CNDJ - 56.- falta Art.37-2 Ley 1123-07-No obró con diligencia en el sentido de ren
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 56.- falta Art.37-2 Ley 1123-07-No obró con diligencia en el sentido de ren
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10961
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 2019 02156 01 Aprobado según Acta de Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó al abogado WILLIAN LOAIZA RUIZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° ibídem, bajo la modalidad culposa, por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. 1Sala dual integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ/Archivo Digital/ 76001110200020190215601/01PrimeraInstancia/06.Sentencia de Primera Instancia A 10961
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 2019 02156 01
Abogados en Consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso tiene como fundamento la queja
presentada el día 23 de octubre de 20192 por la señora MARLENE TREJOS MEJÍA, en contra del profesional del derecho WILLIAN LOAIZA RUIZ, a quien le otorgó poder para formular demanda de prescripción ordinaria de dominio a su favor y de la señora Magnolia González López; además, posterior a ello celebraron contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, para que entre otras obligaciones el letrado continuara y terminara el mencionado proceso, sin que a la fecha de la presentación de la queja éste le entregara informes al respecto. Como soporte probatorio se allegaron con la queja, entre otros, los siguientes documentos: • Poder con presentación personal de fecha 11 de diciembre de 20123 • Contrato de honorarios por prestación de servicios profesionales de abogado de fecha 28 de enero de 20164. • Cinco recibos de pago de dineros entregados por la quejosa al abogado investigado5.
2. El asunto correspondió por reparto6 el 23 de octubre de 2019, al magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, quien 2 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 01.Expediente Disciplinario 2019-02156/folios 3 al 5 3 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 01.Expediente Disciplinario 2019-02156/folios 7 4 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 01.Expediente Disciplinario 2019-02156/folios 910 5 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 01.Expediente Disciplinario 2019-02156/folios 11-13 6 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 01.Expediente Disciplinario 2019-02156/folio 17
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Abogados en Consulta mediante auto de fecha 25 de febrero de 20207, avocó conocimiento y con certificado No. 385014 de 23 de octubre de 20198 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado WILLIAN LOAIZA RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16240772 y tarjeta profesional No. 30483, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Mediante el mismo auto de fecha 25 de febrero de 2020, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado WILLIAN LOAIZA RUIZ, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
4. El 10 de septiembre de 2020, no se pudo instalar la audiencia, por la inasistencia del investigado, por lo que se ordenó agotar el procedimiento previsto en el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 20079, en consecuencia, el 13 de octubre de 202010 se dispuso declarar persona ausente al disciplinado y designarle
como defensor de oficio a la profesional del derecho Katherin Valeria Orozco Mosquera11.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo con la asistencia de la abogada de oficio del disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público, durante los días 21 de octubre y 17 de noviembre 2020, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 7 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 01.Expediente Disciplinario 2019-02156/folios 21-22 8 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 01.Expediente Disciplinario 2019-02156/folio 15 9 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 01.Expediente Disciplinario 2019-02156/folio 59 10 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 01.Expediente Disciplinario 2019-02156/folio 66 11 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 01.Expediente Disciplinario 2019-02156/folio 59
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Abogados en Consulta 5.1. Durante la audiencia que tuvo lugar el 21 de octubre de 202012: • La señora MARLENE TREJOS MEJÍA en ampliación de queja manifestó que el 23 de octubre del año 2012, consultó
al investigado porque quería iniciar el proceso de sucesión de la herencia que la mamá había dejado, el abogado le indicó que lo que correspondía era adelantar un proceso de pertenencia de adquisición de dominio y en consecuencia, en esa fecha la quejosa le confirió poder para que realizara la gestión profesional. Manifestó que el 28 de enero del 2016, suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado para que continuara y terminara la pertenencia, que lo visitó varias veces en su oficina en Palmira para pedir información y que siempre le aseguraba que el asunto iba bien, que pidió al abogado verbalmente el número del radicado con el que cursaba el proceso, pero el togado no le entregó la información y, después, no le contestó el teléfono ni pudo volverlo a localizar. Afirmó que le entregó la suma de $8.000.000 y la última vez que vio al abogado fue hace un año. 5.2. Durante la continuación de la audiencia que tuvo lugar el 17 de noviembre de 202013, se formuló un único cargo al disciplinable así: Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 12Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 02.Audiencia Pruebas y calificación 21-10-2020 13Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 02.Audiencia Pruebas y calificación 17-11-2020 Página 4 | 28 A 10961
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Radicado No. 760011102000 2019 02156 01 Abogados en Consulta de 2007, y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° ibídem, bajo la modalidad culposa. Lo anterior, porque según las pruebas incorporadas en el expediente, el disciplinable no obró con diligencia en el sentido de rendir informes escritos de su gestión a la quejosa en relación con las obligaciones profesionales que adquirió mediante contrato celebrado con su cliente el 28 de enero del año 2016, razón por la cual la quejosa debió acudir a la jurisdicción disciplinaria al no encontrar otra alternativa de comunicación con el abogado, para saber el trámite de los asuntos que le encomendó.
7. El 3 de diciembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento14, con la presencia de la defensora de oficio del abogado WILLIAN LOAIZA RUIZ, y la quejosa, realizándose las siguientes diligencias: La defensora de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión en los que indicó que dentro del expediente no se observaba que el disciplinable hubiera omitido adelantar las gestiones profesionales a las que se comprometió, pues por el contrario en la declaración rendida por la quejosa quedó confirmado que si las había adelantado, finalmente solicitó no imponer sanción disciplinaria a su defendido y que en caso de ser sancionado, la sanción a imponer fuera las más benévola, pues el togado no registraba anotaciones disciplinarias. 14 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 04 Audiencia de juzgamiento de fecha 03-122020
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Abogados en Consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 202115, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró al abogado WILLIAN LOAIZA RUIZ disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la referida norma, a título de culpa, por lo que lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. Según la Sala de instancia se pudo probar debidamente que el letrado el 28 de enero de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios mediante el cual se obligó con la quejosa a adelantar diferentes diligencias profesionales entre otros, proceso de prescripción adquisitiva de dominio, respecto de los cuales, hasta el 23 de octubre de 2019, fecha en que radicó la queja ante la jurisdicción disciplinaria, no rindió informes de los asuntos encargados a su cliente. Adujo la primera instancia que, al escuchar la declaración bajo juramento rendida por la señora MARLEN TREJOS MEJÍA se pudo determinar que no existió una debida comunicación entre el abogado y su cliente, teniendo en cuenta que en definitiva la quejosa no tiene claridad frente a qué sucedió con cada uno de los asuntos encomendados al profesional del derecho, pues en
conclusión no entregó informes sobre las gestiones profesionales encomendadas. Indicó la Seccional que el abogado disciplinable vulneró el deber 15 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 06.Sentencia de Primera Instancia Página 6 | 28 A 10961
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Abogados en Consulta descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que fue indiligente en entregar información de los asuntos encomendados por la quejosa y en consecuencia incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2º de la misma normatividad. En cuanto a la culpabilidad, la Sala de instancia consideró que la falta imputada se realizó a título de culpa, pues durante la actuación no se evidenció que el abogado WILLIAN LOAIZA RUIZ tuviera la intención de hacer daño a su cliente y lo que se observó fue una falta de cuidado en el encargo profesional. En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 e hizo un análisis frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibidem como se indica: “(...) (i) La trascendencia social de la conducta. En el presente caso, la falta disciplinaria en que incurrió el togado disciplinado se circunscribe en la afectación de los intereses de la señora MARLENE TREJOS, pues es diáfano que no le brindó informe por escrito a su cliente, sobre el trámite
de las gestiones encomendadas. (ii) La modalidad de la conducta. La falta consagrada en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, es de naturaleza culposa, la cual dentro de sus lineamientos postula que el infractor de este articulado no dirige teleológicamente su comportamiento con la intención de causar un daño o perjuicio, por el contrario, su conducta desviada obedece a una falta de curia, de responsabilidad y debida diligencia. (iii) El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio resulta palmario que con el comportamiento irresponsable del doctor WILLIAN LOAIZA RUIZ, no le permitió conocer a la señora Marlene, las resultas del proceso o trámites llevados a cabo para el caso de la prescripción adquisitiva de dominio. Página 7 | 28 A 10961
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Abogados en Consulta (iv) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho presentó una completa falta de curia al no brindar por escrito el informe de gestión correspondiente. (v) Los motivos determinantes del comportamiento. En el caso subexamine, se percibe un actuar incurioso e indiligente del doctor LOAIZA RUIZ, motivado por una falta de responsabilidad y curia para con su encargo profesional. (...) “ Además, la primera instancia tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, hizo un análisis de las
pruebas que obran en el expediente y determinó que, dentro del material probatorio recaudado, no existían criterios de agravación para tener en cuenta, por lo que sancionó al abogado WILLIAN LOAIZA RUIZ con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a título de culpa. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al defensor de oficio del disciplinable, al representante del Ministerio Público y al abogado disciplinable, mediante oficio No. 0004-567 CR del 26 de abril de 202116, los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión el 6 de julio de 2021, mediante oficio No. 1514 para surtir el grado jurisdiccional de consulta17. 16 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 07.TELEX RAD.2019-02156 Aabril 26-21 17Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 10Oficio1514superior2019-02156 Página 8 | 28 A 10961
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Abogados en Consulta TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de 30 de septiembre de 202218. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en 18Archivo Digital/ 76001110200020190215601//02SegundaInstancia/01ACTA 76001110200020190215601 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma
de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 9 | 28 A 10961
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Abogados en Consulta funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200723, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor WILLIAN LOAIZA RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16240772 y tarjeta profesional No. 30483 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 159096 del 21 de septiembre de 202025. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la
22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura… PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 05.-Certificado
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Abogados en Consulta sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon cargos contra el abogado WILLIAN LOAIZA RUIZ, por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° ibídem, bajo la modalidad culposa, porque según las pruebas incorporadas en el expediente, el disciplinable no obró con diligencia en el sentido de rendir informes escritos de su gestión a la quejosa en relación con las obligaciones profesionales que adquirió mediante contrato celebrado con su cliente el 28 de enero del año 2016, razón por la cual la quejosa debió acudir a la jurisdicción disciplinaria al no encontrar otra alternativa de comunicación con el abogado para saber el trámite de los asuntos que le encomendó. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias
proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. Pági na 11 | 28 A 10961
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Abogados en Consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación26, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa27. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202128, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199629, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales
que rigen la materia. 26 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 28 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Abogados en Consulta 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías
procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el abogado de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”30. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso bajo estudio, la falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional 30 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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Abogados en Consulta (...)” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Queja radicada por la señora MARLENE TREJOS MEJÍA, el día 23 de octubre de 201931. • Contrato de honorarios por prestación de servicios profesionales suscrito el 28 de enero de 2016 donde se pactaron honorarios profesionales y mediante el cual el disciplinable se obligó con la señora MARLENE TREJOS MEJÍA32, como lo indican las cláusulas transcritas así: “PRIMERA. /OBJETO/. El Abogado, de manera autónoma e independiente... prestará asesoría jurídica y ejercerá las siguientes actuaciones. A) continuar y terminar el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que se adelanta en favor de la señora MARLENE TREJOS MEJIA Y MAGNOLIA GONZALES, por el inmueble ubicado en el corregimiento de JUANCHITO jurisdicción del Municipio de Palmira... B) Adelantar ante los herederos del señor LUIS TORUANO la escrituración de un predio de aproximadamente 500 mts cuadrados que colinda con el predio antes enunciado, y del cual tiene su posesión desde hace más de 20 años...C) Elevar a escritura pública la minuta de contrato de
arrendamiento con opción de compra del predio de propiedad de la señora MARLENE TREJOS MEJIA. D) Elaborar el documento de permuta, de bienes inmuebles de propiedad de las contratantes, uno ubicado en el Municipio de Cali de propiedad de la señora LUZ MARINA BAILON VICTORIA, y la propiedad rural ubicada en 31 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 01.Expediente Disciplinario 2019-02156/folios 3 al 7 32 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 01.Expediente Disciplinario 2019-02156/folios 9-10 Pági na 14 | 28 A 10961
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Abogados en Consulta Palmira de MARLENE TREJOS MEJIA... SEGUNDO./CUANTIA./ El valor de los honorarios pactados entre las partes es de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00) M/c, los cuales se pagaran así, la suma de dos millones ($2.000.000.00)de pesos equivalente al 50% que serán cancelados por la contratante LUZ MARINA BAILON VICTORIA, a la firma de este documento, y los dos millones restantes cuando se haya terminado todas las actividades jurídicas aquí consignadas y que terminarán cuando se convierta en escritura pública la promesa de permuta convenida entre las dos contratantes.” ▪ Recibos de pago por diferentes conceptos tales como préstamo que hiciera la quejosa y pago de avalúo, entre
otros, suscritos por el disciplinable33, ▪ Declaración bajo juramento en audiencia de pruebas y calificación provisional rendida por de la señora MARLENE TREJOS MEJÍA de la que se destacan las siguientes afirmaciones:34
Magistrado: “... Por favor ¿por qué no, nos aclara con respecto a la queja de qué proceso estamos hablando si es de una sucesión o de un proceso por prescripción adquisitiva...?” Quejosa: “... Es de la Sucesión de la herencia que mi mamá dejó... cuando le dije que me diera el número del proceso de la sucesión de mi mamá... después yo lo llamaba y no me contestaba”.
Quejosa: “... A la señora Luz Marina le vendí los derechos de herencia, lo que me pertenecía de herencia allá en
Juanchito...”.
Magistrado: “...A raíz de ello, debido a que usted vendió sus derechos herenciales, ¿por eso fue que no se pudo llevar a cabo la prescripción inicialmente?” Quejosa: “Si señor” Magistrado: “¿Cuándo fue la última vez que habló con el abogado y qué le dijo?” Quejosa: “... Hace un año y me dijo que no me preocupara ...” 33 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 01.Expediente Disciplinario 2019-02156/folios 11 al 13 34 Archivo Digital/ 76001110200020190215601//01PrimeraInstancia/ 02.Audiencias de Pruebas y calificación provisional de fecha 21-10-2020. Proceso disciplinario No. 2019-02156-/minuto 03:24 al 50:05
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 2019 02156 01
Abogados en Consulta Magistrado: “Según el contrato de honorarios… ¿La actuación de adelantar ante los herederos de Luis Torijano la escrituración de un predio, es una actuación aparte de la prescripción, o consecuencia de la declaratoria judicial de la prescripción?”.
Quejosa “No, eso es aparte, eso es un lote aparte, él tenía que elevar una escritura pública ...”. Lo de la permuta se hizo, lo hizo el abogado, la prescripción no la adelantó ..., lo del lote es lo que hace referencia al proceso de sucesión de Luis Torijano, lo demás lo hizo, el hizo unos papeles”. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas, esta Corporación encuentra demostrado que el abogado WILLIAN LOAIZA RUIZ en su condición de profesional del derecho, asesoró a la señora MARLENE TREJOS MEJÍA en relación con una serie de asuntos jurídicos que fueron plasmados como obligaciones en el contrato de prestación de servicios suscrito el 28 de enero de 2016, y que el togado se comprometió a adelantar. La Comisión pudo evidenciar que la quejosa no conoce a ciencia cierta el trámite que el letrado dio a cada una de las obligaciones profesionales a las que se comprometió, tampoco sabe en realidad si el dinero entregado al letrado fue por concepto de honorarios o si fue para realizar otras diligencias necesarias en el trámite de los procesos; por tal razón lo buscó, le solicitó
informes sobre los asuntos para los que ella lo contrató, y el profesional del derecho omitió en
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