CNDJ - 56. dentendió del mandato conferido sin informarle a su cliente de manera v
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 56. dentendió del mandato conferido sin informarle a su cliente de manera v
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12574
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202100300 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual se declaró al abogado ROBERTO CARLOS PUELLO ACEVEDO, disciplinariamente responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio profesional por DOS (2) MESES. 1 En Sala No. 024 del 10 de abril de 2024. 2 Folios 163 a 176 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300 / Decisión proferida por el Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA (ponente) y el Magistrado JAIME
RAFAEL SANJUAN PUGLIESSE.
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Radicado No. 130011102000202100300 01
Abogados en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen del proceso se causó por la queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO ACEVEDO CARMONA3 en contra del abogado ROBERTO CARLOS PUELLO ACEVEDO, a quien le otorgó dos poderes, el primero para que continuara con su representación dentro del proceso penal No. 2018-06401 por el delito de Fraude Procesal que había instaurado a nombre propio y el segundo, para que iniciara proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Wilton Mario Álzate Royero, pero el letrado no realizó gestión alguna en ninguno de los encargos. 2.- El 16 de abril de 20214, el asunto ingresó al despacho del Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 30 de abril de 2021, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho ROBERTO CARLOS PUELLO ACEVEDO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 199692 de fecha 30 de abril de 2021, por la cual se acreditó la calidad al letrado ROBERTO CARLOS PUELLO ACEVEDO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.128.044.010 y la tarjeta profesional No. 200101 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la
3 Folio 1 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300 4 Folio 1 Expediente Digital 02ActaReparto. 5 Folios 1-2 Expediente Digital 03AutoApertura. Página 2 | 26
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta certificación se encontraba vigente6. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 484098 de fecha 21 de julio de 20217, mediante el cual se acreditó que el letrado no registraba sanciones disciplinarias. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 4 de agosto de 20218, 4 de octubre de 20219, 18 de noviembre de 202110 y 11 de mayo de 202211. 5.1. En la sesión del 4 de agosto de 2021 se hizo presente el abogado ROBERTO CARLOS PUELLO ACEVEDO. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario. -En versión libre el abogado PUELLO ACEVEDO12, manifestó que, el señor Acevedo Carmona le otorgó poder el 7 de junio de 2018 para que lo representara dentro del proceso penal No. 201806401 por el delito de Fraude Procesal, el cual se encontraba activo. Agregó que, en su calidad de representante de víctimas, en reiteradas ocasiones acudió al Despacho del señor Fiscal 59 solicitándole el impulso procesal, pero los argumentos del funcionario judicial están encaminados a la carga laboral que tenía la oficina y la asignación de un (1) policía judicial nada más
para todas las labores de investigación. 6 Folio 10 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300. 7 Folio 28 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300. 8 Folio 29 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300. 9 Folio 63 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300. 10 Folios 89-90 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300. 11 Folios 145-146 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300. 12 Minuto 2:21 a 11:27 Expediente Digital 04CdFolio15. Página 3 | 26
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta Aseguró que, la falta de avance en el proceso se debía a la mora judicial más no a la falta de participación del abogado, puesto que, ya se habían radicado inclusive oficios a la Fiscalía solicitando el impulso probatorio por considerar que con los elementos probatorios que existían se podía proceder. 5.2. En sesión del 4 de octubre de 2021 se hizo presente el disciplinable y el señor Acevedo Carmona-quejoso. -En ampliación de queja el señor Carlos Alberto Acevedo Carmona13, ratificó lo expuesto en su escrito inicial y agregó que, le había firmado 2 poderes al abogado desde el año 2018, uno para que el proceso que se encontraba en la Fiscalía 59 y el otro para el proceso de restitución de inmueble arrendado. Indicó que el 7 de junio de 2018, le entregó la suma de $ 400.000
para iniciar el proceso, posteriormente, le dio la suma de $ 500.000 pero de ahí en adelante no realizó ninguna gestión, recordó que en una ocasión lo hizo desplazarse a la ciudad de Cartagena supuestamente para una audiencia, pero lo dejó esperando afuera y luego le manifestó que el Fiscal no había llegado y por lo tanto no se había realizado la diligencia. -El abogado PUELLO ACEVEDO rindió ampliación a su versión libre14, en donde afirmó que en el 2018, realizó contrato de prestación de servicios con el señor Acevedo Carmona para representarlo en el proceso penal No. 2018-06401 por el delito de Fraude Procesal ante la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena en donde se pactó como concepto de honorarios la suma de 13 Minuto 2:25 a 8:00 Expediente Digital 05CdFolio32. 14 Minuto 8:28 a 18:32 Expediente Digital 05CdFolio32. Página 4 | 26
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta $2.000.000, de los cuales al inicio le entregó $ 400.000, y posteriormente cuando se entrevistaron 3 personas cercanas al quejoso se cancelaron $ 500.000. Reiteró que ha solicitado impulso procesal en más de 3 ocasiones, toda vez que existía una mora judicial. 5.3.- En sesión del 18 de noviembre de 2021, se hizo presente el disciplinable y quejoso. -El señor Carlos Alberto Acevedo Carmona amplió la queja15, en donde reiteró lo expuesto en la audiencia de pruebas y calificación
provisional del 4 de octubre de 2021. -El abogado PUELLO ACEVEDO amplió su versión libre16 y aclaró que, a pesar de haber recibido dos (2) poderes por parte del señor Acevedo Carmona, solo se encontraba al frente del proceso penal No. 2018-06401 por el delito de Fraude Procesal, el cual cursaba en la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena. En relación con el proceso de restitución de inmueble arrendado, comentó que en el año 2019, el señor Acevedo Carmona le informó que ya se había adelantado la gestión con otro profesional del derecho, por lo que no era necesario presentar la demanda. 5.4.- En sesión del 11 de mayo de 2022, se hizo presente el disciplinable y quejoso. 15 Minuto 1:32 a 6:33 Expediente Digital 06CdFolio45. 16 Minuto 8:33 a 19:08 Expediente Digital 06CdFolio45. Página 5 | 26
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos17 contra el abogado ROBERTO CARLOS PUELLO ACEVEDO, así: Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa, como quiera que el abogado dejó de hacer
las diligencias profesionales. Lo anterior, porque al abogado PUELLO ACEVEDO se le otorgó poder para iniciar proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra el señor Wilton Mario Alzate Royero y lo único que realizó fue una solicitud de amparo de pobreza. En relación con la representación del abogado en el proceso penal No. 2018-06401 por el delito de Fraude Procesal, consideró el Magistrado que no había mérito suficiente para formularle cargos al respecto, bajo el entendido que existía una mora judicial por parte de la Fiscalía 59.
7. El 2 de agosto de 2022, se instaló la audiencia de juzgamiento18, a la cual compareció el quejoso y el disciplinable. -El abogado PUELLO ACEVEDO, solicitó el aplazamiento de la diligencia por tener que atender una audiencia de juicio oral en otro proceso, ante lo cual el Magistrado de Instancia le informó sobre la imposibilidad de reprogramar una fecha por la cantidad 17 Minuto 13:54 a 15:10 Expediente Digital 08CdFolio74. 18 Folio 161 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300.
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta de asuntos a su cargo, indicándole que le concedía 3 días para que allegara a través de escrito los alegatos de conclusión pertinentes. Vencido el término, el disciplinable no allegó escrito alguno. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2023, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, declaró al abogado ROBERTO CARLOS PUELLO ACEVEDO, disciplinariamente responsable de transgredir el deber contenido en el numeral10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio profesional. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, del acervo probatorio, tuvo por acreditado que al letrado se le otorgó poder para que iniciara proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Aseguró que, desde la firma del mandato, el abogado PUELLO ACEVEDO tenía el deber de adelantar de forma acuciosa su encargo profesional como era el de presentar la demanda con el fin de llevar a cabo la gestión encomendada, sin embargo, se observó que, a pesar de que el señor Carlos Alberto Acevedo Carmona contaba con un profesional del derecho a motu proprio presentó petición de amparo de pobreza. Página 7 | 26
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta Indicó que, el letrado no había adelantado las gestiones encomendadas en razón a que su cliente le manifestó que no contaba con recursos para sufragar los gastos del proceso civil, por ello decidió renunciar al mandato conferido, pero, el litigante
no allegó soporte alguna que demostrara sus dichos, contrario a ello, el quejoso informó que el profesional nunca le había comunicado su decisión de no continuar con el mandato, pero ante la necesidad de recuperar su inmueble se vio en la necesidad de pedir ante el juzgado civil un amparo de pobreza. En punto del grado de culpabilidad, sostuvo que el litigante fue indiligente con la gestión profesional asumida, siendo evidente que el letrado había sido negligente y le había dado poca importancia al cumplimiento de sus deberes. Respecto a los criterios de graduación de la sanción, la Seccional justificó que basó su sanción en los principios de necesidad y proporcionalidad, y en los criterios de: i) trascendencia social; ii) La modalidad de la conducta; iii) La inexistencia de causales de agravación respecto de la falta endilgada y iv) La inexistencia de antecedentes disciplinarios. En ese orden de ideas, consideró la Sala Dual que la aplicación de los criterios previstos en el artículo de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes Página 8 | 26
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta al Ministerio público y al disciplinable, mediante correo electrónico del 3 de marzo de 202319. Se fijó edicto emplazatorio el 28 de marzo de 202320. Los notificados guardaron silencio, por lo que el
expediente fue remitido a esta Comisión a través de correo electrónico de 21 de abril de 2023 para surtir el grado jurisdiccional de consulta21. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 3 de mayo de 2023, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez22. 2.- Mediante auto del 16 de abril de 2024, el Magistrado Ramírez Vásquez remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 024 del 10 de abril de 2024, y asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra23. 3.- El 12 de abril de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente24. Obra constancia secretarial25. 19 Folios 179 a 181 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300. 20 Folio 185 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300. 21 Folio 193-194 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300. 22 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 01 ACTA 13001110200020210030001. 23 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 05 RemiteNegado. 24 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 06 ACTA NEGADO. 25 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 08 PASO DESPACHO NEGADO 00300. Página 9 | 26
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Abogados en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1627.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 10 | 26
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley
2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 199692 de fecha 30 de abril de 2021, por la cual se acreditó la calidad al letrado ROBERTO CARLOS PUELLO ACEVEDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.128.044.010 y la tarjeta profesional No. 200101 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente30. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de mayo de 2022 se formularon cargos contra el abogado ROBERTO CARLOS PUELLO ACEVEDO, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 30 Folio 10 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300. Pági na 11 | 26
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa, como quiera que el abogado dejó de hacer
las diligencias profesionales. Lo anterior, porque al abogado PUELLO ACEVEDO se le otorgó poder para iniciar proceso de bien inmueble arrendado contra el señor Wilton Mario Álzate Royero y lo único que realizó fue una solicitud de amparo de pobreza. A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado ROBERTO CARLOS PUELLO ACEVEDO, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación31, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa32. 31 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Pági na 12 | 26
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, corregir o
enmendar errores del fallo consultado33, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202134, este grado jurisdiccional sigue vigente de conformidad con lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199635, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia 33 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 34 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
35 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del letrado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”36. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Desde una perspectiva de la filosofía del derecho, la tipicidad de
la falta endilgada puede analizarse a través del concepto de legalidad y tipicidad. La legalidad implica que solo las conductas expresamente previstas en la normativa pueden ser sancionadas, y la tipicidad se refiere a la adecuación de la conducta a la descripción legal de la infracción. Por su parte la epistemología, resalta que la tipicidad se relaciona con la adquisición de conocimiento y la capacidad de discernir entre lo permitido y lo prohibido. En el caso bajo estudio, la falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 36 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 14 | 26
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado que motivó la sanción disciplinaria impuesta encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta:
1. Poder otorgado por Carlos Alberto Acevedo Carmona al
abogado ROBERTO CARLOS PUELLO ACEVEDO para
que iniciara Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado37.
2. Memorial de solicitud de amparo de pobreza presentado por
el señor Carlos Alberto Acevedo Carmona38.
3. Solicitud de intervención presentada por el señor Carlos
Alberto Acevedo Carmona ante la Procuraduría General de la Nación39. Así las cosas, para esta Corporación, de las pruebas que obran en el expediente queda demostrado que al letrado efectivamente recibió poder del señor Carlos Alberto Acevedo Carmona para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su 37 Folio 93 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300. 38 Folio 95 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300. 39 Folio 99 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal2021-300. Pági na 15 | 26
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta culminación Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado en contra del señor Wilton Mario Alzate Royero. El quejoso en su ampliación de queja indicó que efectivamente había contratado al litigante para que lo representara en dos procesos, uno penal y el otro civil, pero con el paso del tiempo, el abogado PUELLO ACEVEDO, dejó de contestar el teléfono, complicando la comunicación, pues su lugar de residencia era en el Municipio de Filadelfia y el asunto encomendado se debía tramitar en la ciudad de Cartagena. De igual manera, se escuchó en versión libre al disciplinable, quien sostuvo que, después de hablar con el señor Carlos Alberto
Acevedo Carmona, éste le manifestó sobre la imposibilidad de cubrir los gastos procesales, así como los de honorarios, por lo que prefirió renunciarle al poder encomendado para iniciar el proceso civil. Posteriormente, en ampliación de queja, el señor Acevedo Carmona contradijo los dichos del litigante, asegurando que el abogado nunca le había renunciado al poder, lo sucedido es que éste no le había vuelto a contestar el teléfono teniendo que desplazarse desde su ciudad hasta el sitio en donde se tenían supuestamente los procesos, evidenciando que frente al primer asunto, es decir, el penal no había avance alguno y respecto al civil denotó que el apoderado nunca había iniciado demanda alguna, por lo que se vio en la necesidad de presentar escrito ante los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena solicitando un amparo de pobreza para iniciar el Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado. Pági na 16 | 26
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta De lo expuesto finalmente por el poderdante nada dijo al respecto el litigante, quien se enfocó en demostrar las actividades realizadas dentro del proceso penal No. 2018-06401 por el delito de Fraude Procesal, pero efectivamente nada tuvo que decir respecto a la demora presentada para la radicación de la demanda encomendada. Vemos que el desespero del señor Carlos Alberto Acevedo Carmona fue tal, que inclusive acudió a la Procuraduría General
de la Nación con el fin de solicitar “INTERVENCIÓN”, en los siguientes términos: “el 15 de marzo de 2021 presenté denuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura contra el Doctor ROBERTO CARLOS PUELLO ACEVEDO, abogado litigante a quien le di poder para que me llevara el proceso de restitución de inmueble arrendado y proceso de la Fiscalía. Por todo lo anterior, solicito que me nombre un funcionario para que realice intervención en el proceso, para lograr recuperar mi casa ubicada en el Barrio el Pozón sector la islita Manzana 71 Lote 9 calle la victoria en la ciudad de Cartagena” Las actuaciones realizadas por parte del señor Carlos Alberto Acevedo Carmona no dejan duda alguna para esta Comisión sobre la falta a la debida diligencia en la que incurrió el letrado, quien se desentendió del mandato conferido sin informarle a su cliente de manera verbal o escrita, para que éste pudiera actuar de manera inmediata y así recuperar su inmueble. La expectativa del quejoso duró más de 3 años, pues como bien lo indicó el abogado PUELLO ACEVEDO éste lo contrato en el año 2018 y el poderdante rompió la relación abogado – cliente, el 30 de agosto de 2021 cuando acudió a las diferentes Entidades para que le colaboraran en resolver su situación jurídica. Pági na 17 | 26
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Radicado No. 130011102000202100300 01 Abogados en Consulta En consecuencia, está demostrado que el abogado ROBERTO CARLOS PUELLO ACEVEDO incurrió en la falta prevista en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”40. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el numeral 10 el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Y es que, durante el proceso disciplinario, se pudo demostrar que efectivamente el abogado ROBERTO CARLOS PUELLO ACEVEDO vulneró el deber antes descrito, pues con su conducta no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado. Para esta instancia, no son de recibo los argumentos presentados a
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