CNDJ - 55.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- Inasistencia a audiencias-USÓ PRUEBAS FALSA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 55.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- Inasistencia a audiencias-USÓ PRUEBAS FALSA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900285 01 Aprobado según Acta N. 61 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia 29 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina proferida el Judicial de Santander2, SANCIONAR al abogado en la que resolvió GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS c SUSPENSIÓN en el on ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 37.1 y 33.11 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 6° del canon 28, ídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA En firme el auto del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga expidió copias en el trámite incidental de medidas correccionales -adelantado contra el abogado Gonzalo Julián Ávila Villalobos-, pues dentro del proceso seguido contra su defendido, Gerardo Alejandro Mateus Acero, bajo el 1 En Sala No. 51 del 12 de julio de 2023.
2 Sala dual conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. A 9102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA radicado No. 6800161000000 2014 00069 (N.I. 84183), no asistió a las audiencias programadas para los días 5 de septiembre de 2018 y 14 de enero de 2019 y, de otro lado, usó pruebas falsas para justificar esas incomparecencias.
Junto con la expedición de copias en comento, se allegaron piezas parciales de la reseñada actuación judicial. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de julio de 20193, se constató que el doctor Gonzalo Julián Ávila Villalobos, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098’703.171, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 242.980, documento que a la fecha se encontraba vigente4. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha, en el cual consta que el inculpado no registraba sanción. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 11 de marzo de 20195
al Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, de la entonces Sala luego Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien, 3 Archivo titulado: “02AutoAvoca”. 4 Archivo titulado: “06CertificacionVigenciaApoderado”. 5 Archivo titulado: “01QuejaDisciplinaria”. Página 2 | 35 A 9102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 4 de abril siguiente6 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de septiembre de ese mismo año, para lo cual, el 30 de julio de 20197 se libraron los oficios de comunicación a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados.
El 9 de septiembre siguiente8, la auxiliar ad honorem dejó constancia que se comunicó con el implicado, quien le confirmó la asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 siguiente, se dejó constancia de la notificación personal del inculpado, quien suministró la siguiente dirección: Carrera 16 No. 3612, Oficina 306 de Bucaramanga, la misma que reposa en URNA. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se desarrolló en sesiones del 11 de septiembre de 20199, 19 de enero10, 29 de abril11, 5 de agosto12 y 1°
de septiembre de 202113, con la presencia del disciplinado y/o su defensor de confianza, Lucas Grande Suárez y la agente del Ministerio Público, doctora Amparo Jaimes Suárez. En esta última calenda, tomó posesión la defensora de oficio, Liz Katherine Sánchez. En esta etapa, se obtuvo lo siguiente: 6 Folio 1 del archivo titulado: “02AutoAvoca”. 7 Archivo denominado “03OficiosAutoAvoca”. 8 Archivo denominado “05NotificacionPersonal” 9 Archivo denominado “08ActaAudiencia11Sep2019”. 10 Archivo denominado “12ActaAudiencia19Ene2021”. 11 Archivo denominado “16ActaAudiencia29Abril2021”. 12 Archivo denominado “24ActaAudiencia05Agosto2021”. 13 Archivo denominado “30ActaAudiencia1Septiembre2021”. Página 3 | 35 A 9102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Versión libre: el inculpado Ávila Villalobos indicó que todo inició por la queja que le puso el testigo Francisco Meneses, en el proceso en el que está comprometido el paramilitar Gerardo Alejandro Mateus, y al este rendir su injurada, involucró a ex alcaldes y personas prestantes de la región; que hubo impedimentos para realizar las actuaciones procesales, unas generadas por su defensa y otras “un error de pronto de notificación del juzgado, el señor Francisco Meneses interpone una queja disciplinaria manifestando que hay dilaciones injustificadas
dentro del procedimiento, esa investigación la resuelve la honorable magistrada de este [Consejo Seccional], la doctora Maritza”, quien considera que “no hay dilación injustificada y de eso lo absuelve”. (sic). Que continuó “asistiendo a las diligencias”, pero le dan “dos incapacidades: una del 18 de septiembre” de 2018 y la “otra del mes de enero” de 2019, las cuales, allegó al citado proceso penal los días 30 de octubre de 2018 y 24 de enero de 2019, respectivamente; “frente a esas dos circunstancias en específico”, señaló “que personalmente contrató el servicio de un médico”, quien lo atendió en su domicilio, “tan es así, que en la segunda excusa, que es la del mes de enero, después de que paga el servicio, se queda sin efectivo, y la compra de los medicamentos, después de la atención la hace a través de su tarjeta débito de ahorros”. (sic) Añadió que el “Juzgado le notifica que ellos han elevado derecho de petición y han corroborado que la información que aparentemente está consignada en la excusa, no pertenece por tres falencias”; primero, que “no había histórica clínica en ese centro; segundo, el médico no tenía contrato; tercero, el centro [Instituto de Salud de Bucaramanga – Página 4 | 35 A 9102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
ISABU] para esa fecha no estaba abierto”; que trató de comunicarse con el profesional de la salud, pero no lo logró, e “inmediatamente se da cuenta que hay una circunstancia anómala”, razón por la cual habló con un “investigador adscrito a mi oficina para averiguar” si el galeno efectivamente fue quien suscribió las “incapacidades, para yo primero constatar si era que él no tenía el contrato y me hacía la atención y, adicionalmente, me daba la incapacidad”; para ese propósito, creó un perfil en Facebook, y vio que el médico que lo atendió, no era [Federico Miguel Meléndez Moreno], como también se dirigió a su EPS Salud Total a pedir una copia de su historia clínica. Relató tener familiares médicos con consultorios privados, y para evitar que por sus “apellidos se fuera a interpretar que la excusa era falsa, lo que hizo fue buscar un servicio privado para no tener que ir a la EPS, además porque no me gusta ir”; que “como la atención que le brindaba era primaria y no exigía internación” en un centro clínico, no vio “ningún problema y así se generaron esas dos excusas”; ni “siquiera tenía conocimiento que ISABU era un centro, pensó” que era el consultorio del facultativo, “porque aparte le cobraba $250.000 por cada revisión médica”. Sostuvo residir en un condominio, y que revisar las “cámaras” sería imposible, porque “hay un tema con el DVR que solo se guarda en un tiempo específico”; precisó que al margen de la incapacidad médica, la “norma lo único que exige es que demuestre que no pudo asistir, a
diferencia de materia civil, que cuando no asiste debe demostrar que tenía una justa causa, es decir, una prueba mayor, en materia penal o Página 5 | 35 A 9102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por lo menos lo que tiene que acreditar es la imposibilidad de asistir, mas no que ésta se relacione con una fuerza mayor o caso fortuito”.
Expresó que “se quedó sin el teléfono del médico, no obstante, ha intentado de miles de maneras conseguir el contacto”, sin ser ello posible para que él “pueda declarar, es la única manera en que él tiene de poder salvar su responsabilidad tanto disciplinaria como penal”. Como pruebas se incorporaron las siguientes: - Constancia de la inasistencia del investigado a la audiencia de continuación de juicio oral seguido contra Gerardo Alejandro Mateus Acero, programada para el 5 de septiembre de 2018, la cual, no se pudo realizar por la ausencia del defensor; la solicitud de aplazamiento presentada por el inculpado para las audiencias del 31 de octubre y 1° de noviembre de 2018, y excusa por inasistencia a la audiencia anterior para lo que allegó incapacidad médica por los días 5 y 6 de septiembre de 2018; el acta de la audiencia de juicio oral del 14 de enero de 2019, en la que se dejó constancia que se esperó hasta las 9:00 a.m., y no hizo presencia el disciplinable, por lo que se dispuso
requerirlo y se libró el oficio del 15 de enero siguiente para que justificara las razones de su inasistencia; la excusa por inasistencia presentada por el jurista encartado a la audiencia anterior; el acta de audiencia del 25 de enero de 2019 en la que aparece que no se pudo realizar por la no presencia del defensor y porque funcionarios del INPEC informaron que el acusado se encontraba en audiencia virtual con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; el auto del 28 de enero de 2019 por el cual se ordenó abrir incidente de medidas Página 6 | 35 A 9102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA correccionales contra el letrado Ávila Villalobos, observándose los descargos presentados por el profesional del derecho y las respuestas de la oficina asesora jurídica del Instituto de Salud de Bucaramanga
ISABU. -Declaración juramentada de Edwar Ferney Martínez Cáceres. Adujo ser abogado litigante, haber sido compañero de estudio del investigado, con quien tuvo una buena amistad; que en enero del 2019 intercambió información con el investigado para que le atendiera en un asunto de carácter penal que tenía un amigo por un accidente de tránsito, y a su vez, le comentó sobre un caso de seguridad social o pensional para asesorar un cliente, por lo que quedaron de
encontrarse un lunes en la mañana entre el 8 y el 15 de enero. Él llegó al conjunto donde residía el colega implicado a las 7:00 am., y el disciplinable le dijo que no lo podía atender porque tenía una fiebre muy alta y que había tenido que buscar los servicios de un médico particular que le había recetado unos medicamentos y ya los había comprado y tomado. Refirió que se enteró que el encartado ese día tenía una audiencia porque habían quedado de verse a las 7:00 a.m., precisamente, porque él tenía después la audiencia y necesitaba ir a la misma. Agregó que eso generó molestias entre ellos, al parecer distanciamientos de carácter personal. Aclaró que el inculpado le había comentado que familiarmente no buscaban los servicios de las EPS, sino de médicos particulares porque los servicios de las EPS eran muy complicados. Página 7 | 35 A 9102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De la calificación provisional.
Primer cargo.
Imputación fáctica: Se le atribuyó al abogado Ávila Villalobos la conducta consistente en descuidar la gestión encomendada, porque no asistió a las audiencias programadas para los días 5 de septiembre de 2018 y 14 de enero de 2019 dentro del proceso penal No. 2014 00069, en el cual fungía como defensor del procesado.
Imputación jurídica: se endilgó la falta prevista en el artículo 37.1 de
la Ley 1123 de 2007, por descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, y la presunta violación al deber contenido en el artículo 28.10, ibidem, en la modalidad culposa. Segundo cargo.
Imputación fáctica: Se le atribuyó al abogado Gonzalo Ávila la conducta consistente en usar pruebas falsas, por cuanto para justificar la inasistencia a las dos audiencias programadas en el proceso penal, aportó dos incapacidades espurias.
Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por “Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o Página 8 | 35
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA administrativas”, y la posible violación al deber contenido en el artículo 28.6, ibidem, en la modalidad dolosa. 3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se surtió el 1° de diciembre de 202114, oportunidad en la que, acudió la defensora de oficio, quien, al rendir sus alegatos de conclusión, señaló que no se evidenciaba prueba alguna que determinara la responsabilidad del investigado, debido a que no se probó que no estuviera enfermo para las fechas en que se
programaron las audiencias y en las cuales se expidieron las respectivas incapacidades. Por lo anterior, solicitó la absolución del investigado. Ni el investigado, ni su defensor de confianza, ni la agente del Ministerio Público, acudieron a la aludida sesión, pese a estar enterados. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia de 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander SANCIONAR al abogado resolvió GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS c SUSPENSIÓN en el on ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 37.1 y 33.11 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 6° del canon 28, ídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. 14 Archivo denominado “38ActaAudiencia01Dic2021” del expediente digital. Página 9 | 35 A 9102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En relación con las faltas disciplinarias endilgadas, argumentó la primera instancia que dentro del expediente se acreditó que el investigado, en su calidad de defensor en el proceso penal No. 201400069, adelantado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado
de Bucaramanga, descuidó el asunto al no asistir a las audiencias del 5 de septiembre del 2018 y 14 de enero del 2019, sin justa causa. Así mismo, indicó que las incapacidades allegadas los días 20 de octubre de 2018 y 24 de enero de 2019 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para hacerlas valer en la causa punitiva para justificar su no comparecencia, fueron desmentidas por Instituto de Salud de Bucaramanga - ISABU, porque no fueron firmadas por el galeno que allí aparecía, la entidad no prestaba servicios de urgencias y en la misma, no reposaba la historia clínica del abogado. Respecto a la justificación ofrecida por el disciplinable, respecto a que, presuntamente, sufrió un engaño por parte del médico particular que lo atendió, sostuvo el a quo que no existían elementos de prueba que permitieran inferir el presunto fraude y, por el contrario, era deber del abogado leer la incapacidad que se le otorgó, pues a partir de la lectura de la misma era fácil advertir que se trataba de una incapacidad falsa, debido a que se utilizó la papelería del instituto ISABU, no de un médico particular y daba cuenta de una atención por urgencias en un centro asistencial. En tal sentido, en relación con la tipicidad, señaló que se encontraba establecido que el investigado incurrió en faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37.1 y 33.11 de la Ley 1123 de 2007, por Pági na 10 | 35 A 9102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuanto descuidó su gestión profesional como defensor en el proceso adelantado en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en relación con las audiencias del 5 de septiembre del 2018 y 14 de enero del 2019, porque no compareció a ninguna de ellas y las justificaciones arrimadas al estrado no acreditaban que estuviera imposibilitado para asistir por razones de salud, pues las incapacidades aportadas eran falsas.
En punto a la antijuridicidad, se precisó que el abogado actuó en contravía de los deberes profesionales establecidos en los numerales 6° y 10° del artículo 28 del CDA, por cuanto al fungir como defensor del procesado, usó pruebas falsas para justificar la inasistencia a dos sesiones de continuación de juicio oral. Desde esta perspectiva, consideró el a quo que el encartado desatendió el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales y de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Respecto a la culpabilidad, precisó la primera instancia que: “La imputación que se le hizo al abogado fue a título de culpa y no de dolo en lo que hace a su indiligencia, por considerar se trató de un descuido y desatención de su gestión como defensor de oficio en el proceso penal de marras, y no con el
ánimo de dilatar la actuación penal, descuido que pretendió subsanar aportando las incapacidades, incurriendo en un concurso de faltas disciplinarias, a usar una prueba falsa Pági na 11 | 35 A 9102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ante la autoridad judicial que conocía el proceso, falta que sí resultó dolosa, pues el abogado actuó con conciencia y voluntad de lo que hacía a sabiendas del contenido de los documentos y de la realidad, sin que las explicaciones traídas a este proceso se hubieran probado, puntualmente lo relacionado con el engaño del que dice fue víctima.” Para dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta: (i) que se trató de un concurso de faltas; (ii) las modalidades de las conductas, las cuales fueron endilgadas a título de culpa y dolo; (iii) el perjuicio causado a la administración de justicia; y (iv) que el disciplinable “carecía de antecedentes disciplinarios”.
DE LA CONSULTA El a quo dictó sentencia el 29 de abril de 2022, notificada por correo electrónico del 10 de junio siguiente15 al investigado, a su apoderada, a la defensora de oficio y al Ministerio Público. La defensora de oficio remitió correo electrónico del 15 siguiente16, por medio del cual, manifestó que se abstenía de apelar la decisión sancionatoria, “en
tanto el mismo se tornaría ineficiente”, pues el investigado no le suministró las pruebas requeridas. Acto seguido, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para tramitar la consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 15 Archivos denominados “41OficioNotificaSentenciaSujetosProcesales” y “42CorreoyOficioNotificaSentenciaSujetosProcesales”. 16 Archivo denominado “43MemorialDefensora” Pági na 12 | 35 A 9102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto de data 24 de octubre de 202217, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
2. Negada la ponencia presentada en Sala No. 51 del 12 de julio de 202318, al día siguiente, pasó al despacho luego de ser asignado a conocimiento de quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia19. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y
sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones 17 Archivo denominado “01 acta 201900285”, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 18 Archivo digital: “08 PASO NEGADO 1007”. 19 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 13 | 35 A 9102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en Pági na 14 | 35 A 9102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata20.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, incluido el defensor contractual designado por el inculpado, quienes dejaron de asistir a la audiencia de juzgamiento, pese a estar enterados; se cumplió con el principio de publicidad; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección 20 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil
novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 15 | 35 A 9102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico suministrado en la actuación (info@julianvillalobos.com); se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. 2.1. El descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista
en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las Pági na 16 | 35
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues descuidó la causa penal de la cual se encargó como apoderado para defender al señor Gerardo Alejandro Mateus Acero, por el delito de Extorsión y otros bajo el radicado No. 6800161000000 2014 00069 (N.I. 84183), al punto que no acudió, sin justificación alguna, a las audiencias de juicio oral programadas en esa causa para los días 5 de septiembre de 2018 y 14 de enero de 2019. Antes de esas sesiones, el encartado no se excusó y solo vino a hacerlo los días 30 de octubre de 2018 y 24 de enero de 2019, respectivamente; para lo cual, al atender los requerimientos que, en
ese sentido le hizo el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Bucaramanga, allegó dos incapacidades médicas expedidas, aparentemente, por el profesional de la salud, Federico Miguel Meléndez Moreno -como galeno vinculado al Centro de Salud del Rosario, adscrito al Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU-, excusas que no fueron de recibo para la autoridad noticiante, ni lo son para esta Comisión como a espacio se verá. De ahí que, esta Comisión21 ha precisado en casos semejantes, que la conducta omisiva del letrado, en este caso, se entiende como aquella 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2019-00150-01; sentencia aprobada
en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02000-2017-00405-01; sentencia aprobada en Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Pági na 17 | 35 A 9102 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. D
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