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CNDJ - 56.- -Abandonó la gestión-No subsanó demanda por lo que fue rechazada y no l

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 56.- -Abandonó la gestión-No subsanó demanda por lo que fue rechazada y no l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000158 01 Aprobado según Acta N. 15 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 19 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LIZETH YADIRA GARNICA MEZA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28, ídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente tuvo origen en la queja incoada por el señor Jaime Téllez Franco, el día 14 de febrero de 2020, en la cual manifestó que el 2 de febrero de 2018 le confirió poder judicial a la abogada LIZETH YADIRA GARNICA MEZA, para que iniciaría en su nombre y representación el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor Arnulfo Flórez Rojas, por la obligación pecuniaria contenida en el acta de conciliación No. 01606 del 1º de julio de 2016, la cual se 1 Sala dual conformada por las magistradas Humberto Rodríguez Arias (ponente) y Victoria Vasco Monsalve

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA constituyó en el Consultorio Jurídico de la Escuela de Derecho y

Ciencias Políticas de la Universidad Industrial de Santander. Sin embargo, a pesar de tener poder desde de 2 febrero de 2018, sólo hasta el 30 de agosto de 2019 interpuso el proceso ejecutivo, dejando pasar 18 meses para interponer la acción judicial para la cual fue contratada; proceso que abandonó, por cuanto la demanda fue rechazada el 10 de octubre de 2019, ya que no subsanó los apartes de la demanda que ordenó corregir el Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga mediante auto del 27 de septiembre de 2019. De igual forma, se duele el quejoso que la abogada no volvió a iniciar el proceso ejecutivo, a pesar de que podía volver a hacerlo, tanto así que él mismo retiró personalmente del juzgado los documentos concernientes a la demanda. Así mismo, aseguró que la investigada también fue contratada para ejecutar el cobro de una factura contra el señor Danny Miller para lo cual le entregó el título ejecutivo original y poder; sin embargo, no adelantó la gestión y tampoco regresó la factura entregada, y a pesar de los constantes requerimientos a la abogada ella nunca le informó con certeza y veracidad el curso de los procesos. Junto con el escrito de queja allegó: i) Poder que otorgó a la abogada Garnica Meza, del 2 de febrero

de 2018. ii) Copia de conversaciones de WhatsApp entre el quejoso y la abogada. Pági na 2 | 35 A 11316 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA iii) Copia de consulta de procesos de la Rama Judicial iv) Copia de la demanda presentada por la abogada contra el señor Arnulfo Flórez. v) Copia auto del 27 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 26 Civil Municipal inadmitió la demanda y concedió 5 días para subsanar la demanda. vi) Auto del 10 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado 26

Civil Municipal rechazó la demanda por falta de subsanación de la mismo. vii) Copia del Acta de Conciliación No. 01606 del 1 de julio de 2016. viii) Recibo original de caja menor del 5 de julio de 2018, firmado por la dra. Garnica Meza. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 16 de septiembre de 20212, se constató que la doctora LIZETH YADIRA GARNICA MEZA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098.625.760, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 206.146, documento que a la fecha se encontraba vigente.

2 Folio 15 archivo 001 cuaderno de primera instancia y Archivo 025, cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 35 A 11316 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto el 17 de febrero de 20203 al Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto del 3 de julio de 20204 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de julio de 2020 a las 1:00 pm. y libró las respectivas notificaciones. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 15 de julio, 24 de agosto, 8 de septiembre, 6 de octubre, 24 de noviembre de 2020, en las cuales transcurrió lo siguiente: Ampliación y ratificación de la queja: en la cual, el quejoso manifestó ratificar los hechos que presentó en el escrito de queja, a su vez, aseguró que le otorgó poder a la abogada en el año 2018 para

que realizara el cobro de un acta conciliación por lo cual le adelantó $200.000 y se pactó por concepto de honorarios el 20% de lo obtenido del proceso. Afirmó que cada ocho días se comunicaba con la abogada para solicitarle información y el radicado de la demanda, pero ella siempre 3 Folio 71, archivo 001, ibidem. 4 Archivo 002, Ibidem. Pági na 4 | 35 A 11316 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA le decía que todo iba bien, sin embargo, este nunca le indicó el número de radicado. Pasó un tiempo, y por ello decidió acercarse directamente al juzgado para averiguar sobre el trámite y allí se enteró que el proceso había sido archivado.

Indicó que estuvo engañado durante mucho tiempo, mientras ella lo mantenía en error indicando que todo iba bien. Sin embargo, la demanda no había sido instaurada y por esa razón ella no accedió a brindar el número de radicado, pero procedió a hacerlo tiempo después. Aseguró que radicó la documentación de la demanda y no recordó la fecha del último día que habló con la abogada. Aseveró que se enteró que la demanda había sido rechazada porque ante la ausencia de la abogada, se acercó al juzgado y allí le informaron el estado del procesoel cual había sido rechazado porque

la abogada no había subsanado algo que el juez había indicado-. Por lo cual, tres meses después retiró los papeles del juzgado y le otorgó poder a otro abogado para que este adelantara la gestión, frente a la negligencia por parte de la investigada. Ahora bien, respecto del encargo del cobro de la factura al Ing. Danny Miller, testificó que le entregó el documento original para su cobranza, sin embargo, la abogada le dijo que ella si había interpuesto la demanda, pero nunca le informó el número de radicado del mismo. Posteriormente, indicó no estar segura de la fecha de la última vez que dialogó con la abogada, pero recuerda que fue antes de que el fuera al juzgado y se diera cuenta que la demanda había sido rechazada. Pági na 5 | 35 A 11316 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En respuesta al interrogatorio del representante del Ministerio Público, alegó que en varias oportunidades fue hasta la oficina donde la investigada trabaja junto con una Dra. Adriana María Ortiz Ríos, sin embargo, la abogada nunca se encontraba, por lo cual, la comunicación siempre fue por celular. Aseguró que no tiene conocimiento si adelantó o no alguna conciliación extrajudicial con el señor Arnulfo Flórez Rojas, pues nunca le informó al respecto.

Finalmente, respecto del interrogatorio del defensor de oficio, indicó que no tenía en su poder el acta de conciliación que se pretendía

cobrar con los servicios de la abogada, pues ante la negligencia de la investigada se vio obligada a conseguir otro abogado para que presentara la demanda, por lo cual, dicho documento se encuentra a disposición del despacho donde está cursando el proceso. Testimonio de Testimonio de Adriana María Ortiz Ríos: manifestó conocer a la investigada, pues compartió oficina con ella, y también al quejoso porque era un vecino de donde ella residía y es el papá de una señora que trabaja con ella en la casa. Sostuvo que el señor quejoso, realizó una consulta en la oficina con la investigada, pero aseguró no tener conocimiento si finalmente la contrató ni en qué términos quedaron. Sostuvo que compartió oficina con la investigada, hasta el año 2015 y la última vez que tuvo contacto con la abogada fue en enero de 2017. De igual forma, aseguró no tener conocimiento si la investigada padecía alguna enfermedad que le impidiera cumplir. Pági na 6 | 35 A 11316 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En respuesta del interrogatorio del defensor de oficio, aseguró no tener certeza sobre la última vez que compartió oficina con la abogada investigada. Aseguró que en varias oportunidades vio al quejoso en la oficina por cuanto, esta quedaba ubicada en el primer piso de donde ella residía que era en el mismo barrio del quejoso.

Rubí Amparo Téllez Camargo. Manifestó ser la hija del quejoso, aseguró que conoció a la investigada pues ella compartía oficina con otra abogada -Adriana Ortizquien fue su jefe por dos años y durante ese tiempo la abogada Garnica Meza siempre trabajó ahí. Aseguró que en el año 2016 su papá contrató a la encartada para que adelantara el cobro de unos títulos valores, e incluso como tenía algunos conocimientos y podía consultar en la página web de la Rama Judicial, por lo cual, en varias ocasiones le escribió directamente a la letrada para que le refiriera el número del proceso o el juzgado en que se encontraba sin obtener respuesta alguna. Manifestó que el último contacto que tuvo con la abogada fue el 9 de julio de 2019, a través de WhatsApp, donde le comentó que su padre se estaba tratando de comunicar con ella pero que no le entraban las llamadas, le consultó si tenía restringido su número telefónico, a lo cual le contestó “Amparito quedé de verme con él la semana pasada, lo llamé pero no me contestó. Yo voy el lunes para Bucaramanga” siendo esa la última llamada antes de que se interpusiera la queja disciplinaria. Después de la queja, el 14 de julio de 2020, la abogada la llamó para preguntarle qué había pasado, por lo cual ella le manifestó que querían saber, por qué ella se había desaparecido, así como qué había pasado con la plata de su papá, a lo cual únicamente le Pági na 7 | 35 A 11316 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA respondió que se iba a poner en contacto con su padre, sin embargo, ello nunca pasó.

Aseguró que durante la época que trabajo con la Dra. Adriana Ortiz, varios clientes acudían a quejase de la abogada investigada, porque se demoraba en adelantar el trámite. Ante el interrogatorio del representante del Ministerio Público manifestó que su papá le entregó a la abogada la factura, un poder y le hizo un adelanto por concepto de honorarios. De igual forma, aseguró que durante el tiempo que trabajó en la oficina la investigada nunca manifestó alguna enfermedad. En respuesta del interrogatorio realizado por el defensor de oficio, la señora Rubí Amparo Téllez manifestó que uno de los procesos para lo cual su señor padre había contratado a la abogada era el de realizar el cobro de una factura al señor Dani Miller Garzón, por el cual le otorgó poder, la factura original y un adelanto de los honorarios. Aseguró conocer al señor Arnulfo Flórez Rojas, ya que él le debía plata a su papá, la cual estaba respaldada en un acta de conciliación, sin embargo, refirió no tener conocimiento sobre el proceso que se adelantó para el cobro de la misma. Testimonio de Deisy Marcela Téllez Camargo. Aseguró ser hija del señor Jaime Téllez, y había escuchado nombrar a la abogada Lizeth, pues su papá le comentó que la contrató para que le cobrara unas

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA facturas, sin embargo, con el paso del tiempo nunca radicó unos documentos y por esto perdió el dinero.

Conforme a lo anterior, el Magistrado, encontró merito para realizar la calificación provisional de la actuación, así: Imputación fáctica: La investigada, al parecer, incursionó en la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto: i) abandonó la gestión profesional en torno al reclamo de la factura del señor Miller Garzón y ii) frente al deudor Arnulfo Flórez, descuidó y abandonó la gestión, al no subsanar la demanda y no presentar nuevamente la misma en debida forma.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada al parecer vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el canon 37 numeral 1º, ídem, “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” a título de culpa, dado que de la misma se advierte negligencia. 3.- Etapa de juzgamiento.

La mentada audiencia se surtió el día 17 de noviembre de 20215, en la cual se recaudó lo siguiente:

5 Archivo 094 cuaderno virtual primera instancia. A la cual concurrió la disciplinable y representante del Ministerio Público. Pági na 9 | 35 A 11316 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Testimonio del señor Danny Miller Garzón Velasco, quien manifestó conocer al señor Jaime Téllez Franco, porque era su proveedor cuando tenía su negocio, producto de ello le quedó debiendo ochocientos mil pesos ($800.000), los cuales fueron cancelados hace dos meses.

Afirmó que el señor Téllez, siempre fue quien le realizó el cobro de la letra, aclaró que no tenía conocimiento de ninguna abogada de nombre LIZETH YADIRA GARNICA MEZA. Asimismo, comentó que el señor Jaime le dijo que le iba a realizar un cobro jurídico, sin embargo, él no lo demandó. Ampliación de la queja por parte de Jaime Téllez Franco, quien manifestó que el dinero que le debía el señor Miller era el cobró que debía realizar la investigada, a quien le entregó la factura original, y por esa razón se perdió en sus manos ese documento, De igual forma, reiteró no haber recibido el dinero correspondiente al otro proceso encargado a la abogada – el del señor Arnulfo Flórez. Alegatos de conclusión, del defensor de oficio, quien manifestó que la queja es temeraria por cuanto las conversaciones de WhatsApp que fueron aportados por el quejoso, no fueron recolectadas con la debida

cadena de custodia. Asimismo, afirmó que convenientemente el señor Téllez no mencionó los aportes que le había recibido por parte del señor Miller. Finalmente, arguyó que hay una inconsistencia, pues el quejoso pretendía que se cobrara la totalidad de la factura que tenía a su favor, Página 10 | 35 A 11316 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y a la fecha ya ha sido cancelada en su integridad. Concluyó que las conductas no entrañan importancia disciplinaria, por lo cual debe absolverse a la investigada.

Pruebas allegadas y decretadas. • Copia del poder otorgado a la doctora Lizeth Yadira Garnica Meza, por el señor Jaime Téllez Franco, para el adelantamiento del proceso ejecutivo en contra del señor Arnulfo Flórez Rojas, con nota de presentación personal del 2 de febrero de 2018. • Copia de chats intercambiados entre el señor Jaime Téllez y la doctora Lizeth Garnica Meza. • Demanda formulada por la doctora Lizeth Yadira Garnica Meza como apoderada del señor Jaime Téllez Franco, en contra del señor Arnulfo Flórez Rojas, donde solicita se condene al pago de dos millones ochocientos mil pesos ($ 2.800.000) • Auto que inadmite la demanda del 27 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga. • Auto del 10 de octubre de 2019, donde el Juzgado 27 Civil Municipal de

Bucaramanga decide rechazar la demanda, teniendo en cuenta que esta no fue subsanada. • Acta de conciliación del 1º de julio de 2016, donde el señor Jaime Téllez Franco, llega a un acuerdo con el señor Arnulfo Flórez Rojas, para el pago de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), por la letra de cambio suscrita entre las partes. • Recibo de doscientos mil pesos ($200.000) pagado a la doctora Lizeth Garnica Meza, con el concepto de gastos de inicio de proceso ejecutivo. • Certificado de la Oficina judicial del 20 de septiembre de 2021, donde consta que la doctora Lizeth Yadira Garnica Meza, solo ha presentado una demanda en favor del señor Jaime Téllez Franco, que fue conocida por el Juzgado 26 Civil Municipal y que fue rechazada. Página 11 | 35 A 11316 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Copia del expediente radicado 2019-00593 adelantado por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga, donde el accionante es el señor Jaime Téllez Franco y su apoderada es la doctora Lizeth Yadira Garnica Meza, donde se demanda al señor Arnulfo Flórez Rojas.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 19 de octubre de 20216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander resolvió SANCIONAR a la

abogada a LIZETH YADIRA GARNICA MEZA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28, ídem. En cuanto a la tipicidad, consideró que conforme a las pruebas que reposan en el proceso, la abogada investigada había incurrido en dicha falta, por cuanto la disciplinada, abandonó su gestión al no promover el proceso de cobro de la factura que adeudaba el señor Danny Miller Garzón Velasco a su vez, abandonó y descuidó pues no corrigió la demanda interpuesta en contra el señor Arnulfo Flórez Rojas, para el cobro de la acreencia reconocida en audiencia de conciliación, y tampoco volvió a interponer la acción luego de haber sido rechazada. Resaltó el a quo que en virtud de los testimonios recaudados se logró acreditar con certeza que el señor Téllez le confió a la investigada 6 Archivo 029, cuaderno de primera instancia Página 12 | 35 A 11316 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA realizar el cobro de la letra al señor Dany Miller, sin que esta hubiese dado inicio al respectivo trámite.

Ahora bien, respecto al expediente 2019-00593 adelantado por el

Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga, donde la letrada, como apoderada del señor Jaime Téllez, inició el cobro del dinero reconocido en el acta de conciliación celebrada con el señor Arnulfo Flórez Rojas, sin embargo, y al no subsanar la demanda, esta fue rechazada el 20 de octubre de 2019 y no volvió a presentar nuevamente la acción. Al referirse a la antijuridicidad, indicó que estaba plenamente acreditado que, con la conducta omisiva de la disciplinada al descuidar y abandonar el cobró de la letras encargadas por su poderdante, se desatendió del deber de que trata el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto lo que procedía, en aras de la diligencia exigida por la norma en comento, era la de atender con celosa diligencia su encargo y ello implicaba primero, dar inicio al proceso de cobro contra el señor Dany Miller y segundo, subsanar la demanda para así evitar que el Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga decretara el desistimiento y archivo del proceso, y por último, volver a presentar la acción una vez esta fue archivada. La Sala de instancia encontró que no existía ninguna causal de exclusión de la responsabilidad que justificara el comportamiento antijurídico de la abogada enjuiciada, cuando no inició el proceso para el cobro de la factura y permitió que fuera rechazada la demanda por Página 13 | 35 A 11316 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el acta de conciliación y no volvió a interponer la acción en contra del

señor Arnulfo Flórez. En torno a la culpabilidad, la primera instancia señaló que la conducta se cometió a título de culpa, por cuanto la abogada desarrolló su comportamiento de forma irresponsable, al dejar de emprender las acciones judiciales pertinentes, u omitir que se rechazaran de forma infructuosa, fue negligente, y no desarrolló la mínima carga de diligencia con que debe actuar un profesional del derecho, ya que no realizó la actuación esperada, en las dos gestiones que le fueron encomendadas. Respecto de las alegaciones del abogado de oficio, el a quo no recibió los argumentos exculpatorios, pues consideró que existía suficiente material probatorio para proferir una sentencia y más allá de las conversaciones de WhatsApp, era posible acreditar el conocimiento de los hechos por las demás pruebas documentales y los testimonios que fueron recibidos por el despacho. Para dosificar la sanción de suspensión por cuatro meses, el a quo acudió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. A su vez, anotó que como criterios generales aplicó la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta, el concurso homogéneo de conductas y que la disciplinada no contaba con antecedentes dentro de los cinco años anteriores; situaciones que generó un menor reproche jurídico sobre las conductas endilgadas.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La sentencia de primer grado se notificó el 28 de octubre de 2021 a la disciplinada, al quejoso, al representante del Ministerio Público y al defensor de oficio a los siguientes correos electrónicos respectivamente: lgarnik1708@gmail.com, jaimete@outlook.com,

ramunevar@procuraduria.gov.co, litisgonzalomendozam@hotmail.com. Ninguno de ellos interpuso recurso de apelación alguno, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 15 de febrero de 20227, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia8. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en

armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 7 Archivo digital 01, cuaderno virtual de segunda instancia. 8 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 15 | 35 A 11316 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados

han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en Página 16 | 35 A 11316 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”9.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección electrónica suministrada por la implicada en la actuación; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: 9 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la

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