CNDJ - 56. Aceptó la gestión profesional sin mediar paz y salvo de su colega F23001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 56. Aceptó la gestión profesional sin mediar paz y salvo de su colega F23001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11763
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230012502000 2021 00194 01 Aprobado según Acta No.25 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado CÉSAR AUGUSTO NARVÁEZ BERASTEGUI, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 20 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Los hechos que dieron origen al proceso disciplinario fueron narrados por el abogado Édgar Manuel Macea Gómez en escrito presentado el 2 de julio de 2021, manifestando que desde el año 2009 fungió como apoderado del personal de celaduría adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, para lo cual presentó las correspondientes acciones administrativas y posteriormente acción de tutela contra el Departamento de Córdoba, la que fue de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, a la que se le asignó el radicado No. 2009-00184, profiriéndose fallo favorable el 17 de noviembre del año 2009 tutelándole los derechos y pretensiones a sus poderdantes. Sostuvo el quejoso que como apoderado judicial había realizado reclamaciones ante el Departamento de Córdoba, asistiendo a mesas de trabajo con esa entidad y el Ministerio de Educación, presentando incidentes para el cumplimiento y permaneciendo activo para el restablecimiento de los derechos de sus clientes, quienes habitualmente se acercan a su oficina; no obstante, indicó que a mediados de junio de 2021 dentro del expediente de tutela se presentó un memorial suscrito por el abogado CÉSAR AUGUSTO NARVÁEZ BERASTEGUI en el que treinta y tres (33) de sus clientes le revocaron poder y designaron como nuevo apoderado al profesional mencionado, por lo tanto el jurista omitió proceder con
lealtad al no abstenerse de aceptar el poder hasta tanto se haya obtenido paz y salvo. Explicó que ha venido trabajando por muchos años en el proceso, invirtiendo tiempo, estudios y dinero, pues todas las gestiones que se realizaron ante la Gobernación de Córdoba y el Ministerio de 2 Sala Dual integrada por la Dra. María del Socorro Jiménez Causil (M.P.) y Magistrado José Adolfo 2
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Educación, han sido pagadas por él, a quien luego de tener realizado el 99% de la labor le revocan poder sin pagar los honorarios causados por las actuaciones realizadas3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado CÉSAR AUGUSTO NARVÁEZ BERASTEGUI, identificado con cédula de ciudadanía número 1.067.866.240 es portador de la tarjeta profesional número 315.533 del Consejo Superior de la Judicatura4. La primera instancia mediante auto del 13 de julio de 20215, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO NARVÁEZ BERASTEGUI y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones de los días 4 de noviembre de 20216, 10 de noviembre de 20217 y 23 de febrero de 20228 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron
pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones: Ante la ausencia del disciplinado a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario, fue designado un defensor de oficio9 para garantizar su derecho a la defensa y debido proceso, previo a lo dispuesto en el inciso 1 y 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se conocieron los edictos González Pérez, Ministerio Público Dr. Carmelo Anichiarico Montoya 3 03.-Queja 4 08.-Certificado Antecedentes Disciplinarios 2021-194 5 07.-Auto ordena acreditar calidad abogado (2) 6 36.-Acta de Aud.Nov.04.2021 7 38.-Acta de Aud.PyC.Nov.10.2021 8 59.-Acta Aud.formulación de cargos-Feb.23.2022
9 29.-AUTO DECLARA PERSONA AUSENTE Y DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. emplazatorios con fecha del 14 de julio 202110, 11 de agosto de 202111 y 29 de septiembre de 202112. En el desarrollo del asunto, se incorporaron las siguientes pruebas documentales: - Copia del memorial de revocatoria y poder conferido al nuevo apoderado, dirigido al Juez Tercero Penal del Circuito de Montería. - Copia del fallo de tutela de fecha 17 de noviembre de 2009 - Copia de la resolución No. 2580 de fecha 6 de septiembre de
2010 emitida por la Gobernación del Departamento de Córdoba. - Copia de actuaciones promovidas por el abogado Édgar Manuel Macea Gómez en razón de la Resolución 2680 de septiembre de 2010 e incidentes de desacatos. - Copias de providencias, memoriales, actos administrativos, solicitudes de acuerdo y trámites del abogado Édgar Manuel Macea Gómez. - Informe rendido por el Juzgado Penal del Circuito de Montería, en oficio del 14 de febrero de 2022, respecto de las actuaciones adelantadas por los abogados CÉSAR NARVÁEZ BERASTEGUI y Édgar Manuel Macea Gómez dentro de acción de tutela e incidente de desacato con radicado 2009-00184. - Copia del incidente de regulación de honorarios promovida por el abogado Édgar Manuel Macea Gómez En ampliación de queja13 el señor Édgar Manuel Macea Gómez señaló que en ningún momento otorgó paz y salvo al abogado CÉSAR 10 12. EDICTO EMPLAZATORIO 2021-00194 G2 11 18. EDICTO 2021-00194 g2 4
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NARVÁEZ BERASTEGUI en relación con los trámites que venía realizando desde el año 2009 en beneficio de sus treinta y tres (33) poderdantes, agregó que desde que se produjo el fallo de tutela
adelantó varias gestiones en procura de la consecución de los recursos para que se lograra el pago de las acreencias reconocidas por él, pero los asuntos han sido largos y demorados. Aseguró que los trámites ya se habían adelantado en su gran mayoría en beneficio de sus clientes, al punto que el mismo juzgado reconoció su gestión. Así mismo reiteró que el abogado investigado en ningún momento se acercó a él para indagar del estado de los procesos, simplemente convenció a sus clientes para que le otorgaran el poder y de esa forma realizar el cobro de los dineros reconocidos en el año
2021. En conclusión, manifestó que el disciplinado desconoció las gestiones que había realizado y de manera desleal aceptó un encargo profesional a sabiendas que era otro profesional quien adelantaba esas diligencias.
En sesión de audiencia del 23 de febrero de 202214 se procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria en contra de la lealtad con su colega, de que trata el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad dolosa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 12 27. EDICTO
13 58.-CONTINUACION DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL CON
RADICADO 23001250200120210019400 SEGUIDO CONTRA CESAR AUGUSTO NARVAEZ
BERASTEGUI (2) minuto 9 14 59.-Acta Aud.formulación de cargos-Feb.23.2022 5
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20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.
Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
El a quo señaló que el abogado Édgar Manuel Macea Gómez se encontraba representando los intereses de varias personas que tenía la ocupación de celadores, para ello adelantó gestiones profesionales como la presentación de tutelas, incidentes de desacatos, presentación de memoriales ante la Gobernación de Córdoba con la pretensión de un reconocimiento económico, sin embargo, la presunta comisión de la falta obedeció a que el investigado, a sabiendas que los intereses venían siendo representados diligentemente por otro profesional del derecho y que los poderdantes no le habían liquidado los honorarios, decidió libre y voluntariamente dirigir su actuar de forma contraria al deber de abstenerse de aceptar poder sin haber obtenido previamente paz y salvo, desplazando a su colega, el
abogado Édgar Manuel Macea Gómez sin que existieran justificaciones en su conducta. El 23 de marzo de 2021 el disciplinado recibió poder de treinta y tres (33) personas para representarlas y adelantar las gestiones correspondientes en razón de una acción de tutela con radicado 200900184, en el mandato mencionado se señaló de la revocatoria del poder al hoy quejoso para que el juzgado donde se tramitaban los procesos le reconociera personería al jurista CÉSAR NARVÁEZ BERASTEGUI. En conclusión la primera instancia precisó que el 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. togado aceptó la gestión profesional de varias personas a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, sin que mediara un paz y salvo del colega reemplazado, mas aun cuando no se habían reconocido o liquidado los honorarios. La audiencia de juzgamiento se realizó el día 4 de marzo de 202215 donde el defensor de oficio solicitó que se tenga en cuenta la voluntad de los poderdantes, quienes manifestaron en el escrito donde le dieron poder al abogado CÉSAR AUGUSTO NARVÁEZ BERASTEGUI, que ellos van a estar a paz y salvo con el jurista inicialmente contratado y adicionalmente que entendieron que el proceso estaba abandonado ya que había pasado mucho tiempo sin que conocieran de los resultados obtenidos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado CÉSAR AUGUSTO NARVÁEZ BERASTEGUI, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 20 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. El a quo tuvo certeza que el abogado Édgar Macea Gómez representaba los intereses de treinta y tres (33) personas con el objetivo de reclamar unas acreencias laborales, para ello había adelantado gestiones profesionales ante la Oficina Asesora Jurídica 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. de la Gobernación de Córdoba, sin embargo el abogado CÉSAR AUGUSTO NARVÁEZ BERASTEGUI aceptó poder de los clientes del profesional Macea Gómez el 23 de marzo de 2021 para representarlos y continuar adelantando las gestiones correspondientes en relación con una tutela que se encontraba en trámite, desconociendo que su colega antecesor había realizado diferentes actuaciones en los mismos procesos sin que se le haya cancelado los respectivos honorarios. En criterio del a quo resulta palpable la incursión de la falta a la lealtad
profesional pues fue posterior a la revocatoria del poder que el quejoso promovió incidente de regulación de honorarios para que le fueran reconocidos y exigir de esa manera su pago, lo que permitió corroborar que al abogado inicialmente contratado no le habían cancelado los honorarios y menos que se haya expedido un paz y salvo para que pudiese seguir actuando el disciplinado. Manifestó el a quo que el disciplinado tenia conocimiento de las gestiones profesionales que venía adelantando el jurista inicialmente contratado, teniendo en cuenta que en el mismo poder que le otorgaron los clientes se afirmó que se revocaba el poder al jurista Édgar Macea Gómez, sin que mediara un paz y salvo o la intención de conocer si le habían liquidado honorarios al mencionado profesional por las diligencias que adelantó desde el año 2009 y que se mantuvo de manera activa, constante y diligente durante el tiempo que los representó. El abogado disciplinado de manera libre y voluntaria decidió aceptar el poder de treinta y tres (33) personas siendo consiente que dentro de 15 63.-Acta audiencia juzgamiento-Mzo.04.2022 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. dichos procesos venia actuando su colega, sin embargo, de manera desleal decidió desplazarlo sin tener conocimiento si le habían liquidado los honorarios y sin haber obtenido de este el respectivo paz y salvo, encontrándose en condiciones de actuar conforme a los
deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. Para dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial que la actuación del abogado fue dolosa debido a que decidió libremente adecuar su conducta en contravía de los deberes éticos de la profesión, desplazando a su colega sin justificación alguna de la representación que tenia con sus clientes, así mismo, tuvo presente la trascendencia social de la conducta, en palabras del a quo “ es evidente que se trata de una conducta que afecta el ejercicio de la profesión pues con ella se burla el legal estipendio que debe recibir un profesional del derecho por su gestión profesional cuando es realizada diligente y oportunamente como ocurrió en el presente asunto”, en esas condiciones consideró oportuno sancionarlo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente16, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 9
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta17 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales18. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho 16 73. PANTALLAZO CORREO ACUSA RECIBO NOTIFICACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA 17 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de
Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 18 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1920. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en 19Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual
emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 20Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.
Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación21, hubo doble emplazamiento22, ante la ausencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional se designó a un defensor de oficio23 quien intervino activamente en el proceso, en consecuencia, se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado CÉSAR AUGUSTO
NARVÁEZ BERASTEGUI.
De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las 21 1018. EDICTO 2021-00194 g2.-Auto apertura investigación 22
23 29.-AUTO DECLARA PERSONA AUSENTE Y DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias
negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza del encargo profesional que en principio asumió el jurista Édgar Manuel Macea Gómez como apoderado de ochenta y uno (81) personas vinculadas al personal de celaduría adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para solicitar a través de procesos administrativos y judiciales un reconocimiento económico, en el que solicitaba la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y al pago oportuno de salarios, lo anterior en virtud de los poderes otorgados desde el año 2009. Los documentos probatorios que evidencian la facultad otorgada al abogado y las gestiones realizadas son: - Providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería de fecha 17 de noviembre de 2009 que reconoce tutelar los derechos fundamentales de los poderdantes del abogado Édgar Macea Gómez24. - Resolución 2680 expedido por la Gobernación de Córdoba por la cual da cumplimiento al fallo de tutela con fecha 6 de septiembre de 201025. Resolución 2680 – Gobernación de Córdoba 24 15.- Pruebas allegadas por apoderado quejoso 11-08-21 folio 1 25 15.- Pruebas allegadas por apoderado quejoso 11-08-21 folio 21 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. - Auto del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería con fecha del 16 de enero de 2017 informando de una solicitud de trámite y reconociendo como apoderado al abogado Édgar Macea Gómez26. - Solicitud de certificación de deudas y estado de pago a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba presentada por el abogado Édgar Macea Gómez el 26 de mayo de 201527. - Solicitud de cumplimiento de la providencia judicial y certificación de valores reconocidos a sus clientes, presentada por el abogado Édgar Macea Gómez el 10 de marzo de 2016.28 - Tramites de incidente de desacato presentado por el abogado el 28 de julio de 201629. 26 15.- Pruebas allegadas por apoderado quejoso 11-08-21 folio 20 27 15.- Pruebas allegadas por apoderado quejoso 11-08-21 folio 36 28 15.- Pruebas allegadas por apoderado quejoso 11-08-21 folio 39 14
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Teniendo en cuenta las pruebas documentales señaladas anteriormente se tiene la certeza que el abogado Édgar Macea Gómez era el apoderado de varias personas que laboraban como celadores en las distintas instituciones educativas del Departamento
de Córdoba, que buscaban el reconocimiento y pago de factores salariales, para ello el profesional había desplegado sus gestiones profesionales para que tutelaran los derechos fundamentales de sus clientes y que se reconociera las pretensiones por la Gobernación de Córdoba, así mismo de manera activa presentando solicitudes e incidentes a las entidades correspondientes con el objetivo de cobrar los pago en favor de sus clientes, los cuales ya habían sido reconocidos. Ahora, se conoció que el 23 de marzo de 2021 treinta y tres (33) personas, clientes del abogado Édgar Manuel Macea Gómez le otorgaron poder al profesional en derecho CÉSAR AUGUSTO NARVÁEZ BERASTEGUI para que los representara y adelantara las gestiones concernientes al proceso No 2009-00184 del 17 de noviembre de 2009, adicionalmente en el poder suscrito se revoca de manera expresa el poder al abogado inicialmente contratado30. En consecuencia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 20 ibidem, teniendo en cuenta que el abogado CÉSAR AUGUSTO NARVÁEZ BERASTEGUI faltó a la lealtad con su colega Édgar Manuel Macea Gómez debido a que aceptó la gestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado, sin que 29 15.- Pruebas allegadas por apoderado quejoso 11-08-21 folio 44 30 03 queja folio 4 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. existiera de por medio un paz y salvo o autorización de su colega reemplazado, mas aun cuando venía adelantando las gestiones pertinentes en beneficio de sus clientes. Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional ya mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la mencionada falta disciplinaria, por el hecho de aceptar la gestión profesional sin que medie la renuncia de los poderes o el respectivo paz y salvo. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus deberes profesionales dado que el 23 de marzo de 2021 aceptó la gestión de treinta y tres (33) personas que
venía representando activamente el jurista Édgar Manuel Macea Gómez y de lo cual tenía pleno conocimiento, prueba de lo dicho se 16
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11763
RAD. No. 230012502000 2021 00194 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA. expresó en el poder suscrito por el disciplinado donde reconoce y revoca el poder al quejoso inicialmente contratado, sin contar con un paz y salvo o autorización que justifique su conducta. Lo cierto es que esta Corporación ya se pronunció sobre la falta endilgada al profesional. “no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar e
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