CNDJ - 56. SUSPENSIÓN-F73001250200020210044702
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 56. SUSPENSIÓN-F73001250200020210044702
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13312
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 73001250200020210044702 Aprobado en Acta de Sala No. 049 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado JORGE ENRIQUE GUTI ÉRREZ R ODRÍGUEZ, contra la sentencia del 15 de mayo de 2024, a través de la cual la Comisión Secci onal de Disciplina Judicial de l Tolima 1 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y multa concurrente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SITUACIÓN FÁCTICA
Luis Eduardo Balcázar Rodríguez formuló queja2 en contra de Jorge Enrique Guti érrez R odríguez, integrante de la firma C .A.C. ABOGADOS S.A.S., que actuó como re presentante judicial del Fondo Nacional del Ahorro en su calidad de acreedor en el trámite ejecutivo hipotecario que cursó en su contra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2016-00150. Lo anterior ,
1La Sala estuvo conformada por los magistrados: Alberto Vergara Molano y David Dalberto Daza Daza. 2 Archivo digital 002QUEJA11202100447. A 13312
2 Archivo digital 002QUEJA11202100447. A 13312
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teniendo en cuenta que el día 21 de julio de 2020 , le realizó el cobro de $10.950.000 por concepto de honorarios , a pesar de no haber adelantado actuación alguna, lo que conllevó a su terminación por desistimiento tácito el 25 de septiembre de 2018.
Aclaró, que en el transcurso del proceso, el Fondo Nacional del Ahorro hizo la venta de cartera a Disproyectos S.A.S., empresa que constituyó un patrimonio autónomo quedando como vocera y administradora Fiduagraria S.A. y suscribió un contrato con Contact Xentro S.A.S. para administrar el portafolio adquirido, lo que generó la cesión del acuerdo inicial mente suscrito a fin de que C.A.C. ABOGADOS S.A.S. continuara con la representaci ón en la gesti ón procesal de los cobros ejecutivos a nivel nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad del abogado3, en auto del 18 de agosto de 2021 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra 4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días
7 de diciembre de 2021 5, 15 de febrero 6 y 14 de junio de 2022 7, en la cual se realizó ampliación y ratificación de queja8.
Se incorporaron como pruebas documentales , entre otras las siguientes: i) copia del expediente del proceso ejecutivo No. 201600150-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué 9; i)
3 Archivo digital 004CERTIFICADOURNA11202100447. 4 Archivo digital 006APERTURADEPROCESO11202100447 5 Archivo digital 015ACTAAPYCP1120210044. 6 Archivo digital 019ACTAAPYCP11202100447. 7 Archivo digital 030ACTACARGOS11202100447 8 Archivo digital 029 Récord 01:20 a 08:05 de la grabación de audiencia 9 Archivo digital 2 (6) – Carpeta 0224ANEXOMETADATO024,LINKDESCARGADO – Primera Instancia expediente digital. A 13312
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certificado de existencia y representación legal de la sociedad C.A.C. ABOGADOS S.A.S.10; iii) comprobantes de las consignaciones efectuadas por el quejoso a la firma de abogados el día 15 de agosto de 2020 por valor de $3.000.000 , $2.900.000, $2.550.000 y
$2.500.00011; iv) los documentos aportados por el disciplinable12.
El disciplinado presentó versión libre13, señalando concretamente que ni en los contratos suscritos por la sociedad que representa para la judicialización de las obligaciones que se encontraban en mora, ni en los Acuerdos de Niveles de Servicios (ANS) , se estableció condición alguna de exoneración de dicho pago en eventos de terminación por desistimiento tácito o cualquier otra causa.
Luego de formulados los cargos y agotados los trámites de rigo r, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó al investigado con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales l egales vigentes, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El sancionado interpuso recurso de apelación 14 y c oncedido el medio de impugnación15, la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial en providencia del 16 de agosto de 2023, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de junio de 2022 , inclusive16. Con auto del 31 de agosto de 2023 17, el a
10 Archivo digital 017RTACAMARACOMERCIOBOGOTA11202100447 del expediente digital. 11 Folios 10 al 14 archivo digital 002QUEJA11202100447 12 Archivo digital 020MATERIALPROBATORIODISCIPLINABLE11202100447 del expediente digital. 13 Folios 2 - 5 archivo digital 027.
12 Archivo digital 020MATERIALPROBATORIODISCIPLINABLE11202100447 del expediente digital. 13 Folios 2 - 5 archivo digital 027. 14 Archivo digital 054RECURSODEAPELACION202100447.pdf. 15 Archivo digital058AUTOCONCEDERECURSO11202100447.pdf. 16 Providencia del 1 6 de agosto de 2023 , archivo digital 05 PROVIDENCIA – 202100447-01 – Carpeta 730012502000 2021 0044701. A 13312
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quo ordenó cumplir lo resuelto y señ aló fecha para continuar con la s actuaciones procesales.
El 25 de octubre de 202 3, se retomó la diligencia18 y se formuló un único cargo por la presunta incursión en la falta del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 19, a título de dolo y con el lo la inobservancia al deber previsto en el numeral 8 del artículo 2 8 ibidem20, por considerar que obtuvo del señor Luis Eduardo Balcázar Rodríguez beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de su necesidad, por cuanto su interés era levan tar una hipoteca de su bien inmueble , aunado a su ignorancia derivada del desconocimiento de las resultas del trámite ejecutivo.
Señaló, que la compañía C .A.C. ABOGADOS S.A.S. tuvo
del desconocimiento de las resultas del trámite ejecutivo.
Señaló, que la compañía C .A.C. ABOGADOS S.A.S. tuvo temporalmente el mandato que l a legitimaba para actuar desde el reconocimiento de su personería jurídica el 23 de agosto de 2017 21, pero el abogado -designado para ese específico asunto - no adelantó actividad alguna hasta la terminación atípica el 15 de septiembre de 201822.
A pesar de ello, y saldada la obligación principal el 28 de julio de 2020, conforme al acuerdo de pago suscrito con CONTACT XENTRO S.A.S. administradora del portafolio, el quejoso se comunicó con la firma de
17 Archivo 062AUTOREGRESASUPERIORNULIDAD112021-00447. 18 Grabación de audiencia archivo 066. 19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 20 ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
21 Folio 157 archivo digital 2 (6) – Carpeta 0224ANEXOMETADATO024,LINKDESCARGADO – Primera Instancia expediente digital. 22 Folio 15 8 a rchivo digital 2 de la carpeta 024ANEXOMETADATO024,LINKDESCARGADO – Primera Instancia expediente digital. A 13312
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abogados en el mes de agosto de 2020 , con la finalidad de realizar todos los trámites necesarios para el levantamiento de la hipoteca de su inmueble y le fue informado que debía cancelar la suma de $21.900.000 por concepto de honorarios . Después de varias negociaciones se acordó un valor de $10.950.000 , el cual fue cancelado a través de cuatro operaciones bancarias de fechas 15 de agosto de 202023, beneficio que fue desproporcionado al no guardar proporción con la nula actividad procesal . Con lo anterior, se desatendió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales de manera dolosa.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 16 de enero 24 y 28 de febrero de 202425, incorporándose como pruebas : i) certificación expedida por Bancolombia acerca d el depósito del quejoso a la cuenta de la sociedad de abogados 26; ii) documentos emitidos por C.A.C. ABOGADOS S.A.S., en donde se confirmaba el
quejoso a la cuenta de la sociedad de abogados 26; ii) documentos emitidos por C.A.C. ABOGADOS S.A.S., en donde se confirmaba el ingreso por las consignaciones del señor Balcázar Rodríguez y el estado en que se recibió el proceso 27; iii) certificado de antecedentes disciplinarios28; iv) escritura pública de constitución de la referida firma, identificada con NIT 830-091-247-7.
Además, se escuchó el t estimonio de la señora Yenny Rocío Téllez Bello, ex gerente de la empresa Contact Xentro S.A.S. -administradora del portafolio de cartera-, quien en lo pertinente manifestó no recordar lo acontecido con ese asunto, por haberse tramitado más de 2500 cesiones. Dejó en claro que, en la ma yoría de los casos cuando
23 Folios 10 al 14 archivo digital 002QUEJA11202100447 del expediente digital. 24 Archivo digital 079ACTAAUDJUZGAMIENTO112021-00447 del expediente digital. 25 Archivo digital 090ACTAAUDJUZGAMIENTO112021-00447 del expediente digital. 26 Archivo digital 082RTABANCOLOMBIA202100447 del expediente digital. 27 Archivo digital 086RTAASESORLEGALAC202100447 del expediente digital. 28 Archivo digital 051ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS202100447 del expediente digital A 13312
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mediaba desistimiento tácito por parte del juzgado, no era procedente el cobro de honorarios29.
El abogado presentó ale gatos de conclusión 30 solicitando: (i) dar aplicación a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 a través de una investigación y apreciación integral de los hechos y las pruebas aportadas, especialmente de los contratos y el laudo arbitral que declaró la nulidad absol uta del acuerdo celebrado entre el Fondo Nacional del Ahorro y Disproyectos S.A.S. , (ii) considerar que el artículo 317 del Código General del Proceso, da la posibilidad de volver a iniciar el trámite y agotar todas las etapas pro cesales una vez declarado el desistimiento tácito , sin embargo, por instrucción de los operadores administrativos de la F iduciaria se solicitó hacer el desglose y devolución de las garantías.31
SENTENCIA APELADA
El 15 de mayo de 2024, la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial del Tolima emitió sentencia en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Enrique Gutiérrez Rodríguez de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , y en consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y multa concurrente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El a quo encontró probad o que el disciplinable en su calidad de
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El a quo encontró probad o que el disciplinable en su calidad de representante legal del colecti vo C .A.C. ABOGADOS S.A.S., recibió
29 Minuto12:35 a 16:30 archivo digital 078AUDIENCIAJUZGAMIENTOPRUEBAS112021-00447 del expediente digital. 30 Escrito de 27 de febrero de 2024 a rchivo 088VERSION LIBREDELINVESTIGADO202100447 y adicionado en audiencia pública de juzgamiento - archivo 089AUDIENCIADEJUZGAMIENTO11202100447 del expediente digital. 31 Minuto 4:22 a 7:00 grabación archivo 089 expediente digital A 13312
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poder del Fondo Nacional del Ahorro para que continuara y llevara hasta su terminación el proceso ejecutivo hipotecario con garantía real No. 2016-0015032, que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en contra del quejoso y su personería fue reconocida el 23 de agosto de 2017 33, pero nunca ejecutó actuación alguna, lo cual provocó que el 15 de septiembre de 2018 se decretara el desistimiento tácito a raíz de la inactividad procesal34.
También fue evidencia do que el señor Luis Eduardo Balcázar
el desistimiento tácito a raíz de la inactividad procesal34.
También fue evidencia do que el señor Luis Eduardo Balcázar Rodríguez, en su calidad de ejecutado en el trámite de recuperación de cartera , transfirió a C.A.C. ABOGADOS S.A.S. vía electrónica cuatro giros para un total de $10.950.000 por honorarios y le fue expedido el paz y sa lvo correspondiente. Empero, el 03 de diciembre de 2020, FIDUAGRARIA S.A ., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo, certificó que debido a la forma en que terminó el proceso no se haría efectivo cobro alguno por dicho concepto 35 y ante esto solicitó el reembolso del valor pagado , pero obtuvo una respuesta negativa.
De este modo , estableció en grado de certeza que el suceso ameritaba reproche disciplinario por encontrarse inmerso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al obtener remuneración desproporcionada con aprovechamiento de la necesidad del quejoso para desafectar el bien objeto de la hipoteca , aunado a que ignoraba que l a acción ejecutiva seguida en su contra había terminado de manera anormal. Calificó la conducta título de dolo, pues
32 Folio 137 archivo digital 2 (6) – Carpeta 024ANEXOMETADATO024,LINKDESCARGADO – Primera Instanc ia expediente digital 33 Folio 157 archivo digital 2 (6) – Carpeta 024ANEXOMETADATO024,LINKDESCARGADO – Primera Instancia expediente digital. 34 Folio 158 archivo digital 2 de la carpeta 024ANEXOMETADATO024,LINKDESCARGADO – Primera Instancia expediente digital.
expediente digital. 34 Folio 158 archivo digital 2 de la carpeta 024ANEXOMETADATO024,LINKDESCARGADO – Primera Instancia expediente digital. 35 Folio 13 archivo 093PROVIDENCIADESALA202100447 expediente digital. A 13312
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era conocedor y consciente que debía abstenerse de recibir el pago de una suma que no merecía, y aún más, fue renuente y esquivo a los llamados para realizar su devolución, violando con ello el deber de honradez que por manda to legal estaba obligado a observar. Resaltó que los hechos descritos no pudieron ser derruidos por el disciplinable y sus explicaciones no lograron desvirtuar en su esencia el proceder desleal y deshonroso.
Para la determinación de la sanción tuvo en cu enta los principios de necesidad y proporcionalidad, las circunstancias que rodearon los hechos, la trascendencia social de la conducta , la gravedad del comportamiento y el perjuicio causado.
RECURSO DE APELACIÓN
Estando en término , el disciplinado presentó recurso de apelación 36, cuyo sustento se puede concretar así:
1. Solicitó dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado , conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 200737, ante la ausencia de un documento o instructivo que descr ibiera la
conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 200737, ante la ausencia de un documento o instructivo que descr ibiera la posibilidad de exonerar a un titular del cobro de los honorarios por la terminaci ón atípica contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso38.
36 Folio 227 archivo digital No. 095. 37 Artículo 8o. “Presunción de Inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” 38 Artículo 317.” Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se s olicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde A 13312
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Indicó que no se adelantaron actuaciones en el trámite ejecutivo, debido a la solicitud expresa de CONTACT XENTRO S.A.S. como administradora del portafolio que contenía la obligación y a que se omitió la radicación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué de la cesión de los derechos del Fondo Nacional del Ahorro a la sociedad Fiduagraria S.A. como vocera del patrimonio autónomo – DISPROYECTOS.
2. Planteó la inexistencia de dolo, pues el cobr o obedeció a l o pactado en el contrato suscrito para la recuperación de la cartera hipotecaria, razón por la cual en el acuerdo de pago efectuado entre la Fiduciaria con el señor Balcázar Rodríguez el 13 de junio de 2020, se dejó constancia que el valor de sus servicios no estaba incluido y por ende, debía ser pagado directamente a C .A.C.
ABOGADOS S.A.S.
Adicionó que FIDUAGRARIA S.A. no tenía fu ndamento legal, ni contractual, para certificar “que debido a la forma en que terminó el proceso no se harían efectivos honorarios profesionales”.
3. Adujo una incoherencia en la motivación de la providencia recurrida, específicamente en el numeral 9 de su parte considerativa “Respuesta del Despacho” , toda vez que mencionó
recurrida, específicamente en el numeral 9 de su parte considerativa “Respuesta del Despacho” , toda vez que mencionó una suspensión de 6 meses, sin embargo, se impuso por 9 meses.
la ejecutoria de la providenc ia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos l os efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; (…)” A 13312
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4. Indicó, que no fue tenid a en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, ni su trayectoria como profesional de más de 28 años.
5. Finalmente, solicitó hacer una apreciación integral de las pruebas aportadas al expediente , incluido el laudo a rbitral de fecha 28 de julio de 2022 , mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 20 de noviembre de 2017 entre el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y Diseños y Proyectos del Futuro S.A.S, por violación de una norma imperativa y causa ilícita.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura
violación de una norma imperativa y causa ilícita.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 12 de junio de 2024, a quien funge como ponente39.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sanciona r las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, esta facultad se despliega en segunda instancia, en virtud del artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación.
Solicitó el apelante dar aplicación a la pres unción de inocencia p or existir una duda razonable que debe resolverse en su favor, arguyendo la ausencia de un documento o instructivo contractual o extracontractual que estableciera la exoneración del cobro de
39Acta Individual de reparto “Archivo digital No. 001 – Segunda Instancia” expediente digital. A 13312
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honorarios en eventos de terminación del proceso por desistimient o tácito. Así mismo, que si bien no actuó en el proceso ejecutivo, esto obedeció a la solicitud expresa de la administradora del portafolio, así como a la omisión de la radicación de la cesión de los derechos del
obedeció a la solicitud expresa de la administradora del portafolio, así como a la omisión de la radicación de la cesión de los derechos del Fondo Nacional del Ahorro a la sociedad Fiduagraria S.A. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.
Debe precisarse que el cargo formulado correspondió a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 200740, que se configura al momento de exigir, acordar u obtener la remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo , con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente o de un tercero.
Al respecto, no encuentra esta C orporación que la tesis propuesta pueda derruir la responsabilidad endilg ada al encartad o, pues la supuesta falta de pacto contractual o la solicitud de la administradora del portafolio para no actuar al interior del proceso , no lo eximía del deber de honradez profesional que deb ió guardar y que le exigía abstenerse de recibir dineros por una labor no realizada, toda vez que aun cuando los contratos de prestación de servicios suscritos por C.A.C. ABOGADOS S.A.S. establecieran una forma de pago regulada por una tabla específica, no puede perderse de vista que la fijación de la remuneración está al libre albedrío de los profesionales del derecho y en tal sentido tenía que garantizar que se pactaran y obtuvieran con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado.
40 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero
40 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. A 13312
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Bajo este contexto, los medios de convi cción tenidos en cuenta por el a quo arrojan en grado de certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del procesado, pues no adelantó ninguna actuación desde su reconocimiento de personería jurídica el 23 de agosto de 201741 hasta la declaratoria de desistimiento tácito el 15 de septiembre de 2018 42 y, aun así, obtuvo del señor Luis Eduardo Balcázar Rodríguez $10.950.000, aduciendo que correspo ndían a sus honorarios, lo cual fue confirmado en su versión libre43, los alegatos de conclusión44 e incluso en el recurso de apelación45, en donde reiteradamente señaló:
“(…) 7. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué - Tolima. El 9 de junio de 2016 Inadmitió la demanda. Fue subsana por parte nuestra el 17 de junio de 2016 y Libro mandamiento de pago el 28 de junio e 2016. 23 -08-2017
de 2016 y Libro mandamiento de pago el 28 de junio e 2016. 23 -08-2017 reconoce personería. El 25 de septiembre d e 2018 el juzgado decreta el Desistimiento Tácito. (…)
17. El señor LUIS EDUARDO BALCAZAR RODRÍGUEZ se comunica con nosotros el 5 de agosto de 2020 y manifiesta su interés en pagar los honorarios profesionales correspondientes.
18. El 6 de agosto de 2020 se le da respuesta al correo electrónico del señor BALCAZAR informando que el valor de los honorarios profesionales a pagar era la suma de $21.900.000,oo.
19. El 10 de agosto de 2020 el señor BALCAZAR RODRÍGUEZ presenta una propuesta de pago por el 50% del valor total; es decir, por la suma de $ 10.950. 000.oo la cual se somete a consideración de la gerencia de CAC ABOGADOS S.A.S. y esta es aprobada, realiza el pago correspondiente a los honorarios profesionales por la suma de $ 10.950. 000.oo el 15 de agosto de 2020 a la Cuenta Corriente No 03014621953 CONVENIO No 32829 a nombre de la CAC ABOGADOS S.A.S. Como podemos observar la suma pagada por el señor BALCAZAR no ingresa a mi cuenta per sonal, sino a la cuenta corriente de la COMPAÑÍA CONSULTORA Y ADMINISTRADORA DE CARTERA S.A.S.- CAC ABOGADOS S.A.S.” (sic a lo transcrito)46.
41 Folio 1 57 archivo digital 2 (6) – Carpeta 0224ANEXOMETADATO024,LINKDESCARGADO – Primera Instancia expediente digital.
41 Folio 1 57 archivo digital 2 (6) – Carpeta 0224ANEXOMETADATO024,LINKDESCARGADO – Primera Instancia expediente digital. 42 Folio 158 archivo digital 2 de la carpeta 024ANEXOMETADATO024,LINKDESCARGADO – Primera Instancia expediente digital. 43 Sic a lo transcrito; folios 2 - 5 archivo digital 027. 44 Sic a lo trascrito; archivo 088VERSIONLIBREDELINVESTIGADO202100447 expediente digital. 45 Sic a lo transcrito; folios 227 a 2034 archivo 095RECURSODEAPELACIONINV202100447. 46 Sic a lo transcrito; folios 227 a 2034 archivo 095RECURSODEAPELACIONINV202100447. A 13312
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN. No. 73001250200020210044702
ABOGADO EN APELACIÓN
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Todo lo anterior, con aprovechamiento de condiciones subjetivas y especiales, que fueron determinantes para acceder a l pago que dio origen a la inconformidad , consistentes en la inminente necesidad de levantar la hipoteca del bien inmueble y el desconocimiento de la nula actuación del abogado, ingredientes que no se contradijeron durante la investigación disciplinaria.
Bajo el contexto descrito, se puede colegir claramente que no asiste la razón al censor al plantear un margen de duda frente a los hechos que motivaron la decisión apelada, ni a deprecar la aplicación de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley 1123 de
motivaron la decisión apelada, ni a deprecar la aplicación de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la presunta inexistencia de dolo, se tiene que tal como indicó la primera instancia, las pruebas demuestran que el disciplinado reconoció y tuvo plena conciencia de no haber llevado a cabo actuación alguna dentro del trámite judicial y, aun así, voluntariamente determinó un valor y aceptó un pago de honorarios por gestiones que nunca fueron realizadas, aprovechándose de la necesidad e ignorancia del señor Balcázar. Lo anterior, aunado a que en diferentes oportunidades le fue solicitada la devolución del dinero y consciente de su responsabilidad se mostró renuente , luego el asunto de la ausencia de dolo queda descartado.
Otro aspecto objeto de reparo, es la descripción del a quo en el capítulo “Responsabilidad Fu ncional” de la parte considerativa -página 16cuando anunció que iba a imponer una sanción de 6 meses para luego establecer 9 meses de suspensión en el ejercicio profesional así: A 13312
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“La actitud deshonrosa del profesional del derecho quebró el deber de honradez y lo dejó inmerso en la falta que sanciona la misma. Su desconocimiento y desprecio por las normas éticas, relacionadas con la
honradez y lo dejó inmerso en la falta que sanciona la misma. Su desconocimiento y desprecio por las normas éticas, relacionadas con la pulcritud y honradez del abogado, lo hacen merecedor a la sanción de suspensión de SEIS (6) MESES, en el ejercicio de la profesión.”
Sin embargo, en todos los apartes que motivaron el quantum de la sanción, se aprecia de manera congruente el siguiente raciocinio:47:
Capítulo denominado “Sanción” -página 20-: “En consecuencia, se ha de imponer como sanción al profesional del der echo, la suspensión por el desconocimiento del deber impuesto en el numeral 8) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que lo conllevó a incursionar en la falta descrita en el numer
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