CNDJ - 55.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F52001110200020190
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 55.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F52001110200020190
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 52001110200020190025101 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño adiada a 8 de abril de 20221, por medio de la cual se declaró responsable al abogado DANY YAHIR CASTILLO PAZOS2, por incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como desconocer el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses. HECHOS DENUNCIADOS Originó la presente actuación, la compulsa de copias efectuada por el magistrado Óscar Carrillo Vaca de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante proveído del 6 de marzo de 20193, contra el abogado DANY YAHIR CASTILLO PAZOS, dada su inasistencia no justificada a la audiencia de pruebas 1 Mag. Óscar Carrillo Vaca (ponente) en sala con el Mag. Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 5.206.394 y T.P. No. 123924 del C.S. de la J.
3 Archivo digital 001ExpedienteDigitaizado – folio 2. A 6774
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RADICADO N. 52001110200020190025101
ABOGADO EN CONSULTA y calificación provisional programada para la misma fecha, dentro del expediente disciplinario No. 2017-0840 adelantado contra la togada Ana Gimena Tamayo Ramírez, en el que fue designado como defensor de oficio. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada la calidad de abogado del doctor CASTILLO PAZOS4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante auto del 4 de junio de 20195. Ante la inasistencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 17 de octubre de 2019, con proveído de la misma calenda fue declarado persona ausente y se designó a la doctora Angi Tatiana Calvache Villanueva como su defensora de oficio6. La referida audiencia se desarrolló en sesiones del 15 de marzo y 3 de agosto de 2021. En la primera calenda, la defensora de oficio dejó constancia de los intentos que realizó para contactar al disciplinable, sin resultados. En la segunda fecha7, se incorporaron las copias del expediente disciplinario No. 2017-0840 y fue formulado un único cargo contra el encartado por la aparente incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)” 4 Archivo digital 001ExpedienteDigitaizado – folio 5. 5 Archivo digital 001ExpedienteDigitaizado – folio 6. 6 Archivo digital 001ExpedienteDigitaizado – folio 10. 7 Archivo digital 012VideoAudiencia20210803.
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ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior por cuanto dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada, dada la inasistencia a tres audiencias fijadas dentro del expediente disciplinario No. 2017-0840 adelantado contra la abogada Ana Gimena Tamayo Ramírez. Enunció que el 20 de septiembre de 2018 el disciplinable fue designado como defensor de oficio en el referido caso y el 25 de octubre siguiente compareció a tomar posesión del cargo, pero al programarse sesión para el 6 de marzo de 2019, no compareció. El encartado envió escrito de justificación hasta el día 29 de abril de 2019 en el que adujo que por razones de fuerza mayor no pudo asistir, sin indicar con detalle cuáles fueron esas circunstancias. Además, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de mayo de la misma anualidad fue reconocido como defensor
de confianza de la disciplinada y se programó la siguiente sesión para el 1° de octubre de 2019, a la cual no se hizo presente ni presentó excusa alguna. Nuevamente, la seccional fijó como fecha para continuar la diligencia el 3 de marzo de 2020, a la que también faltó el doctor CASTILLO PAZOS. La falta fue imputada a título de culpa ya que con su comisión el abogado probablemente desatendió el deber de actuar con celosa diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”.
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ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 10 de marzo de 2022, a la cual asistió el investigado y rindió versión libre. Indicó que no logró justificar oportunamente su inasistencia a la sesión programada para el 6 de marzo de 2019, ya que debió desplazarse al municipio de Tumaco para atender con urgencia una eventualidad relacionada con su actividad de acuicultor8. No obstante, radicó memorial el 25 de abril de 2019, en el que solicitó se le permitiera continuar con la
representación de la abogada, pues recibió poder para el efecto. Manifestó que aceptó el encargo ad honorem y ante nuevas emergencias suscitadas en su negocio alterno, sustituyó el poder a su hermano John César Castillo Pazos, con quien culminó la gestión encomendada, de modo que esta no se abandonó. En la misma oportunidad, se escucharon los alegatos de conclusión del encartado, en los cuales, además de reiterar la justificación dada en su versión libre, refirió que si bien era cierto afrentó sus deberes como abogado, siempre veló por los derechos de su defendida y solicitó se tuviera como prueba para decidir, el memorial radicado el 25 de abril de 2019, así como las circunstancias de atenuación previstas en la ley disciplinaria, al momento de graduar su sanción. La defensora de oficio descorrió el mismo traslado, y expuso que el abogado CASTILLO PAZOS no actuó de mala fe, pues no abandonó el proceso ni sus inasistencias tuvieron el ánimo de perjudicar a su prohijada, por el contrario, siempre estuvo pendiente de las circunstancias que rodearon la actuación disciplinaria, por lo que solicitó no se le impusiera a su representado una sanción severa. 8 Persona dedicada al cultivo de organismos acuáticos, es decir, de peces, moluscos, crustáceos y plantas acuáticas. Para el caso, camarones. Pági na 4 | 17 A 6774
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ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia del 8 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño9 declaró disciplinariamente responsable al abogado DANY YAHIR CASTILLO PAZOS por la incursión culposa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, así como el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Encontró demostrado en grado de certeza que dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada, cuando no compareció a las citaciones efectuadas para los días 6 de marzo, 1° de octubre de 2019 y 3 de marzo de 2020, dentro del expediente disciplinario No. 201700840, primero en calidad de defensor de oficio y luego como apoderado de confianza. Consideró que el hecho de no asistir a las referidas diligencias y no acreditar justificación alguna, pese a haber sido enterado de su programación, obedeció a la negligencia del togado (culpa). Para la magistratura, el memorial exculpatorio del 25 de abril de 2019 no justificó su inasistencia, máxime que no fue remitido dentro del término previsto para el efecto y estableció que con el actuar incurioso del profesional se dilató considerablemente el proceso disciplinario adelantado contra la abogada Ana Gimena Tamayo Ramírez. Resaltó que el ejercicio de defensa realizado por el encartado no fue diligente, 9 Archivo digital 30SentenciaSancionatoria20220408.
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ABOGADO EN CONSULTA celoso, pronto ni cumplido, de modo que su actuar fue antijurídico al infringir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 del estatuto deontológico forense. Para efectos de dosificar la sanción, consideró la trascendencia social y la modalidad culposa de la conducta desplegada por el encartado, al no respetar los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía. Dispuso imponer como correctivo la suspensión del ejercicio profesional por el término de tres meses, la cual determinó necesaria con miras a que la comunidad jurídica conozca las implicaciones de desconocer los postulados constitucionales y legales, así como el régimen deontológico forense, de cara a la función social de la abogacía. El 5 de mayo de 202210 se notificó la sentencia al disciplinable y a su defensora de oficio a través de correo electrónico, atendiendo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, sin que interpusieran recursos11, por lo que se remitió el expediente a esta Corporación el día 19 de este mismo mes y año en grado jurisdiccional de consulta, siendo repartido a quien funge como ponente el 13 de junio de 202212.
CONSIDERACIONES
Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial está
encargada por mandato del artículo 257A de la Constitución Política, de investigar y sancionar a los abogados por las faltas que cometan en ejercicio de su profesión, y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 10 Archivo digital 31OficiosNotificaProvidencia20220505. 11 Archivo digital 32ConstanciaNoRecursosSancionatoria20220516. 12 Archivo digital 01 52001110200020190025101 acta Pági na 6 | 17 A 6774
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ABOGADO EN CONSULTA 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que continúa vigente. Realizada la verificación del expediente, se puede confirmar que el trámite de primera instancia, fue adelantado con plena observancia de las garantías fundamentales del investigado, así como del procedimiento previsto en el estatuto deontológico forense. Previo a disponer la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor DANY YAHIR CASTILLO PAZOS, se acreditó su calidad de abogado. Si bien inicialmente no compareció a ejercer su defensa material, a pesar de haberse citado a las direcciones registradas en el SIRNA13 y también fijarse edicto emplazatorio el 1 de octubre de 201914, agotado
el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200715, fue representado por la doctora Angi Tatiana Calvache Villanueva durante toda la actuación. El investigado rindió versión libre y alegatos de conclusión, intervenciones que tuvieron lugar en la audiencia de juzgamiento acaecida el 10 de marzo de 2022, siendo esta la única sesión a la que compareció. Así mismo, cuando se profirió la sentencia sancionatoria, fue comunicada al correo electrónico del investigado (dancas2007@gmail.com) así como a su defensora de oficio (tatiana.calvache9401@gmail.com), y dado que no presentaron recurso alguno, se dispuso la remisión a esta instancia para surtir la consulta. 13 Archivo digital 001ExpedienteDigitaizado, folios 5 al 7. Dirección de oficina Calle 16 No. 33-08 de la ciudad de Pasto. Dirección de residencia Calle 11 No. 25-59 Apto 103. 14 Archivo digital 001ExpedienteDigitaizado, folio 8 15 Archivo digital 001ExpedienteDigitaizado, folio 10. Pági na 7 | 17 A 6774
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ABOGADO EN CONSULTA Pasando al análisis de fondo, se observa que la responsabilidad disciplinaria del abogado se acreditó, por cuanto dejó de comparecer a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional de fechas 6 de marzo, 1 de octubre de 2019 y 10 de marzo de 2020,
fijadas dentro del expediente disciplinario No. 2017-00840, en el cual, inicialmente fue designado defensor de oficio y luego actuó como apoderado de confianza. La conducta descrita se demostró con las copias del cartulario referido16, de las que se destaca el auto del 20 de septiembre de 201817, por medio del cual se designó al abogado DANY YAHIR CASTILLO PAZOS como defensor de oficio de la doctora Ana Gimena Tamayo Ramírez. Igualmente, con el acta de posesión suscrita por el investigado el 25 de octubre de 201818, donde se consignó que fue informado de la audiencia de pruebas y calificación programada para el 6 de marzo de 2019. También obra la constancia de fracaso de la diligencia por su inasistencia19 y el memorial adiado 29 de abril de 2019, con el que buscó excusar la ausencia20. Así mismo, las actas de las sesiones de fechas 1° de octubre de 201921 y 10 de marzo de 202022, dan cuenta que el abogado CASTILLO PAZOS no compareció a las sesiones programadas para esas fechas, cuando ya fungía como defensor de confianza, pues también se incorporó copia del mandato conferido el 21 de mayo de 16 Archivo digital C02.Expediente52001110200020170084000 - 001. EXPEDIENTE PDF - 001. 52001110200020170084000 17 Ibidem, folio 34. 18 Ibidem, folio 44. 19 Ibidem, folio 50 20 Ibidem, folio 57 21 Ibidem, folio 117 22 Archivo digital 002, ACTA 03-MAR-2020
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ABOGADO EN CONSULTA 2019 por la letrada Tamayo Ramírez23. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2020, la investigada en dicho trámite, otorgó poder en estrados al hermano del investigado, abogado John César Castillo Pazos24. Visto lo anterior, encuentra esta Colegiatura que la adecuación típica efectuada por la seccional es ajustada, pues la conducta desplegada por el investigado encuadra en la descripción contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación. La falta se confirma antijurídica, pues se vio comprometido el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem y las exculpaciones del togado no son suficientes para justificar su actuar irregular. Nótese como la única excusa presentada, fue en relación con la ausencia a la audiencia del 6 de marzo de 2019, y lo hizo de forma extemporánea e insuficiente, pues no se determina de su lectura la acreditación de circunstancia alguna que le impidiera asistir, por el contrario, lo evidenciado es la solicitud de no ser relevado del cargo y que la versión libre de su prohijada fuera atendida en Mocoa (Putumayo) por
ser este su lugar de residencia. En sede de culpabilidad, esta Colegiatura concuerda con la imputación a título culposo que le atribuyó la seccional al doctor CASTILLO PAZOS, demostrada la negligencia en su gestión, primero con sus inasistencias a las audiencias programadas para los días 6 de marzo de 2019, 1° de octubre de 2019 y 10 de marzo de 2020, pero también 23 Ibidem, folio 61 24 Archivo digital 023. ACTA DEL 30 DE SEP 2020 Pági na 9 | 17 A 6774
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ABOGADO EN CONSULTA por la indiferencia evidenciada ante la omisión de justificarse oportunamente, aunado todo esto a que, sólo hasta el 30 de septiembre de 2020 su hermano y colega asumió la representación de la doctora Tamayo Ramírez. Con respecto a la dosificación de la sanción, en la sentencia consultada se tuvo en cuenta el criterio consistente en la modalidad de la conducta e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses, con la cual coincide esta Corporación al encontrar que responde a los postulados contenidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007: Es razonable en vista de la multiplicidad de ocasiones en que el letrado desconoció su deber de diligencia y también necesaria, en aras de prevenir y corregir
comportamientos contrarios a los mandatos contenidos en el estatuto deontológico forense. Así mismo, se advierte proporcional ante la gravedad de la conducta, pues con su actuar dejó a la deriva la designación efectuada por la judicatura, y posteriormente el mandato conferido en confianza. Así las cosas, ante las consideraciones adveradas, se confirmará integralmente la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 8 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual se declaró responsable al abogado DANY YAHIR CASTILLO PAZOS como autor de la falta descrita en el numeral 1° del Página 10 | 17 A 6774
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ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta Página 11 | 17 A 6774
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ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 12 | 17 A 6774
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ABOGADO EN CONSULTA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, treinta (30) de enero de 2023
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 520011102000 2019 00251 010
Sala n.° 04 del 25 de enero de 2023 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedo a exponer las razones para salvar el voto de manera parcial en la decisión del 25 de enero de 2023, mediante la cual esta colegiatura, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en el proceso adelantado en contra del abogado Dany Yahir Castillo Pazos, Página 13 | 17 A 6774
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ABOGADO EN CONSULTA confirmó el fallo de primera instancia del 8 de abril de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Al respecto, la primera instancia encontró responsable al abogado
investigado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses. Al sustentar los criterios atendibles para determinar y graduar la sanción, la autoridad de primera instancia consideró «la trascendencia social y la modalidad culposa de la conducta desplegada por el encartado, al no respetar los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía. Dispuso imponer como correctivo la suspensión del ejercicio profesional por el término de tres meses, la cual determinó necesaria con miras a que la comunidad jurídica conozca las implicaciones de desconocer los postulados constitucionales y legales, así como el régimen deontológico forense, de cara a la función social de la abogacía.»25 En sede de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió confirmar la responsabilidad disciplinaria, decisión que apoyo con mi voto, toda vez que considero estaban reunidos los elementos para tal efecto. Por otro lado, respecto de la dosificación de la sanción, la mayoría estuvo de acuerdo con la siguiente consideración: 25 Folios 5 y 6 de la sentencia de segunda instancia. Página 14 | 17 A 6774
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ABOGADO EN CONSULTA Con respecto a la dosificación de la sanción, en la sentencia consultada se tuvo en cuenta el criterio consistente en la modalidad de la conducta e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses, con la cual coincide esta Corporación al encontrar que responde a los postulados contenidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007: Es razonable en vista de la multiplicidad de ocasiones en que el letrado desconoció su deber de diligencia y también necesaria, en aras de prevenir y corregir comportamientos contrarios a los mandatos contenidos en el estatuto deontológico forense. Así mismo, se advierte proporcional ante la gravedad de la conducta, pues con su actuar dejó a la deriva la designación efectuada por la judicatura, y posteriormente el mandato conferido en confianza. Pues bien, aunque comparto la decisión de confirmar la declaratoria de responsabilidad del abogado investigado, no sucede lo mismo con respecto a la sanción a imponer, habida cuenta de que no se empleó adecuadamente el criterio general de «trascendencia social de la conducta.» Al respecto, es preciso recordar que esta Comisión precisó en sentencia del 5 de octubre de 2021 y reiteró en decisiones posteriores26 que aun cuando la comisión de cualquier falta consignada en el Estatuto Disciplinario del Abogado lleva implícita la afectación relevante de un deber profesional, solo en ciertos casos la actuación reprochada traspasa el ámbito individual y se 26 Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º
520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 150011102000 2017 00725 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 17 A 6774
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ABOGADO EN CONSULTA proyecta negativamente en la comunidad, como para configurar el criterio de
graduación de la «trascendencia social de la conducta». En esa medida, el uso del criterio no puede responder a razones genéricas que descansen sobre la imprecisa afectación de la imagen de la abogacía que genera cualquier infracción disciplinaria. Además, se sustentó el criterio de trascendencia social en la finalidad de que que la comunidad jurídica conociera las implicaciones de desconocer los postulados constitucionales y legales. Al respecto, en este caso resulta evidente que no concurría el criterio esbozado para graduar la sanción y, en todo caso, el argumento invocado carece por completo de peso para sustentarlo. Bajo este contexto, la fórmula genérica en que se sustentó la sentencia de segunda instancia no resultó adecuada al real sentido y alcance de la norma y, por el contrario, al tratarse de la resolución del grado de consulta era necesario que la segunda instancia se ocupara en el caso concreto de definir si realmente tenían aplicación los criterios usados por el a quo para graduar la sanción. En ese orden de ideas y al amparo del principio de proporcionalidad entendido como la verificación de «si el sacrificio es desmedido a partir del examen integral de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen y Página 16 | 17 A 6774
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ABOGADO EN CONSULTA la gravedad de la falta»27, al definirse la sanción de suspensión, debió
verificarse por la mayoría, si la sanción respondía realmente a la correcta atención de los criterios y principios antes enunciados. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento parcial de voto. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 27 Ibidem. Página 17 | 17