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CNDJ - 55.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-Se quedó con parte de los dineros que le corr

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 55.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-Se quedó con parte de los dineros que le corr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA

Quejoso: BLANCA LIGIA ROJAS DE CRUZ Radicación: 13001-11-02-000-2016-00032-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 28 de junio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 48

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver recurso de apelación presentado por el investigado en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar1 por medio de la cual se sancionó al abogado RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA, con exclusión de la profesión, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Orlando Díaz Atehortua y Derys Villamizar Reales (folios 337-349 archivo 01 carpeta primera instancia Expediente Digital).

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó2 que RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA, se identifica con la cédula de ciudadanía No 73131536 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 111.936 del Consejo

Superior de la Judicatura, así como también que registraba antecedentes disciplinarios los siguientes antecedentes disciplinarios:

1. Suspensión de 2 meses entre 10 de agosto y 9 de octubre de 2015 por incursión en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

2. Suspensión de 10 meses entre el 6 de octubre de 2016 y el 5 de agosto de 2017 por incursión en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 113 de 2007.

3. Suspensión de 6 meses entre el 16 de febrero y el 15 de agosto de 2017 por incursión en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 113 de 2007.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Blanca Ligia Rojas de Cruz el día 28 de enero de 2016, en la que informó que había contratado al abogado Richard José Bitar Taborda para que actuara en su nombre y representación ante la aseguradora La Equidad Seguros con el fin de obtener el pago de indemnización por el fallecimiento de su esposo Francisco Cristóbal Cruz Cardona el día 29 de noviembre de 2009 en un accidente de tránsito ocurrido con un automotor de servicio público de placas UAE-428. Anotó que había pactado con el togado como honorarios profesionales el 25% de las sumas que fueran efectivamente pagadas por la Equidad Seguros. 2 De fecha 26 de abril de 2019, Folio 229 y ss archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia,

Expediente Digital. Pági na 2 | 34 La quejosa adujo que el abogado recibió en total la suma de $22.769.800 por parte de la mencionada aseguradora, la cual se había pagado así: el 21 de septiembre de 2010 había recibido el amparo de lesiones y muerte por la suma de $20.869.800 y el 5 de octubre de 2012 la suma de $1.900.000 por concepto de daños producidos a la motocicleta. Sin embargo, que le había manifestado a ella y a sus hijos que solo había recibido la suma de $14.000.000 y el día 29 de septiembre de 2010 le había hecho entrega, a su hijo Alexander Cruz Rojas, de un cheque de gerencia del Banco Agrario por valor de $10.000.000 argumentando que había descontado de la suma total sus honorarios por valor de $3.500.000 quedando un saldo a su favor de $500.000. Dado que el abogado efectivamente recibió la suma de $22.769.800 al deducir el 25% que le correspondía por honorarios, lo cual asciende a la suma de $5.692.450, tendría que haberle entregado a ella $17.077.350, por lo que se había quedado con un excedente que le pertenecía a ella por valor de $7.077.350..

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 24 de febrero de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bolivar, previa acreditación de la condición de abogado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable.3

Se evidencia que se enviaron las comunicaciones al togado a la dirección

obrante en el Registro Nacional de Abogados4 y se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 20 de abril de 2016, el cual fue desfijado el día 22 del mismo mes y año5 pero no se adelantó diligencia por la no comparecencia del investigado. En consecuencia, se fijó nuevamente edicto declarándolo persona ausente el día 10 de mayo de 2016 el cual se desfijó el día 12 del mismo mes y año. 3 Folio 13 Archivo 01, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 4 Folio 17 archivo 01 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 5 Folio 21 archivo 01 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 3 | 34 Mediante auto de 17 de mayo de 20166, se le designó defensor de oficio al disciplinable y se fijó como fecha para audiencia el día 14 de julio del mismo año, fecha en la que nuevamente no hubo comparecencia ni del profesional ni de su defensor de oficio, por lo que se les brindó el término de 3 días para justificar inasistencia, cumplido dicho plazo en silencio, mediante auto de 16 de agosto de 20167 se nombró nuevo defensor de oficio y se fijó fecha para audiencia para el día 9 de septiembre de 2016. No obstante, la misma no pudo practicarse por cuanto al magistrado instructor se le otorgó un permiso para esa fecha, por lo que se reprogramó para el día 7 de octubre del mismo año, calenda en la que tampoco se practicó la diligencia por incomparecencia del quejoso y su defensor de

oficio, en consecuencia, nuevamente se fijó edicto el día 24 de octubre de 2016 y se desfijó el 26 de octubre de ese mismo mes y año y mediante auto de 16 de noviembre de 20168 nuevamente se le designó defensor de oficio y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de diciembre de 2016. Llegada dicha fecha se adelantó la citada diligencia, sin la comparecencia del togado, pero contando con la presencia de su defensor de oficio, en la misma se dio lectura a la queja, se recibió ampliación de la queja, se otorgó la palabra al defensor de oficio con el fin de ejercer la defensa de su prohijado, se decretaron pruebas y se programó audiencia para el 7 de febrero de 20179, lo cual fue oportunamente notificado a los intervinientes en el proceso, fecha en la que se instaló audiencia sin la comparecencia del togado y con la presencia del defensor de oficio, en la cual se reitera el decreto de pruebas de oficio y testimonial para ser practicada el día 17 de mayo de 2017, fecha en la que no se llevó a cabo la diligencia por cuanto mediante auto de 16 de junio de 2017 se fijó nueva fecha para el día 14 de septiembre del mismo año, sin que pudiera instalarse la misma por cuanto no se presentaron los sujetos procesales. 6 Folio 27 Archivo 01, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 7 Folio 34 Archivo 01, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 8 Folio 47 Archivo 01, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital

9 Archivos 06 y 08 cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 4 | 34 En consecuencia, mediante auto de 5 de octubre de 2017 se fijó fecha audiencia de práctica de pruebas y calificación provisional para el día 25 de enero de 2018, calenda en la que no pudo instalarse la diligencia por incomparecencia de las partes, por lo que la Seccional nuevamente programó la diligencia para el día 9 de mayo de 2018, lo cual se comunicó debidamente a los citados, pero nuevamente no comparecieron a la fecha y hora citadas, por lo que nuevamente el despacho reprogramó diligencia para el día 27 de julio de 2018. Llegada esta fecha y hora, compareció el testigo Alexander Cruz Rojas a quien se le practicó declaración testimonial y se decretaron las pruebas testimoniales de los señores Jhon Jairo Cruz Rojas y Wilmar Cruz Rojas y se citó nuevamente al señor Apolinar Cardales Reales fijando nueva fecha para audiencia para el día 31 de agosto de 2018, audiencia en la que se practicó el testimonio del señor Jhon Jairo Cruz Rojas y se fijó nueva fecha para practicar el testimonio del abogado Apolinar Cardales Reales para el día 11 de octubre de 2018, la cual se llevó a cabo el día 12 de octubre por cuanto se presentaron inconvenientes tecnológicos, en todo caso a la diligencia no se presentó el testigo, por lo que se citó nuevamente para el día 20 de noviembre de 2018, momento en el que nuevamente inasistió, y ante la insistencia del defensor de oficio, se reprogramó la diligencia de

testimonio para el 4 de febrero de 2019, fecha en la tampoco compareció por lo que se procedió con la calificación de la conducta y la formulación de cargos, citando para audiencia de juzgamiento para el día 24 de mayo de 2019.

Ampliación de queja: Declaración que se llevó a cabo el día 7 de diciembre de 2016 en la que la quejosa manifestó que al abogado le dieron la suma de $22.800.000 y solo había entregado $10.000.000, diciendo que solo le habían dado $14.000.00 y se había apropiado de $4.000.000 para él supuestamente a título de honorarios, dinero que se fue recibido por la muerte de su Esposo en el año 2009. Informó que ella le había otorgado el poder porque el “era como un hijo” suyo porque había crecido con sus hijos, que cuando firmaron el poder el le había manifestado que le cobraba el 25% de lo que se recibiera a título de honorarios y que ella había aceptado, que Pági na 5 | 34 durante el tiempo que duró el encargo en varias oportunidades el abogado le pidió dineros para las expensas del proceso.

Afirmó que cuando le entregaron el dinero ella le había preguntado porqué tan poco dinero, y él le había manifestado que no había más y que si volvían a iniciar el proceso se iban a demorar más de 3 años, por lo que ella aceptó ese pago. Que tiempo después, en una conversación con un amigo que tenía un caso similar, el le había dicho que buscara la forma de preguntar cuál era el monto que la aseguradora le había entregado al abogado Bittar, ante lo cual ella había tomado esa sugerencia y había

buscado al abogado Apolinar Cardales Reales quien le colaboró con una petición que mandaron a Bogotá y con la respuesta de la aseguradora, se había dado cuenta de que la suma realmente pagada eran $22.800.000. Aclaró que el dinero que le entregó el abogado lo recibió mediante cheque que fue consignado a la cuenta de ahorros de propiedad de la quejosa.

Pruebas decretadas:

1. Pruebas documentales allegadas con la queja consistentes en: a) Derecho de petición elevado por la quejosa el día 30 de septiembre de 2014 a La Equidad Seguros, b) Respuesta a la petición de 28 de octubre de 2014 en la que se le informa a la quejosa el valor pagado al abogado de parte de la aseguradora en cuestión, c) Constancia de consignación en cheque, d) Extractos de la cuenta de la ahorros de Bancolombia de la que es titular la quejosa donde se observa la consignación de cheque de gerencia por valor de $10.000.000.

2. Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Pági na 6 | 34

3. Respuesta a oficio remitida por Equidad Seguros de fecha 6 de febrero de 201710 en la que se ratifica que efectivamente se pagaron $22.769.800 al disciplinable como apoderado de la señora Blanca Ligia Rojas con ocasión al siniestro del señor Francisco Cristóbal

Cruz.

4. Testimonio de Alexander Cruz Rojas: En diligencia practicada el día 27 de julio de 2018, quien confirmó que conocía al abogado porque

era muy allegado a la familia, que lo habían conocido hacía muchos años y que su madre le había dado poder a él para poder hacer una reclamación ante Seguros la Equidad por un accidente en el que falleció su padre en el año 2009. Adiciona a ello, manifestó que la gestión contratada había salido bien pero que por medio de la Apolinar Cardales se habían enterado del “fraude” que el había hecho, que consistía en que le dieron $22.800.000 pero el les había manifestado a él y a sus hermanos Jhon Jairo Cruz y Wilmar Cruz que por el caso su papá les darían solo $14.000.000 y les entregó $11.500.000. Adujo que cuando se recibió el dinero, el lo había recibido directamente en un cheque por $10.000.000 y en efectivo le había entregado $1.500.000 y que en ese momento el abogado se había negado a mostrarle al testigo el documento original en el que constaba el dinero efectivamente recibido. Afirmó el testigo, que el abogado Apolinar Cardales era un abogado que ellos habían contratado para investigar todo lo concerniente a la reclamación hecha por el abogado Richard José Bitar Taborda y que gracias a su gestión habían encontrado las irregularidades en las que había incurrido el investigado. Así mismo el testigo confirmó que el pacto de honorarios hecho con el disciplinable era el 25% de los dineros que se recibieran y que para 10 Folio 73 a 80 Archivo 01, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 7 | 34 llevar a cabo la gestión se le había firmado un poder por parte de su señora madre Blanca Ligia Rojas de Cruz, pero que no tenían copia

del mismo en la actualidad. Confirmó que había sido él quien había recibido el cheque de gerencia de parte del abogado y que de inmediato lo había consignado a la cuenta de su madre.

5. Testimonio de Jhon Jairo Cruz Rojas: Quien rindió su declaración el día 31 de agosto de 2018, en la que manifestó que conoció al investigado porque tenía un negocio de zapatos en el Mercado de Zaburto y dado que su mamá había tenido un restaurante allí, ellos se habían conocido muchos años atrás.

Manifestó que él mismo fue quien contrató al abogado porque el le había llevado una separación de bienes con su esposa, que para dicho trámite el abogado le cobró $1.000.000 por esa diligencia. Que estando en ese trámite falleció su papá y él mismo era quien había recomendado al abogado porque era un gran amigo suyo, por lo que los hermanos y su mamá habían acordado contratar al abogado porque era un amigo muy cercano de él. Que con ocasión a esa contratación habían firmado un poder pero no un contrato de prestación de servicios. Que luego de un tiempo el testigo había tenido de desplazarse para San Pelayo, Córdoba en donde había recibido un documento en el que decía que por indemnización les reconocerían la suma de $14.000.000 que los daría la aseguradora y que si no se aceptaba debían esperar de 3 a 4 años para que ingresara ese mismo dinero. En consecuencia, el se había reunido con sus hermanos y habían decidido firmar tal documento. Informó que el dinero lo había recibido el señor Alexander Cruz, que ascendió a la suma de $11.000.000 mediante cheque, los cuales se

consignaron a la cuenta de su madre. Pági na 8 | 34 Adujo que el inconveniente se había dado cuando habían contactado al abogado para que les ayudara con el cobro de unas mesadas pensionales atrasadas, pero que para ello debía desplazarse hasta Medellín y que el abogado había empezado a excusarse con evasivas para ir a la casa de la familia después de haber tenido una relación tan cercana. En consecuencia, se había levantado una sospecha, se le había revocado el poder, porque se había encontrado que estaba dilatando los trámites, y había contratado otro abogado, el señor Apolinar, quien había descubierto que la Aseguradora Equidad no había entregado todos los dineros obtenidos por la gestión, pues habían alrededor de $30.000.000, que en el Banco Agrario había un dinero de alrededor de $10.000.000 para su madre y su hermano pero que ese dinero lo había reclamado una tercera persona, una mujer a quien nunca se le dio dinero. Confirmó que su padre antes de fallecer había comprado un seguro de vida, seguro que se había tomado con la Equidad Seguros, de donde había surgido el amparo que le habían pagado. Afirmó también que estuvo presente cuando se hizo el acuerdo de honorarios y que ascendía al 20%. En audiencia de 4 de febrero de 2019, la Seccional procedió con la Calificación provisional de la conducta formulando los siguientes cargos:11 Primer Cargo Se le endilgó al disciplinado presuntamente haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, que a la letra reza:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

11Archivo audio 16 y PDF 17 cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 9 | 34 (…).” La Seccional refirió que, al parecer, el profesional incurrió en el ilícito descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que recibió, producto de la gestión, la suma de $22.769.800 por causa de reclamación elevada ante la Asegura La Equidad Seguros el 21 de septiembre de 2010 habiendo entregado a sus clientes la suma de $10.000.000 más $1.500.000, cuando debía haber entre el valor de $17.077.350. una vez descontado el valor de sus honorarios de la suma total recibida debía quedarse con $5.692.450 por lo que, al parecer existía un dinero nunca entregado a sus clientes por valor de $5.577.350. a lo que se suma que el togado reunió a la familia para informar que solo reconocerían el valor de $14.000.000, lo cual estaba lejos de la realidad. Segundo Cargo. Se le atribuye al abogado presuntamente haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, que a la letra reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…).” Con base en que el abogado no le aportó a su cliente recibos donde constaran los pagos de honorarios y gastos, lo cual no realizó ni por el valor de los $10.000.000 que entregó mediante cheque de gerencia más el $1.500.000 que entregó en efectivo según lo manifestó el testigo Alexander

Cruz Rojas. Tercer Cargo. Se le imputa al togado el haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 34 literal C ibidem, que estipula: Página 10 | 34 “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…).” La cual se le reprocha por cuanto el abogado alteró la información a sus clientes al decir que solo había recibido $14.000.000, por concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo y padre, lo cual acreditaron la quejosa y los 2 testigos que se acercaron al proceso. Todas las infracciones se endilgaron a título doloso por cuanto se observa la intención del abogado de quedarse con los dineros obtenido como fruto de la gestión y de mantenerlos bajo engaño, a lo que se sumaba el grave indicio en su contra de tener 3 sanciones dentro de los 5 años anteriores por la misma falta del artículo 35 numeral 4 del CDA Audiencia de Juzgamiento. El 15 de julio de 201912, se adelantó la

audiencia de juzgamiento sin la asistencia de la quejosa, pero con la presencia del abogado investigado solicita aplazamiento de la diligencia con el fin de poder estudiar el expediente y obtener y allegar pruebas para ejercer su defensa, por lo que el Magistrado instructor concede tal solicitud y fija nueva fecha para el día 16 de agosto de 2019, la cual no se lleva a cabo por inasistencia de las partes, por lo que se reprogramó mediante auto de 23 de agosto de 2019 para el día 21 de noviembre de 2019, fecha en la que tampoco se llevó a cabo diligencia por la misma causa y se citó nuevamente en auto de 27 de noviembre de 2019 para el 18 de marzo de 2020, calenda en la que por efectos de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para mitigar la propagación del COVID-19, por lo que mediante auto de 6 de julio de 2020 se fijó como fecha para continuar la audiencia de juzgamiento para el día 16 de julio de ese mismo año. 12 Folio 249 Archivo 01, y carpeta 13CDfolio245, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 11 | 34 En la fecha y hora programada, la misma se instaló pero la grabación de la misma se borró por una falla de la plataforma STREAM, en consecuencia se reprogramó dicha diligencia para llevarse a cabo nuevamente el día 13 de agosto de 2020, para convalidar o reconstruir lo actuado en la anterior diligencia se instaló audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable, su defensor de oficio y la representante del Ministerio Público. En dicha diligencia se concedió el uso de la palabra al investigado con el fin

de que presentara alegaciones finales quien manifestó que tal como lo dijo su defensor, se le debía absolver por duda a su favor en razón a que no se presentó contrato de prestación de servicios o poder donde se pudiera probar cual fue el pacto de honorarios hecho con la quejosa, que debía declararse la caducidad de la acción en razón a que los hechos datan de 2010, por lo que se excedieron los términos prescriptivos y dado que su ultima actuación en dicho asunto data del 2012, debía declararse de forma inmediata y las falta no son de tracto sucesivo.

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO Mediante sentencia del 22 de octubre de 202113 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de exclusión de la profesión.

La Seccional otorgó plena validez a la declaración jurada de la quejosa y de los testigos que se acercaron al estrado, quienes acreditaron que el abogado había sido contratado por la quejosa por causa de la cercana relación de amistad que tenía con el togado, quien debía adelantar una reclamación ante la aseguradora La Equidad Seguros, con el fin de obtener el pago de un amparo, para lo cual, pactaron que el investigado obtendría como honorarios el 25% del valor que efectivamente se consiguiera.

13 Folios 337 a 349 Archivo 01 cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital Página 12 | 34 Así mismo, encontró demostrado que el abogado, recibió la suma total de $22.769.800 de parte de la aseguradora La Equidad Seguros, lo cual fue certificado por esta Compañía, mediante documento de 28 de octubre de 2014 entregado a la quejosa y de 6 de febrero de 2017 allegado mediante oficio al proceso. De esta suma, solamente entregó a su cliente la suma de $10.000.000, afirmando que solo se habían recibido $14.000.000. de los cuales había tomado la suma de $3.500.000 por concepto de honorarios, sin que se definiera porqué razón no entregó los $500.000 faltantes bajo esa premisa. Con base en ello, teniendo en cuenta la suma efectivamente recibida, estimó el a quo que al abogado le correspondía la suma de $5.692.450, por lo que tendría que haber entregado a su poderdante la suma de $17.277.350, quedando una suma no devuelta de $7.277.350. Aseguró que con lo anterior, se encontraba debidamente demostrado fáctica y jurídicamente que el profesional contrarió su deber de honradez, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 deviniendo así la tipicidad de su conducta. El a quo consideró que se había demostrado la efectiva incursión de la disciplinable en el comportamiento contrario a su deber de lealtad y honradez, a lo que se sumaba el indicio de su capacidad para cometer tal

infracción dados los antecedentes disciplinarios que tenía para al época, los cuales obedecían a la misma falta contra la honradez que se endilgó en el presente proceso. De otro lado, el indicio de oportunidad y móvil para cometer la falta, en razón a que contaba con la facultad de transar o conciliar y recibir dineros a lo que se suma que su intención fue quedarse con unos dineros de lo cual pensó no sería descubierto. Sobre los cargos formulados por las faltas del literal C del artículo 34 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, declaró terminado el proceso por efecto del fenómeno de la prescripción, pues habían transcurrido más de 5 años desde su ocurrencia. Página 13 | 34 Acerca de la antijuridicidad, estimó la Sala Dual que el abogado no demostró haber estado incurso en alguna causal de exclusión de responsabilidad. Sobre la culpabilidad, el juzgador sostuvo que se demostró que el abogado conocía su deber de entregar el dinero en el menor tiempo posible y de manera completa y, no obstante, de forma consciente y voluntaria, decidió conducirse en contravía de sus deberes legales. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del togado, se llevó a cabo por la Seccional un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, determinando que ante la configuración de los 4 criterios generales de la dosificación del correctivo, con el agravante de los antecedentes disciplinarios impuestos dentro de los

5 años anteriores a la sentencia, obrando 2 suspensiones de 10 y 6 meses, por la misma conducta endilgada, decidió imponer la sanción de exclusión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose dentro del término legal, el disciplinable interpuso recurso de alzada sustentado en lo siguiente: Argumentó que se había vulnerado su derecho a la defensa técnica y material y al debido proceso por cuanto no había sido notificado de la investigación.

Por otro lado aseguró que se tendría que haber decretado la terminación anticipada por prescripción desde el momento mismo en el que se formularon cargos en audiencia de 4 de febrero de 2019, pues para esa época habían transcurrido ya 5 años desde su ocurrencia. Así mismo, arguyó que la quejosa omitió mencionar que le había encargado varias gestiones al abogado, entre ellas estaba la reclamación a Equidad Página 14 | 34 Seguros pero no era la única, que por todas las gestiones adelantadas habían llegado al acuerdo de pagar honorarios por el 30% de lo que se recibiera. Que de las gestiones adelantadas se había recibido de Equidad Seguros la suma de $14.907.000 y $1.900.000 suma ésta última que había sido objeto de un descuento de $480.000, es decir que quedaba la suma de $1.420.000 de los cuales, una vez descontado el 30% que le correspondía, entregó a la quejosa la suma de $1.000.000. Sin embargo, a renglón seguido, describió que la suma total recibida de parte de la Equidad Seguros había sido $20.869.800, de los cuales había

descontado la suma de $9.360.940 por concepto de honorarios, quedando un saldo a favor del cliente por valor de $11.508.860, valor que, según el, había sido recibido por la quejosa y el señor Alexander Cruz Rojas, quienes, en su concepto, lo habían manifestado y certificado. No obstante, nuevamente refiere otros valores en el párrafo siguiente de su escrito, donde afirma que en total recibió la suma de $22.769.800 de parte la Equidad Seguros, pero que como habían recibido en 2 momentos, por ello se había procedido con tal explicación por separado. Acerca de los cargos formulados, aseguró el recurrente no había existido demora alguna, pues había recibido un cheque de parte de Equidad Seguros, por el valor de $20.869.800 suma sobre la cual había realizado un descuento por el 30% de sus honorarios por valor de $6.260.940, mas un descuento por valor de $1.500.000 por una gestión adelantada ante la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso con radicado 1300160011292000980283, más la suma de $1.600.000 por concepto de honorarios por la presentación de acción de tutela ante el Ministerio de Protección Social; afirmó que respecto de la suma de $1.900.000 recibido por concepto de reparación de daños físicos sobre la motocicleta, se descontó la suma de $480.000 como deducible, por lo que se había recibido $1.420.000, de la cual se había deducido el valor de $426.000 por concepto de honorarios, y le pagó directamente la suma de $1.000.000 a la quejosa. Página 15 | 34

Sobre el cargo formulado por la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el apelante afirmó que no era posible su admisión por cuanto las actuaciones que se habían adelantado ameritaban unos honorarios, los cuales habían sido sufragados por su cliente sin haber elevado ningún reparo, y que, en todo caso, siempre había mantenido informada a la quejosa de las actuaciones que se iban suscitando en las diferentes gestiones, lo cual había quedado demostrado con su propio dicho, donde manifestó que se reunían en su casa para, siempre, informar de la gestión y de las actuaciones a seguir. Solicitó nuevamente que se decretara la terminación de la acción por prescripción de la acción disciplinaria sustentando que los hechos descrito ocurrieron en el año 2010, año en el que se le otorgó el poder y dado que la queja fue presentada el 28 de enero de 2016, los 5 años que contempla la ley fenecieron el 29 de enero de 2021 y dado que la decisión de primera instancia data de 22 de octubre de 2021, en su concepto, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, trajo a colación la Sentencia C-244 de 1996, para argumentar que el proceso disciplinario no puede prolongarse más de 5 años, debiéndose resolver en ese interregno todas las etapas del proceso, incluso los recursos que sean propuestos contra la decisión impuesta, por lo que en el presente caso, para el apelante debe haberse declarado la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria. Continuó su argumentación remitiéndose al artículo 103 de la Ley 1123 de

2007, para sustentar que respecto de las faltas instantáneas, la prescripción se contabilizaba desde el momento de su consumación, es decir, para su caso, desde 21 de sept

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