CNDJ - 56.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 Ley 1123-07-El dinero no se recibió en v
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 56.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 Ley 1123-07-El dinero no se recibió en v
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600943 01 Aprobado según Acta N. 05 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al doctor YIMI ALONSO ZAPATA MELGUIZO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrado en los numerales 10º y 8° del artículo 28 ejusdem, respectivamente. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Luz Marina Rendón Luján, quien relató que contrató los servicios profesionales del abogado Zapata Melguizo para promover un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y 1 Sala conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Patricia Torres Barajas.
2 Folio 1 del cuaderno principal de primera instancia. A 6898 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN liquidación de la sociedad conyugal a su favor; sin embargo, el profesional investigado permaneció inactivo y no adelantó la gestión encomendada.
Con la queja aportó: poder conferido el 25 de abril de 20163 y recibo de caja menor del 30 de mayo de 2016 por valor de $400.000,oo4.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 1º de agosto de 20165, se constató que el doctor Yimi Alonso Zapata Melguizo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98’520.815 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 196.838, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios6, en el cual consta que el inculpado no registra sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 20 de mayo de 2016 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remplazado por el doctor Wilfredo Hurtado Díaz, quien
luego de verificar la calidad de disciplinable del doctor Zapata 3 Folio 2 ibidem. 4 Folio 3 ibidem. 5 Folio 5 ibidem. 6 Folio 6 ibidem. Pági na 2 | 25 A 6898 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Melguizo, lo vinculó al proceso mediante auto del 3 de agosto siguiente7, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de nombre próximo a las 9:20 a.m., para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación8; que luego9 reprogramó para el 24 de mayo de 2017. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable10, la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo lo declaró persona ausente, le designó defensor de oficio11 y fijó12 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de febrero de 201813. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 13 de febrero14 y 27 de junio de 201815. En esta, se recaudó la certificación suscrita el 16 de marzo de 2018 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí16 y se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del disciplinable por incurrir a título de culpa en la falta
contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrado en los numerales 10º y 8° del artículo 28 ejusdem, respectivamente. La falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 de la norma en mención, porque pese a que el 25 de abril de 2014 el letrado se 7 Folio 7 al 8 ibidem. 8 Folio 9 al 13 ibidem 9 Folio 14 ibidem. 10 Folio 26 ibidem. 11 Folio 27 al 29 ibidem. 12 Ibidem. 13 Folio 21 al 23 ibidem. 14 Folio 32 y cd obrante en folio 33 ibidem. 15 Folio 41 y cd obrante en folio 42 ibidem. 16 Folio 40 ibidem. Pági na 3 | 25 A 6898 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN comprometió a promover un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal a favor de la señora Rendón Luján, no procedió de conformidad y demoró el inicio del trámite a él encomendado, por lo menos, hasta el 16 de marzo de 2018, fecha en que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí certificó la inactividad del abogado. El numeral 4º
del artículo 35 ibidem, porque aunque la quejosa le entregó $400.000,oo por concepto de honorarios y aquel permaneció inactivo, conservó dicho monto para sí; situaciones fácticas que el a quo puntualizó así: “(…) (Zapata Melguizo) no realizó la gestión, que consistía en adelantar o tramitar y llevar hasta su culminación proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal en favor de su poderdante. De otro lado, obra prueba en el plenario de que por parte de la quejosa se le hizo entrega al abogado para el adelantamiento de la gestión, de $400.000,oo., que al no haber sido atendida la gestión profesional en manera alguna, resultan incausados y deben ser restituidos a quien así los suministró”. (sic). 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 9 de octubre de 201817. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable, quien manifestó que no se recaudaron suficientes pruebas para determinar en grado de certeza la comisión de las faltas disciplinarias reprochadas a su defendido y, en consecuencia, el principio de presunción de inocencia se mantuvo 17 Folio 71 y cd obrante en folio 72 ibidem. Pági na 4 | 25 A 6898 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000201600943 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN incólume. Solicitó aplicar el principio in dubio pro disciplinable en favor de su defendido en atención a que en el caso sub iudice, no se demostró si la quejosa le suministró todos los documentos al abogado para proceder de conformidad, ni si el dinero por concepto de honorarios fue el único pactado.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 201818, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al doctor YIMI ALONSO ZAPATA MELGUIZO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrado en los numerales 10º y 8° del artículo 28 ejusdem, respectivamente, porque no obstante que desde el 25 de abril de 2014 se comprometió con su cliente, la señora Rendón Luján, a promover proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal en su nombre, demoró el inicio del trámite a él encomendado, y conforme lo certificó el Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados de Itagüí, permaneció inactivo hasta el 16 de marzo de 2018, sin que además, a la fecha del fallo de primera instancia, hubiera devuelto los $400.000,oo que la quejosa le entregó por concepto de honorarios: 18 Folio 75 al 85 anverso y reverso ibidem. Pági na 5 | 25 A 6898 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Así las cosas, es claro para esta Judicatura que el jurista disciplinado se comprometió a llevar a cabo un proceso de cesación de efectos civil del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal en representación de la señora Luz Marina Rendón Luján, no obstante ello y a pesar de habérsele suministrado un anticipo de dinero por concepto de estipendios, el litigante no ejecutó ninguna actuación para sacar avante las pretensiones de su cliente, desconociendo con ello el deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales. “(…) considera esta judicatura que la conducta de no restituir los dineros recibidos por concepto de honorarios anticipados, al no haberse ejecutado la labor encomendada, comporta la configuración de la falta a la honradez del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007”. (Negrilla fuera del texto original; sic).
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en
atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de las conductas; las modalidades culposa y dolosa y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016. RECURSO DE APELACIÓN En la alzada19, el defensor de oficio del doctor Zapata Melguizo señaló que los señalamientos esgrimidos en la queja por la señora Rendón Luján, no se soportaron probatoriamente y en razón de ello no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni la configuración 19 Folio 93 al 96 ibidem. Pági na 6 | 25 A 6898 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de las faltas disciplinarias endilgadas a su defendido. Señaló que la certificación elaborada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí para el año 2018, no era suficiente para demostrar que el abogado no había adelantado la gestión en años anteriores.
Advirtió que en el caso sub lite, no se demostró si la quejosa había cumplido con las obligaciones a su cargo o si fue en razón de su falta
de cooperación que el disciplinado no promovió la acción, y en razón de dicha situación, solicitó aplicar el principio in dubio pro disciplinable. Indicó que el sistema procesal vigente tenía como finalidad la búsqueda de la verdad material y las sentencias debían ser resultado de la demostración de los supuestos de hecho previstos en la legislación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 14 de marzo de 201920, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 202121, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese mismo año, del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales al 20 Folio 1 del cuaderno principal de segunda instancia. 21 Folio 5 ibidem. Pági na 7 | 25 A 6898 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente el día 5 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que el mismo
consta de 3 cuadernos con 5, 5 y 101 folios y 3 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Consideración previa. Antes que nada, esta Comisión advierte que si bien en el resuelve del fallo objeto de apelación se consignó un número de cédula y de tarjeta profesional que no corresponden a las del disciplinado, se trató de un error involuntario de digitación, que conforme el precedente de esta Superioridad22, no afecta las garantías 22 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 48 del 11 de agosto de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2017-04771-01; sentencia
aprobada en Sala No. 4 del 25 de enero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 7300111-02-000-2020-068901. Pági na 8 | 25 A 6898 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del investigado, en la medida en que en la parte considerativa de la misma providencia, se relacionó como prueba documental el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que constata la identidad correcta del doctor
Zapata Melguizo. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 3.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la
práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, el defensor de oficio del investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se Pági na 9 | 25 A 6898 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 28 de enero de 201923 y la última notificación del fallo se surtió por edicto que permaneció fijado del 28 al 30 de enero del mismo mes y año, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Corporación a revisar los argumentos expuestos por el defensor de oficio del disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.
Al fin y al cabo, “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. 4.1.- En la alzada25, el defensor de oficio del doctor Zapata Melguizo adujo que los señalamientos esgrimidos en la queja por la señora Rendón Luján no se soportaron probatoriamente y, en consecuencia, 23 Folio 93 del cuaderno principal de primera instancia. 24 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607. 25 Folio 93 al 96 ibidem. Página 10 | 25 A 6898 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni se demostró la configuración de las faltas disciplinarias endilgadas a su defendido. 4.1.1. Descendiendo al caso sub iudice, se observa que se llamó a responder al investigado por la falta dispuesta en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200726, al considerar que debió devolver
a la quejosa los $400.000,oo que esta última le entregó a título de honorarios, así: “(…) por parte de la quejosa se le hizo entrega al abogado para el adelantamiento de la gestión, la suma de $400.000,oo., que al no haber sido atendida la gestión profesional en manera alguna, resultan incausados y deben ser restituidos a quien así los suministró. Se trató de una gestión profesional encomendada, no adelantada y habiendo sido los mismos endilgados a título de honorarios, se configura la retención de dineros producto de la gestión profesional”. (sic). Al respecto, es preciso indicar que como el dinero recibido por parte del disciplinado fue percibido por concepto de honorarios, se excluye de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido que estos, una vez recibidos, inmediatamente pasaron a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho y, por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló, según tuvo oportunidad de precisarlo esta Comisión a través de sentencia de unificación27 en que se indicó, lo que dada su relevancia se pasa a transcribir: “(…) se excluyen de esta falta disciplinaria: 26 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de
este recibo”. 27 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01. Página 11 | 25 A 6898 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional”. (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, deriva en la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, en atención a que de acuerdo con el evocado precepto, el profesional investigado no vulneró la obligación de entregar “a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, pues el dinero que recibió de la quejosa no fue para su “guarda, disposición o administración”, sino como honorarios profesionales, es decir, pasaron a su patrimonio, y
en ese orden de ideas, el doctor Zapata Melguizo no tenía que devolverlos. La configuración del tipo disciplinario bajo estudio supone que el encargo profesional esté ligado efectivamente al manejo de dineros, bienes o documentos, sin que baste para su estructuración el no haber realizado la gestión que se le encomendó. En consecuencia, si el abogado no estaba obligado a devolver el dinero que le fue entregado al ingresar a su patrimonio como honorarios profesionales, no puede configurarse la transgresión de esa obligación endilgada en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, considerarse su proceder típico y menos sancionar por ello y, por lo tanto, tal como lo ha hecho esta Comisión en casos de Página 12 | 25 A 6898 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN imputación fáctica y jurídica semejante28, lo procedente es absolverlo de la falta a la honradez, tornándose innecesario entrar a desatar los demás argumentos esgrimidos en la alzada tendientes a desvirtuar la comisión de la falta. 4.1.2. Por otro lado, el doctor Zapata Melguizo fue llamado a responder en juicio, porque conforme lo señaló el Seccional de instancia, pese a que se comprometió a presentar el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la
sociedad conyugal en favor de la señora Rendón Luján, no actuó de conformidad y demoró la interposición de la causa desde el 25 de abril de 2014 hasta el 16 de marzo de 2018, con la cual incurrió en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla fuera del texto original).
Descendiendo al caso sub iudice, se observa conforme obra en el poder conferido por la quejosa, que el disciplinado desde el 25 de abril de 2014, asumió dicha obligación, así: “(…) confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor ZAPATA MELGUIZO, abogado titulado y en ejercicio para que de conformidad a lo estipulado en la Ley 25 de 1992, 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 70 del 10 de noviembre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-01904-01; sentencia aprobada en Sala No. 18 del 38 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02000-2017-02116-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tramite y lleve hasta su fin cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal
(Negrilla fuera del texto original). Pese a lo cual, durante 3 años, 10 meses, y 20 días29 que estuvo facultado para promover el respectivo trámite judicial no lo adelantó, sin justificación alguna, con lo cual subsumió su conducta en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues demoró30 la gestión para la cual fue contratado y mantuvo las pretensiones de su cliente en vilo durante más de tres años, término que no es razonable de conformidad con los parámetros adoptados por la Corte IDH31, acogidos por esta Corporación32, tal como a espacio se verá: Frente a la complejidad del asunto, se observa que la naturaleza del trámite encomendado por la inconforme, no fue la razón por la cual el investigado no atendió la obligación que asumió, pues no existió ningún obstáculo que le impidiera su interposición. El término de más de tres años que tardó para dicho efecto, no está debidamente justificado, pues no demostró probatoriamente, qué etapas previas de 29 El Seccional de instancia delimitó la indiligencia del abogado hasta el 16 marzo de 2018, pues en dicha calenda, el Centro
de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí certificó la inactividad del abogado. 30 “1. f. Tardanza, dilación”. (Negrilla fuera del texto original). EN: Real Academia Española. Diccionario. Definición de demorar. 31 1.- Complejidad del asunto: En este punto, el operador disciplinario deberá tener en cuenta, la naturaleza y complejidad propia de la acción y/o medio de control encomendado, las etapas previas que debe surtirse, la pluralidad de demandantes o demandados, el contexto en el cual sucedieron los hechos, la complejidad de las pruebas y el tiempo para su recaudo. 2.- Actividad procesal: Frente a este criterio se analizará las acciones y omisiones que el abogado realizó y que ocasionaron o prolongaron la tardanza en la radicación de la acción y/o medio de control. Aquí, resulta fundamental determinar si existió desinterés por parte del profesional. 3.-Conducta de las autoridades: En este parámetro se analizará la conducta de las autoridades prejudiciales y judiciales que intervinieron en el asunto y si estas ocasionaron la presunta demora o tardanza en la radicación de la demanda. 4.- La afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo: Aquí, se estudia si el cliente, se encontraba ante una circunstancia de especial atención que obligaba al abogado adelantar una gestión con más celeridad para no generar más daño del que ocasionó con la controversia o daño a reconocer o resarcir ante la administración de justicia. Igualmente, se tendrán en cuenta los derechos en tensión, y las
afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso de acceder a la administración de justicia puede ocasionar en la situación jurídica de las personas involucradas”. (Negrilla fuera del texto original). 32 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de
2021. Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 76001-11-02-000-2017-02092-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 15 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2016-00772-01; sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2016-01056-01; decisión en Sala No. 66 del 31 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02428-01; sentencia aprobada en Sala No. 86 del 10 de noviembre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 23001-11-02-000-2018-00271-01.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600943 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
tipo judicial o administrativo debió surtir o agotar en este lapso; si se presentaron inconvenientes concretos al momento de esclarecer los hechos o sustentar el análisis o fundamento jurídico que soportaba la demanda y qué hizo para superarlas; cuál era el grado de complejidad que le implicaba reunir las pruebas documentales a efectos de demostrar la procedencia de la declaratoria de cesación de efectos civiles; si existió algún inconveniente que le impidiera reunir los documentos, por ejemplo, porque eran de difícil acceso o recaudo o hubo trabas en su entrega; qué acciones legales o estudios jurídicos debió desplegar o en general, las razones específicas que derivaron en la demora. En relación con el criterio de actividad procesal se advierte que tal fue la indiligencia del deber objetivo del profesional, que no adelantó ninguna gestión siquiera previa o preliminar. Respecto a la conducta de las autoridades, no se advierte que la omisión del disciplinado le resultara atribuible a funcionario judicial, administrativo ni a ningún otro; que hayan existido dificultades en el recaudo de las pruebas que justificaran la falta de presentación de la demanda; ni que la posibilidad de accionar la jurisdicción ordinaria le estuviera vedada al investigado, por ejemplo, por insuficiencia o escasez de jueces o complejidad del régimen procesal vigente. Referente a la afectación generada por la duración del proceso, se advierte que, precisamente, por la inactividad procesal del investigado, la señora Rendón Luján acudió a la jurisdicción en su especialidad disciplinaria para obtener una respuesta del trámite encomendado y,
aun así, hasta el 16 de marzo de 2018, la quejosa se mantuvo Página 15 | 25 A 6898 República de
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