🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 55.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.30-4 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Co

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 55.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.30-4 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01 Aprobado según Acta N. 11 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ AMAYA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los artículos 32 y 30, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 7º y 5º del precepto 28 ejusdem, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe presentado el 25 de abril de 2018 por la doctora Sandra Patricia León Sánchez2, quien3 en su calidad de Fiscal 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, solicitó investigar las presuntas manifestaciones desobligantes que profirió el abogado González Amaya en su contra. 1 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.

2 Folio 23 al 30 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 3 En el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 68001-11-02-000-2018-00385-00. A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aportó captura de pantalla del perfil de WhatsApp del abonado telefónico del investigado4.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de mayo de 20195, se constató que el doctor Gustavo Adolfo González Amaya se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91’510.254, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 197.043, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también, certificado expedido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, en la que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 10 de mayo de 20197 al magistrado Juan Pablo Silva Prada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado,

emitió auto el 28 siguiente8, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y 4 Folio 78ibidem. 5 Folio 81 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 81 ibidem. 7 Folio 77 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 82 al 83 ibidem. Pági na 2 | 37 A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN calificación provisional para el 6 de septiembre a la 1:30 p.m., y libró las respectivas comunicaciones9, que luego reprogramó10 para el 7 de febrero de 2020. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada audiencia se realizó en sesiones del 7 de febrero de 202011, 23 de junio de 20211213, 22 de marzo14, 8 de abril15 y 25 de mayo de 202216. En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas: oficio suscrito el 16 de junio de 2021 por la empresa de comunicaciones Claro17; constancia elaborada por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento18; copias simples del proceso penal adelantado contra el señor Dinny Panesso Pinto por homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego en dicho despacho1920; y videograbación de la audiencia de legalización

de captura del 15 de marzo de 201821. Se escuchó en versión libre al abogado22, quien relató que no obstante haber acordado con la fiscal León Sánchez, que si su cliente, el señor Panesso Pinto, se entregaba, esta última solicitaría detención 9 Folio 84 al 89 ibidem. 10 Folio 90 al 94 ibidem. 11 Folio 98 al 99 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 2 del archivo virtual tres y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 13 En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a audiencia del 27 de septiembre de 2021, el Seccional lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio. 14 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 2 del archivo virtual siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 2 del archivo virtual nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 5 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 19 Radicado bajo el No. 68001-60-00-0159-2017-03521-00. 20 Folio 1 al 36 del archivo virtual nueve y anexos del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual diez y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Folio 98 al 99 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 37

A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN domiciliaria a su favor, la funcionaria judicial no cumplió con su compromiso. Manifestó que la publicación de WhatsApp no iba dirigida contra la fiscal, y aseveró que tenía dos abonados telefónicos, y uno de ellos lo manejaba su secretaria.

Se recibió el testimonio del señor William Ernesto Aguilar Villamizar23, Fiscal 3º Seccional de Bucaramanga, quien mencionó que pese a que el abogado González Amaya lo visitó para consultarle sobre la situación jurídica de que su defendido, él lo remitió a la doctora León Sánchez, quien estaba a cargo del asunto. Relató que el 20 de marzo de 2018, observó la publicación del encartado, y de forma inmediata se comunicó con su homóloga, con el propósito de que esta última dialogara con el disciplinado. Se escuchó a la doctora León Sánchez24, quien expuso que a pesar de ser cierto que el abogado González Amaya le consultó sobre la posibilidad de otorgarle prisión domiciliaria al señor Panesso Pinto, le explicó que dicha prerrogativa no era procedente, dada la gravedad de los hechos. Declaró que durante la diligencia del 15 de marzo de 2018, el jurista inculpado la acusó de haber faltado al supuesto compromiso y lanzó improperios en su contra. Contó que el 20 siguiente, sus

compañeros de Unidad le mostraron la foto de perfil que tenía el profesional, y aseveró que los insultos del abogado la afectaron al punto que tuvo que acudir al psicólogo. 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual tres y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 24 Ibidem. Pági na 4 | 37 A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó el testimonio del señor Fabio Yesid Gonzalo Ortiz Díaz25, técnico investigador de la Fiscalía General de la Nación, quien relató que el 20 de marzo de 2018, cuando se encontraba en su oficina, le mostraron una foto de perfil de WhatsApp en que se indicaba que la fiscal León Sánchez: “era más peligrosa que un menor con arma de fuego, tramposa y lesbiana”, y a efectos de verificar el emisor del mensaje, tomó su celular y corroboró que la publicación provenía del abonado telefónico del doctor González Amaya, a quien tenía guardado dentro de sus contactos.

Se escuchó al señor Luis Carlos Ovalle Pinto26, Fiscal 2º Seccional de Bucaramanga, quien relató no estar al tanto de la foto de perfil de WhatsApp ni de ningún altercado que se haya presentado durante alguna audiencia, pero afirmó constarle que en una oportunidad, vio a la doctora León Sánchez en discusión con el disciplinable. Se recibió el testimonio de la señora Diana Teresa Calderón

Ramírez27, secretaria del investigado, quien relató que conoció al profesional investigado porque defendió a su hermano en un proceso penal que se adelantaba en contra de este último. Negó conocer a la doctora León Sánchez. Respondió que el celular lo manejaba ella y el abogado. Declaró que ella nunca le faltó el respeto a la fiscal ni la tildó de tramposa, mentirosa, lesbiana ni de ninguna otra forma que atentara contra su honra. 25 Ibidem. 26 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 2 del archivo virtual nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 37 A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó al señor Carlos Humberto Palomino Chaparro28, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Coordinador de la Unidad de Vida, quien relató que tuvo conocimiento que entre la doctora León Sánchez y el investigado se presentaron diferencias por un proceso penal y una publicación, pero no tenía claridad del impasse.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación29 en contra del disciplinado por incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y el

numeral 4º del artículo 30 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 7º y 5º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. 1.- El numeral 4º del artículo 30 ibidem, porque engañó al señor Panesso Pinto y a su familia, y les manifestó que la fiscal León Sánchez le concedería detención domiciliaria, pese a que la funcionaria no realizó ningún trato con él, y de hecho, dicho beneficio o prerrogativa ni siquiera era viable, dado que Panesso Pinto era investigado por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas, y los hechos que rodearon el caso revestían gravedad, tal como se puntualizó en audiencia del 15 de marzo de 2018: “(…) (González Amaya) le manifestó a la familia de (Panesso Pinto) que ella (León Sánchez) le iba dar la prisión domiciliaria, cuando esto no era cierto. No podía ilusionarlos con algo que no era cierto y esa situación es un acto de mala 28 Ibidem. 29 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 37 A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fe. No es correcto hacer esto. No es correcto que uno le diga a un cliente una manifestación de tal naturaleza. No es

correcto decirle al cliente que ‘la fiscal había prometido que iba a solicitar la domiciliaria’. Les vende una falsa promesa a sus clientes. Desarrolló un hecho contrario a la realidad. 2.- La falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 porque el 20 de marzo de 2018, el togado colocó como foto de perfil de WhatsApp, un mensaje en el que utilizó expresiones temerarias contra la doctora León Sánchez, Fiscal 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, al indicar lo siguiente: “‘es más peligrosa para la comunidad una fiscal lesbiana 39 tramposa y mentirosa q’ (sic) un adolecente (sic) con arma de fuego”. 3.- Etapa de juzgamiento. El mentado acto procesal se surtió en sesión del 22 de julio de 202230. En el trámite de este, se allegaron los antecedentes actualizados del investigado, se escucharon dos testimonios y los alegatos de conclusión del disciplinable y de su defensora de oficio. Se recibió el testimonio del señor Jorge Giovanni Gómez Sánchez, compañero de oficina del inculpado, quien reseñó no estar enterado del proceso penal adelantado contra el señor Panesso Pinto ni del conflicto que se presentó entre el doctor González Amaya y la fiscal. Señaló que la única persona que manejaba el abonado telefónico de su colega, era la secretaria Calderón Ramírez. 30 Folio 1 al 2 del archivo virtual once y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 37 A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó al señor Edwin Javier Capera Ramírez, Patrullero de la Policía, quien relató que en su calidad de custodio del palacio de justicia, nunca presenció ningún altercado entre la fiscal y el doctor González Amaya, a quien describió como alguien respetuoso.

Se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien aseveró que siempre actuó de forma decorosa y respetuosa. Señaló que quien pudo haber realizado la publicación fue su secretaria, pues era ella la persona que manejaba su celular, y puntualizó que si bien el testimonio de esta última no resultó fehaciente, ello se dio en razón del transcurso del tiempo. Indicó que, en todo caso, la situación acaecida no tuvo ningún grado de trascendencia, implicación o relevancia jurídica. Por su parte, la defensora de oficio del jurista solicitó su absolución. Indicó que el trámite disciplinario, le había ocasionado angustia emocional grave a su defendido. Alegó que los testigos declararon que el togado siempre mantuvo un comportamiento respetuoso y expuso que en el caso sub lite, no se demostró que el mensaje proviniera del abonado telefónico del investigado.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 202231, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió

SANCIONAR al abogado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ AMAYA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis 31 Folio 1 al 31 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. Pági na 8 | 37 A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN (6) meses por incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4º del artículo 30 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 7º y 5º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. 1.- La falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 ibidem, porque actuó de mala fe al engañar a su cliente y a su familia, al manifestarles que la fiscal le concedería la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, pese a que dicha afirmación no obedecía a la realidad de los hechos y la referida funcionaria nunca se comprometió a proceder en tal sentido, o siquiera a solicitar dicha prerrogativa, que además, dada la gravedad de los hechos y el delito que estaba siendo investigado, no le sería concedida: “(…) (González Amaya) no podía ilusionar a su cliente bajo el argumento que recibiría una medida no privativa de la libertad, máxime cuando lo cierto es que como conocedor

del proceso penal sabia bajo qué circunstancias se habían cometido los ilícitos endilgados y dichos supuestos a la luz de la normatividad penal no prestaban mérito para otorgarle la prisión domiciliaria al imputado”. (Negrilla fuera del texto original). 2.- La falta dispuesta en el artículo 32 ejusdem porque las pruebas allegadas al infolio constataban que el abogado encartado, el 20 de marzo de 2018, colocó como foto de perfil en WhatsApp un texto32, en el que realizó manifestaciones temerarias contra la fiscal al atribuirle calificativos que atentaron contra su honra, buen nombre y dignidad, y dejaron en entredicho la conducta mesurada, seria y ponderada que deben tener los abogados en el ejercicio de su profesión. 32 “‘es más peligrosa para la comunidad una fiscal lesbiana 39 tramposa y mentirosa q’ (sic) un adolecente (sic) con arma de fuego”. Pági na 9 | 37 A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la trascendencia social, las modalidades dolosas de las faltas endilgadas y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al investigado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el

término de seis (6) meses. LA APELACIÓN El disciplinado33 presentó memorial contentivo de 5 folios por medio del cual sustentó su recurso de alzada y solicitó declarar la nulidad de lo actuado por violación a su derecho de defensa y debido proceso, que por razones metodológicas, esta Comisión agrupará en ocho grandes inconformidades, que serán desatadas en el acápite de consideraciones de esta providencia. TRÁMITE DEL RECURSO Al ser el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió por auto del 19 de diciembre de 2022 y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 13 de enero de 2023, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 33 Folio 1 al 6 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. Página 10 | 37 A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Página 11 | 37 A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está

facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 1º de diciembre de 202234 y la última notificación del fallo se surtió mediante correo electrónico35 del 30 de noviembre anterior36, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- De las nulidades invocadas por el investigado. Advierte esta Corporación que en su recurso de alzada, el investigado alegó que en el caso sub iudice, concurrieron las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, porque se investigó un asunto que no fue objeto de denuncia por la doctora León Sánchez, y hubo incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia.

Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que violen el derecho de defensa del doctor 34 Folio 1 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. 35 Cf. Ley 2213 de 2022. 36 Folio 1 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. Página 12 | 37 A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN González Amaya, o afectan el debido proceso y deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia.

Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original)”. Página 13 | 37 A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al descender al caso concreto, esta Corporación anticipa que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal ni sustancial que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, se negarán las nulidades invocadas. 3.1.- El inculpado se duele porque en su opinión, la investigación que adelantó el Seccional de instancia debió delimitarse de forma exclusiva a las manifestaciones expuestas por la fiscal León Sánchez en el memorial que presentó en su contra; no obstante, esta Comisión ha sido consistente en afirmar que la queja o informe, si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario descartar o ampliar el espectro de los hechos que afloren como relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a este al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al código ético de los abogados, no a quien presenta la queja o informe37.

Así las cosas, el Seccional de instancia estaba facultado para ejercer la potestad disciplinaria e iniciar la investigación disciplinaria a que hubiera lugar, sin que se advierta ninguna actuación irregular en ello. El hecho de que la investigación disciplinaria se deba delimitar al escrito genitor, derivaría en un exabrupto jurídico y haría nugatorio el interés público inmerso en el control disciplinario sobre la profesión de abogado.

37 Véase. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 15 del 23 de febrero de

2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00500-01; providencia aprobada en Sala No. 51 del 7 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 1300111-02-000-2019-00717-01; providencia aprobada en Sala No. 63 del 17 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda

Victoria Acosta Walteros. Expediente: 25000-11-02-000-20170-1211-01. Página 14 | 37 A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.2.- En segundo lugar, alegó que en el caso sub lite, existió incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, porque la falta dispuesta en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, no le fue endilgada desde la formulación.

Consideración que se aleja de la realidad procesal, pues verificado el dossier, se constata que desde el mismo 22 de marzo de 202238, que el Seccional le imputó la falta del artículo 32 ibidem, también así, la del numeral 4º del artículo 30 ejusdem. En dicha calenda, la primera instancia le hizo expresa la imputación

fáctica39 por la cual consideró que el inculpado estaba incurso en dicho numeral, el título en que la cometió40 y el deber que transgredió41, mismas atribuciones sobre las cuales sustentó el fallo de primera instancia. Por consiguiente, es dable afirmar que en el caso sub iudice, no hubo incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pues, se repite, hubo una adecuada relación y correspondencia personal, fáctica y jurídica entre una y otra: existió identidad entre los hechos, conductas y circunstancias definidas en la acusación y los que sirvieron de sustento al fallo y no se variaron las normas que se señalaron como violadas o como determinadores de la falta disciplinaria. 38 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 39 En dicha calenda, se señaló que el profesional incurrió en el numeral 4º del artículo 30 ibidem porque le manifestó al señor Panesso Pinto y a su familia que la fiscal León Sánchez le concedería detención domiciliaria, pese a que la profesional no realizó ningún trato con él y de hecho, dicho beneficio o prerrogativa ni siquiera era viable, dado que Panesso Pinto estaba siendo investigado por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas y los hechos que rodearon el caso revestían de gravedad: “(…) (González Amaya) le manifestó a la familia de (Panesso Pinto) que ella (León Sánchez) le iba dar la prisión domiciliaria, cuando esto no era cierto. No podía ilusionarlos con algo que no era cierto y esa situación es un acto

de mala fe. No es correcto hacer esto. No es correcto que uno le diga a un cliente una manifestación de tal naturaleza. No es correcto decirle al cliente que ‘la fiscal había prometido que iba a solicitar la domiciliaria’. Les vende una falsa promesa a sus clientes. Desarrolló un hecho contrario a la realidad. 40 Dolo. 41 Numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Página 15 | 37 A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por todo lo anterior, como en el caso sub lite, no existió vulneración al debido proceso ni se violó el derecho de defensa del encartado, pues, se repite, la potestad disciplinaria reside en el Estado y la formulación de cargos no planteó una imputación ambigua o imprecisa, ni hubo incongruencia entre el pliego y la sentencia, esta Comisión negará las nulidades por él deprecadas. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, pues al fin y al

cabo:

“(…) si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”42. (Negrilla fuera del texto original). 4.1.- En su recurso, el doctor González Amaya señaló que si bien era cierto que en audiencia preliminar, le reprochó a la fiscal León Sánchez no haber solicitado la medida de detención domiciliaria a favor de su cliente, el Seccional de instancia no demostró qué conversaciones previas sostuvo él con este último o con su familia, ni 42 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.

Página 16 | 37 A 7137 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900549 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN obraba prueba en tal sentido y, en consecuencia, la atribución fáctica sobre la cual se sustentó la presunta mala fe del numeral 4º de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...