CNDJ - 56.- -Aceptó poder sin que mediara paz y salvo de su colega-F111102019055200
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 56.- -Aceptó poder sin que mediara paz y salvo de su colega-F111102019055200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 10582
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2019 05520 01 Aprobado según Acta No.03 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el doctor Carlo Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, por la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 a título de dolo, en concordancia con el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H.M. Luis Wilson Báez Salcedo y Paulina Canosa Suárez.
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RAD. No. 110011102000 2019 05520 01
REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación por queja presentada, el 21 de agosto de 2019, por la abogada Martha Lucía Tribin Cárdenas, en contra del abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, en la que manifestó, que el señor Pedro Fort Berbel, le otorgó poder para que en su representación tramitara proceso ejecutivo hipotecario, por lo que presentó la respectiva demanda, la que fue admitida y tramitada con el radicado 2018-00313, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que como quiera que para el mes de octubre de 2018, los juzgados entraron a paro, todos los procesos quedaron suspendidos, situación que no comprendió su poderdante a pesar de las explicaciones que le dio al respecto, por lo que le anunció que lo mejor era “que dejaran así”, ante lo cual la quejosa le manifestó que debía entonces cancelarle los honorarios por el trabajo realizado, teniendo en cuenta que ya se había librado mandamiento de pago, gracias a su gestión. Que, sin embargo, el 1 de marzo de 2019, el señor Pedro Fort Berbel le revocó poder y le fue otorgado al abogado JORGE HUMBERTO
ROMERO MONASTOQUE, quien lo aceptó sin el respectivo paz y salvo y sin verificar el pago de honorarios a su antecesora, tal como se requiere para el caso. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, acreditó que el abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, identificado con cédula de ciudadanía 19.202.107, es portador de la tarjeta profesional 18554 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 PDF 004 Acreditación, Antecedentes Página 2 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.
Mediante auto del 30 de septiembre de 20194, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 5 de marzo, 17 de septiembre de 2020, 12 de octubre de 2021, 14 de marzo de 2022, 3 de mayo y 27 de mayo de 2022, dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Contrato de prestación de servicios5 suscrito entre el señor Pedro Fort Berbel y la abogada Martha Lucía Tribín Cárdenas, el 22 de mayo de 2018, en el que se indicó que uno de los encargos era el referido a impetrar proceso ejecutivo hipotecario
en contra del señor JOSE ALEJANDRO CARRILLO HINOJOSA, con el fin de hacer efectiva la hipoteca sobre el predio Sector South End del municipio de San Andrés, Departamento de San Andrés y Providencia. - Copia digitalizada del proceso ejecutivo hipotecario, radicado 2018-3136, en el que se encuentra: poder conferido por parte del señor Pedro Fort Berbel a la abogada Martha Lucía Tribín Cárdenas, el 22 de mayo de 2018, demanda presentada por la abogada mencionada y radicada el 27 de junio de 2018, auto del 10 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, profirió mandamiento de pago en favor del señor Pedro Forti Berbel por valor de MIL SETESCIENTOS 4 PDF 006 Auto Apertura 5 PDF 002 Queja folio 9 6 Anexos-002 Anexos proceso ejecutivo 2018-313 Página 3 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.
SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.768.139.000 M/cte) y en contra de JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO HINOJOSA, recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago presentado por el demandado, el 17 de julio de 2018 y excepciones previas y de
mérito, memorial presentado por la abogada Martha Tribín Cárdenas el 13 de septiembre de 2018, descorriendo el traslado del recurso de reposición. - Poder radicado el 1 de marzo de 20197 que confiere el señor Pedro Fort Berbel al abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, en el que a su vez le revocó el mandato a la abogada Martha Lucía Tribín Cárdenas. - Auto notificado en estado del 14 de mayo de 20198, confirmando el auto del 10 de julio de 2018, que libró mandamiento de pago. - Auto del 24 de septiembre de 20199, por medio del cual se reconoció como apoderado del demandante al abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, en el que también se indicó: “…De otra parte, el apoderado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE deberá allegar paz y salvo en donde consta que a la abogada MARTHA LUCÍA TRIBÍN CÁRDENAS le fueron cancelados sus honorarios…” 7 Anexos-002 Anexos proceso ejecutivo 2018-313-tercera parte, folio 45 8 Anexos-002 Anexos proceso ejecutivo 2018-313-segunda parte folio 47-49 9 Anexos-002 Anexos proceso ejecutivo 2018-313.tercera parte, folio 55 Página 4 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. - Memorial del abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, dando respuesta al traslado de las excepciones de mérito, radicado el 30 de septiembre de 201910. - Testimonio del señor Pedro Fort Berbel11, quien manifestó que el motivo de su inconformidad fue porque el proceso estaba muy demorado, que se enfadó con la abogada y le informó sobre su inconformidad a lo que ella le manifestó que si quería cambiar de abogado debía pagarle los honorarios adeudados, que no estuvieron de acuerdo y quedó así la conversación, que se negó a darle el paz y salvo y no hubo más llamadas. Así las cosas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 27 de mayo de 2022, el magistrado de instancia, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, por la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 20 de la misma norma, a título de dolo, que en lo pertinente consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada…” 10 Anexos-002 Anexos proceso ejecutivo 2018-313.cuarta parte, folio 14 11 PDF 024 Audiencia Py CP minuto 19 al 24
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Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que de las pruebas allegadas y descritas, el abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, pudo cometer la falta descrita, teniendo en cuenta que aceptó el poder otorgado por el señor Pedro Fort Berbel, demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2018 - 00313, donde era representado judicialmente por la quejosa Marth Lucía Tribín Cárdenas, sin mediar renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado o que se justificara la sustitución, por lo tanto presuntamente pudo incurrir en falta disciplinaria al aceptar la gestión teniendo conocimiento que la quejosa fungía como apoderada dentro del asunto en mención.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 28 de junio de 2022, oportunidad en la que se recibieron las alegaciones finales del disciplinado quien manifestó en términos generales que asumió la representación del señor Pedro Fort Berbel, porque él le solicitó sus
servicios profesionales y que ante la amistad que los unía de mucho años, aceptó el encargo pero que no fue su intención desplazar a la abogada, sino ayudar a su amigo teniendo en cuenta el perjuicio que se le estaba causando por los errores de la abogada que lo representaba. Página 6 | 18
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 202212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de actuar descrito en el artículo 28 numeral 20 de la citada norma, a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Encontró la Sala que, de las pruebas recaudadas, se estableció que el abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, recibió y aceptó poder del señor Pedro Fort Berbel dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2018-00313, siendo conocedor que ya estaba esa gestión profesional encomendada a la abogada Martha Lucía Tribín Cárdenas, desde el año 2018. Así mismo que de la revisión del expediente permitía establecer que la
profesional del derecho Tribín Cárdenas estaba ejerciendo el mandato en debida forma, sin que pudiera advertirse negligencia, mora o atribuirle responsabilidad por el tiempo que el expediente permanecía en el despacho. También, consideró la primera instancia que el disciplinado al aceptar el poder, vulneró el deber de lealtad y honradez para con su colega, al no gestionar u obtener el paz y salvo de los honorarios en cabeza del quejoso, sin que obrara prueba que justificara su proceder, toda vez que no encontró prueba que la quejosa hubiera tratado de forma 12 01Primera Instancia-PDF 119 Página 7 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. indebida a su poderdante y que como quiera que era el conocedor de las normas jurídicas era el llamado a abstenerse de asumir la gestión hasta tanto no mediara renuncia, autorización o el paz y salvo de honorarios de la colega, que por lo tanto no había justificación para el incumplimiento de su deber. Finalmente, que el abogado obró con conocimiento y voluntad, teniendo en cuenta que el investigado conocía que para poder aceptar la gestión encomendada por el señor Fort Berbel, era preciso contar con el paz y salvo, renuncia o autorización de la colega desplazada, o en su defecto existir justificación para la sustitución y que aún teniendo este conocimiento de forma libre y voluntaria decidió aceptar la
gestión, por lo tanto consideró que la falta la cometió en la modalidad dolosa. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, que no se configuró ninguna de las circunstancias de agravación, tampoco los criterios de atenuación y en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, impuso SUSPENSION por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN En su escrito de apelación, el disciplinado, planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente: Que era importante tener en cuenta el concepto de amistad, entendido como una relación afectiva entre dos o más personas, que se Página 8 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. preocupan una por la otra, que se acompañan en los “recados” más aburridos, que se necesitan muchas cualidades incluyendo la honestidad, la integridad, la lealtad y la aceptación incondicional, siendo una de las relaciones más importantes a lo largo de la vida, que, en ese entendido, ha mantenido lazos de amistad de muy alto grado con el señor Pedro Fort Berbel. Que por lo anterior, cuando su amigo Pedro Fort Berbel lo llamó para consultarlo sobre hechos que lo afectaban en lo personal, familiar, comercial o económico, acudió a prestarle ayuda, teniendo en cuenta
que estaba sufriendo un detrimento en su patrimonio de más de dos mil millones de pesos, porque le había dado poder a una abogada en Colombia para que le cobrara una obligación hipotecaria y que ella omitió incluir en la demanda los intereses de mora hasta cuando se hiciera el pago total de la obligación, que cuando le reclamó a la abogada, lo trató mal, con epítetos y que por esta razón las “relaciones se deterioraron”. Que, por lo anterior, el señor Pedro Fort Berbel le pidió el paz y salvo para poder contratar otro abogado, pero que le manifestó que le tenía que pagar el valor total del contrato. En ese entendido dice el apelante, revisó la demanda y evidenció que la profesional no había solicitado el pago de los intereses causados hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación y que como en verdad se le ocasionaba un grave deterioro económico aceptó el poder, insistiéndole a su cliente en el paz y salvo, en tanto revisaba si había oportunidad de corregir la demanda, pero que ya había precluido la oportunidad y finalmente su amigo sufrió el quebranto patrimonial, que por lo tanto no obró con dolo, que lo hizo con un fin Página 9 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. noble y leal, en defensa de los intereses patrimoniales de su amigo. Finalmente, que ofreció su colaboración para salvar algo del patrimonio de su amigo, ya involucrado en pérdida por una mala
gestión profesional y solicitó examinar el auto que admitió y libró el mandamiento de pago sin el reconocimiento de intereses causados, para determinar si verdaderamente obró mal al ayudar a su amigo de muchos años a rescatar su patrimonio. Por lo tanto, solicitó reconocer que la actuación fue justificada y por lo tanto no obró con dolo y en consecuencia fuera revocado el fallo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 16 de noviembre de 202213, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados, examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 13 02 Segunda Instancia-PDF 01 acta Pági na 10 | 18
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Del asunto en concreto. Loa hechos se circunscriben a que el señor Pedro Fort Berbel, le otorgó poder a la abogada Martha Lucía Tribín Cárdenas, para adelantar proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor José
Alejandro Carrillo Hinojosa, radicado 2018-00313 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por lo que presentó demanda que le fue admitida por auto de fecha 10 de julio de 2018 y por lo que se libró mandamiento de pago por valor de MIL SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.768.139.000 M/cte), posteriormente el señor Fort Berbelle revocó el poder y se lo otorgó al abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, quien sin paz y salvo y tampoco justificación para la sustitución, aceptó el mismo, por lo que fue sancionado conforme lo anotado en precedencia y por lo tanto el disciplinado interpuso recurso de apelación argumentando que la sustitución fue justificada y en ese orden de ideas, no incurrió en la falta reprochada. Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente: Se encuentra que no es aceptable la afirmación del abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, en torno a que su comportamiento se debió a la amistad especial con el señor Pedro Fort Berbel, toda vez que esto, no lo releva de actuar leal y honradamente con los colegas, es decir en ejercicio de su profesión debe acatar las normas que regulan su profesión. Pági na 11 | 18
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Ahora es importante anotar que la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido pacífica en precisar los eventos en los cuales se considera que la sustitución resulta justificada, recogiéndose algunos de ellos en reciente pronunciamiento, de la siguiente manera14: “Puestas así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se extraen algunos supuestos en lo que los abogados pueden aceptar poder sin que medie paz y salvo de su antecesor, justificadamente, esto es, sin incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.º del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado. Veamos:
1. La desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad15.
2. La falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada16.
3. Aquellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa17.
4. El hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato18.
5. La finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado19.
6. La acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial20. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de julio de 2023, rad. 110011102000 2019 04629
01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de julio de 2021, radicado nro. 230011102000201800334 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 23001110200020190008101, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, radicado nro. 180011102000201700363 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado nro. 11001110200020180556801, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado nro. 110011102000201903210 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 110011102000202000084 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado nro. 54001110200020190006401, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 21 de septiembre de 2022, radicado nro. 500011102000202000152 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro.
110011102000201804729 01 , M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Pági na 12 | 18
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7. La aceptación de la gestión por el nuevo apoderado mucho tiempo después de la revocatoria del poder al abogado primigenio21.
8. La falta de comunicación por parte del abogado inicial por un lapso considerable que genere en los poderdantes incertidumbre sobre el estado del trámite encargado22”.
Teniendo en cuenta los anteriores supuestos, se tiene que no se encuentra justificada la sustitución del poder sin la obtención del paz y salvo, toda vez que de acuerdo con las pruebas que obran en el presente no se observa que se haya dado alguna de las hipótesis planteadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo manifestado por el apelante, el señor Pedro Fort Berbel se encontraba sufriendo detrimento en su patrimonio de más de dos mil millones por cuenta de que la abogada que desplazó, no incluyó en la demanda los intereses de mora y que revisó la demanda y que como se ocasionaba un grave deterioro económico aceptó el poder, pero que ya había precluido la oportunidad y que ofreció su colaboración para salvar algo del patrimonio, queriendo con estas afirmaciones indicar que se encontraban en riesgo los intereses del poderdante en este caso del señor Pedro Fort Berbel.
Al respecto, no encuentra esta Corporación que estas afirmaciones sean de recibo, de una parte porque conforme el artículo 93 del Código General del Proceso, que señala: “el demandante podrá 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de marzo de 2022, radicado nro. 700011102000202000029-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de febrero de 2022, radicado nro. 200011102000201700534 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de marzo de 2022, radicado nro. 110011102000201806952 01 , M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Pági na 13 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial…”, la oportunidad para reformar la demanda no había precluido, es decir aun aceptando la exculpación del disciplinado de que se encontraban en riesgo los intereses del poderdante por la no solicitud en la demanda de los intereses de mora, el apelante no actuó conforme su dicho, toda vez que una vez le fue reconocida personería jurídica por auto del 24 de septiembre de 2019, procedió a presentar memorial el 30 del mismo mes y año descorriendo el traslado de las
excepciones, es decir aún no se había fijado audiencia inicial (término hasta el que podía proceder de conformidad), por lo tanto se encontraba en la oportunidad si de verdad era el caso de reformar la demanda, lo cual de acuerdo a lo que obra en el proceso, no realizó, por lo tanto no es válida su afirmación en cuanto a que esta situación justificara el desplazamiento de su colega sin el respectivo paz y salvo. De la otra , es importante advertir que de las pruebas allegadas, no se cuenta con decisión o documento que así señale el perjuicio ocasionado al demandante ya que esa cifra es una estimación que el apelante realiza del eventual resultado dentro del proceso y que hace parte de la litis del proceso civil que se adelantó por cuenta del proceso ejecutivo hipotecario, contrario sensu se tiene que la abogada desplazada actuó diligentemente toda vez que radicó la demanda el 27 de junio de 2018, le fue admitida el 10 de julio de 2018, por lo que se libró mandamiento de pago y ejerció hasta cuando le fue revocado el poder por parte del señor Pedro Fort Berbel para otorgárselo al acá disciplinado. Ahora en cuanto a que el señor Pedro Fort Berbel una vez le reclamó a la abogada por los intereses moratorios, ella lo trató mal y le lanzó Pági na 14 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. epítetos, se encuentra que lo mencionado en su testimonio no dio
cuenta de este hecho, lo que manifestó fue que el motivo de su inconformidad se debió a que el proceso estaba muy demorado, que se enfadó con la abogada y le informó sobre su inconformidad a lo que ella le manifestó que si quería cambiar de abogado debía pagarle los honorarios adeudados, que no estuvieron de acuerdo y quedó así la conversación, que se negó a darle el paz y salvo y no hubo más llamadas, por lo tanto se tiene que el llamado a corroborar esta situación, como lo era el mencionado, no lo hizo, por lo que no puede afirmarse que las supuestas groserías fueron el motivo de la no entrega del paz y salvo, lo contrario corrobora que fue por los honorarios y el disciplinado aún así, aceptó el poder sin obtener el referido documento. Por las anteriores consideraciones, se encuentra que el abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, teniendo el deber de abstenerse de aceptar poder hasta tanto no hubiera obtenido el paz y salvo de honorarios de quien venía actuando y sin causa justificada, aceptó la gestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendada a otra abogada y pese a que el Juzgado Segundo civil del Circuito de Bogotá, por auto del 24 de septiembre de 2019, instó al abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, para que allegara paz y salvo, por lo tanto se tiene que tenía pleno conocimiento de la situación, por lo tanto su actuar fue doloso y se confirmará la sanción impuesta. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de
Bogotá, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE y le Pági na 15 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE, de incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 a título de dolo, artículo 28 numeral 20, descritas en la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción consistente en SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya
lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Pági na 16 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10582
RAD. No. 110011102000 2019 05520 01
REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 17 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10582
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 18 | 18