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CNDJ - 56. falta Art.36 2 Ley 1123 07 Aceptó poder sin mediar paz y salvo de su col

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Título
CNDJ - 56. falta Art.36 2 Ley 1123 07 Aceptó poder sin mediar paz y salvo de su col
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12140

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 470011102000 2020 00011 01 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia , procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena , declaró disciplinariamente responsable al abogado JEAN CARLOS PINTO REYES y lo sancionó con SUSPENSION, en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 36, numeral 2 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” Sala dual integrada por los H.M. Rodrigo Hernán Ortiz Rosero y Julián Fernando Pérez Carbonell.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Se inició el presente proceso disciplinario por queja presentada, el 15 de enero de 2020, por el abogado Haroldo Javier Juvinao Ruíz en contra del togado JEAN CARLOS PINTO REYES, en la que manifestó que la señora Estela Marina Crespo Ponce le otorgó poder, el 4 de diciembre de 2008, para adelantar proceso ordinario contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del municipio de Ciénaga, Magdalena, pactando como honorarios el 30% de lo que se obtuviera en dicho proceso, que en ejercicio de este mandato presentó la respectiva demanda, que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, radicado 2008-00748. En ese orden de ideas, obtuvo fallo favorable el 26 de noviembre de 2014, en el que se ordenó pagar a su cliente las sumas derivadas de las condenas impuestas al municipio de Ciénaga, Magdalena, por lo que procedió a presentar la respectiva cuenta de cobro sin que fuera cancelada, motivo por el que presentó la demanda ejecutiva, que finalmente correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, radicado 2016-0039. Así las cosas, admitida la demanda y una vez se libró mandamiento de pago en favor de la señora Estela Marina Crespo Ponce, esta

procedió a revocarle el poder el 5 de agosto de 2019 y se lo otorgó al abogado JEAN CARLOS PINTO REYES, el 23 de agosto del mismo año, quien lo aceptó y presentó liquidación del crédito con intereses moratorios, sin obtener el respectivo paz y salvo. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JEAN CARLOS PINTO 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA REYES, identificado con cédula de ciudadanía 72.291.844, es portador de la tarjeta profesional 200368 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 21 de febrero de 2020, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, abrió proceso disciplinario en contra del abogado JEAN CARLOS PINTO REYES y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Así las cosas, el 26 de marzo de 20214, en audiencia de pruebas y calificación provisional, el investigado confirió poder a la abogada Doris Mercedes Ortega Galindo, para que sumiera su defensa dentro del presente proceso. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 26 de marzo, 24 de agosto de 2021, 15 de febrero, 8 de junio, 31 de agosto, 21 de noviembre de 2022, 14 de marzo, 13 de junio y 26 de

julio de 2023, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: - Sentencia correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho llevado a cabo en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta contra el municipio de Ciénaga, Magdalena5, de fecha 26 de noviembre de 2014, ejecutoriada desde el día 27 de enero de 2015, proceso 2008-00748. 3 Primera Instancia – 00Expedientefolio 93 4 Primera Instancia – 07 Acta audiencia de Pruebas 5 Primera Instancia – 00Expedientefolio 17 - 33 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Copia digital del proceso ejecutivo o cumplimiento de sentencia radicado con el número 2016-00139, proceso que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en el que se encontró lo siguiente de importancia para el presente proceso: - Escrito de la señora Estela Marina Crespo dirigido al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta6, en el que indicó: “…De manera respetuosa me dirijo ante usted para manifestar que REVOCO poder al Dr. HAROLDO JAVIER JUVINAO RUIZ (…) como demandante y sin ánimos de presentar queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra él, le solicito señor juez que tase los honorarios a los que

el abogado clasificó por su actuación…” - Poder otorgado por la señora Estela Marina Crespo al abogado JEAN CARLOS PINTO REYES de fecha 23 de agosto de 20197, para que la representara en el proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta dentro del radicado 2016-00139, desde la presentación del crédito, hasta la terminación del proceso. - Memorial presentado el 27 de agosto de 2019 por el disciplinado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta8, dentro del proceso 2016-00139, como apoderado de la señora Estela Marina Crespo Ponce, allegando la liquidación del crédito con intereses moratorios. 6 Primera Instancia – 00Expedientefolio 47 7 Primera Instancia – 00Expedientefolio 46 8 Primera Instancia – 00Expedientefolio 48 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 26 de julio de 2023, el magistrado de instancia, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado JEAN CARLOS PINTO REYES, por la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 20 de la misma norma, a título de dolo, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada…” Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Consideró, que de las pruebas allegadas y descritas, el abogado JEAN CARLOS PINTO REYES, pudo incurrir en la falta descrita, teniendo en cuenta que recibió poder a la señora Estela Marina Crespo Ponce dentro del proceso ejecutivo 2016-0039, donde era el

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REF. ABOGADO EN CONSULTA representante judicial el quejoso y actuó presentado la liquidación del crédito con intereses de mora y por lo tanto presuntamente pudo incurrir en falta disciplinaria al aceptar la gestión teniendo conocimiento que el abogado Haroldo Javier Juvinao Ruiz, fungía como apoderado dentro de ese asunto y aceptó la gestión, sin que mediara el paz y salvo. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 30 de agosto de 2023, oportunidad en la que se recibieron las alegaciones finales de la

abogada defensora, quien, en términos generales, manifestó que lo que sucedió fue un problema de comunicación entre la poderdante y el disciplinado, el cual debe ser tenido en cuenta para la absolución de su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, declaró disciplinariamente responsable al abogado JEAN CARLOS PINTO REYES, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de actuar descrito en el artículo 28 numeral 20 de la citada norma, a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Encontró la Sala que, de las pruebas recaudadas, se estableció que el abogado JEAN CARLOS PINTO REYES, recibió poder por parte la señora Estela Marina Crespo Ponce el 23 de agosto de 2019, para 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que la representara en el proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta dentro del radicado 2016-00139, desde la presentación del crédito, hasta la terminación del proceso, que previo a alguna aceptación y trámite en nombre de la poderdante, debía contar con el paz y salvo expedido por el abogado Haroldo

Javier Juvinao Ruíz, y que sin contar con este decidió aceptar el poder y actuar, presentando liquidación del crédito el 29 de agosto de 2019. Que por lo anterior el disciplinado incurrió en la falta por aceptar la gestión a sabiendas de que la misma estaba siendo adelantada por el quejoso, sin que hubiera obtenido el paz y salvo. Así mismo, consideró la primera instancia que el disciplinado al aceptar el poder para representar a la señora Estela Marina Crespo Ponce en el proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta dentro del radicado 2016-00139, desde la presentación del crédito, hasta la terminación del proceso, vulneró el deber de lealtad y honradez para con su colega, al no gestionar u obtener el paz y salvo de los honorarios en cabeza del quejoso, sin que obre prueba que justifique su proceder. Finalmente, que el abogado obró con conocimiento y voluntad, por lo tanto, su actuar fue en la modalidad dolosa porque su intención era la obtención de los dineros dentro del proceso que su colega había adelantado Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta, como criterios generales, la modalidad de la conducta, la “gravedad” de la misma y como “atenuante que el disciplinado carece de antecedentes 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios” y en aplicación de los principios de necesidad,

proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, impuso SUSPENSION por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA CONSULTA: Proferida la sentencia, el 25 de octubre de 2023, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, a través de correo electrónico, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 15 de marzo de 2024, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias desfavorables Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el

numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales . Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. Garantías constitucionales y legales De una revisión integral de las actuaciones que se surtieron en desarrollo del proceso disciplinario, se observa el estricto

cumplimiento de las normas sustanciales y procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, así como el respeto a las garantías del orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado JEAN CARLOS PINTO REYES, teniendo en cuenta lo siguiente:

Mediante auto del 21 de febrero de 2020, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizando las notificaciones en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el disciplinado fue notificado en debida forma al correo electrónico y a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, por lo que finalmente compareció al proceso disciplinario, rindió versión libre y nombró abogada de confianza, quien lo representó en toda la actuación disciplinaria, ejerciendo activamente el derecho de contradicción y defensa; finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó sus alegatos de conclusión, por lo tanto se tiene que se respetaron con plena observancia las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar las exigencias legales referidas a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta reprochada al abogado

JEAN CARLOS PINTO REYES.

Tipicidad La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al caso en examen, el abogado JEAN CARLOS PINTO REYES, el 23 de agosto de 2019, aceptó el poder conferido por la señora Estela Marina Crespo con el fin de que la representara dentro del proceso ejecutivo radicado 2106-00139 adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, y procedió, el 27 de agosto del mismo año a presentar liquidación del crédito con intereses moratorios. Así las cosas, se encuentra que de las pruebas allegadas la señora Estela Marina Crespo Ponce, el 5 de agosto de 2019, le revocó el poder al abogado Haroldo Javier Juvinao Ruiz, dentro del proceso radicado 2016-0039 adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y procedió a otrogar poder el 23 de agosto del mismo año al abogado JEAN CARLOS PINTO REYES, quien lo aceptó sin que mediara el respectivo paz y salvo. Así las cosas, se encuentra que el disciplinado aceptó el poder otorgado por la señora Estela Marina Crespo Ponce, teniendo conocimiento que esa gestión venía siendo adelantada por su colega el abogado Haroldo Javier Juvinao Ruiz, situación que se predica de la revocatoria del mandato al quejoso, toda vez que obraba en el expediente y en esta se indicó que “se tasaran los honorarios a los

que el abogado clasifico por su actuación”, por lo tanto era claro que no le habían sido cancelados los honorarios al quejoso y por lo tanto no obraba paz y salvo. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior el abogado PINTO REYES, aceptó la gestión profesional a sabiendas que un colega estaba a cargo del asunto en este caso el proceso ejecutivo radiado 20160039 en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, proceso en el que abogado Haroldo Javier Juvinao Ruiz ya había interpuesto la respectiva demanda ejecutiva como consecuencia de la sentencia favorable del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso 2008-00748, en el que también había representado a la señora Estela Marina Crespo Ponce y sin que obrara paz y salvo, procedió como se mencionó anteriormente a presentar liquidación del crédito con intereses moratorios. En ese orden de ideas, queda demostrado que la conducta del abogado JEAN CARLOS PINTO REYES, se sustrajo al deber impuesto de abstenerse de aceptar poder hasta tanto no contara con el paz y salvo del quejoso, quien venía atendiendo el proceso ejecutivo 2016-0039 en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, faltando con esta conducta a la lealtad y honradez debida a su colega doctor Haroldo Javier Juvinao Ruiz al pretender realizar la gestión que ya estaba encomendada al citado sin que este hubiera

renunciado y tampoco entregado el respectivo paz y salvo. En ese entendido queda demostrado que la conducta desplegada por el abogado JEAN CARLOS PINTO REYES, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 20 ibidem. De otra parte, de los elementos de convicción acopiados, en el curso del proceso adelantado, tales como: sentencia correspondiente al 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA proceso de nulidad y restablecimiento del derecho llevado a cabo en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta contra el municipio de Ciénaga, Magdalena, de fecha 26 de noviembre de 2014, ejecutoriada desde el día 27 de enero de 2015, proceso 2008-00748, escrito de la señora Estela Marina Crespo dirigido al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en el que el revocó el poder al quejoso, poder otorgado por la señora Estela Marina Crespo al abogado Jean Carlos Pinto Reyes de fecha 23 de agosto de 2019, para que la representara en el proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta dentro del radicado 2016-00139, desde la presentación del crédito, hasta la terminación del proceso y memorial presentado por el disciplinado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso 201600139, como apoderado de la señora Estela Marina Crespo Ponce, allegando la liquidación del crédito con intereses moratorios, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 20 de la misma norma, de acuerdo a lo descrito anteriormente. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estima que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado no se abstuvo de aceptar el poder conferido el 23 de agosto de 2019 otorgado por la señora Estela Marina Crespo Ponce, para que la representara dentro del proceso ejecutivo 2016-0039 ante el Juzgado

Séptimo Administrativo de Santa Marta, mediante el cual se pretendía el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de esa misma ciudad en favor de la señora Crespo Ponce, desconociendo que el asunto venía siendo atendido por el profesional Haroldo Javier Juvinao Ruiz y sin obtener el paz y salvo por parte del citado profesional, así mismo, tampoco se probó que existiera justificación para asumir la representación sin este requisito, por lo tanto es claro que era su deber no aceptar el encargo hasta tanto obtuviera el paz y salvo requerido para aceptar los poderes conferidos. Así pues, de las pruebas documentales que obran en el plenario, surge como evidente el injustificado incumplimiento de sus deberes de obrar con lealtad y honradez con su colega, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento atribuido al disciplinado, ya que no existe justificación para que se hubiera apartado de su obligación de no aceptar los poderes otorgados hasta tanto tuviera el 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA paz y salvo de quien venía atendiendo el asunto o en su defecto probara que existía una causa justificada para asumir el poder sin este requisito, faltando con este proceder, a sus deberes, tal, como quedó

descrito. Así las cosas, el comportamiento del togado es totalmente opuesto al esperado de los abogados en las relaciones con sus colegas, teniendo en cuenta que como abogado tiene conocimiento del trabajo que debe desplegarse para obtener una sentencia a favor y obtener el pago de la misma, no obstante sin justificación alguna, no tuvo reparo en acepta el poder conferido y presentar la liquidación del crédito con intereses moratorios dentro del proceso 2016-0039 adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad, toda vez que no se encontró justificación para su comportamiento apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. La sala de instancia, determinó que el acá disciplinado, respecto de la conducta descrita, actuó de forma dolosa, lo cual esta Colegiatura considera acertado, toda vez que, dada la condición de abogado del 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA investigado, tenía plena comprensión que aceptar un poder dentro de un asunto que ya tenía a cargo otro abogado sin el paz y salvo, son conductas reprochables y sancionadas por la ley, y aun así las realizó,

por lo que se encuentra agotado el elemento cognitivo y volitivo, por lo tanto, esta Colegiatura encuentra acreditada la comisión de la conducta formulada en el pliego de cargos en la modalidad dolosa. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta, “la gravedad de la conducta”, la modalidad dolosa y “como atenuante que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios”. Al respecto, esta Colegiatura debe realizar las siguientes precisiones: El primero, es que el a quo, consideró como atenuante la ausencia de antecedentes, aspecto que a la luz de la norma que regula este proceso disciplinario, no puede ser tenido en cuenta, ya que la carencia de antecedentes disciplinarios para un abogado no funge per 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA se cómo un criterio de atenuación. La Ley 1123 de 2007 en el artículo

45 frente a los criterios de atenuación dispone que la falta de antecedentes dará lugar a unas sanciones específicas siempre y cuando existan otras circunstancias probadas como la confesión antes de la calificación provisional de la conducta o haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño; situaciones que no aplican a este caso, toda vez que el disciplinado no surtió ninguna de las señaladas. De otra parte, se tiene que se enunció como criterio para imponer la gravedad de la conducta y la modalidad dolosa, frente a lo primero, es necesario señalar que esto no es un criterio general de dosificación de la sanción y por lo tanto no puede ser tenido en cuenta. Frente a la modalidad dolosa de la conducta, está, fue probada con suficiencia en el presente proceso, toda vez que en el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad al aceptar el poder otorgado por la señora Estela Marina Crespo Ponce, sin que se le hubieran cancelado los honorarios y sin obtener el correspondiente paz y salvo, por tal motivo, se encuentra motivada. Así las cosas, aun cuando se le impuso “la gravedad” como criterio general de dosificación sin serlo, se confirmará la sanción impuesta, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta como quedó descrito en acápite anterior y especialmente porque se le aplicó como atenuante la “ausencia de antecedentes” aspecto que a la luz de la norma que regula este proceso disciplinario, no puede ser tenido en cuenta, ya que la carencia de antecedentes disciplinarios para un abogado no funge per se cómo un criterio de atenuación. La Ley 1123 de 2007 en el artículo 45 frente a los criterios de atenuación dispone

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12140

RAD. No. 470011102000 2020 00011 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA que la falta de antecedentes dará lugar a unas sanciones específicas siempre y cuando existan otras circunstancias probadas como la confesión antes de la calificación provisional de la conducta o haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño, situaciones que no aplican a este caso, lo que en principio conllevaría a aumentar la dosificación de la sanción, lo que no resulta procedente en este estadio procesal. Así las cosas, la sanción impuesta resulta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanció

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