CNDJ - 56.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO ADELANTÓ LA GESTIÓN-Justificación basada en
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 56.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO ADELANTÓ LA GESTIÓN-Justificación basada en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2018 00824 01 Aprobado, según acta n.° 057 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelson José Mendieta Muñoz y le impuso sanción de censura por la incursión en la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Cristian Eduardo Pinzón Ortíz en sala dual con la magistrada María de Jesús
Muñoz Villaquirán.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable
al abogado Nelson José Mendieta Muñoz en primera instancia consistió en que no adelantó ninguna actuación en el proceso civil que conoció el Juzgado Quinto (5.°) Civil Municipal de Villavicencio en un lapso de siete (7) meses y no adelantó ninguna actuación en el marco de un proceso penal por el delito de estafa, pese a que se comprometió a adelantar ambas actuaciones hasta su culminación.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 22 de octubre de 20183, la señora Ana María Gómez presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta escrito de queja disciplinaria contra el abogado Nelson José Mendieta Muñoz, a quien contrató para presentar una denuncia penal y llevar hasta su culminación dicha actuación, así como para interponer una demanda civil para obtener el reintegro de los dineros invertidos en un inmueble.
Así mismo, la quejosa consideró que su mandatario no la asistió en el marco del proceso penal que se adelantó con fundamento en la denuncia que ella presentó por el delito de estafa, pese a que el abogado investigado se había comprometido a llevar hasta su culminación esta actuación judicial. Del mismo modo, sostuvo que el 2 de octubre de 2018 le informó a través de una nota de voz enviada por la aplicación de mensajería WhatsApp que estaba inconforme con la labor desempeñada, máxime cuando desde 3 Archivo denominado «002QUEJA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 21 marzo de ese mismo año el togado no atendió las solicitudes efectuadas
y, en consecuencia, adujo la quejosa que hacía efectiva la cláusula novena (9.º) del contrato de prestación de servicios y requirió la devolución del dinero entregado. En lo relativo al proceso civil, adujo que el 11 de octubre de 2018 se dirigió al Juzgado Quinto (5.º) Civil Municipal de Villavicencio y le informaron que el 3 de octubre de ese mismo año se requirió al extremo demandante, a efectos de que cumpliera con la carga procesal so pena de declarar la terminación del proceso. En el mismo sentido indicó que el disciplinable no le informó de esta situación, y el 19 de octubre de 2018 le envió un mensaje a través de WhatsApp en el que le allegó el escrito de sustitución al doctor Pedro Antonio Sánchez, así como su contacto telefónico. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 19 de diciembre de 20184, el expediente fue asignado al magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, quien, luego de verificar la calidad de abogado del disciplinable5, ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones a través de auto del 29 de enero de 20196. 3.3. Mediante auto del 17 de julio de 20207, el magistrado instructor le designó a la abogada Olga Capote Herrera como defensora de oficio al disciplinable, en vista de su inasistencia a la audiencia programada para el 27 de febrero de 2020. 4 Archivo denominado «003ACTAREPARTO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «006CERTIFICADOVIGENCIATARJETAPROFESIONAL.pdf» de la primera
instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «005AUTOAPERTURAPROCESO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «011AUTOFIJANUEVAFECHA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 21 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 12 de febrero8, 199 de agosto de 2021 y 11 de mayo de 202210. En esta última sesión, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el abogado Nelson José Mendieta Muñoz en los siguientes términos11: Primer cargo • Imputación fáctica: El abogado Nelson José Mendieta Muñoz no adelantó ninguna actuación en el marco de la denuncia bajo el radicado nro. 50001610056712017-03142 que promovió la quejosa contra el señor Fabio Martín Ríos y conoció la Fiscalía Local de Acacías. • Imputación jurídica: Presunto quebrantamiento del deber contenido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, verbo rector «demorar la prosecución de la gestión encomendada» atribuida a título de culpa. Segundo cargo • Imputación fáctica: El abogado Nelson José Mendieta Muñoz en el marco del proceso que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado nro. 2018-00052, se limitó a interponer la demanda y luego de que hubiese sido proferido el auto
8 Archivo denominado «016ACTAAUDIENCIAPRUEBASYCALIFICACIONPROVISIONAL.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «024ACTAAUDIENCIAPRUEBASYCALIFICACIONPROVISIONAL.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «031ACTAAUDIENCIAPRUEBASYCALIFICACIONPROVISIONAL.pdf » de la primera instancia del expediente digital. 11 Es necesario señalar que la imputación correspondió a un único, no obstante a efectos de dar mayor claridad sobre la imputación fáctica esta colegiatura escindió las dos conductas endilgadas en el pliego de cargos. Pági na 4 | 21 del 2 de marzo de 2018 que admitió el libelo y ordenó prestar la caución, requerimiento que no fue atendido por el disciplinable comoquiera que no adelantó ninguna actuación adicional a la presentación del libelo. Debido a la inactividad del disciplinable, el juzgado dictó auto de fecha 3 de octubre de 2018 en el que exigió al disciplinable que prestara la caución en un término de treinta (30) días. Posteriormente, el 11 de octubre de 2018 la quejosa radicó un memorial en el que le revocó poder al abogado investigado. • Imputación jurídica: Presunto quebrantamiento del deber contenido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, verbo rector «demorar la prosecución de la gestión encomendada», falta
endilgada a título de culpa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de noviembre de 202212, oportunidad en la cual la defensora de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión y, por tanto, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.6. El 27 de enero de 202313, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta dictó sentencia en la que declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelson José Mendieta Muñoz y le impuso sanción de censura por la incursión en la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3.7. El 18 de mayo de 202314, la secretaria judicial de la sala primigenia remitió correo electrónico al disciplinable, a la defensora de oficio y al 12 Archivo denominado «043ACTADEAUDIENCIANELSONJOSEMENDIETAMUÑOZ.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «044Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «046NotificacionSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 21 representante del ministerio público, comunicación en la que se adjuntó copia de la sentencia. Así mismo, obra constancia de la entrega de recibido de la comunicación a los destinatarios. 3.8. El 20 de mayo de 202315, el abogado investigado allegó vía correo electrónico escrito contentivo del recurso de apelación. 3.9. Los días 26 a 29 de mayo de 202316 se surtió el traslado del recurso
de alzada, el cual mediante auto del 2 de junio de 202317 fue concedido en el efecto suspensivo por el magistrado ponente. 3.10. La secretaria judicial de la sala primigenia a través del oficio nro. DES02-OAMA-55618 de fecha 9 de junio de 2023 remitió vía OneDrive el expediente digital a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de que desatara el recurso de alzada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta dispuso sancionar al abogado Nelson José Mendieta Muñoz con censura, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Para radicar la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado investigado, en primer lugar, la providencia hizo referencia al material probatorio que obraba en el sumario, a saber: • Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el abogado investigado. 15 Archivo denominado «047RecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «049TrasladoRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «051AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «04Correo_remisorioproceso50001110200020180082401.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 6 | 21 • Copia del expediente No. 500014003005201800052 promovido por el inculpado en favor de la quejosa y que conoció el Juzgado
Quinto (5.°) Civil Municipal de Villavicencio. • Dieciocho (18) audios de conversaciones entre el inculpado y su apoderada a traves de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, así como doce (12) folios de pantallazos de mensajes entre los mencionados, documentales aportadas por la quejosa en su queja y por su apoderado en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 19 de agosto de 2021. Acto seguido, la sala primigenia hizo referencia a las tres (3) labores encomendadas al disciplinable, a saber: (i) la solicitud de audiencia de conciliación, (ii) la radicación y trámite de una demanda civil y (iii) la representación en un proceso penal, cuya remuneración ascendió a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). En línea con lo anterior, no encontró reproche disciplinario en la audiencia de conciliación comoquiera que el togado adelantó esa actuación, la cual se declaró fallida por la inasistencia del representante legal del convocado. Por el contrario, halló al togado disciplinariamente responsable por las demoras en la radicación y trámite de la demanda civil y la desatención en el proceso penal. Frente al primero, sostuvo que luego de admitida la demanda debía allegarse la garantía para librar las medidas cautelares y, para tal efecto, el disciplinable requirió a su cliente pero no ejecutó más actos debido a que fue contratado en la ciudad de Bogotá y demoró el trámite del proceso civil. Posteriormente, resaltó que el disciplinable no actuó en un periodo comprendido entre el 3 de marzo y el 3 de octubre
de 2018, por lo que, mediante auto del 11 de octubre de esa anualidad, la autoridad judicial requirió al extremo demandante para que en un término de treinta (30) días procediera a cumplir las órdenes dadas en el Pági na 7 | 21 auto admisorio de la demanda, so pena de la declaratoria de desistimiento tácito. Para el a quo no era aceptable el argumento consistente en la contratación del abogado investigado en la ciudad de Bogotá, ni la actitud hostil de su cliente o el acuerdo al que ella llegó con el denunciado en el proceso penal, comoquiera que debido a su negligencia el juzgado cognoscente emitió el auto de fecha 3 de octubre de 2018. Aunado a lo anterior, la providencia impugnada desvirtuó las alegaciones esgrimidas por la defensora de oficio. Para ello, manifestó que la negligencia no se endilgó por las primeras actuaciones en las que se evidenció la diligencia del disciplinable, sino respecto del no pago de la póliza o la prestación de la caución en cabeza del extremo demandante. Del mismo modo, agregó que de aceptarse esos argumentos exculpatorios se derruiría el rol del profesional del derecho para este tipo de encargos. En tratándose de la representación en el proceso penal, manifestó que hubo total inactividad del disciplinable frente a la denuncia que tuvo que presentar la quejosa por la desidia de aquel. En efecto, indicó que no hubo prueba de que el abogado la hubiese asesorado previo a la interposición de la denuncia, máxime cuando quedó acreditado que luego del auto del
3 de octubre de 2018 es que el togado restableció comunicación con su poderdante. Para ese momento, ya se había logrado un acuerdo directo entre la quejosa y el denunciado, lo que tornaba inane la intervención del disciplinable. En ese orden de ideas, expresó que el encartado ni siquiera allegó el poder para informar que había sido designado como apoderado de la víctima, motivo por el cual fue contratado. Pági na 8 | 21 Visto lo anterior, la providencia cuestionada afirmó que el comportamiento del disciplinable se actualizó en la falta a la diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, en concordancia con el deber consignado en el numeral 10.° del artículo 28 del mismo estatuto. Agregó que el togado pudo haber sustituido el poder, pero ello no ocurrió. En cuanto al juicio de valoración, señaló que no se acreditó la ocurrencia de una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria y el desacuerdo frente a los honorarios pactados no era un argumento válido para justificar su indiligencia. De allí que para la primera instancia la negligencia estuviera dada porque el togado se dedicó a atender el contrato en la ciudad de Bogotá y fue descuidado frente al encargo acordado con la señora Ana María Gómez García. Acerca del juicio de reproche, adujo que las conductas se cometieron a título de culpa en razón al «descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones, viéndose el juzgado compulsante en la necesidad de aplazar la audiencia convocada, a pesar de la congestión
que registra la programación de una vista pública ante la excesiva carga laboral asignada a estos despachos, optando por permanecer silente ante los aplazamientos de las diligencias convocadas». Para finalizar, se ocupó de la determinación de la sanción y expresó que en el caso concreto se acreditaron los criterios generales de trascendencia social y el perjuicio causado, atenuado por la ausencia de antecedentes disciplinarios. En primer lugar, la trascendencia social estuvo dada por el quebrantamiento del deber de diligencia de vital importancia para los clientes de los profesionales del derecho. Ahora bien, el perjuicio causado se fundó en el hecho de que la administración de justicia se vio obligada a reprogramar la audiencia, «llegando al punto de tener que solicitar esta investigación, para evitar la Pági na 9 | 21 continua dilación por parte de dicho apoderado», así como por haber abandonado a su cliente en los procesos civil y penal con lo que afectó los intereses de su cliente. Bajo ese razonamiento, consideró que la sanción de censura era idónea y proporcional a la falta cometida.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, el abogado investigado interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2023, el cual fundó en los siguientes argumentos: En primer lugar, expresó que los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios que suscribió con la quejosa no eran acordes a la actividad que desplegó, máxime cuando hubo retardo de casi un mes en
el pago. En segundo lugar, sostuvo que pese a que aceptó un trabajo en la ciudad de Bogotá no pretendió descuidar la labor encomendada por la quejosa. Para el efecto, agregó que era conocedor de las consecuencias que conllevaría incumplir lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. En línea con lo anterior, resaltó que había acordado con la quejosa que cedería el poder a un colega para que continuara la labor contratada y que debía tenerse en cuenta que tuvo la intención de efectuar la situación, sin embargo, la negativa de su cliente ―quien dicho sea de paso consideró lo insultó y le afirmó que no quería tener ninguna relación con él― frustró ese propósito. Por lo demás, indicó que no respondió a los Página 10 | 21 insultos e improperios que la señora Ana María Gómez dirigió en su contra. En tercer lugar, agregó que la actitud de su cliente le impidió finalizar los trámites o compromisos adquiridos, lo que habría sido diferente si su mandante hubiese adoptado una actitud conciliadora y no hubiera acudido a la jurisdicción disciplinaria para ventilar este asunto. En cuarto lugar, destacó que a pesar de la inactividad que se le atribuyó, al momento en que retomó las labores encomendadas tenía la oportunidad de continuarlas, no obstante, su cliente le cercenó esa posibilidad al haber contratado a otro apoderado y haber llegado a un acuerdo con el denunciado. En quinto lugar, adujo que su conducta no se encuadró en la falta a la debida diligencia profesional habida cuenta de que no tuvo la intención de
demorar, omitir, retardar u obrar con negligencia y aunque hubo demoras estas no le generaron perjuicio a la quejosa. En ese orden de ideas, el apelante solicitó que fuera revocada la sanción de censura, máxime cuando no tenía antecedentes disciplinarios, lo que consideró demostraba su buena fe.
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de julio de 202319, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 19 Archivo denominado «01actaderepartoproceso50001110200020180082401.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112
de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan 20 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Página 12 | 21 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que la respuestas al siguiente problema jurídico determina la solución al caso concreto:
7.2. Problema jurídico ¿Los argumentos de apelación esgrimidos por el abogado Nelson José Mendieta Muñoz dan lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia dictada el 27 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, ninguno de los puntos de inconformidad esgrimidos en el recurso de alzada tiene vocación de prosperidad, motivo por el cual la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como en efecto se ordenará. Para sostener esta conclusión, esta corporación hará referencia a las documentales allegadas al plenario y al caso concreto. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 13 | 21 En primer lugar, obra en el expediente el contrato de prestación de servicios profesionales que demuestra la existencia de la relación clienteabogado23. En dicho documento se advierte que el 13 de octubre de 2017 las señores Ana María Gómez y Ruth García Gómez contrataron al abogado Nelson José Mendieta Gómez para que adelantara tres (3) actividades, a saber: (i) solicitar audiencia de conciliación en la que se convocara al representante legal de la Constructora RL Construcciones
Inversiones Santa Ana Limitada con el fin de buscar la devolución del dinero invertido junto con la sanción por el incumplimiento de un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble en el municipio de Acacías; (ii) en caso de no lograr lo anterior, promover demanda civil contra la vendedora hasta su terminación; y (iii) asumir la defensa en el proceso penal que se originó por estos hechos. En el mismo sentido, obra el poder correspondiente firmado por el abogado investigado24, el cual, interpretado en conjunto con la demanda radicada25, constituye un motivo suficiente para dar por establecida la relación cliente-abogado. De allí que, tal y como lo indicó la primera instancia, el disciplinable haya promovido la demanda civil que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado nro. 2018-00052. Acto seguido, mediante auto del 2 de marzo de 201826 la autoridad judicial admitió la demanda y dispuso que la parte actora prestara una caución del veinte por ciento (20%) de las pretensiones, a efectos de decretar las medidas cautelares. 23 Archivo denominado «ContratoPrestacióndeServiciosNelsonMendieta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Folios 5 a 7 del archivo denominado «002QUEJA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 25 Folio 51 del archivo denominado «Expediente2018-00052.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 26 Folio 60, ibidem. Página 14 | 21 Sin embargo, el disciplinable no fue diligente y ello hizo que el 3 de octubre de 201827 el juzgado cognoscente requiriera a la parte
demandante para que notificara a la demandada, so pena de declarar terminado el proceso, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1.° del artículo 317 del Código General del Proceso. Por otra parte, obra en el cartulario la denuncia presentada por la quejosa28 contra el señor Fabio Martín Ríos Ramírez, la cual correspondió a la Fiscalía 41 Local de la Estructura de Apoyo EDA de Villavicencio. Cabe anotar que esta documental fue allegada por la Fiscalía General de la Nación sin que se observara en este documento actuación alguna del disciplinable. A continuación se hará referencia a cada uno de los puntos de inconformidad esbozados en el recurso de apelación. Respecto a la justificación basada en la insuficiencia en los honorarios pactados y la mora en su pago, debe precisar esta colegiatura que la jurisdicción disciplinaria no está prevista para definir controversias relacionadas con el impago o devolución de honorarios profesionales. En efecto, si el abogado investigado estaba inconforme con lo que en un primer momento acordó como honorarios con su cliente, debió haber puesto de presente esta situación y acudir a las vías jurídicas para resolver esta controversia. Así, al togado le asistía la posibilidad de renunciar al poder que le fue conferido puesto que el impago de honorarios no es una situación que excluya la responsabilidad disciplinaria frente a la falta a la diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37 del Código del Abogado. Por lo demás, véase que en el plenario no existe prueba que demuestre demora en el pago de los honorarios profesionales.
27 Folio 62, ibidem. 28 Archivo denominado «019RESPUESTAEXTERNA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 15 | 21 En lo atinente a la aceptación del trabajo en la ciudad de Bogotá, no considera esta colegiatura que ello constituya un motivo que excluya la responsabilidad disciplinaria. Aunque el disciplinable afirmó que no pretendió descuidar la labor encomendada por la quejosa y sostuvo que era conocedor de las consecuencias que conllevaría incumplir con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, desplegó esta conducta omisiva. Ello es así, comoquiera que el abogado investigado seguía figurando como apoderado de la señora Ana María Gómez en el proceso civil que se adelantó ante el Juzgado Quinto (5.°) Civil Municipal de Villavicencio, por lo que en vista de las dificultades para atender el citado proceso el togado debió haber renunciado o sustituido el poder, lo que no ocurrió. Lo anterior, sumado a la falta de medios de prueba que demuestren que en efecto el encartado había acordado con su cliente ceder el poder a un colega y a que tampoco reposa en el expediente prueba alguna que permita evidenciar la negativa de su cliente a efectuar dicha sustitución. Recuérdese que el proceso disciplinario que ocupa la atención de la sala tiene por objeto determinar la responsabilidad de esta naturaleza respecto del abogado investigado. Por ese motivo, no resulta relevante la presunta actitud grosera u ofensiva en que al parecer incurrió la mandante, así como la presunta respuesta respetuosa del investigado.
Del mismo modo, huérfana de respaldo probatorio resulta la afirmación del disciplinable relativa a que su cliente le impidió finalizar los trámites o compromisos adquiridos, lo que habría sido diferente si su mandante hubiese adoptado una actitud conciliadora y no hubiera acudido a la jurisdicción disciplinaria para ventilar este asunto. Memórese que el togado tenía la posibilidad de renunciar o sustituir el poder conferido y que la activación de la jurisdicción disciplinaria respecto Página 16 | 21 a los sujetos sometidos al régimen de la Ley 1123 de 2007 es justamente una de las funciones conferidas por la Constitución y la Ley a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en primera instancia y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda instancia. De manera que no puede reprocharse el hecho de que la quejosa haya acudido a la jurisdicción disciplinaria para denunciar la conducta de su apoderado. Tampoco es de recibo el argumento según el cual el disciplinable tenía la oportunidad de cumplir con el encargo de su cliente pese a su negligencia, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque al togado no se le reprochó que hubiese perdido una oportunidad en la que debía representar los intereses de su cliente y, en segundo lugar, porque en el proceso civil no se observó que la quejosa le hubiese conferido poder a otro abogado para continuar la actuación respectiva. Contrario al dicho del apelante, lo que se observó es que el 11 de octubre de 201829 las señoras Ana María Gómez García y Ruth García Gómez allegaron un memorial en el que le revocaron el poder al abogado Nelson
José Mendieta Muñoz. Acto seguido, se evidenció que a través de auto del 25 de enero de 201930 el juzgado tuvo por revocado el poder conferido al disciplinable. Ahora bien, la culpa con la que actuó el disciplinable también quedó acreditada en el plenario puesto que desatendió el deber objetivo de cuidado que le asistía como representante judicial de su cliente, en especial al no atender el requerimiento del juzgado para prestar la caución correspondiente y, en consecuencia, proseguir con el proceso de resolución de contrato que se tramitó bajo el rito de los procesos verbales. Si a ello se le suma que el abogado investigado afirmó que debido a una 29 Folio 63 del archivo denominado «Expediente2018-00052.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 30 Folio 65, ibidem. Página 17 | 21 oferta laboral tuvo que trasladar su residenc
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