CNDJ - 55.ABOGADOS- MODIFICA FALLO -Absuelve Falta Art.35-4 Ley 1123-07-NO SE ESTAB
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 55.ABOGADOS- MODIFICA FALLO -Absuelve Falta Art.35-4 Ley 1123-07-NO SE ESTAB
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES Quejoso: ALBERT RAFAEL GONZÁLEZ DEL VILLAR Radicación: 08001-11-02-000-2013-01138-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 22 de marzo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.21
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 junio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,1 por medio de la cual se sancionó al abogado DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la trasgresión de los deberes contenidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibídem, conductas imputadas a título de dolo y culpa, respectivamente.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 10.832, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES, identificado con
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Mg. Rocio Mabel Torres Murillo Pág. 144-.160 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. cédula de ciudadanía No.72.206.706 y portador de la tarjeta profesional No. 98.228 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja3 que presentó el señor Albert Rafael González del Villar quien contrató al disciplinado y otorgó poder para que en su nombre y representación realizara reclamación ante el Fondo Pensional de la Empresa Públicas Municipales, instaurar demanda pensional ante el I.S.S., solicitar ante la alcaldía el bono pensional y otras reclamaciones.
Agregó que, acordaron 30% por concepto de honorarios de los que se obtuviera como resultado de su actividad profesional; sin embargo, en diversas ocasiones el abogado le pedía que le adelantara sumas de dinero que variaban entre los $50.000 y $100.000, los cuales entregó con pleno convencimiento que se estaba realizando la labor encomendada, sumas que sobrepasan los $500.000. A su vez, indicó que indagado al disciplinado cómo iba a la demanda ante el I.S.S., el encartado le aseguró que, se había producido una resolución favorable a sus pretensiones y que iba a recibir un bono pensional por valor superior de $120.000.000; lo citó el 10 de julio de 2013, sin que compareciera al indicado lugar. Tiempo después, no volvió atender las
llamadas, no le dan información del paradero; además, el abogado quedó en su poder con documentación original que acreditaba sus derechos ante las entidades. Finalizó su queja exponiendo que al acudir ante el I.S.S. le informaron que no había demanda a su nombre. 2Pág.6, archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Pág. 2-3, archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 24
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 12 de agosto de 20134, se ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Se realizaron las comunicaciones5 y se fijaron los respectivos edictos emplazatorios. Ante la inasistencia del investigado a la audiencia del 5 de mayo de 20146, 17 de abril de 2015,7 19 de febrero de 20188 se reprogramó audiencia, se le designó defensor de oficio9 y en sesión del 06 de diciembre de 201810 y 14 de diciembre de 201811con presencia de la defensa técnica, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en ampliación de queja, se pronunció la abogada defensora solicitando unas pruebas que fueron decretadas. Ampliación de queja (minutos: 4:24 ss.): Afirmó que el disciplinado le tomó su caso hace 8 años sobre su pensión, le decía que le iba a salir su pensión, no volvió a saber del abogado y logró ubicarlo por medio de otras personas; no sabe nada de la demanda de pensión, no le ha entregado documento alguno, lo denunció ante fiscalía. Ante a pregunta del defensor
de oficio de cuánto dinero había entregado para la gestión, informó que no entregó emolumentos.
Pruebas: - Requirió al quejoso para que aportes los documentos que manifestó tenía en su poder como la denuncia ante la Fiscalía. - Escuchar en versión libre al encartado por despacho comisorio.
4Pág. 8-9, archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Pág. 10-13, 21-22, 31-36, 39-43, 69-72, 79-84,90-95,113-121, 124-129, archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Pág. 16, archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Pág. 26,27, archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Pág. 74, archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Pág.29, 37,53, 57, 66archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Crf. Archivo audiencia 02. 6 de diciembre de 2018. Pág.89, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Crf. Archivo audiencia 03. 14 de diciembre de 2018. Pág.89, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 24 - Actualización de antecedentes disciplinarios. En la sesión del 5 de noviembre de 2019,12 con presencia del abogado de oficio y el apoderado de confianza del disciplinado se le reconoció personería a este último, se dio a conocer que el investigado fue escuchado en versión libre, y se suspendió a efectos de reiterar la solicitud probatoria.
Versión libre.13 Anotó que: “sí fue cierto de que el señor Albert González solicitó mi servicios para que le colaborara haciéndole un trámite con respecto a ausente (sic) de la ciudad de barranquilla para esa fecha del año 2013 porque tuve unos problemas personales y me toco salir de la ciudad, bien cierto es que le deje el asunto abandonado si es cierto, lo admito y lo reconozco si se lo deje abandonado pero en ningún momento, ningún momento recibi dinero del señor Alber González, inclusive hay un documento que no sé por qué no conozco fisicamente el expediente, no sé si en el expediente exista un documento que el señor Alber González y mi persona firmamos. (…) En efecto el señor González del villar habla manifestado (sic) aquí en la querella de que me habia entregado unos recursos los cuales sumaban unos 500.000 pesos, a los que el señor Alber González me dice que él en ningún momento ha dicho eso, porque es una falsedad que él me haya entregado dineros a mí, él me dice que el acudió a la casa de la justicia ubicado en el barrio simón bolivar de barranquilla y allá en la casa de la justicia en el barrio simón Bolivar el me colocó una citación a la cual yo no asistí porque yo no podía ir a la ciudad de barranquilla porque mi vida corría peligro allá, entonces allá le hicieron esta querella y el la firmó, el señor Alber González es un señor que él no sabe leer, él me dice que él la firmó y él la llevo allá pero que en ningún momento él me ha entregado dinero a mi lo reconoce yo admito de que si deje esto abandonado y con respecto a la
cuestión del bono pensional que se le tramitó en las empresas públicas que dice aquí que nunca se hizo sí se realizó desafortunadamente no pude haber traido la prueba solicitando las semanas cotizadas en el.(…) aquí en 12Crf. Archivo audiencia 04. 05 de noviembre de 2019. Pág.123, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13Crf. Archivo anexo despacho comisorio, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 24 la oficina de colpensiones y traerlo para demostrar que el bono pensional si fue solicitado por mi y si fue anexado a las semanas cotizadas. (…) sí le deje la cuestión abandonada pero primero era mi vida porque mi vida corria peligro en barranquilla y me tocó venirme para la ciudad de Sincelejo y desde entonces vivo aquí, tengo 7 años de estar viviendo aqui en ciudad de Sincelejo, pero manejo una muy buena relación con el señor Alber González e inclusive minutos antes, minutos antes de iniciar esta diligencia me llamó para decirme que si era necesario de que se programara una diligencia el asistia para decir que en ningún momento, que en ningún momento me ha entregado esa cantidad de dinero, que si esta en buena tónica conmigo y que si le estoy colaborando en el desarrollo de esto.” (SIC). En sesión del 28 de noviembre de 201914, en continuidad de audiencia de pruebas y calificación con presencia del abogado de confianza del disciplinable, el magistrado instructor concluyó precluida la etapa de pruebas, por lo cual se procedió a formular cargos.
Formulación de cargos: el Magistrado instructor, imputó cargos a la
disciplinable, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar, al parecer, los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
14Crf. Archivo audiencia 05. 28 de noviembre de 2019. Pág.123, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 5 | 24 contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Respecto a la falta a la debida diligencia profesional, la Seccional refirió que el abogado no interpuso la demanda encomendada para obtener el reconocimiento pensional a favor de su cliente, abandonando la gestión como aquel lo señaló en la versión libre, debiendo renunciar o sustituir el poder si se encontraba en situaciones difíciles. Frente a la prescripción solicitada por la defensa, la Seccional anotó que según lo expuso el disciplinado la relación aún se encuentra vigente, por lo que negó esa petición. Frente a la falta de honradez reprochó que el abogado no le devolvió “los documentos originales” dados por el quejoso para iniciar la gestión.
Audiencia de Juzgamiento: El 11 de diciembre de 201915 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensa del disciplinable y el Ministerio Público, se amplió la declaración del quejoso y se procedió con los alegatos de conclusión.
Ampliación declaración del quejoso (minutos:3:50 ss.): aseguró que, entregó todos los documentos que sacó en casa de justicia, no devolvió los documentos se llevó los papeles a Sincelejo para el tema de pensión, por eso fue que “lo dejó en el aire”; ahora está trabajando en los papeles, le dijo que ya le está trabajando y buscándole una solución, no le volvió a pedir
poder para realizar la gestión. Tiene como 2 años de no ver al abogado, ahora que lo ha llamado le contestó y le dijo que le estaba trabajando, no le 15 Crf. Archivo audiencia 24 de julio 2018, cd folio 465, carpeta de primera instancia, expediente físico. Pági na 6 | 24 ha indicado en qué juzgado está; recordó que fue a una notaría “cerca” para lo del poder.
Concepto Ministerio Público: Adujo que, a pesar del poco material probatorio hay evidencia suficiente que da cuenta que la falta a la debida diligencia se ejecutó por lo menos hasta el diciembre de 2018, calenda en la cual se allegó escrito en la que el disciplinado y el quejoso señalaron que la actuación se encontraba en curso y, no obstante, el encartado no había procedido a radicar la acción que se le había encargado por el denunciante.
Respecto de la falta de no devolver documentos se le debe dar plena credibilidad cuando se le entregaron poder o poderes, máxime cuando el abogado no niega haber recibido documentos incluso cuando dijo que iba retomar la gestión; si el abogado tuvo inconvenientes lo mínimo que debía hacer era devolver esos documentos para que el quejoso pudiera hacer su reclamación con otro abogado. Alegatos de conclusión (minutos: 30:09 ss.): el defensor refirió que era cierto la negligencia de su defendido por lo que solicitó al momento de imponer sanción de ser procedente fuera la de menor entidad, ello atendiendo que está vigente la relación. Igualmente pidió valorar la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la falta a la
honradez.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante sentencia proferida el 12 junio de 2020,16 sancionó al abogado DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, junto a la trasgresión de los deberes 16 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Mg. Rocio Mabel Torres Murillo Pág. 144-.160 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital.
Pági na 7 | 24 contenidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibídem, conductas imputadas a título de dolo y culpa, respectivamente. La Seccional señaló respecto de la solicitud de prescripción que la falta endilgada a la honradez que a la fecha no existiendo prueba que el disciplinado haya devuelto los documentos que recibió para la gestión profesional por parte de su poderdante, no estaría prescrita la acción teniendo en cuenta que es una falta de carácter permanente. Referente a la falta a la debida diligencia profesional imputada, el investigado aceptó en su versión libre que le dio poder para adelantar unas gestiones y una demanda contra el I.S.S., al no existir prueba que hubiera realizado lo que le fue encomendado; tratándose de conducta omisiva en temas de pensión, lo que prescribe en relación con las acciones de carácter
pensional son las mesadas atrasadas dejadas de pagar, pero no la acción, lo que significa que aun en la fecha se podría iniciar, indicando que el togado cuenta todavía con el poder y además con la posibilidad de acción, por tanto, no se puede afirmar categóricamente que en este momento se encuentre prescrita la acción por esa conducta. En cuanto a las faltas formuladas, consideró la instancia que aun cuando no obró en el plenario documento o poder otorgado por parte del quejoso al encartado, está claro que le fueron conferidos para adelantar unas gestiones en beneficio del quejoso que no se realizaron, abandonando la gestión que le fue encomendada, siendo indiligente desconociendo el deber consagrado del nuemral 10º del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta cometida con culpa. De igual manera, se pronunció sobre la falta descrita en el artículo 35, numeral 4º de la ley 1123 de 2007, que, en efecto, el quejoso le entregó al disciplinable los documentos originales para realizar las gestiones encomendadas, siendo para la sala suficiente en la declaración jurada del quejoso de la entrega de dichos documentos; punto en el cual el encartado no alegó los hubiera devuelto, por el contrario mencionó que estaba adelantando las actuaciones del caso en beneficio del denunciante. Pági na 8 | 24 Así las cosas, advirtió que el profesional del derecho con dicho proceder actuó con dolo, pues la voluntad de aquel estuvo dirigida a mantener en su poder documentos que no eran suyos, de manera deliberada y consciente manteniéndolos en su poder todavía.
Finalmente, respecto de la sanción y teniendo en cuenta las modalidades de la conducta por la cuales se elevó reproche disciplinario y el perjuicio causado por la tardanza en radicar la acción, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue remitido y asignado el 28 de julio de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez,17 a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 junio de 2020, por la Sala de instancia,18 por medio de la cual se sancionó al abogado DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, junto a la trasgresión de los deberes contenidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibídem, conductas imputadas a título de dolo y culpa, respectivamente. - Respeto a las garantías procesales.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se encontró con grado de certeza el
17Archivo 01 carpeta de segunda instancia, expediente digital 18 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Mg. Rocio Mabel Torres Murillo Pág. 144-.160 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 24 cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja que interpuso el señor Albert Rafael González del Villar contra el disciplinado por las irregularidades cometidas, cuando desde el año 2010 le confirió poder para que en su nombre y representación realizara reclamación ante el Fondo Pensional de la Empresa Públicas Municipales, instaurar demanda pensional ante el I.S.S., solicitar ante la alcaldía el bono pensional y otras reclamaciones. Para ello entregó documentos originales que acreditaban sus derechos ante las entidades; que, al ser consultado al abogado en ese entonces por la gestión, le informó que, iba a recibir un bono pensional superior a $120.000.000, colocándole una cita el 10 de julio de 2013, a la cual el disciplinado nunca llegó. Tiempo después, relató el señor González del Villar, el encartado no le volvió atender las llamadas, ni supo de su paradero. De igual forma se observó que, dentro del presente radicado mediante auto del 12 de agosto de 2013,19 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, se realizaron las comunicaciones20 y se fijaron los respectivos edictos emplazatorios. Se libraron comunicaciones, se designó defensor de oficio por la incomparecencia del disciplinable, al igual, se le reconoció
posteriormente personería para actuar a su abogado de confianza, se le escuchó en versión libre y se atendió las solicitudes probatorias que consideraron en su momento los intervinientes. El magistrado instructor en las respectivas etapas procesales, delimitó el objeto de investigación, en distintas sesiones en audiencia de pruebas y calificación, se recaudó el material probatorio obrante, se surtió la formulación de cargos, para continuar con la audiencia de juzgamiento en la que intervino el representante del ministerio público quien presentó su concepto, así como la defensa técnica del disciplinado. 19 Pág. 8-9, archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 20 Pág. 10-13, 21-22, 31-36, 39-43, 69-72, 79-84,90-95,113-121, 124-129, archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 24 Acto seguido, el 12 de junio de 2020, se emitió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.21 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y
notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, quien tuvo participación al interior de las diligencias celebradas en la actuación, y ante sus incomparecencias siempre fue asistido tanto por el defensor de oficio como su apoderado de confianza quienes lo representaron y defendieron sus intereses. De otra parte, se advierte respecto del fenómeno de la prescripción como garantía del investigado exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la deba decretar y ordenar la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, evento que no acontece en la presente asunto, pues respecto a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que data un poder otorgado para realizar la acción judicial pensional encargada desde el año 2010 hasta el 11 de diciembre de 2018,22 fecha última en la cual se aportó escrito con firma conjunta del quejoso y el disciplinado previa decisión de instancia, en la que se consignó que el encartado continuaba a cargo de la gestión. 21Pág. 144-.160 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. 22Pág.96, archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 11 | 24 Igualmente, se advierte que no se acreditó en el plenario que el profesional haya devuelto los documentos entregados por el quejoso, razón por la cual no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la
falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Caso Concreto: - Tipicidad Como primer punto de revisión se tiene que al disciplinado, la Seccional le reprochó la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, porque habiéndosele otorgado poder el quejoso para que en su nombre realizara diversas gestiones que, se ceñían principalmente a instaurar demanda pensional, no se realizaron las gestiones correspondientes al punto que abandonó la gestión.
De lo anterior, debe decirse que para llegar al grado de certeza, se consideró la declaración rendida por el señor González del Villar, quien manifestó consistentemente que, el abogado le decía que le iba a salir su pensión, después de un tiempo no volvió a saber del mismo, no tuvo conocimiento de la demanda de pensión; y en la última reunión que sostuvieron en el 2018, el encartado le indicó que estaba trabajando en los papeles, y buscándole una solución, al punto tal, que no le volvió a pedir poder para efectuar la gestión; así que, no se enteró en qué juzgado quedó en conocimiento el asunto. De su parte, el disciplinado bajo las consideraciones y apremios de su derecho a guardar silencio, atendió afirmativamente la relación contractual que tuvo con el quejoso, así, como también, reconoció que dejó abandonado el asunto porque su vida corría peligro en la ciudad de Barranquilla, teniéndose que desplazar a la ciudad de Sincelejo; haciendo énfasis que no había recibido dinero producto de esa gestión, pero que sí le
realizó ante la oficina de Colpensiones un trámite para el bono pensional y le fue anexado a las semanas cotizadas. Página 12 | 24 De lo anterior, se desprende sin lugar a equívocos que el mandato conferido al abogado Granados Morales no fue atendido de manera diligente, por más que mediaran argumentos exculpatorios como las eventuales amenazas sufridas, de las cuales, además no fue arrimada prueba si quiera sumaria que acreditara ese acontecer. Además que esa manifestación no arroja una justificación suficiente para entender que pasados 8 años aproximadamente, no hubiese desplegado las acciones a fin de resguardar los intereses de su cliente, compartiendo esta instancia judicial lo dicho por el seccional, en cuanto que el disciplinado pudo haber sustituido o renunciado al poder para que el quejoso surtiera su trámite de reclamación de otra forma, y no quedando latente en el tiempo bajo el comportamiento indiligente que se reconoció implícitamente en el presente asunto. Así las cosas, la conducta referida se encuadró en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, se le reprochó al investigado la incursión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo los hechos, donde se determinó que, desde la misma configuración del mandato, se le hizo entrega de documentos originales que eran pertinentes para realizar la gestión de solicitud, trámite o reclamación de pensión, sin que los mismos a la fecha que se elevó el reproche disciplinario, le hubiesen
sido devueltos a quien correspondía, en este caso, el señor González del Villar. En este punto, es importante acotar que la Seccional de instancia solo indicó que no se le entregó por parte del encartado al quejoso, los documentos originales dados para realizar la gestión, sin especificar cuantos y cuales se referían. Sobre este supuesto fáctico, la Comisión en providencia del 8 de febrero de 2023, señaló: “La segunda conducta reprochada por la primera instancia consistió en haber retenido los documentos entregados por la quejosa en el año 2015 para adelantar la gestión profesional; conducta sobre la cual se puede apreciar que en ningún momento se indicó con precisión por la primera instancia cuáles Página 13 | 24 documentos se habrían retenido. En un caso similar, esta Corporación, en pronunciamiento del 4 de mayo de 202223, señaló: Tampoco así, pudo determinarse a partir del estudio de las piezas procesales allegadas por el Juzgado de Conocimiento Penal, qué clase de documentos eran, si los mismos tenían relevancia procesal para esa actuación, es decir, si en efecto, esos documentos constituían elementos materiales probatorios o evidencia física que debía descubrirse, enunciarse y posteriormente solicitarse como prueba, conforme el trámite de la audiencia preparatoria (artículo 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal), caso en el cual, por orden lógico del procedimiento acusatorio, su destino sería obrar como prueba en esa actuación para efectos de garantizar el derecho a la contradicción y no la persona de la quejosa.
Aunado a lo anterior, tampoco se ofrece certeza sobre el hecho de que uno de los documentos presuntamente retenidos por la letrada, se erigía como la prueba leal de que el señor Dicter “es inocente de todo lo que están diciendo”, en la medida que en las audiencias en las que la abogada representó al hijo de la ahora quejosa, el objeto era la Verificación de un Preacuerdo, negociación que parte de la declaratoria de culpabilidad del imputado (artículo 350 Ley 906 de 2004), lo anterior, sin perjuicio de que se improbara y la actuación siguiera su curso normal en la etapa de juicio oral, pero sobre ello no se indagó. En contraposición con la trascendencia de los documentos presuntamente retenidos, se observa que la quejosa enlistó cartas laborales, fotocopia de la cédula, algunos que “dan” en el juzgado y certificado de que prestó el servicio militar, documentos que se pueden solicitar con facilidad y que no tienen entidad o relevancia disciplinaria [Negrillas y subrayas fuera de texto]. En vista de lo anterior, al no haber determinado por parte de la primera instancia la clase de documentos que pudo haber retenido el investigado, no logra constatarse si los mismos tenían relevancia procesal o si eran de fácil acceso, con el fin de determinar la injerencia disciplinaria y poder endilgar o no la falta disciplinaria. Lo dicho, en razón a que para esta colegiatura la relevancia en la infracción del deber de «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales» varía cuando se trata de dineros, bienes o documentos. Véase que a diferencia de lo
que ocurre con los bienes o dineros, ciertos documentos: (i) admiten copia para su validez, (ii) no se requieren para la prosperidad de una acción judicial o reclamación extra juicio por su insignificancia, y (iii) son de fácil acceso.” (Negrillas fuera de texto) 24 Por lo anterior, se tiene que ante la no definición de que documentos fueron los presuntamente retenidos y no entregados por el disciplinado a su cliente, a efectos de analizar su relevancia de cara al deber de obrar con lealtad y honradez y su fácil o no acceso por el poderdante, se tiene que lo procedente es absolver de responsabilidad disciplinaria al encartado sobre 23 Este criterio fue reiterado en sentencia del 30 de noviembre de 2022. Al respecto, ver Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de noviembre de 2022, radicación nro. 680011102000 2016 00390 01, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 8 de febrero de 2023. Rad. 44001110200020180015801. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 24 la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la p
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