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CNDJ - 55.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO PRESENTÓ LA ACCIÓN JUDICIAL ENCOMENDADA-F130

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 55.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO PRESENTÓ LA ACCIÓN JUDICIAL ENCOMENDADA-F130
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: YANIER OMAR MÁRQUEZ VANEGAS

Quejoso: TIBURCIO DÍAZ JIMÉNEZ Radicación: 13001-11-02-000-2019-00745-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 30.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Yanier Omar Márquez Vanegas y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Orlando Díaz Atehortúa y Derys Villamizar Reales.

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Yanier Omar Márquez Vanegas, se identifica con cédula de

ciudadanía No. 1.049.930.364 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 237.666 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de septiembre de 20194, el señor Tiburcio Díaz Jiménez, radicó queja disciplinaria en contra del referido abogado por los siguientes hechos: Primero. Indicó que celebró contrato de prestación de servicios con el disciplinado con el objetivo de que el profesional del derecho iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de declaración de pertenencia, pactando como honorarios profesionales el valor de $4.000.000 m/te pagaderos en dos cuotas, la primera al momento de la suscripción del contrato que correspondería al 50% del valor convenido y el valor restante una vez se obtuviera la sentencia judicial dentro del referido proceso.

Segundo. Precisó que efectuó la entrega de los primeros $2.000.000 el 20 de diciembre de 2016, con el fin de que se iniciaran los trámites pertinentes para la presentación de la demanda declarativa, una vez se realizaran los mismos ante el Instituto Agustín Codazzi y la Oficina de Instrumentos Públicos. Tercero. No obstante, manifestó que el disciplinable no ha cumplido con su obligación pactada pues no ha radicado la demanda, así como tampoco ha

dado respuesta a los múltiples requerimientos del quejoso solicitándole que rindiera informes respecto de su gestión. 3Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 6. 4 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 2. Pági na 2 | 20

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 27 de septiembre de 2019,5 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Orlando De Jesús Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien mediante providencia del 13 de febrero de 20206, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

El 22 de julio de 20207, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, ante la inasistencia del disciplinado, se procedió a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensor de oficio y se decretó como prueba el testimonio del señor Carlos Díaz Sarabia, hijo del quejoso. El 26 de agosto de dicha calenda,8 se continuó con la anterior diligencia a la cual asistió el defensor de oficio del encartado y se procedió a escuchar en declaración al señor Carlos Díaz Sarabia, en calidad de testigo. Testimonio Carlos Díaz Sarabia.9 El deponente indicó a la Sala que es hijo del quejoso quien en nombre de su señor padre y actuando con poder general para actuar en representación del mismo -dado a que es un hombre de avanzada edad-, contrató al abogado y le hizo entrega al disciplinado el

valor de $2.000.000 m/te por concepto de honorarios profesionales para que iniciara con la presentación de la demanda. Manifestó que en varias ocasiones le era imposible comunicarse con el disciplinado para solicitar información del presente caso y de otros que el togado le asesoraba y posteriormente no pudo volverlo a contactar desde hace más de dos años. Finalmente, fue interrogado por el defensor de oficio y exhibió a la Sala el poder otorgado al disciplinado, allegándolo vía correo electrónico e indicó que el profesional le había solicitado más dinero para contratar a un trabajador del Instituto Agustín Codazzi. 5 Expediente digital, primera instancia, “02 reparto”. 6Expediente digital, primera instancia, “03. Auto Apertura”. 7 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 18. 8 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 28. 9 Expediente digital, primera instancia, “05. Folio 29”. Minuto 10:35. Pági na 3 | 20 El 14 de enero de 2021,10 en audiencia de pruebas y calificación, a la cual acudió el abogado disciplinado, se escuchó en versión libre al implicado y se recibió la ampliación de la queja. Ampliación de la queja. El señor Tiburcio Díaz Jiménez, manifestó a la Seccional que el abogado disciplinado incumplió la gestión judicial encomendada. Asimismo, el señor Carlos Díaz Sarabia, complementando lo indicado por su padre expresó que a la fecha el abogado no promovió la demanda encargada, sin embargo, luego de la anterior audiencia de pruebas el disciplinable se contactó con él realizándole la devolución de su

dinero que le había sido entregado para que presentara el proceso declarativo mencionado, ello a efectos que no se le formularan cargos en contra del encartado. Versión libre.11 El disciplinado rindió versión libre, en la cual indicó que, en efecto celebró contrato de prestación de servicios con el quejoso, atendiendo con debida diligencia la labor encomendada, sin embargo, por razones de fuerza mayor cambió su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá, descuidando los asuntos y procesos que le habían sido asignados en la ciudad de Cartagena, entre ellos, el proceso por prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Tiburcio Díaz. Expresó que era honesto y reconocía su incumplimiento ya que le era imperioso el cambio de residencia para proteger su vida por problemas de seguridad y en atención a unos estudios de posgrado que estaba cursando en la ciudad de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, la Seccional realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargo único.12 Previa reseña de los hechos y de la prueba documental aportada, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra 10 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 41. 11 Expediente digital, primera instancia, “06 audiencia de pruebas” folio 42. Minuto 12 Ibidem minuto 26:19.

Pági na 4 | 20 establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, fue contratado para que realizara una demanda de declaración de pertenencia en el municipio de María La Baja Bolívar, entregándole la suma de $2.000.000 m/te para dicha gestión, sin que procediera de conformidad, desplegando una actitud indiligente en el presente caso, devolviendo la suma que había recibido por concepto de honorarios profesionales en el mes de noviembre de 2020. El 3 de agosto de 202113, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual, asistió el disciplinado quien solicitó le fueran tenidos como alegatos de conclusión sus argumentos defensivos planteados en la versión libre, así mismo manifestó haber confesado la falta y que la misma se dio en razón a su cambio de domicilio, resarciendo el daño por iniciativa propia. Posteriormente, el apoderado del quejoso, en el mismo sentido manifestó

que el disciplinable había procurado por el resarcimiento del perjuicio, así como también consideró que él había confesado su conducta; situaciones que solicitó ser tenidas en cuenta al momento de imponer una sanción. 13 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 61. Pági na 5 | 20

Pruebas: Al interior de las anteriores actuaciones se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Tiburcio Díaz Jiménez y Yanier Omar Márquez Vanegas14. - Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Yanier Omar Márquez Vanegas, en el que se constata que el investigado no tiene registrado sanciones disciplinarias en su contra15. - Confesión del disciplinado de haber incurrido en la falta reprochada.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia del 30 de agosto de 202116, declaró responsable disciplinariamente al abogado Yanier Omar Márquez Vanegas, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, en la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA.

La Seccional consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable es típico, puesto que, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre el disciplinable y el quejoso, este primero se obligó a presentar una demanda de declaración de pertenencia

con el objetivo de lograr el reconocimiento de los derechos que su mandante poseía sobre un inmueble ubicado en el Municipio de María La Baja en Bolívar, tasándose como honorarios profesionales el valor de $4.000.000 m/te, de los cuales se le pago en el 2016 la suma de $2.000.000 m/te; gestión que no realizó a pesar de que le asistía su deber de actuar con diligencia en el encargo encomendado para proteger los intereses de su poderdante, adecuándose de esta manera la conducta en la descripción típica del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 14 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 3. 15 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 40 y 51. 16 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 63. Pági na 6 | 20 Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado transgredió el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar su gestión profesional, la cual, debía desplegar con “celosa diligencia”. Consideró la Seccional que, el disciplinado debió haber sustituido el poder a otro colega o haber presentado renuncia al mismo, una vez determinó su inminente cambio de residencia, así mismo debió haber comunicado tal situación a su poderdante. En virtud de lo anterior, indicó que al disciplinable no le asistía ninguna causal de justificación que amparara su actuar lesivo de su deber profesional.

Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala determinó que el abogado disciplinado desplegó la conducta que se le reprochó, a título de culpa, pues actuó negligentemente, dejando de presentar la demanda civil de declaración de pertenencia. Finalmente, la Sala expresó que la sanción de censura cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la modalidad de la conducta, así como también ante la ausencia de antecedentes disciplinarios. Por último, consideró que en virtud de la confesión efectuada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de enero de 2021 en la que el encartado declaró haber suscrito el referido contrato de prestación de servicios, indicando que en efecto incumplió su mandato en virtud de su cambio de domicilio, el mismo se había allanado a la responsabilidad endilgada, debiéndose dar aplicación al literal B, inciso 1, del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 1 de diciembre de 202117 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. 17 Expediente digital, Cuaderno de segunda instancia, archivo 01.

Pági na 7 | 20

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de agosto de 202118, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Yanier Omar Márquez Vanegas, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, en la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 27 de septiembre de 201919, se efectuó el reparto de la queja presentada en contra del doctor Yanier Omar Márquez Vanegas y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable. Posteriormente, el 13 de febrero de 2020,20 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 22 de julio (oficio No.

  1. y 26 de agosto de 2020 (oficio No. 2030313822), 14 de enero 18 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 63. 19 Expediente digital, primera instancia, “02. Reparto”. 20 Expediente digital, primera instancia, “03. Auto Apertura”. 21 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 13.

Pági na 8 | 20 (oficio No. 2030601223), 3 de mayo de 2021 (oficio No. 2030504124) y 3 de agosto de 2021 (oficio No. 20301121625), en las que se desarrollaron las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, dentro de las cuales, se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los folios del 68 al 75 del expediente digital y en la constancia secretarial de fijación del Edicto26, sin que se presentara recurso de apelación alguno, quedando en firme el día 19 de octubre de 2021. Finalmente, con el fin de establecer si dentro del presente asunto se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria habrá de

determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada al inculpado, por la cual fue sancionado, se enmarcó en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, no presentó la acción judicial encomendada, esto es un proceso declarativo de pertenencia, para el cual, se le confirió poder desde el 2016. 22 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 24. 23 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 33. 24 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 46. 25 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 86. 26 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 76. Pági na 9 | 20 Ahora, respecto a la forma en la cual debe contabilizarse la prescripción de la acción disciplinaria, en la cual se reprocha la conducta omisiva de no radicación de la demanda dentro de un plazo razonable, resulta pertinente tener en cuenta lo expuesto por la Comisión en providencia del 1º de septiembre de 2021, en la que se afirmó:27 “(…) Falta a la debida diligencia profesional En relación con la falta a la debida diligencia profesional,

encuentra la Comisión que la sentencia de primera instancia afirmó que la conducta omisiva se concretó en «no haber presentado la demanda […], por cuanto la abogada no realizó actuación alguna tendiente a cumplir con el mandato. Según algunos apartes de la sentencia, la diligencia correspondía a una «demanda civil de responsabilidad extracontractual contra el médico, la clínica y la entidad prestadora de salud». En ese orden de ideas, se aprecia que el poder otorgado el 13 de marzo de 2013 por la quejosa a la abogada investigada estaba dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Cali, con el fin de adelantar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, derivada de las fallas en la práctica quirúrgica que le realizaron en el transcurso del año 2009. No obstante la falta de claridad y precisión de la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto, quedó probado en la investigación el hecho omisivo de la abogada por cuanto nunca interpuso demanda civil a favor de su cliente, dentro de un plazo razonable28, toda vez que desde el otorgamiento del poder —12 de marzo de 2013— hasta la fecha de la noticia disciplinaria —25 de junio de 2015— transcurrieron aproximadamente dos (2) años y tres (3) meses, con lo cual se evidencia una demora o tardanza irrazonable a partir de la cual se puede empezar a contar el término de prescripción correspondiente. En un caso similar al expuesto en esta investigación, la Comisión fue enfática en señalar que «el deber de diligencia le exige a un abogado, actuar con cuidado, prontitud y

acuciosidad en la ejecución de las tareas asignadas», lo cual implica, entre otras, que la infracción de este deber no se limita a la inobservancia de los términos procesales y/o plazo legal por parte de los abogados, toda vez que se configura también 27Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1º de septiembre de 2021, radicación N° 760011102000 2015 01108 01 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Sobre el plazo razonable dentro del cual deben actuar los profesionales del derecho en ejercicio de las gestiones profesionales encomendadas, esta Comisión expuso, acogiendo lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la razonabilidad del plazo se determinaba en cada caso concreto, a partir de los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia A-1176 del 28 de julio de 2021, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, Rad. 76001-11-02-000-2017-02092-01. Página 10 | 20 cuando se exceden los plazos razonables dentro de los cuales se debe desarrollar la gestión profesional encomendada. Para el caso concreto se tiene que, a la fecha de interposición de la queja disciplinaria —25 de junio de 2015—, a más tardar, ya se habría consumado la conducta omisiva

consistente en la tardanza o demora en la presentación de la acción judicial pretendida por la quejosa, atendiendo el criterio del plazo razonable, momento a partir del cual se empezará a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria —contados desde esa fecha—, término que feneció el 25 de junio de 2020, momento desde el cual la acción no podía proseguirse. Es de aclarar que el plazo razonable se invoca en este particular caso ante la imperiosa necesidad de calcular el momento a partir del cual cesó el deber de actuar por parte de la abogada disciplinable, con respecto a su conducta omisiva de no presentar la demanda, entre otras cosas con el fin de aplicar, en su favor, la garantía de la prescripción, por lo que la presunción de inocencia se mantiene intacta.” (Negrillas fuera de texto)” Por lo anterior, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta omisiva por la cual fue sancionado el abogado Yanier Omar Márquez Vanegas tuvo lugar hasta el 27 de septiembre de 2019, día de la radicación de la queja, fecha en la cual ya se había superado ampliamente un plazo razonable para la presentación de la demanda encomendada, pues, desde que se le confirió poder al abogado en el año 2016 y la radicación de la queja transcurrió dos años y nueve meses. Ello aunado al hecho que el abogado devolvió los honorarios cancelados en noviembre de 2020, por lo que, desde cualquier punto de vista, esto es desde la

radicación de la queja o de la devolución de los honorarios, no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el articulo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”, por consiguiente, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. Finalmente advierte la Corporación que si bien la Seccional de instancia a pesar de la confesión de la falta disciplinaria del encartado, decidió desarrollar la audiencia de juzgamiento, esto es sin tener en cuenta lo expuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que Página 11 | 20 señala que confesada la falta “se procederá a dictar sentencia”, ese yerro no tiene la potencialidad de configurar una nulidad del trámite, lo anterior por cuanto no se configura ninguna de las causales descritas en el artículo 98 ibidem, pues no existió falta de competencia, una violación al derecho de defensa del disciplinable ni si incurrió en un yerro sustancial, pues el desarrollo de la audiencia de juzgamiento innecesaria permitió que se escuchara nuevamente al encartado y su apoderado, solicitando la aplicación de la mínima sanción, además que con la intervención del togado en dicha audiencia y silencio frente a la irregularidad anotada se convalidó cualquier vicio de nulidad que existiera en el plenario. - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó la falta a la debida diligencia profesional pues luego de conferido el mandato cuyo objeto se circunscribía a interponer una

demanda civil de declaración de pertenencia, el investigado, se abstuvo de desplegar dicha conducta, toda vez que nunca promovió el proceso verbal requerido. Sobre el particular, de acuerdo con los elementos de convicción allegados al plenario, se evidencia que entre el señor Tiburcio Díaz Jiménez y el abogado Yanier Omar Márquez Vanegas se celebró contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual, se pactó en la cláusula primera que el abogado se obligaba con el contratista a “llevar a cabo la demanda de declaración de pertenencia con el fin de lograr el reconocimiento de los derechos que posee el contratante sobre un inmueble ubicado en el municipio de María La Baja (Bolívar)”; asimismo, de acuerdo con la cláusula dos del referido documento el disciplinado se comprometió a “ejecutar de manera oportuna, los trabajos encomendados”, pactándose como honorarios profesionales la suma de $4.000.000 m/te, pagados así: el 50% al momento de la firma del contrato y el valor restante al finalizarse el proceso de pertenencia. Página 12 | 20 Adicionalmente, en audiencia de pruebas y calificación provisional surtida ante la Sala de Instancia el 14 de enero de 202129, el disciplinado manifestó conocer en efecto al quejoso, al haber celebrado con él contrato de prestación de servicios profesionales cuyo fin era obtener el reconocimiento de los derechos del mismo sobre el predio anteriormente identificado. De igual manera, expresó ser consciente de la comisión de la falta enrostrada, pues el abandono del proceso se debió al cambio de domicilio

por razones de seguridad y en atención a que se encontraba cursando sus estudios de posgrado en la ciudad de Bogotá, razón por la cual, no interpuso la referida demanda. Del mismo modo, se pudo determinar que el investigado dentro del curso del proceso disciplinario, se contactó con el hijo del quejoso, señor Carlos Díaz Sarabia, procediendo a hacer la entrega de la suma que le fue dada para efectos de la radicación de la demanda civil de pertenencia. Al respecto, el artículo 86 de la Ley 1123 del 2007 consagra como medio de prueba dentro del derecho disciplinario la confesión; la cual, ha sido objeto de estudio por esta Comisión, indicando que: “Por vía de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8618 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente: 29 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 41.

Página 13 | 20 “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”30.

Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra que, una vez verificada la confesión realizada por el disciplinado, se observa que la misma fue simple, libre, espontánea e informada, y por lo tanto válida para tenerse como prueba dentro de la presente causa ante el cumplimiento de los requisitos indicados en precedencia, pues la misma, se efectuó ante un funcionario judicial, de viva voz por el investigado, quien conocedor de sus derechos de manera voluntaria reconoció su error e indicó que había reconducido su actuar al efectuar la devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios profesionales. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas

o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original). 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 050011102000201800438 01 del siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 14 | 20 Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación

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