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CNDJ - 55. Propuso incidentes encaminados a entorpecer el normal desarrollo del pro

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 55. Propuso incidentes encaminados a entorpecer el normal desarrollo del pro
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12560

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540011102000202000449 02 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual declaró a la abogada LILIAM CASTRO ROCA, responsable de inobservar los deberes descritos en los numerales 6 y 7 del artículo 28 e incurrir en la faltas contempladas en el artículo 33, numeral 8 y 32 a título de dolo, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO. 1 062InvestigadaAllegaEscritoApelacionSentencia 2Decisión proferida por los doctores MARTHA C. CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO CORTÉS PRIETO. 058SentenciaSancionatoria

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Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja

presentada el 22 de septiembre de 20203, por la abogada NOHRA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, en contra de la profesional del derecho LILIAM CASTRO ROCA, toda vez que fue apoderada de la señora LILIAM CASTRO en 1993 en un proceso de liquidación de la sociedad conyugal, no obstante luego de haber iniciado el proceso, le revocó el poder intempestivamente, por lo que tuvo que iniciar un proceso de regulación de honorarios en el que luego de haber obtenido sentencia favorable, interpuso el proceso ejecutivo No 2001-0168, en el que la abogada LILIAM CASTRO, presentó incidentes, recursos y proposiciones dirigidas a entorpecer el curso del proceso y la acusó temerariamente afectando su dignidad. 2.- El asunto correspondió por reparto el 22 de septiembre de 20204, a la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, quien con certificado No. 491899 del 19 de noviembre de 20205, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada LILIAM CASTRO ROCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 37312670 y tarjeta profesional No. 93816, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 4418741 del 16 de mayo de 20246, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual 3 002Queja 4 003RepartoInforme 5 004Acreditacion 6Consultado en https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/. 16 de mayo de 2024

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Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia evidenció que la abogada LILIAM CASTRO ROCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 37312670 y tarjeta profesional No. 93816, no registraba sanciones disciplinarias a la época.

4. Por medio de auto proferido el 4 de diciembre de 20207, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada LILIAM CASTRO ROCA, y fijó el 4 de marzo de 2021 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 14 de mayo de 2021, 13 de julio de 2021, 10 de noviembre de 2021. 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 14 de mayo de 20218, se escuchó versión libre de la abogada LILIAM CASTRO ROCA, quien manifestó que al interior del proceso de familia hubo muchas inconformidades, la abogada NOHRA MARÍA formuló un proceso de regulación de honorarios y un proceso ordinario laboral, ambos procesos por los mismos hechos, indicó que dentro del proceso se encontraban las pruebas, manifestó que la letrada incumplió el contrato puesto que no presentó un recurso de apelación dentro del proceso de familia que le encomendó. 5.2. En la audiencia que tuvo lugar el 13 de julio de 20219, se escuchó la ampliación de queja de la señora NOHRA MARÍA

CARVAJALINO DE CONTRERAS, quien manifestó que la abogada enjuiciada ha sido ofensiva con ella, indicó que la primera falta es la del artículo 32, lo cual está probado en escrito 7 005AutoApertura 8 017Actaaudiencia14.05.21 9 024Audiencia449-20-20210713_152238-Grabación de la reunión Página 3 | 22

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Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia de junio de 2017, la segunda falta es la que tiene que ver con entorpecer el proceso, la tercera falta, es la que tiene que ver con retrasar honorarios. Adujo que inició procesos ejecutivos para que se le regularan sus honorarios, por los dos procesos que le atendió a la disciplinada, manifestó que sus honorarios fueron regulados, y al momento no le había pagado. 5.4. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 10 de noviembre de 202110 la magistrada calificó la conducta de la abogada LILIAM CASTRO ROCA, así: a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 ibídem, a título de dolo, por cuanto la abogada LILIAM CASTRO ROCA, propuso incidentes manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo No 2001-00168 adelantado ante

el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, toda vez que la abogada presentó i) el 5 de noviembre de 2017 incidente de nulidad, ii) interpuso recurso de apelación frente a la decisión que rechazó de plano esa nulidad, iii) presentó solicitud de prescripción o caducidad de la acción ejecutiva, iv) el 24 de septiembre de 2019, presentó objeción a la liquidación del crédito, v) interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al auto del 5 de diciembre de 2019 por medio del cual el juzgado resolvió la objeción. b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, toda 10 031AUD 449-20-20211110_151000-Grabación de la reunión Página 4 | 22

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Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia vez que la abogada LILIAM CASTRO ROCA, acusó temerariamente a la señora NOHRA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, en tanto en sus escritos del 5 de junio de 2017, 15 de junio de 2017 y 24 de septiembre de 2019, efectuó afirmaciones injuriosas, puesto que expresó que la intención de la denunciante era obtener una prueba prohibida e ilícita y acusó a la abogada de la quejosa, a la letrada María Carolina Reyes, de

presentar incidente de perjuicios inexistentes y que supuestamente todo se estaba haciendo con el ánimo de burlar la justicia y desconocer los fallos ejecutoriados. 6.- Negativa de pruebas, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de noviembre de 202111, la magistratura de primera instancia denegó decretar algunas pruebas documentales dado que no se argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad de cada una de ellas, decisión que fue apelada por la disciplinada, por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante proveído del 11 de mayo de 2022 con ponencia del suscrito Magistrado ponente12, confirmó la decisión apelada, en tanto se demostró que no se acreditaron los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 23 de noviembre de 202213, en la que se presentaron alegatos de conclusión por parte de la abogada disciplinada, quien manifestó que existió nulidad al interior del proceso ejecutivo, y agregó que existió mala fe por parte de la quejosa, la cual se demostró al interior del proceso, adujo que la acción ejecutiva caduca en 5 años y sus actuaciones no han sido dilatorias, toda vez que las 11 031AUD 449-20-20211110_151000-Grabación de la reunión 12 05 PROVIDENCIA 540011102000202000449 01 13AUD 449-20-20221123_085741-Grabación de la reunión Página 5 | 22

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Abogados en Apelación de Sentencia acciones de la parte ejecutada no tenían respaldo legal. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en decisión proferida el 1 de marzo de 202314, sancionó a la abogada LILIAM CASTRO ROCA, por incurrir en la falta del artículo 33 numeral 8, a título de dolo, inobservando el deber del numeral 6, del artículo 28; y en la falta del artículo 32, transgrediendo el deber del numeral 7 del artículo 28, a título de dolo, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO.

La sala de instancia tuvo las siguientes apreciaciones: ▪ De la falta contra el deber de colaborar con la realización de la justicia artículo 33, numeral 8º. Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada propuso incidente e interpuso recursos manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso No. 2001-00168 adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, como quiera que la profesional (i) el 5 de junio de 2017, presentó un incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por el juzgado en proveído del 26 de julio de 2017; (ii) apeló esa decisión el 31 de julio de 2017, se le concedió la

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Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia alzada, esa Corporación confirmó el auto recurrido en providencia del 1 de junio de 2018; (iii) cuando ésta se encontraba en trámite en la Sala Laboral del Tribunal Superior el 14 de enero de 2018, solicitó que se declarara la prescripción o caducidad de la acción ejecutiva, (iv) el 24 de septiembre de 2019, la abogada investigada impetró “objeción por error patente y la inexistencia de título ejecutivo en las liquidaciones prestadas por la parte ejecutante”, pedimento que fue rechazado el 5 de diciembre de 2019 por el juzgado, (v) el 9 de diciembre de 2019, presentó reposición y en subsidio apelación en contra de esa determinación, el primero le fue negado por el despacho y el segundo al momento de la formulación se encontraba en trámite ante el Superior (vi) el 16 de noviembre de 2021 y el 5 de mayo de 2022, la disciplinada volvió a presentar incidente de nulidad planteando argumentos similares a los que ya había expuesto (violación del principio del debido proceso y del principio non bis in ídem), asimismo, la magistratura de primera instancia consideró que la falta descrita en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 es una falta continuada, por lo que la conducta se extendió en el tiempo, razón por la cual no existió prescripción.

Así mismo indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, como quiera que la disciplinable presentó incidentes y recursos encaminados a entorpecer el curso del proceso, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, a la abogada LILIAM CASTRO ROCA, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que la Página 7 | 22

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Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia abogada actuó de forma voluntaria y consciente, teniendo en cuenta que la voluntad de la abogada se encaminó a entorpecer el proceso. ▪ De la falta contra el deber de observar y exigir mesura, en sus relaciones, artículo 32. La magistratura de primera instancia advirtió que las pruebas le permitieron concluir que la abogada LILIAM CASTRO ROCA incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la abogada mediante memorial con fecha del 24 de septiembre de 2019, allegado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, presentó lo que ella denominó “objeción por error Patente y la inexistencia de título ejecutivo en las liquidaciones prestadas por la parte ejecutante” y del análisis de su contenido se advierte que aseveró, que tanto la abogada quejosa como su apoderada faltaron a la verdad en sus

afirmaciones para obtener fallos a su favor y con el propósito de burlar la justicia y desconocer los fallos ejecutoriados, las acusó de tratar de obtener un incremento patrimonial injustificado en aras de conseguir sentencias a su favor, acusándolas además de temerarias y de mala fe, al indicar “Lo que sin duda alguna demuestra la falta de LEALTAD PROCESAL y la falta de honradez de la profesional del derecho al INDUCIR a los despachos judiciales, modificando unilateralmente el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA OBTENER UN INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO Y ANTIJURIDICO”15, por lo que consideró que estas afirmaciones afectaban la honra y dignidad de la abogada NOHRA MARÍA. Asimismo, la magistratura de primera instancia declaró que las 15 03. EXPEDIENTE DIGITAL 2001-00168 CUADERNO III Pag 472 Página 8 | 22

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Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia actuaciones en los memoriales fechados del 5 de junio de 2017, y 15 de junio de 2017, habían prescrito. Conducta con la cual menoscabó el deber profesional de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, teniendo en cuenta que la abogada al interior del proceso No. 2001-00168, injurió a la

quejosa y a su apoderada, al indicarles que sus actuaciones iban dirigidas a burlarse de la justicia y actuar de forma temeraria. En lo que respecta a la culpabilidad del abogado sobre el comportamiento ilícito endilgado, a la profesional acusada se le imputó a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, puesto que las acusaciones dirigidas por la abogada disciplinada tenían el objetivo de lesionar la integridad de la quejosa. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; la cual fue atribuida a título de dolo; al igual que faltó al deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, conducta que fue atribuida a título de dolo, el perjuicio causado, la modalidad y Página 9 | 22

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Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia circunstancias en que se cometió la falta, y tuvo en cuenta que la profesional no tenía antecedentes disciplinarios, por lo que

consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN POR UN (1) AÑO EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 15 de mayo de 202316 la abogada disciplinada, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 1 de marzo de 2023, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que las nulidades planteadas se dieron con ocasión a la defensa de sus derechos constitucionales, agregó “Las nulidades que he solicitado dentro del proceso las he realizado con el fin de que se me protejan mis derechos Constitucionales y legales con el fin de tener la tutela efectiva de la administración de justicia que invoco como sustento con fundamento en lo consagrado en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política”17 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 22 de junio de 202318. 16 062InvestigadaAllegaEscritoApelacionSentencia 17 062InvestigadaAllegaEscritoApelacionSentencia Pag 24 18 01 54001110200020200044902 Pági na 10 | 22

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Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 11 | 22

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Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 491899 del 19 de noviembre de 202023, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada LILIAM CASTRO ROCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 37312670 y tarjeta profesional No. 93816, vigente para la época de expedición del

mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 10 de noviembre de 202124 la magistrada calificó la conducta de la abogada LILIAM CASTRO ROCA, así: a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 ibídem, a título de dolo, la abogada LILIAM CASTRO ROCA, propuso incidentes manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo 23 004Acreditacion 24 031AUD 449-20-20211110_151000-Grabación de la reunión Pági na 12 | 22

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Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia del proceso ejecutivo No 2001-00168 adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, toda vez que la abogada presentó i) el 5 de noviembre de 2017 incidente de nulidad, ii) interpuso recurso de apelación frente a la decisión que rechazó de plano esa nulidad, iii) presentó solicitud de prescripción o caducidad de la acción ejecutiva, iv) el 24 de septiembre de 2019 presentó objeción a la liquidación del crédito, v) interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al auto del 5 de diciembre de 2019 por medio del cual el juzgado resolvió la

objeción. b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 ibidem, a título de dolo, por cuanto la abogada LILIAM CASTRO ROCA, acusó temerariamente a la señora NOHRA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, en tanto en su escrito del 24 de septiembre de 2019, efectuó afirmaciones injuriosas, puesto que expresó que la intención de la denunciante era obtener una prueba prohibida e ilícita y acusó a la abogada de la quejosa, a la letrada María Carolina Reyes, de presentar incidente de perjuicios inexistentes y que supuestamente todo se estaba haciendo con el ánimo de burlar la justicia y desconocer los fallos ejecutoriados. Asimismo, consideró que los memoriales del 5 de junio de 2017 y 15 de junio de 2017 en donde se habían realizado afirmaciones deshonrosas en contra de la abogada quejosa, habían prescrito. A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado LILIAM CASTRO ROCA, por los mismos hechos, faltas y deberes. Pági na 13 | 22

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Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el

1 de marzo de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 1 de noviembre de 2022 a la Agente del Ministerio Público, a la defensora de oficio del disciplinado, a la disciplinada25, quien presentó recurso de apelación contra la misma, el 29 de noviembre de 202226. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”27. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada el día 22 de septiembre de 2020, por la señora 25 01CauadernoPrincipal Pag 220 26 01CauadernoPrincipal Pag 230 27 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 14 | 22

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Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia NOHRA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, en contra de la profesional del derecho LILIAM CASTRO ROCA, quien al

interior del proceso ejecutivos No. 2001-00168 formuló proposiciones dirigidas a entorpecer el curso de los procesos, y la acusó temerariamente afectando su dignidad. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en decisión proferida el 1 de marzo de 2023, sancionó a la profesional del derecho LILIAM CASTRO ROCA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, por encontrar probado que la abogada formuló proposiciones dirigidas a entorpecer el curso de los procesos, y acusó temerariamente a la abogada NOHRA

MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS.

Esta Comisión advierte que la disciplinable en el recurso de alzada centró sus argumentos de inconformidad en los siguientes aspectos, relacionados con la falta 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, sin que se hubiese referido a la falta descrita en el artículo 32 ibídem: i) Nulidades planteadas en el ejercicio de un derecho, al interior del proceso ejecutivo. La recurrente argumentó que las proposiciones e incidentes de nulidad planteados se dieron en el marco de un ejercicio del derecho protegido constitucionalmente, teniendo en cuenta que existieron diversas inconsistencias al interior del proceso ejecutivo, por lo que interpuso las respectivas nulidades. Ahora bien, con el fin de resolver el argumento plasmado en el Pági na 15 | 22

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Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia recurso de alzada, esta Comisión resumirá las actuaciones realizadas así: NÚMERO DE FECHA EN QUE CLASE DE OBJETO DE LA ARGUMENTOS DE NEGATIVA DE LA

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PROCESO EN SE REALIZÓ LA PETICIÓN SOLICITUD LA PETICIÓN SOLICITUD

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MU LA PETICIÓN

ÚT NC A 1 Proceso 5/6/17 Nulidad Se declare la Inexistencia del Consideró por medio del ejecutivo No nulidad al interior título ejecutivo, por Auto del 27 de julio de 2001-00168 del proceso 2001cuanto hubo prueba 2017, no había nulidad 00168. con violación al en cuanto cuestionaba debido proceso asuntos relacionados al contrato de prestación de servicios, etapa que ya había precluido ante la presencia de un proceso ejecutivo 2 Proceso 31/07/17 Recurso de Se declare la Inexistencia del el Tribunal Superior del ejecutivo No apelación en nulidad al interior título ejecutivo, por Distrito Judicial de Cúcuta 2001-00168 contra del Auto del proceso 2001cuanto hubo prueba por medio del auto del 1 , del 27 de julio de 00168. con violación al de junio de 2018, 2017 debido proceso confirmó el auto del 27 de julio de 2017, en cuanto la nulidad cuestionaba asuntos relacionados al contrato de prestación de servicios, etapa que ya había precluido ante la presencia de un proceso ejecutivo. 3 Proceso 24/09/19 Objeción a la Improbar la Inexistencia del Por medio de auto del 5

ejecutivo No liquidación del liquidación del título ejecutivo por de diciembre de 2019, al 2001-00168 crédito del 24 de crédito prueba obtenida con interior del proceso No septiembre de violación al debido 2001-00168, proferido 2019 proceso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, se rechazó la objeción a la liquidación del crédito presentada por la abogada LILIAM CASTRO ROCA, en cuanto argumentó inexistencia del título ejecutivo por prueba obtenida con violación al debido proceso 4 Proceso 09/12/19 Recurso de Improbar la Violación al debido Por medio del auto del 13 ejecutivo No reposición en liquidación del proceso teniendo en de febrero de 2020, al 2001-00168 subsidio de crédito cuenta prueba interior del proceso No apelación, en obtenida 2001-00168, proferido contra del auto ilegalmente por el Juzgado Cuarto del 5 de diciembre Laboral del Circuito, en el de 2019, cual se negó el recurso de reposición y se concedió la de apelación 5 Proceso 16/11/21 Incidente de Declarar la nulidad Inexistencia del Por medio de auto del 19 ejecutivo No nulidad. título ejecutivo de noviembre de 2021, el 2001-00168 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, rechazó la nulidad planteada, en cuanto no se invocaron causales de nulidad. 6 Proceso 5/05/2022 Incidente de Declarar la nulidad inexistencia del Por medio de auto del 13 ejecutivo No nulidad título ejecutivo de junio de 2022, el 2001-00168 Juzgado Cuarto Laboral

del Circuito, rechazó la nulidad planteada, en cuanta la oportunidad para atacar el título ejecutivo ya había pretermitido Respecto del tipo disciplinario consagrado en el artículo 33, numeral 8 de la ley 1123 de 2007, esta Comisión se ha referido al indicar que el juez disciplinario al momento de determinar la Pági na 16 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12560

Radicado No. 540011102000202000449 02 Abogados en Apelación de Sentencia responsabilidad del disciplinable, al analizar el aspecto subjetivo del tipo, es decir la teleología de la acción, puede examinar la cantidad de solicitudes presentadas, la reiteración de los argumentos o la repetición de los hechos invocados, para evidenciar si estos estaban encaminados a obstruir o retardar el curso ordinario del proceso. Y es que esta Comisión ha indicado: “Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos— la dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o demorar, por razones apenas lógicas. Pero esa complejidad de carácter probatorio se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad exigida por la norma debe ser manifiesta. De ahí que es suficiente con demostrar que el incidente, la excepción, la oposición o el recurso, en el contexto en que sea presentado, pretende obstruir o retardar el curso ordinario del proceso o de la diligencia, en forma evidente, diáfana, indiscutible o inobjetable. (…)

Y, en ese camino, el juez disciplinario puede válidamente apoyarse en criterios tales como la cantidad de solicitudes presentadas, la reiteración de los argumentos o la repetición de los hechos invocados, la actitud procesal de las partes, las expresiones que pudieran desentrañar la verdadera intención que motivó

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