinable con 2 meses de suspensión. Inició el 3 de octubre de 2019 y terminó el 2 de diciembre de 2019.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada el 25 de agosto de 2021, por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones

de Conocimiento de Bogotá, con el objeto de que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por el abogado Leonardo Calderón Torres, defensor de confianza del procesado, en el curso del proceso penal con radicado 110016000023202002774 que se tramitó ante ese despacho. Lo anterior, en virtud de las continuas inasistencias del abogado a las audiencias programadas por el Juzgado. 2 Archivo “10CertificadoVigenciaJudicial-RegistroNacionalAbogados” 3 Archivo “08CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogados” Página 2 | 25

4. TRÁMITE PROCESAL El 17 de septiembre de 2021, el informe fue sometido a reparto ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá,4 quien, en auto del 24 de septiembre de 20215 ordenó la apertura del proceso disciplinario.

En sesión del 6 de abril de 20226 y 6 de julio de 20227, se realizó audiencia de pruebas y calificación, en la cual se puso de presente la compulsa de copias, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado. Versión libre. El disciplinable manifestó que, con respecto a la audiencia programada para 25 de noviembre de 2020, fue convocado a dicha diligencia a través de telegrama del 9 de noviembre de 2020, en el cual se le citó a las 3:30 pm de la referida fecha. Sin embargo, la constancia frente a su inasistencia se realizó media hora antes de la audiencia convocada, es decir, a las 3:00 pm, momento en el que se encontraba en una entrevista, razón la cual no pudo

contestar la llamada del juzgado. Frente a la inasistencia a la audiencia realizada el 17 de marzo de 2021, expuso que se encontraba en otra diligencia en Soacha – Cundinamarca desde las 11:00 am, diligencia que se extendió más de lo previsto, de lo cual hará allegar la notificación emitida por el Centro del Servicios. En lo atinente a la diligencia que no se pudo llevar a cabo el 14 de abril de 2021, manifestó que se encontraba en otra audiencia a la que había sido citado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y, en el cual había dos personas detenidas; expuso que la diligencia se extendió desde las 9:27 am hasta pasadas las 10:00 am, por lo que no pudo asistir a la audiencia programada por el despacho informante. 4 Archivo “06ActaReparto” 5 Archivo “11AutoAperturaProcesoDisciplinario” 6 Archivo “28Audiencia (6.ABRIL.2022)(8_30AM) Proceso2021-03251” 7 Archivo “37Audiencia (6.JULIO.2022)(10_30 AM.) Proceso2021-03251” Página 3 | 25 Igualmente, expuso que, frente a la diligencia del 19 de mayo de 2021, si asistió a la audiencia, sin embargo, solicitó el aplazamiento porque aun no tenia todos los elementos materiales probatorios, esto en aras de garantizar el derecho de defensa de su prohijado. Finalmente, con respecto a la audiencia del 7 de julio de 2021, indicó que, desafortunadamente ese día se encontraba con problemas de salud, razón

por la cual no pudo hacer presencia en la diligencia, situación que también sucedió para el caso de la audiencia del 25 de agosto de 2021. Pruebas - Consulta del proceso realizada en la página web al expediente penal con radicado No. 11001600002320200277400.8 - Oficio No. 0096 del 11 de marzo de 2022, a través del cual el Juzgado 42 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, le informó a la primera instancia disciplinaria sobre el estado del proceso penal con radicado No. 11001600002320200277400 y, le indica que en dicho proceso se emitió sentencia penal el 26 de enero de 2022. Igualmente, le indicó que el 25 de agosto de 2021, se resolvió relevar del cargo al abogado Leonardo Calderón Torres y, se le designó un defensor público al proceso.9 - Copia del Expediente penal con radicado No. 11001600002320200277400.10 Formulación de cargos Una vez hecho un recuento de lo sucedido en el proceso disciplinario, así como también de las actuaciones registradas en proceso penal del que emergió la compulsa de copias y, además, analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá consideró que, el abogado Leonardo Calderón Torres podría haber sido indiligente en el trámite de la gestión encomendada, en virtud de que, se 8 Archivo “13ConsultaProceso202002774” 9 Archivo “25RespuestaJuzgado42PenadelCircuitodeConocimientodeBogotá” 10 Archivo “25RespuestaJuzgado42PenadelCircuitodeConocimientodeBogotá”

Página 4 | 25 ausentó de manera injustificada, aparentemente, en las audiencias programadas para los días 25 de noviembre de 2020, 17 de marzo, 14 de abril y 25 agosto de 2021 y, para la audiencia del 7 de julio de 2021, solicitó el aplazamiento y no lo acreditó. Igualmente, el instructor mencionó que, al abogado había quedado en aportar las pruebas que acreditarían cada una de las situaciones que mencionó en su versión libre y que le abrían impedido hacerse presente en las diligencias en las que se reprocha su inasistencia, sin embargo, no aportó dicho material probatorio. Por lo anterior, el abogado pudo incurrir en la violación al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem bajo la modalidad culposa. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)

Página 5 | 25 En sesión 3 de octubre de 202211, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte del encartado y de su defensor de confianza.

Alegatos del disciplinable: Expuso que, frente a la audiencia del 25 de noviembre de 2020, el disciplinable recientemente le aportó al despacho el telegrama a través del cual había sido notificado sobre la realización de la diligencia a las 3:30 pm de la mencionada calenda; Sin embargo, el juez cerró la diligencia media hora antes.

Con respecto a la ausencia en la audiencia programada para el 17 de marzo de 2021, manifestó que concurrieron dos causas para que no se pudiera llevar a cabo la diligencia; la primera, la imposibilidad de conexión del defendido y, la segunda, que al abogado nunca se le envió el link de la diligencia. Igualmente, manifiesto que anexó el acta de otra audiencia realizada en el Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Soacha que le impidió hacerse presente en la audiencia reprochada. En relación con la audiencia programada para el 14 de abril de 2021, adujó que fue citado por otro despacho para realizar una audiencia penal, en un proceso en el que había personas privadas de su libertad. Frente a la diligencia programada para el 7 de julio de 2021, indicó nuevamente que previó a la realización de la audiencia solicitó el aplazamiento ante el despacho judicial, debido de su lamentable estado de salud. Finalmente, con respecto a la audiencia programada el 25 de agosto de

2021, expuso que igualmente se encontraba en mal estado de salud, de lo cual aportó al despacho la respectiva incapacidad médica. Alegatos del defensor de confianza del disciplinable: Expuso que, si bien es cierto no se llevar a cabo las audiencias por la causa de la ausencia del disciplinable, no menos cierto es que cada una de su inasistencia se 11 Archivo “49 2021-03251 Audiencia (3.OCTUBRE.2022)(10_30 AM)” Página 6 | 25 encontraba debidamente justificada. Igualmente, reiteró los argumentos expuesto por el disciplinable.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado Leonardo Calderón Torres, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La primera instancia indicó que, al abogado disciplinable se le reprochó su ausencia a las audiencias programadas por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para los días 25 de noviembre de 2020, 17 de marzo, 14 de abril y 25 de agosto de 2021, en el marco del proceso penal con radicado No. 2020-02774. Además, se le reprochó solicitar el aplazamiento en la diligencia del 7 julio de 2021, sin justificar las razones de

su solicitud. Ahora, al estudiarse las pruebas obrantes en el expediente y al analizar los argumentos de defensa expuestos por el disciplinable, se logró acreditar que, tal como lo expuso el disciplinable, fue notificado sobre la realización de la audiencia que se llevaría a cabo el 25 de noviembre de 2020 a las 3:30 pm, de lo que obra constancia en el telegrama enviado al abogado el 9 de noviembre de 2020 y la planilla generada el 5 de noviembre de 2020 por el despacho informante, sin embargo, en el acta de la audiencia realizada se observa que, la audiencia fue cerrada el 25 de noviembre de 2020 a las 3:00 pm, es decir, media hora antes del momento en que fue citado; de ahí que no se le pueda endilgar responsabilidad al abogado, pues la audiencia se inició en una hora diferente a la que fue notificado. Por otro lado, frente a la audiencia del 17 de marzo de 2021, la primera instancia expuso que, no se pudo determinar con certeza la fecha en que Página 7 | 25 inició o terminó la diligencia, de ahí que tampoco se pudiera determinar con certeza si abogado asistió a la hora programada u ocurrió lo de la audiencia anterior, es decir, que se inició la diligencia a una hora diferente a la que fue notificado. Por lo expuesto, tampoco se le hizo reproche disciplinario al abogado frente a la presunta inasistencia a esta diligencia. En lo referente a la diligencia del 14 de abril de 2021, igualmente, tampoco se pudo determinar la fecha de inicio y finalización de la diligencia. Además, el abogado aportó al despacho informante certificación que acreditaba que,

para el momento de la audiencia reprochada, se encontraba en una diligencia preparatoria en el ante Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha; razón por lo cual tampoco se le realizó reproche alguno por la inasistencia a esta diligencia. Con respecto a las diligencias realizadas el 7 de julio y 25 de agosto de 2021, expuso la primera instancia que, de las pruebas obrantes en el expediente, se pudo acreditar que el abogado, presentó excusas al juzgado informante argumentando una delicada situación de salud; esto, sin que para la primera audiencia se aportara material probatorio que respaldara su afirmación y, frente a la segunda diligencia, su excusa fue presentada casi un mes después, anexando incapacidad ilegible y que no emanaba de alguien que hubiese sido presentada ante el juzgado penal, ni ante la sala disciplinaria. Por lo anterior, para la primera instancia al abogado pudo incurrir en la falta de indiligencia formulada por no justificar la solicitud de aplazamiento interpuesta frente a la audiencia del 7 de julio y por no asistir y justificar oportunamente su ausencia en la audiencia del 25 de agosto de 2021. Finalmente, frente a la dosimetría de la sanción, el a-quo valoró que el disciplinable cuenta con antecedentes disciplinarios, razón por la cual no se le podría imponer la sanción de censura, siendo procedente la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Página 8 | 25

Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación12, en el cual expuso que:

Primer argumento de apelación: Frente a la audiencia del 7 de julio de 2021, el recurrente indicó que, en el proceso penal del que se originó la compulsa de copias, obra el correo electrónico que le remitió al Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el cual solicitaba el aplazamiento de la diligencia porque estaba enfermo, explicándole al despacho sobre su padecimiento. (aporta pantallazo de dicho correo).

Igualmente, expresó que, tal como lo expone la constancia del juzgado, dicha diligencia no se pudo llevar a cabo por causa de su solicitud de aplazamiento y, además, por la imposibilidad que tuvo uno de los procesados de conectarse a la audiencia; en ese sentido, argumentó que, en caso de que hubiese podido asistir a la audiencia, esta no se hubiera podido llevar a cabo en virtud de la inasistencia del procesado. Además, el despacho ni siquiera lo requirió sobre su inasistencia, lo que a su criterio da a entender que su ausencia estaba justificada. Frente a la audiencia del 25 de agosto de 2021: Expuso que le envió correo electrónico al despacho informante, a través del cual anexó la incapacidad médica. (aporta capturas de pantalla del correo y de la incapacidad) Por lo expuesto, considera que no es cierto que se ausentó injustificadamente de las audiencias del 7 de julio y 25 de agosto de 2021, realizadas ante juzgado informante. En ese sentido, expresó que, el hecho de no asistir a las audiencias reprochadas puede considerarse como una conducta típica desde típica e incluso antijuridica formalmente, sin embargo,

en su criterio, para poder endilgar responsabilidad la conducta debe tener una antijuricidad material, la cual no se cumple en el citado caso porque existe excusas frente a sus inasistencias y no se afectó el ejercicio de la 12 Archivo “55RecursoApelaciónDisciplinado” Página 9 | 25 función que cumple como abogado. Por lo tanto, en caso de mantenerse la providencia de primera instancia se dejaría en firme una sanción que a todas luces resalta desproporcionada.

7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla el 16 de noviembre de 2022.

El magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla radicó ponencia que fue negada al no alcanzarse las mayorías necesarias para su aprobación. Por lo anterior, el proceso fue asignado nuevamente el 25 de agosto de 2023, al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de

segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Pági na 10 | 25 Previo a dar resolución a los puntos de apelación, esta Corporación considera necesario realizar un recuento del material probatorio obrante en el expediente disciplinario, en especial, de las piezas del proceso penal con radicado No. 2020-02774, esto, en lo referente a la realización de las audiencias preparatorias programadas para el 7 de julio y 25 de agosto de 2021, resaltado lo siguiente: - El 9 de junio de 2021, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, fijó como fecha de audiencia preparatoria el 7 de julio de 2021.13 - Correo electrónico enviado por el disciplinables al despacho informante en el manifestó que, se encontraba “muy delicado de salud” e indicó lo siguiente, “Tengo toz seca, fiebre y me siento muy débil, además me duele mucho la garganta.” Esto, sin aportar documento que acreditara su afirmación.14 - Constancia de la audiencia preparatoria programada para el 7 de julio de 2021, en la que se indicó que15: “Se deja constancia que la Diligencia señalada el día de hoy, por cuanto el señor defensor de FABIAN CAMILO ORJUELA AGUILERA, doctor LEONARDO CALDERON TORRES solicitó el aplazamiento de

la audiencia e igualmente por cuanto no se realizó la conexión virtual del interno JEFFERSON ANDRES UMAÑA RUEDA” (SIC) - El 28 de julio de 2021, se programó audiencia preparatoria para el 25 de agosto de 2021.16 - Constancia de audiencia preparatoria realizada el 25 de agosto de 2021, en la cual se indicó que: “La señora Juez informa que el objeto de la presente audiencia es la de adelantar audiencia preparatoria la cual no se ha llevado a cabo 13 Folio 6, archivo “05ProcesoCompleto” 14 Folio 29, “47PruebasDisciplinadoProceso2021-03251” 15 Folio 4, archivo “05ProcesoCompleto” 16 Folio 2, archivo “05ProcesoCompleto” Pági na 11 | 25 por las diferentes solicitudes de aplazamiento realizado por los señores defensores para la reparación a la víctima y la posibilidad de realizar un preacuerdo, posteriormente a ello, a solicitud de la defensa del señor FABIAN CAMILO ORJUELA AGUILERA quien indicó estar en varias oportunidades incapacitado y por ello no poder asistir al desarrollo de la audiencia, no obstante ha sido reiterativa la situación de la inasistencia del abogado LEONARDO CALDERON TORRES al desarrollo de este proceso, el día de hoy tampoco se observa a pesar que se le ha enviado comunicación previo e igualmente se intentó comunicación por parte de la secretaría del Despacho para su conexión al desarrollo de la audiencia. (…) La señora Juez interroga al acusado ORJUELA AGUILERA para que informe si ha tenido contacto con su defensor, a lo cual manifiesta

que se ha comunicado telefónicamente con su defensor y éste no le ha respondido, igualmente, que le ha enviado mensajes, que volvió a realizar llamada telefónica en horas de la mañana, pero no le respondió. Frente a dicha situación, el Despacho dispone relevar del cargo de defensor al doctor LEONARDO CALDERON TORRES, compulsar las copias Disciplinarias ante la Comisión Nacional de Disciplina, para que se investigue las razones por las cuales el abogado CALDERON TORRES ha incumplido con el deber que asumió con el procesado de ejercer su representación defensiva, quedando en el registro que no responde al acusado ni al Despacho, no respondiendo los mensajes ni las llamadas realizadas por el Despacho.”17 - Correo electrónico del 15 de septiembre de 2021, en el cual el disciplinable le expresó al juzgado informante que “acudo a usted señora Juez, con el fin de justificar mi inasistencia a la audiencia preparatoria programada a las dos de la tarde del día 25 de agosto de 2021 (…) El motivo es que estuve muy enfermo de mi garganta al punto de que no podía ni hablar desde el día 24 de agosto de 2021”. A lo cual anexó incapacidad médica 17 Archivo “ActaAudienciaPreparatoria” Pági na 12 | 25 Conforme a lo expuesto, es claro para Comisión que el abogado tenía conocimiento sobre la realización de la audiencia preparatoria que se llevaría a cabo el 7 de julio de 2021; sin embargo, previo a su realización, envió un correo electrónico en el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia aduciendo afectaciones de salud, de lo cual no allegó constancia

médica que acreditara dicha situación. Por otro lado, con respecto a la diligencia del 25 agosto del 2021, se observa que el abogado tenia conocimiento de la realización de la diligencia, sin embargo, no se presentó y mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2021, envió un escrito al despacho argumentando su delicado estado de salud. Ahora, sea lo primero indicar que, el Código General del Proceso establece la obligatoriedad del abogado de asistir a las audiencias a las cuales ha sido convocado, o en su defecto, justificar su ausencia so pena de ser sancionado. Expone la normatividad, lo siguiente: “ARTÍCULO 372. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: “3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos (…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y

solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. (…) (Subrayado por fuera del texto original) Pági na 13 | 25 Igualmente, el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, estableció como un deber de las partes asistir a las audiencias penales: “Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados” Con base en lo anterior, se puede concluir que i) el abogado tiene el deber de asistir a las audiencias a las que ha sido convocado; ii) en caso de no poder asistir debe indicarlo con anterioridad a la diligencia o justificar su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a su realización; iii) solo se admitirán las justificaciones fundamentadas en fuerza mayor o caso fortuito; iv) en caso de no presentar justificación el juez podrá imponer una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se observa, la responsabilidad del abogado está ligada con el deber de cumplir con los compromisos propios de su gestión, en el caso en estudio, asistir a las audiencias programadas o justificar su inasistencia oportunamente, sin embargo, se encuentra probado que el abogado no asistió, ni justificó en oportunidad su ausencia a las audiencias del 7 de julio y 25 de agosto de 2025. Frente al primer argumento (audiencia del 7 de julio de 2021) Conforme al material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que

el abogado no asistió a la diligencia del 7 de julio de 2021 y, pese a que envió correo electrónico en el cual indicó que se encontraba en delicado estado de salud (con tos seca, fiebre y debilidad), no remitió soporte que acreditara dicha situación En ese sentido, de acuerdo con la anterior normatividad, en la cual se indica que, “La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.”; es claro que el abogado incurrió en la violación al deber de diligencia profesional, pues nunca aportó al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá una prueba Pági na 14 | 25 si quiera sumaria que acreditara su estado de salud. De ahí que, contrario a lo que pretende el actor, el solo enviar un correo diciendo que no se siente bien, no pueda ser considerado como un argumento suficiente para excusar su responsabilidad. Con respecto a la afirmación del abogado, en la cual indica que, en caso de haber asistido a la diligencia esta tampoco se hubiera podido realizar porque no se logró la conexión de uno de los internos, es necesario recordar la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que expresado: “Ahora, aunque las audiencias del 27 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2018 y 14 de diciembre de 2018, no pudieron realizarse, además de la incomparecencia del investigado, porque no se contaba con la presencia de los procesados u otro defensor, para la Comisión tal incidente no justifica el

actuar negligente del investigado de ausentarse y dejar a la suerte la defensa de su cliente, pues la misión de esta Comisión es evaluar la conducta del disciplinable y no el resultado, en ese sentido, pese a la inasistencia de otras partes, el abogado tenía el deber de presentarse a cada una de las diligencia a la cual fue oportunamente citado, motivo por el cual se niega este argumento de la apelación.”18 En virtud de lo anterior, en este caso, el abogado no puede justificar su comportamiento con base en las actuaciones de otras partes del proceso; de ahí que tampoco pueda despacharse favorablemente su argumento de apelación. Ahora, con respecto a que no fue requerido por la juez para que justificara su inasistencia o allegara excusa médica, debe indicarse que, tal obligación de justificar su incomparecencia emerge directamente de la normatividad, para el caso concreto, del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 372 del Código General del Proceso. De ahí que, no le sea procedente al disciplinable excusarse en que no fue requerido por la juez, pues con el requerimiento o sin este, el profesional estaba en la obligación de justificar su ausencia, además, es la juez quien finalmente compulsa copias para que se investigue la conducta irregular. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado 20001-11-02-000-202000060-01 MP Diana Marina Vélez Vásquez Pági na 15 | 25 En consecuencia, se confirmará la responsabilidad disciplinaria del abogado con respecto a su inasistencia a la audiencia programada para el 7

de julio de 2021. Frente al segundo argumento (audiencia del 25 de agosto de 2021) Con respecto a la ausencia del disciplinable en la audiencia preparatoria del 25 de agosto de 2021, en efecto, tal como lo mencionó en su recurso, se observa que el abogado Calderón Torres envió correo electrónico al despacho informante, en el cual se excusó por no poder ir a la audiencia, para lo cual anexó la respectiva incapacidad médica; sin embargo, no menos cierto es que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, dicho correo electrónico con sus anexos solo los remitió al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, hasta el 15 de septiembre de 2021, es decir, 20 días después de la realización de la audiencia, momento para el cual, ya había sido relevado del cargo y ya se habían compulsado copias a esta jurisdicción. Por otro lado, nuevamente, es necesario hacer referencia a la normatividad anteriormente citada, la cual expresa que “Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó.”. Por lo anterior, al inasistir a la diligencia programada para el 25 agosto de 2021 y no remitir de forma oportuna la excusa médica al despacho informante, sin que se obser

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...