CNDJ - 55.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-Caducidad de la acción discipl
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 55.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-Caducidad de la acción discipl
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300001 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No 6 - según Acta No. 09 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla , en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, en armonía con los artículos 832, 2393, 2404, 2445 de la 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202300001 00
Referencia: FUNCIONARIOS.
Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19966, y disposiciones jurídicas complementarias, a PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2 ARTÍCULO 83. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72de la Ley 2094 de 2021> La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores. El poder disciplinario de los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del Alcalde y de los Concejales. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación. 3 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador
General de la Nación. PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte en los siguientes casos:
1. Violación del debido proceso;
2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.
3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo corregido por el artículo 7 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga. 4 ARTÍCULO 240. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción jurisdiccional disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 5 ARTÍCULO 244. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PROFERIR LAS PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Pág ina 2 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS. evaluar el mérito de las pruebas hasta ahora recaudadas como desarrollo de la indagación previa, adelantada contra los doctores por
los Magistrados JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y NUBIA ANGELA BURGOS DÍAZ en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala de Familia; y valorar de esta forma, si es
procedente o no, proferir la decisión de terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias, conforme a lo previsto en los artículos 907, 2248 y 2509 de la Ley 1952 de 2019.
2. CONSIDERACIONES PREVIAS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Se pone de presente, que mediante acta de reparto del 11 de enero de 202310, le fue asignado para su conocimiento las presentes diligencias disciplinarias al magistrado ponente de esta sala de instrucción perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
El 16 de junio de 2023 se procedió adelantar una indagación previa11 dado que el quejoso, Ángel Yezid Galvis Roldán, presenta una impugnación contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, la cual Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. (…) 7 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 8 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el
archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 9 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código 10 02 1100108020020230000100 ACTA. Expediente digital. 11 07 INDAGACIÓN PREVIA 20230000100. Expediente digital. Pág ina 3 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS. confirmó la decisión apelada del 17 de abril de 2018, emanada del
Juzgado Trece (13) de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., en el marco del proceso de "PRIVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL HIJO" identificado con el radicado No.
11001311001320150062301. En esta causa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) figura como demandante, mientras que el quejoso en cuestión actúa como demandado.
En virtud de lo anterior, se procederá al decreto y práctica de las pruebas correspondientes con el objetivo de emitir un pronunciamiento respecto al asunto que nos compete en esta oportunidad. Se resalta igualmente, que de conformidad con el artículo transitorio 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 202112, las actuaciones disciplinarias en curso, en las que no
se haya notificado el pliego de cargos a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario13, como en el presente asunto, se debe aplicar el procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones correspondientes.
3. IDENTIFICACIÓN DEL INVOLUCRADO 12 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de
2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 3 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el artículo 17 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga. 13 A partir del 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019. Pág ina 4 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS.
En la presente causa disciplinaria, se destaca la implicación de tres
magistrados identificados como JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, quien asumió el cargo de magistrado el 20 de mayo de 2003; CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, quien tomó posesión del cargo como magistrado el 6 de noviembre de 1997; y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, que asumió el cargo el 30 de marzo de 2017. Estos magistrados forman parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. LA CONDUCTA INVESTIGADA En relación con el magistrado señalado, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ, y en el marco de los hechos relevantes dentro del trámite disciplinario, se aborda la noticia disciplinaria presentada por el quejoso, ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN, en la cual se destacan las siguientes alegaciones: Se imputa al magistrado JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ, perteneciente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la presunta comisión de prevaricato por omisión.
Esta acusación se fundamenta en su confirmación de la sentencia del 17 de abril de 2018, la cual carecería de motivación y no habría sido respaldada por un adecuado control de legalidad procesal. Además, se argumenta que el magistrado no habría tenido en cuenta la ausencia de un inventario de bienes en el Proceso de Privación de Administración de Bienes No. 2015-00623-00. Pág ina 5 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS.
En virtud de estas alegaciones, se plantea la posibilidad de que el magistrado haya incurrido en irregularidades disciplinarias relacionadas con su actuación en el proceso mencionado. 4.1. Evaluación de la indagación previa Atendiendo a los criterios de competencia y los parámetros que rige este cuerpo colegiado, el cual conforma esta sala de instrucción, nos limitaremos a evaluar lo señalado en relación con la indagación previa dentro de la investigación mencionada, en respuesta a las presuntas anomalías indicadas por el quejoso. En el marco del proceso en cuestión, se cuestiona el trámite que condujo a la sentencia emitida por los magistrados del tribunal el 18 de octubre de 2018. En este contexto, se observa que mediante acta de reparto individual del 24 de abril de 2018 se asignó el trámite procesal al doctor Araque González. El 25 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de abril de 2018, proferida por la Juez 13 de Familia en Oralidad de Bogotá, al cumplirse con los requisitos establecidos. En el curso del proceso, el 16 de mayo de 2018, el despacho requirió a las partes y fijó la sustentación y fallo para el 12 de julio de 2018. El 12 de julio de 2018 se llevó a cabo la diligencia correspondiente, pero durante la misma, el recurrente señaló la renuncia y el relevo de
la abogada a cargo, solicitando un aplazamiento para ejercer sus Pág ina 6 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS. derechos. En respuesta, el tribunal procedió a permitir la designación de un abogado bajo la figura del amparo de pobreza, reprogramando la diligencia para el 18 de octubre de 2018. Posteriormente, luego de escuchar los alegatos de conclusión, el tribunal confirmó la sentencia apelada del 17 de abril de 2018, en audiencia oral.
Así las cosas, esta sala de instrucción, atendiendo los elementos propuestos dentro del trámite disciplinario, esta se procederá a pronunciarse frente a los mismos; si no fuese porque evidencia la misma se encuentra caducada.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ostenta competencia para conocer de los procesos disciplinarios dirigidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a nivel nacional. Esta competencia se fundamenta en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como en los preceptos 2° (inciso 6) y 24014 de la ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1° y 62 de la ley 2094 de 2021, respectivamente. Además, se respalda en los cánones 1° y 6° del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. 14 ARTÍCULO 240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al
Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Pág ina 7 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS.
En este marco jurídico, corresponde a la Sala, basándose en las pruebas recopiladas en las etapas procesales, analizar y evaluar la pertinencia de avanzar con el proceso disciplinario o, alternativamente, determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 90 de la ley 1952 de 2019. 5.2. Caso concreto En virtud de lo anterior y tras analizar la fecha de la conducta expuesta en la noticia disciplinaria presentada por el quejoso, el problema jurídico que debe resolver la Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario por caducidad de la acción disciplinaria? Esta sala de instrucción destaca que no es factible resolver la situación disciplinaria de los doctores Jaime Humberto Araque González, Carlos Alejo Barrera Arias Y Nubia Ángela Burgos Díaz, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las presuntas anomalías señaladas por parte del quejoso en el trámite procesal con radicado
11001311001320150062300. Esto se debe a la ocurrencia del fenómeno jurídico de caducidad de la acción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que
establece lo siguiente: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización Pág ina 8 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS. del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. En base a lo expuesto, se infiere que la acción disciplinaria caduca si, tras la presunta comisión de la falta disciplinaria, no se ha dictado un auto de apertura de investigación disciplinaria en un lapso de cinco (5) años. La determinación de este plazo dependerá de la naturaleza de la conducta objeto de reproche, ya sea de ejecución instantánea, permanente o continuada. Es importante destacar que, en el caso que nos ocupa, las presuntas irregularidades denunciadas por el señor quejoso se refieren al pronunciamiento de segunda instancia, el cual se considera consumado en el momento de su dictado.
En ese sentido, se observa que el magistrado indica que mediante providencia del 18 de octubre de 2018 se resolvió en segunda instancia el recurso de apelación. Considerando este hecho dentro del trámite administrativo y en el contexto de la investigación previa, se constata lo siguiente: Fecha Evento 24 de abril de Asignación del trámite procesal al Dr. Araque González. 2018 25 de abril de Admisión del recurso de apelación contra la sentencia del 17 de abril de Pág ina 9 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS.
Fecha Evento 2018 2018. 16 de mayo de Requerimiento a las partes y fijación de la sustentación y fallo para el 12 2018 de julio de 2018. - Realización de la diligencia. - Recurrente señala la renuncia y relevo de la abogada, solicitando aplazamiento. 12 de julio de 2018 - Tribunal permite designación de abogado bajo amparo de pobreza. - Reprogramación de la diligencia para el 18 de octubre de 2018. - Segunda diligencia. 18 de octubre de - Confirmación de la sentencia apelada del 17 de abril de 2018 en 2018 audiencia oral En resumen, el proceso abarca desde el 24 de abril de 2018, cuando se asigna el trámite al Dr. Araque González, hasta el 18 de octubre de 2018, fecha en que se confirma la sentencia apelada
después de la reprogramación de la diligencia. Este marco temporal incluye la admisión del recurso de apelación, el requerimiento a las partes, la programación inicial de la sustentación y fallo, la primera diligencia del 12 de julio de 2018 con un aplazamiento, y finalmente, la audiencia del 18 de octubre de 2018 en la que se emite la confirmación de la sentencia. Así las cosas, se desprende que, dentro de las anomalías, la sentencia, al ser del 18 de octubre de 2018, a la fecha han transcurrido más 5 años y 1 mes, y hasta el momento no se ha emitido la apertura de la investigación de la causa disciplinaria. Pág ina 10 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS.
Aunado a lo anterior, se tiene que la caducidad es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, como bien lo indica el artículo 32 del Código General Disciplinario, norma que tiene el siguiente tenor: ARTÍCULO 32. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La caducidad.
3. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
Así las cosas, resulta evidente la imposibilidad de proseguir la presente actuación, lo que impide emitir algún pronunciamiento en cuanto a la indagación previa, así como también surge la obligación de decretarse la terminación y archivo de la actuación, conforme a lo estipulados en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales se transcriben a continuación: ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Pág ina 11 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS.
ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, esta Sala de instrucción perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la terminación del presente proceso disciplinario
y disponer el consecuente archivo de las presentes diligencias, en favor del implicados los doctores Magistrados JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y NUBIA ANGELA BURGOS DÍAZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala de Familia, para la época de los hechos materia de la presente actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no Pág ina 12 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS. modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por esta sala de instrucción de la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pág ina 13 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS.
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pág ina 14 | 14