CNDJ - 56.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No asistió a la audiencia de incidente de oposi
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 56.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No asistió a la audiencia de incidente de oposi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020190030601 Aprobado según acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 28 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada DÉBORA PATRICIA CUELLO SERRANO de infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, e impuso como sanción censura. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada DÉBORA PATRICIA CUELLO SERRANO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 57.444.861 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 194.899 expedida por el C. S. de la J2, y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional 1 Sala dual integrada por las Magistradas Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y María José Casado Brajin. 2 F. 6 del c.o. digitalizado. A 7899
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 08001110200020190030601 ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS RELEVANTES La abogada DÉBORA PATRICIA CUELLO SERRANO dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por no asistir a la audiencia de incidente de oposición de terceros a medida cautelar del 27 de junio de 2018 programada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al interior del proceso penal con el radicado No. 080012252001201480435, donde fungía como apoderada de la incidentante Cecilia Peñaranda de Carreño, lo que motivó la compulsa de copias por parte de ese despacho judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la togada, en auto del 30 de abril de 2019 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4 y el 6 de septiembre de 2021 fue declarada persona ausente y designado un defensor de oficio5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 11 de noviembre de 20216, 4 de febrero7 y 18 de marzo de 20228, última a la cual compareció la investigada y rindió versión libre. Dijo que no atendió la convocatoria reprochada en la compulsa porque no fue notificada y se encontraba atendiendo asuntos familiares en la ciudad de Bucaramanga. Pidió la prescripción de la
3 F. 17 del c.o. digitalizado. 4 F. 13 del c.o. digitalizado. 5 Documento 02 del expediente digitalizado. 6 Documento 04 del expediente digitalizado. 7 Documento 09 del expediente digitalizado. 8 Documento 14 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 11 A 7899
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 08001110200020190030601 ABOGADO EN CONSULTA acción disciplinaria dado que “nunca fui informada cuando me compulsaron copias y el proceso empezó hace bastante tiempo”9, solicitud denegada por la magistrada instructora. Como único cargo, se imputó la presunta comisión culposa de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infracción del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a la audiencia del 27 de junio de 2018 programada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al interior del proceso penal con el radicado No. 080012252001201480435. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 23 de marzo de 202210. La representante del Ministerio Público alegó de conclusión manifestando que estaban dados los presupuestos para emitir fallo sancionatorio, ya que las pruebas apuntaron a demostrar su inasistencia injustificada a la diligencia fijada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del 9 Min. 15: 34 a 15:48 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 10 Documento 16 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 11 A 7899
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 08001110200020190030601 ABOGADO EN CONSULTA Distrito Judicial de Barranquilla, sin ser de recibo lo esgrimido en versión libre, pues fue debidamente notificada de la misma. A su turno, la disciplinada señaló que la compulsa de copias fue un “acto de intolerancia” en su contra, puesto que cualquier persona podía tener inconvenientes en sus compromisos laborales. Adujo que nunca pidió un
aplazamiento o dejó de comparecer a alguna diligencia. Refirió que con su inasistencia no puso en riesgo a su cliente y mucho menos se trató de un acto dilatorio. Pruebas. Como pruebas documentales, reposan las copias de algunas piezas pertenecientes al proceso penal con el radicado No. 080012252001201480435 adelantado en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla11, y certificación de ese despacho acerca de las citaciones libradas a la investigada12. SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 28 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró disciplinariamente responsable a la abogada DÉBORA PATRICIA CUELLO SERRANO de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem. De conformidad con las pruebas incorporadas, concluyó que la letrada fue citada en debida forma a la audiencia de incidente de oposición de terceros a medida cautelar programada para el 27 de junio de 2018, sin 11 F. 1 y ss. c.o. digitalizado. 12 Carpeta 06 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 11 A 7899
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 08001110200020190030601 ABOGADO EN CONSULTA embargo, no compareció pese a que sí lo hicieron el Fiscal 35 Adscrito a
la Unidad Especializada de Justicia Transicional, el representante de víctimas, del Ministerio Público y el defensor del postulado. Consideró que el comportamiento de la togada se ajustó al verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, e infringió sin justificación razonable el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, el cual le demandaba asistir a la audiencia en representación de su cliente la señora Martha Cecilia Peñaranda de Osorio, y tratar de obtener un resultado favorable respecto del incidente de oposición. Frente a la modalidad de la falta, invocó la culpa, ya que se cometió por negligencia y descuido. Como criterios de graduación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social “en razón a que el comportamiento de la abogada trascendió la esfera social por desatender sus deberes, tal como se explicó en apartados anteriores, aunado a que la sanción prevé que conductas como las desplegadas por el profesional no vuelvan a desarrollarse, dada la función social que cumple la abogacía y la desconfianza que genera en el público”13, el perjuicio causado a la cliente, comoquiera que se le imposibilitó participar en el trámite por la inasistencia de su apoderada. La sentencia se notificó bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, a través de correos electrónicos enviados a los intervinientes el 5 de mayo de 2022, quienes no interpusieron el recurso de apelación14, motivo por el cual se remitió el expediente a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta y fue asignado por reparto del 24 de
13 F. 13 de la sentencia. 14 Documento 20 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 11 A 7899
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 08001110200020190030601 ABOGADO EN CONSULTA junio de 2022 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente15. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas (Art. 257A de la Constitución Política). Si bien el aparte: “y la consulta” (Núm. 1° del art. 59 de la Ley 1123 de 2007) fue derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia para resolver el grado jurisdiccional en comento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. De entrada, advierte esta Colegiatura que el trámite de primera instancia se surtió con plena observancia del procedimiento establecido en el Código Disciplinario del Abogado y fueron salvaguardados los derechos y garantías de la encartada. Agotado el trámite preliminar, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y enviaron las comunicaciones a la togada a las direcciones que suministró el Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia -Villa Marbella Cs 165 Mz H-16, pero ante su incomparecencia, fijado el edicto de rigor17, fue declarada persona ausente y designado un defensor de oficio, no obstante, asistió con posterioridad y ejerció su defensa activamente en las audiencias de pruebas y calificación provisional, y de juzgamiento, pues solicitó pruebas e intervino en su práctica, y presentó alegatos de conclusión. El fallo consultado le fue notificado al correo electrónico por ella aportado15 Documento “01 080011102000 201900306 01 acta” de la carpeta de segunda instancia. 16 F. 11 del c.o. digitalizado. 17 En atención a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. F. 20 c.o. digitalizado. Pági na 6 | 11 A 7899
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 08001110200020190030601
ABOGADO EN CONSULTA
dpcs74@hotmail.comsiguiendo los preceptos del Decreto 806 de 2020, al igual que a los demás intervinientes, sin que hicieran uso del recurso de apelación. Las pruebas adosadas al plenario, dan cuenta que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla programó audiencia de incidente de oposición de terceros a medida cautelar sobre bien inmueble, al interior del radicado No. 080012252001201480435,
para el día 27 de junio de 2018, a la cual compareció el Fiscal 35 Adscrito a la Unidad Especializada de Justicia Transicional, el representante de víctimas, del Ministerio Público y el defensor del postulado, sin embargo, no lo hizo la abogada DÉBORA PATRICIA CUELLO SERRANO, quien se desempeñaba como apoderada de la incidentante Martha Cecilia Peñaranda de Carreño, por tanto, se compulsaron copias en su contra18. Verificado el trámite procesal previo, se observa que el 4 de mayo de 2018, mediante oficio No. 455 enviado a la dirección Calle 22 No. 21-45 y por correo electrónico -dpcs74@hotmail.com-, el despacho judicial comunicó a la investigada sobre la aceptación de la solicitud de aplazamiento de la diligencia programada para ese día y la fijación de nueva fecha para el 27 de junio de 201819. Los anteriores medios de convicción, permiten concluir que pese a estar debidamente citada para el 27 de junio de 2018, la abogada CUELLO SERRANO dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional al no comparecer, por lo cual, se satisface el 18 F. 1 a 2 vto. del c.o. digitalizado. 19 F. 129 y s.s. del documento 04 del expediente digitalizado. Pági na 7 | 11 A 7899
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 08001110200020190030601
ABOGADO EN CONSULTA principio de legalidad20 dado que incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, la falta fue antijurídica21, en la medida que se vio quebrantado injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado. La encartada planteó como tesis defensiva, el no haber sido citada en debida forma y encontrarse atendiendo otros asuntos en la ciudad de Bucaramanga, reparos que no cuentan con vocación de prosperidad, por cuanto con casi dos meses de antelación fue convocada, inclusive por correo electrónico -que aportó a este disciplinario-, y frente a la excusa alegada, no la soportó ante el despacho judicial de conocimiento. En sede de culpabilidad22, correctamente se calificó la falta como culposa, puesto que en su actuación medió la negligencia y el descuido del encargo profesional, que conllevaron al desentendimiento de sus deberes y a dar poca importancia al trámite en el cual representaba a la incidentante. Finalmente, a juicio de esta Corporación la sanción impuesta -censura-, responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues aunque no se demostró la trascendencia social en el sentido de cómo el comportamiento de la letrada pudo causar un impacto en el conglomerado, se justifica en los demás criterios orientadores tenidos en cuenta por el a quo, dado que con su conducta, perjudicó los intereses de su cliente de poder participar y sustentar el
20 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 21 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 22 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Pági na 8 | 11 A 7899
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 08001110200020190030601 ABOGADO EN CONSULTA incidente de oposición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Además, es de resaltar que se trató de la sanción mínima establecida en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se confirmará en todas sus partes la sentencia sometida al grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la que
declaró responsable a la abogada DÉBORA PATRICIA CUELLO SERRANO de infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, e impuso como sanción censura.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador Pági na 9 | 11
A 7899
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 08001110200020190030601 ABOGADO EN CONSULTA acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 10 | 11 A 7899
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 08001110200020190030601
ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 11