CNDJ - 55. SUSPENSIÓN -No sustentó el recurso de apelación-F11001250200020210303001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 55. SUSPENSIÓN -No sustentó el recurso de apelación-F11001250200020210303001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13154
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001250 2000 2021 03030 01 Aprobado según Acta No.48 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de confianza del disciplinable en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 mediante la cual sancionó con DIEZ (10) MESES DE SUSPENSIÓN E N EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que se ñale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón..
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A - 13154 HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se genera en la queja disciplinaria3 presentada por el señor JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA en contra de los abogados JEISON ANDRÉS VAR GAS TORRES y Jaime Andrés Lozano González, dado que fueron contratados con el objetivo de instaurar el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso con radicado 2019-00314 adelantado por los delitos de acceso car nal violento, de conocimiento del Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, pese a que el padre del doliente pagó la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios, los profesionales del derecho interpusieron el referido recurso, pero no lo sustentaron, generando como consecuencia que fuera declarado desierto. Con el escrito de queja, se anexó, entre otras, las siguientes pruebas: i) copia del informe de Instituto Nacional de Medicina Legal, ii) Reconocimiento Médico realizado a las menores María Fernanda
- copia del informe de Instituto Nacional de Medicina Legal, ii) Reconocimiento Médico realizado a las menores María Fernanda
Segura Sarmiento y Kelly Jojana -sicSegura Sarmiento. El asunto fue repartido a la magistrada Elka Venegas Ahumada el 27 de agosto de 2021 4, quien luego de encontrar acreditada la calidad de disciplinables del abog ado Jaime Andrés Lozano González, identificado con cédula de ciudadanía número 5.824.434 y tarjeta profesional número 196618, así como del profesional Jeison Andrés Vargas Torres, identificado con cédula de ciudadanía número 93..236.786 y tarjeta profesion al número 2014085, procedió a proferir
3 Carpeta de primera instancia – archivo 003Queja.pdf. 4 Carpeta de primera instancia – archivo 004ActaReparto.pdf 5 Carpeta de primera instancia – archivo 006Certificados.pdf – la calidad de disciplinable del profesional Jaime Andrés lozano se acreditó con el certificado 640342 del 24 de septiembre de 2021 y de Jeison Andrés Vargas Torres, con el certificado 640390 del 24 de septiembre de 2021.
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A - 13154 auto de trámite de apertura de proceso disciplinario el 6 de octubre de 2021 de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 6, en contra de los referidos profesionales del derecho.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 9 de
en contra de los referidos profesionales del derecho.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 9 de noviembre de 20217, 25 de enero de 20228, 23 de febrero de 20229, 24 de marzo de 2022 10 y 24 de mayo de 2022 11, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones:
El investigado Jaime Andrés Lozano González, rindió su versión libre afirmando entre otras cosas, lo siguiente: i) que el profesional del derecho Jeison Andrés lo contrató, motivo por el cual, le sustituyó algunos poderes, pues se encontraba sancionado por parte de la Comisión Seccio nal de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima –sic-, ii) aclaró que el último día que trabajó para el referido profesional del derecho fue el 7 de abril de 2021, debido a que en esa data se había programado una audiencia y no se la notificaron, de tal manera que sustituyó el poder, enviando dicho documento de sustitución al señor José Mario Guzmán Prada, iii) expresó que, cuando el abogado Jeison Andrés estaba inhabilitado acudieron donde los familiares del procesado, pues él fue quien asumió el proceso, sin embargo, el investigado Vargas fue quien fijó los honorarios para adelantar el precitado proceso penal, de tal manera que, posteriormente, inició los trámites correspondientes, iv) agregó que nunca tuvo contacto con el quejoso, ademá s que, una vez el profesional del derecho Jeison Andrés fue de nuevo habilitado asumió el trámite desde el 7 de abril de 2021, de tal manera que no
6 Carpeta de primera instancia – archivo 009AutoApertura
asumió el trámite desde el 7 de abril de 2021, de tal manera que no
6 Carpeta de primera instancia – archivo 009AutoApertura 7 Carpeta de primera instancia – archivo 014ActaAudienciaPyC – 013AudienciaPyC 8 Carpeta de primera instancia – archivo 018AudienciaPyC – 014ActaAudienciaPyC. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 021AudienciaPyC – 022Acta – 022ActaAudienciaPyC. 10 Carpeta de primera instancia – archivo 024ActaAudienciaPyC – 023AudienciaPyC. 11 Carpeta de primera instancia – archivo 032AudienciaPliego – 033ActaAudienciaPliego.
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A - 13154 volvió a tener contacto, ni con el abogado que lo contrató, ni con el quejoso y tampoco con el proceso penal de origen, v) finalmente, explicó que el día de la audiencia de lectura de fallo del 27 de abril de 2021, le sustituyeron poder para la realización de la diligencia, siendo claro que no se comprometió a presentar el recurso de apelación, así como tampoco lo instauró, de tal manera que de haber existido una audiencia donde apareciera él instaurando el referido mecanismo de alzada, se trataba de una suplantación.
Se escuchó la versión libre del investigado Jeison Andrés Vargas, en los siguientes términos: i) aclaró que el profesional del derecho Lozano
Se escuchó la versión libre del investigado Jeison Andrés Vargas, en los siguientes términos: i) aclaró que el profesional del derecho Lozano sí había trabajado con él por la época en que estuvo suspendido, además que era un abogado extraordinario, ii) también expresó que su empresa estaba legalmente constituida, por lo que si bien no podía ejercer la profesión, sí podía realizar actividades de cobro, iii) respecto de la diligencia del 27 de febrero de 2021, manifestó que salieron del municipio de Purificación Tolima, acompañándolo el profesional del derecho Jaime Andrés, de tal manera que recibiero n el poder y se habló con los familiares del procesado, iv) explicó que el investigado Lozano remitió al juzgado de conocimiento el poder y solicitó el link correspondiente, además, recalcó que este se desplazó hacía el centro penitenciario para verificar como poder ingresar, pues se encontraba vigente la situación de pandemia, así mismo, argumentó que el referido abogado si desplegó actividades dentro del proceso penal, entre las cuales se encontraba la recolección de medios probatorios, v) seguidamente pu so en conocimiento que hasta ese punto prestó los servicios para la oficina Jaime Andrés Vargas, pues él continuó asumiendo la gestión profesional, dado que ya tenía la capacidad para asumir el asunto, de tal manera que fue él quien asumió la diligencia de lectura del fallo del 27 de abril de 2021,
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A - 13154 identificándose de manera acorde, a través de los dispositivos tecnológicos del despacho y fue quien instauró el recurso de apelación.
El señor Arcenio Velandia Moyano rindió su declaración, quien expuso, entr e otras cosas, lo siguiente: i) que tenía una relación laboral con ambos investigados, pues trabajó en la oficina del profesional Jeison Andrés Vargas, desempeñando actividades como búsqueda selectiva de bases de datos, arraigos, esquemas fotográficos, entrevistas, entre otras, ii) afirmó que trabajó en el caso del procesado José Mario Guzmán Prada, en donde solamente realizó la labor correspondiente al arraigo social y familiar, para lo cual, presentó el informe respectivo el 5 de marzo de 2021 al abogado Jeison Andrés, quien ya estaba a cargo del asunto, teniendo en cuenta que quien le dio la misión de trabajo fue este.
Se recibió el testimonio de la señora Cynthia Miyered Méndez Cotacio, quien expresó entre otras cosas, lo siguiente: i) que tenía una relación laboral con el investigado Jeison Andrés desde el mes de febrero de 2021, ii) expresó que el investigado Lozano allegó a la oficina las sustituciones de poder correspondientes, con la finalidad que el profesional Jeison Andrés, siguiera asumiendo el asunto.
El doliente procedió a ampliar su queja, exponiendo como hechos nuevos los siguientes: i) que se encontraba recluido en la actualidad, ii) expresó que su hermano le llevó el poder y pensó que quien lo asistiría a la diligencia sería el profesion al al que le confirió el poder,
- expresó que su hermano le llevó el poder y pensó que quien lo asistiría a la diligencia sería el profesion al al que le confirió el poder, sin embargo, quien estuvo en el trámite fue el abogado Jeison Andrés, por lo que este asistió a la diligencia, pero luego no compareció a la
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A - 13154 sustentación, iii) aclaró que, quienes contrataron a los profesionales fueron sus familiares, pues, por su parte, solamente tuvo contacto con ellos vía telefónica, iv) agregó que el profesional del derecho que lo asistió en la instauración de la apelación fue el investigado Jeison Andrés Vargas.
La instancia procedió a formular cargos e n contra del disciplinable Jeison Andrés Vargas Torres, en los siguientes términos:
Imputación jurídica: el investigado pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación.
Imputación fáctica: Pese a que el disciplinable presentó el recurso de apelación en el trámite del proceso penal con radicado 2019-00314, no lo sustentó en el término legal, lo que generó como consecuencia, que el mismo, fuera declarado desierto.
lo sustentó en el término legal, lo que generó como consecuencia, que el mismo, fuera declarado desierto.
Para sustentar lo anterior, argumentó la instancia que, aunque la representación inicialmente fue asumida por el de fensor público hasta el 27 de febrero de 2021, momento a partir del cual le confirió poder al investigado Jaime Andrés Lozano González, quien compartía oficina con el abogado Jeison Andrés Vargas Torres, la sentencia fue proferida el 27 de abril de 2021, c ontra la cual, según el acta , el disciplinable Jeison Andrés Vargas Torres interpuso el recurso de apelación, debiendo sustentarlo a más tardar el 4 de mayo de 2021, no obstante, de acuerdo con la constancia secretarial del 12 de mayo
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A - 13154 de 2021, el mismo no fue sustentado, generando como consecuencia que fuera declarado desierto.
Pese a lo anterior, agregó que al revisar la grabación de la diligencia del 27 de abril de 2021 se observa que inicialmente aparece como representante del procesado el defensor púb lico Nicolás Levy, no obstante a minuto 3:30 de la grabación el referido procesado José Mario Guzmán le confirió poder a un nuevo profesional del derecho para que lo representara en ese acto procesal, de tal manera que a minuto 11:23 el despacho de conocim iento solicitó al procesado aclarar quién era su defensor de confianza, pues el poder estaba
minuto 11:23 el despacho de conocim iento solicitó al procesado aclarar quién era su defensor de confianza, pues el poder estaba dirigido al profesional Jaime Andrés Lozano González, aclarando que su defensor era el disciplinable Jeison Andrés Vargas Torres , otorgándole poder en la misma aud iencia, motivo por el cual, se formulaban cargos en contra del investigado Vargas Torres.
Respecto del profesional Jaime Andrés Lozano González ordenó la terminación del procedimiento, pues, para el momento en que se debía interponer el recurso de apelac ión, el referido profesional ya no fungía como defensor de confianza del doliente.
La audiencia de juzgamiento se surtió el 26 de julio de 2022, con la presencia de los intervinientes, surtiéndose entre otras, las siguientes actuaciones:
Se escuchó la ampliación de la queja por parte del doliente, quien afirmó como hechos nuevos, entre otras cosas, lo siguiente: i) que no tenía conocimiento que conversación sostuvo el disciplinable con sus familiares, pues sus padres solamente le indicaron que el invest igado
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A - 13154 Jeison iba a sustentar el recurso de apelación, ii) expresó que tenía las constancias de los pagos que le realizaron sus familiares al profesional del derecho Lozano.
El profesional del derecho Jeison Andrés amplió su versión libre, afirmando entre otras cosas, lo siguiente:
del derecho Lozano.
El profesional del derecho Jeison Andrés amplió su versión libre, afirmando entre otras cosas, lo siguiente:
Luego de hacer nuevamente un recuento de las actuaciones del profesional del derecho Jeison Andrés, expresó que el día de la sentencia la estrategia de la defensa era estudiar primero el planteamiento del fin de la misma, concluyendo que no era procedente instaurar el recurso de alzada, no pudiéndose apelar por apelar.
El defensor de confianza del investigado Jeison Andrés, presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
Inicialmente realizó un recuento de la s actuaciones surtidas al interior del proceso penal, desde el momento en que el procesado le confirió poder al investigado Jaime Andrés Lozano, hasta el instante en que el profesional Jeison Andrés Vargas asumió la representación del mismo, para posteriormente exponer que desde ese instante ya no se podían aportar pruebas nuevas, pues se trataba de la audiencia de lectura del fallo.
Agregó que los pagos realizados correspondieron a las labores que desplegó el investigado Lozano, por lo que la labor del pr ofesional del derecho Jeison Andrés Vargas se circunscribía solamente al estudio de viabilidad de la presentación del recurso de alzada o la configuración de una nulidad, de tal manera que se debía considerar que la labor del abogado en estos casos era est ructurar el reparo
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A - 13154 contra la providencia judicial, desistir o guardar silencio, todo ello, verificando la conveniencia del procesado.
Argumentó que en el sub lite, desde el inicio la estrategia había sido elaborada por el abogado Lozano, pero al momento del fallo, ya este no era el apoderado, por el contrario, era el investigado Jeison Andrés, por lo que, al verificar que no se aportaron pruebas al plenario y al observar la gravedad de los delitos, su representado optó por desistir de instaurar del recurso, guardando silencio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa.
Para sustentar su decisión, expresó que en el plenario obraban 2 constancias de pago, una del 26 de febrero y 5 de marzo de 2021 suscritas por el profesional del derecho Jeison Andrés Vargas Torres, como represe ntante de la sociedad Jeison Andrés Torres S.A.S por
suscritas por el profesional del derecho Jeison Andrés Vargas Torres, como represe ntante de la sociedad Jeison Andrés Torres S.A.S por valor de $1.200.000 y $2.500.000, con objetivo de presentar recurso de apelación dentro del proceso penal con radicado 2019-00314.
Agregó que, de las copias del referido proceso, se desprendía entre otras cosas que, el 27 de febrero de 2021 el procesado le otorgó poder
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A - 13154 al profesional Jaime Andrés Lozano González, con el objetivo de que lo representara en el precitado trámite, además, la audiencia de lectura de fallo fue programada para el 16 de marzo de 2021, sin embargo, la misma no se llevó a cabo y se reprogramó para el 27 de abril de 2021, la cual, se contó con la asistencia del abogado Jeison Andrés Vargas Torres, escuchándose en la grabación de la diligencia que el señor José Mario Guzmán Prada, le otorgó poder en la misma audiencia.
Aunado a lo anterior, expresó que en el minuto 11:23 se constató que, una vez se le solicitó al procesado certificara quien era su apoderado de confianza, este manifestó que le otorgaba poder al investigado Jeison Andr és Vargas Torres, desplazando con ello al defensor público, además afirmó que, una vez leída la sentencia, el mencionado
Jeison Andr és Vargas Torres, desplazando con ello al defensor público, además afirmó que, una vez leída la sentencia, el mencionado profesional interpuso el recurso de apelación, quien a su vez expresó que en los 5 días siguientes presentaría la sustentación del mism o por escrito, sin embargo, no lo presentó, de tal manera que el 12 de mayo de 2021 fue declarado desierto.
Seguidamente, fundamentó que, cuando la gestión encomendada consistía en el ejercicio de la representación judicial, habría lugar a concluir que u n abogado había actuado de manera diligente en aquellos eventos en que las distintas gestiones que implicaban para la parte interesada el cumplimiento de una carga determinada fueron cumplidas, desde su inicio, hasta su culminación.
Expresó que desde el momento en que el profesional del derecho investigado se hizo cargo de la representación del procesado, nacieron obligaciones recíprocas entre el disciplinable y el doliente, siendo una de las principales, el adelantamiento de la gestión
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A - 13154 encomendada de man era diligente, sin embargo, pese a que este interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no lo sustentó dentro del término de ley, motivo por el cual, fue declarado desierto.
Respecto de las justificaciones presentadas por el de fensor de confianza del investigado manifestó que, aunque este sostuvo que el
declarado desierto.
Respecto de las justificaciones presentadas por el de fensor de confianza del investigado manifestó que, aunque este sostuvo que el disciplinable actuó con diligencia en el cumplimiento de la gestión, solicitando considerar que los compromisos adquiridos y consignados en las órdenes de pago habían sido contra ídos por el profesional del derecho Jaime Andrés Lozano González, siendo ese último quien se comprometió a interponer el recurso de apelación, lo cierto era que de las copias del proceso penal en comento se concretaba que la persona que asistió a la audien cia de lectura de fallo fue el disciplinable Jeison Andrés Vargas Torres, siendo este quien instauró la alzada y no la sustentó, resaltando que los recibos de pago, daban cuenta que el pago de honorarios se realizaba con el objetivo de que se presentara el recurso de apelación.
Adicionó que no existía prueba que permitiera establecer que la decisión de no sustentar el recurso de apelación haya correspondido a una decisión tomada por el profesional del derecho en su autonomía, pues, el disciplinable tuvo d esde el momento en que el proceso fue recibido hasta la audiencia de lectura del fallo del 27 de abril de 2021 para estudiar el expediente, pero, pese a ello, instauró el recurso de apelación y después, no lo sustentó, recalcando que el investigado no le informó ni a su prohijado, ni a su familia, su intención de desistir o de no sustentar la apelación.
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A - 13154 Respecto de la forma de realización de la conducta, expresó que la misma se atribuía bajo la modalidad culposa, teniendo en cuenta que con las pruebas rec audadas no se logró desvirtuar que el proceder reprochado al investigado obedeciera a causas diferentes a la negligencia e incuria profesional, pues, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
En relación con la dosimetría de la sanción, expresó que la misma debía obedecer a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
Agregó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la misma normatividad, se debía tener en cuenta los criterios generales previstos en el literal a), así como en el literal b) y c) del artículo en cita, se debía considerar que la conducta resultaba trascendente socialmente, en la medida que se generaba en el conglomerado una mala imagen para la profesión, pues no resultaba ejemplar el proceder de un abogado que dejaba de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Agregó que, el reproche se centraba en la i ncursión de 1 falta disciplinaria a título de culpa, además que, con el actuar del investigado se conculcaron los derechos del quejoso, dado que la sentencia proferida en su contra, no pudo ser revisada en segunda
investigado se conculcaron los derechos del quejoso, dado que la sentencia proferida en su contra, no pudo ser revisada en segunda instancia, así mismo, argumentó que, se de bía tener en consideración que el profesional del derecho había sido sancionado 3 veces dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta por la que era investigado en este caso, configurándose con ello una causal de agravación.
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Por lo anterior, expresó que la sanción a imponer correspondía a DIEZ
(10) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia de primera instancia y libradas l as comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 8 de septiembre de 202212
Por su parte, el defensor de confianza del disciplinable mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2022, interpuso recurso de apelación13 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso su inconformidad, resumido en un único punto de reparo así:
La sentencia de primer grado no contaba con la suficiente motivación para just ificar las consecuencias impuestas, esto es, la debida argumentación a la hora de dosificar la sanción.
motivación para just ificar las consecuencias impuestas, esto es, la debida argumentación a la hora de dosificar la sanción.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las f altas de los abogados en
12 Carpeta de primera instancia – Archivo 046Comunicaciones .pdf. 13 Carpeta de primera instancia – Archivo 047CorreoRecurso .pdf.
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A - 13154 ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.14
Consideraciones previas.
recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.14
Consideraciones previas.
a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
b.- Asimismo, resulta claro que el recurr ente se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto.
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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A - 13154 Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de confianza del profesion al del derecho investigado, en el cual se deprecó un único punto de reparo, así:
La sentencia de primer grado no contaba con la suficiente motivación para justificar las consecuencias impuestas, esto es, la debida argumentación a la hora de dosificar la sanción.
Para sustentar su inconformidad, expresó el recurrente que, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007, las sanciones que imponía la autoridad judicial debían responder a los criterios de gradualidad de la pena, teniendo en cuenta que el artículo 13 de la mencionada normatividad expresaba que la imposición de la sanción
gradualidad de la pena, teniendo en cuenta que el artículo 13 de la mencionada normatividad expresaba que la imposición de la sanción disciplinaria debía responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Agregó que el análisis que hacía la instancia de las conductas endilgadas al profesional del derecho, no cumplía con el principio rector de gradualidad de la sanción, pues carecía de la suficiente motivación para justificar las consecuencias impuestas tal como lo preveía el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en consideración que el juzgador debía tener en cuenta los criterios generales, así como los criterios de atenuación y los agravantes.
Seguidamente, afirmó que la autoridad judicial al momento de dictar una providencia que condenaba, debía fundamentar la decisión de manera clara y completa, puesto que la norma en comento, daba una amplia discrecionalidad a la hora de fijar las consecuencias jurídicas, de tal manera que no bastaba con identificar la existencia de uno o varios criterios de graduación respecto de las faltas imputadas, sino
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A - 13154 que era necesario sustentar el motivo por el cual se configuraba cada uno de ellos, mediante una motivación completa y explícita, realizando un examen acucioso del caso en concreto para poder determinar la sanción y no, como ocurrió en el sub examine, en donde el a quo se
un examen acucioso del caso en concreto para poder determinar la sanción y no, como ocurrió en el sub examine, en donde el a quo se limitó a citar jurisprudencia, motivo por el cual, solicitó se absolviera al investigado.
Al respecto, debe precisar esta Corporación que una vez analizada la argumentación sobre la cual, la instancia sustentó la d eterminación de la sanción, se observa que la misma expuso lo siguiente:
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2021 03030 0
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