CNDJ - 55.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No adelantó las labores de notificación del dem
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 55.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No adelantó las labores de notificación del dem
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7891
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201900371 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, por vulnerar el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del numeral 1 artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada por el señor GOTTGRIED DIEGO BROMET RODRÍGUEZ2, contra el abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, por considerar que incurrió en conductas irregulares en el ejercicio de su profesión, al 1 Folios 1 a 11 Expediente Digital 22Sentencia - Sala dual integrada por las doctoras GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y YIRA LUCIA ÓLARTE ÁVILA 2 Folios 1 a 6 Expediente Digital 01Queja.
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta no haber actuado con diligencia profesional dentro del encargo otorgado. Manifestó el quejoso que, en el mes de agosto de 2017, había contactado al abogado Villegas Jaramillo para que en su nombre y representación iniciara demanda ejecutiva por valor de $170.000.000, en contra de la empresa AEROCHARTER ANDINA S.A.S. Agregó que, dentro de los acuerdos realizados se estipuló por concepto de honorarios el 10% del valor del pagaré, de los cuales le solicitó un adelanto de $ 5.000.000, concediéndoselos, por lo que procedió a presentar la respectiva demanda el día 5 de septiembre de 2017, correspondiéndole el proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2017-0483. Señaló que, el 11 de septiembre de 2017, el Juzgado de Conocimiento había librado mandamiento de pago, pero el abogado sólo hasta el 7 de junio de 2018 envió las respectivas notificaciones a la parte demandada, sin presentar al Juzgado el formato de citación correspondiente, conllevando a que, mediante auto, el despacho judicial ordenara el desistimiento tácito. Recalcó que, como consecuencia de lo anterior, lo dejó sin la posibilidad de iniciar de manera inmediata el proceso nuevamente, dado que, debía esperar como mínimo 6 meses para actuar, perjudicándolo enormemente puesto que la empresa se encontraba ilíquida. 2.- El asunto se sometió a reparto el 22 de febrero de 20193,
3 Folio 1 Expediente Digital 00ActaReparto. Pági na 2 | 23
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta correspondiéndole su trámite a la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, quien, luego de acreditar la condición del abogado, mediante auto del 28 de marzo de 20194 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Se fijó edicto emplazatorio el día 19 de noviembre de 20185. 3.- El día 6 de febrero de 2020, ante la inasistencia del disciplinado, la Magistrada de Conocimiento, ordenó dar aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a fin de requerir al abogado VILLEGAS JARAMILLO, ordenó fijar edicto emplazatorio y una vez desfijado el edicto, procedió a declarar persona ausente al abogado, disponiendo la designación de defensor de oficio. Se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación6. 4.- Ante la inasistencia del abogado VILLEGAS JARAMILLO a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 21 de septiembre de 2021, se fijó edicto emplazatorio el 29 de septiembre de 20217. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a
cabo los días 25 de octubre de 20218 y 13 de diciembre de 20219, diligencias en las cuales se escuchó en ampliación de queja al señor GOTTGRIED DIEGO BROMET RODRÍGUEZ10, en versión libre al abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO11. 4 Folio 1 Expediente Digital 05AutoAperturaFijaAud202000206. 5 Folio 1 Expediente Digital 09Edicto. 6 Folio 1 Expediente Digital 10Actaaudiencia. 7 Folio 1 Expediente Digital 14Edicto. 8 Folios 1-2 Expediente Digital 16ActaAudiencia25Oct2021. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 20ActaAudiencia13Dic2021. 10 Minuto 3:04 a 10:17 Expediente Digital 15AudioAudiencia25Oct2021 11 Minuto 14:40 a 16:20 Expediente Digital 15AudioAudiencia25Oct2021 y Minuto 10:08 a 10:40 Expediente Digital 19AudioAudiencia13Dic2021 Pági na 3 | 23
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta En la última fecha de audiencia, y una vez expuesta la calificación provisional por parte de la Magistrada de Instancia, en la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 202112, el abogado disciplinable confesó13 la falta cometida, de manera libre, voluntaria y libre de apremio, por lo que se procedió a realizar la formulación de cargos14 contra el abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, así:
▪ Por vulnerar el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, al considerar que con su comportamiento omisivo actúo de manera culposa, como quiera que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en razón a que, si bien presentó la demanda ejecutiva el 5 de septiembre de 2017, el Juzgado de conocimiento el 12 de julio de 2018 declaró el desistimiento tácito, conllevando a que su cliente el 18 de agosto de 2018, le terminara el contrato de prestación de servicios profesionales. 6.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Presentación personal ante Notaría 26 de Medellín de fecha 21 de febrero de 2019 por parte del señor GOTTGRIED DIEGO BROMET RODRÍGUEZ15. • Captura de pantalla de consulta de procesos con radicado No. 050013103012201916. • Citación para diligencia de notificación personal dirigida a 12 Minuto 4:33 a 10:00 Expediente Digital 19AudioAudiencia13Dic2021 13 Minuto 10:08 a 10:40 Expediente Digital 19AudioAudiencia13Dic2021 14 Minuto 11:02 a 12:25 Expediente Digital 19AudioAudiencia13Dic2021 15 Folios 1 a 3 Expediente Digital 02AnexoQueja. 16 Folios 4-5 Expediente Digital 02AnexoQueja. Pági na 4 | 23
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta AEROCHARTER ANDINA SAS17. • Correo electrónico de fecha 19 de febrero de 201918. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 277120 de fecha 28 de marzo de 201919, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 131067 de fecha 28 de marzo de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogado del Doctor JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.108.417 y la tarjeta profesional de abogado No. 66901 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente20. • Respuesta por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín de fecha 13 de mayo de 2019, en donde se remitieron las copias del proceso ejecutivo No. 2017-048321. • Pruebas aportadas por el abogado disciplinable mediante correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2021, en el que aportó los recibos que dan cuenta de la devolución de dinero en suma de $ 5.000.00022. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 202223, la Comisión 17 Folios 6-7 Expediente Digital 02AnexoQueja. 18 Folios 8-9 Expediente Digital 02AnexoQueja. 19 Folio 1 Expediente Digital 03AntecedentesDisciplinado.
20 Folio 1 Expediente Digital 04AcreditaCalidad. 21 Folios 1 a 12 Expediente Digital 07Pruebas. 22 Folios 1 a 5 Expediente Digital 21PruebasDisciplinable. 23 Folios 1 a 11 Expediente Digital 22Sentencia. Pági na 5 | 23
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta del numeral 1 artículo 37 de Ley 1123 de 2007. En primer lugar, la Sala de Instancia señaló que, del material probatorio allegado al expediente, específicamente la copia del proceso ejecutivo No. 2017-0483 en donde figuraba como demandante GOTTFRIED DIEGO BROMET RODRÍGUEZ y demandado AEROCHARTER ANDINA S.A.S., permitían concluir en grado de certeza que, el 5 de septiembre de 2017, el disciplinable actuando como apoderado del quejoso, presentó demanda en la jurisdicción civil, solicitando medidas previas. Agregó que, el 11 de septiembre de 2017, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago en favor del señor BROMET RODRÍGUEZ, y posteriormente con fecha 23 de mayo de 2018 mediante auto requirió a la parte demandante para que en un término no mayor de 30 días cumpliera con lo solicitado por el Juzgado de Conocimiento. En atención al silencio guardado por el abogado, el 12 de julio de
2018, el Juzgado de Conocimiento mediante auto declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Manifestó la Sala de Instancia que, en ese orden de ideas, era claro que el abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, había sido indiligente con la gestión encomendada, haciéndose notorio que el profesional del derecho desatendió el encargo encomendado, abandonando la protección de los intereses confiados por su cliente. Pági na 6 | 23
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta Frente a los criterios de la sanción, la Sala atendió lo contemplado en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, específicamente lo relacionado con los literales a) y b), sumado a que el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios, por lo que consideró razonable imponer sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al quejoso, disciplinable, la abogada de oficio y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 31 de marzo de 202224; quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se remitió el expediente para surtir el grado de consulta25. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de junio de 2022, el expediente digital ingreso al Despacho
del Magistrado ponente26. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 24 Folios 1-2 Expediente Digital 23Notificacion. 25 Folios 1-2 Expediente Digital Remision. 26 Folio 1 Expediente Digital 01 05001110200020190037101 acta. Pági na 7 | 23
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1628 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las
Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 131067 de fecha 28 de marzo de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogado del Doctor JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.108.417 y la tarjeta profesional de abogado No. 66901 expedida por el C.SJ.31. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de diciembre de 2021, se formularon cargos en contra del abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO por estar incurso en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, como quiera que, se le otorgó poder para presentar demanda ejecutiva, y si bien presentó la demanda el 5 de septiembre de 2017, el Juzgado de conocimiento
el 12 de julio de 2018 declaró el desistimiento tácito, por no haber notificado a los demandados, conllevando a que su poderdante le revocara el poder. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al 31 Folio 1 Expediente Digital 04AcreditaCalidad. Pági na 9 | 23
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación32, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa33. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado34, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del
Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” 32 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 34 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 10 | 23
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202135, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199636, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” 37. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el
abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, está consagrada en el 35 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 36 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 37 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta atribuida se encuentra fácticamente soportada en el poder que le fuera otorgado al abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO por parte del señor GOTTFRIED DIEGO BROMET RODRÍGUEZ, en el que se comprometió a formular demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la sociedad AEROCHARTER ANDINA S.A.S.38, por lo cual en efecto, el doctor VILLEGAS presentó el día 5 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la sociedad AEROCHARTER ANDINA S.A.S., correspondiéndole el radicado No. 2017-048339.
Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago por los trámites del proceso ejecutivo en favor del señor GOTTFRIED DIEGO BROMET RODRÍGUEZ y en contra de AEROCHARTER ANDINA S.A.S., por la suma de $ 170.000.000 más los intereses causados y adicionalmente se ordenó notificar a la parte demandada de conformidad con lo estipulado en los artículos 291 y s.s. del Código General del Proceso40. De igual manera, el mismo 11 de septiembre de 201741, se ordenó 38 Folio 4 Expediente Digital 07Pruebas. 39 Folios 5 a 8 Expediente Digital 07Pruebas.
40 Folio 9 Expediente Digital 07Pruebas. 41 Folio 11 Expediente Digital 07Pruebas. Página 12 | 23
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta el embargo de los dineros que la sociedad AEROCHARTER ANDINA S.A.S. tenía en bancos, así como las acciones que se tenían en la Sociedad POBLADO COUNTRY CLUB S.A. Pasados unos meses y ante la falta de impulso procesal por parte del doctor JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 23 de mayo de 201842, señaló: “Por cuanto se advierte que en el presente expediente se encuentra pendiente un acto procesal que sólo está a cargo de la parte reclamante tendiente a notificar al demandado AEROCHARTER ANDINA SAS., en aras de evitar la petrificación de este proceso y e conformidad con el artículo 317 del CGP. Se REQUIERE al exigente que en el término de treinta (30) días, cumpla dicha carga so pena de tener por desistida tácitamente la presente demanda…” (Subrayado fuera de texto). Finalmente, el 12 de julio de 201843, el Juez de Conocimiento evidenció que mediante auto del 23 de mayo de 2018 se había requerido a la parte demandante –doctor JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO-, para que adelantara la notificación de la parte demandada, sin que existiera constancia dentro del proceso sobre la realización de la misma, por lo tanto, resolvió declarar la terminación por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de
las medidas cautelares. La conducta reprochada se encuadra dentro del verbo rector “dejar de hacer”, contemplado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual ha sido motivo de varios pronunciamientos por parte de esta Comisión como lo fue en la sentencia del 19 de 42 Folio 10 Expediente Digital 07Pruebas. 43 Folio 3 Expediente Digital 07Pruebas. Página 13 | 23
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M.
P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, donde se indicó que: En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.
Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” 44. … Y aquí es forzoso insistir en que tiene que haber concurrencia tanto en
la omisión como en el aditamento temporal asociado. Esto significa que, si no existe un plazo normativo para desplegar la actuación, entonces no será posible encuadrar un comportamiento en la modalidad de la falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente”. En consonancia con lo anterior, conviene acotar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia del 28 de abril del 2021, dentro del proceso con radicado 520011102000 2017006210145, indicó: “es preciso que exista un criterio objetivo que permita establecer, en una medida de tiempo, cuándo “la debida diligencia” se considera oportuna y, tomando como referente ese criterio objetivo se le pueda endilgar o no al profesional del derecho la comisión de una falta a la debida diligencia. El aludido parámetro objetivo, tratándose del trámite o iniciación de procesos judiciales, debería estar determinado en los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales y a falta de este pacto expreso de las partes, se deberá realizar una lectura sistemática de la norma disciplinaria con las normas aplicables, según la naturaleza de la gestión, para que a la luz de los conceptos de caducidad, prescripción o revocatoria del mandato se pueda determinar hasta cuando era exigible la gestión al investigado”. Es así que en armonía con los desarrollos jurisprudenciales vertidos en el presente proveído se remarca la necesidad de distinguir entre los aspectos que son propios de la relación enmarcada en las “gestiones encomendadas” y los que se avienen a las “diligencias propias de la actuación profesional” que es donde se inserta el parámetro “dejar de
hacer oportunamente”. 44 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. 45 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 14 | 23
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta Salta a la vista para esta Comisión, que el actuar del abogado VILLEGAS JARAMILLO encuadra en la falta reprochada, pues si bien el profesional del derecho dio inicio a la actuación de manera diligente, dado que no pasó más de 1 mes entre el poder conferido y la radicación de la demanda, lo cierto es que, desde el 23 de mayo de 2018, no atendió el llamado del Juzgado de Conocimiento, dejando de lado su labor de notificación de manera oportuna, lo que conllevó a que el 12 de julio de 2018, se ordenara la terminación anticipada del proceso y que su cliente al enterarse de la decisión del administrador de justicia, optara por terminar el contrato de prestación de servicios profesionales el día 18 de agosto de 201846. Resulta evidente, como el abogado dejó de hacer lo propio de su gestión, puesto que a pesar de haber remitido el oficio de citación a los demandados el 7 de junio de 201847, lo cierto es que, nunca allegó los soportes al Juzgado de Conocimiento y la parte demandada no asistió a notificarse, por lo tanto, el Juzgado ante la ausencia de soportes decidió terminar de manera anticipada el proceso, razones por las que esta Comisión comparte los
argumentos expuestos por la Sala de Primera Instancia. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” 48. 46 Folio 2 Expediente Digital 02AnexoQueja. 47 Folios 6 - 7 Expediente Digital 02AnexoQueja. 48 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 15 | 23
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta En el asunto objeto de estudio, el deber reprochado al abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, está consagrada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En el proceso se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, por cuanto quedó en evidencia que, desde el auto del
23 de mayo de 201849, en donde se requirió al apoderado del señor BROMET RODRÍGUEZ para efectuar la respectiva notificación de la parte demandada hasta el 12 de julio de 201850, cuando finalmente el Juzgado de Conocimiento decidió terminar de manera anticipada el proceso, el abogado VILLEGAS JARAMILLO remitió el respectivo oficio de citación el día 7 de junio de 201851, pero no lo presentó en el proceso, por lo que, el administrador de justicia no pudo evidenciar que su orden se hubiese efectuado. De igual manera recordemos que, en audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el día 25 de octubre de 2021, el doctor VILLEGAS JARAMILLO manifestó52 que, llevaba más de 30 años en el litigio, pero era la primera vez que se le pasaban los términos señalados por un Juzgado, reconociendo su indiligencia en el asunto encomendado, por lo que aceptaba que no tenía 49 Folio 10 Expediente Digital 07Pruebas. 50 Folio 3 Expediente Digital 07Pruebas. 51 Folios 6 - 7 Expediente Digital 02AnexoQueja. 52 Minuto 14:40 a 16:20 Expediente Digital 15AudioAudiencia25Oct2021. Página 16 | 23
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Radicado No. 050011102000201900371 01 Abogados en consulta prueba alguna que lograra desvirtuar su olvido con el compromiso adquirido. Es de recordar que, cuando un abogado se compromete con un encargo laboral, se obliga a realizar en su oportunidad procesal las
actuaciones necesarias para la consecución del fin que su cliente le encomendó, por lo tanto, es un deber del apoderado atender el asunto con celo y diligencia. Por todo lo anterior, cuando el abogado injustificadamente dejó de hacer las diligencias relacionadas con el mandato encomendado, dilató la posibilidad que tenía su cliente de resolver la situación jurídica por la que estaba pasando y más grave aún, dado que se trataba de una empresa que estaba en proceso de quiebra, poniendo en riesgo la recuperac
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