CNDJ - 56.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Retardó dar cumplimiento a su reporte de abono
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 56.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Retardó dar cumplimiento a su reporte de abono
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: JOHN EDWARD BUSTAMANTE SALDARRIAGA Y
JULIÁN ANTONIO ZAPATA RODAS
Quejoso: IVÁN ALEJANDRO ARCILA HOYOS Radicación: 66001-11-02-000-2018-00488-02
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 19 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 035
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación en Sala No. 033 del 10 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHN EDWARD BUSTAMANTE SALDARRIAGA, en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,1 mediante la cual lo declaró responsable por quebrantar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 4 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con censura. A su vez, se procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia referida, por medio de la cual, se declaró disciplinariamente
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. José Duván Salazar Arias y Sergio Alexander Trejos García (Archivo 57 del expediente digital). responsable al abogado JULIÁN ANTONIO ZAPATA RODAS, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 4 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con censura.
2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que los señores JOHN EDWARD BUSTAMANTE SALDARRIAGA Y JULIÁN ANTONIO ZAPATA RODAS, se identifican con cédulas de ciudadanía Nos. 9.862.605 y 1.088.259.668 y son portadores de las tarjetas profesionales de abogados Nos. 178.402 y 244.782 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Iván Alejandro Arcila Hoyos, quien señaló que los profesionales encartados habían incurrido en irregularidades dentro del proceso ejecutivo No. 66001400300720170074100, tramitado ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Pereira, en contra de Leasing Bancolombia S.A., a raíz de la deuda por concepto de cuotas de administración debidas al Condominio San José de las Villas Conjunto 4PH en calidad de ejecutante, particularmente porque ambos profesionales en los extremos procesales en los cuales actuaron al
interior de ese trámite, no reportaron los abonos realizados a la deuda objeto de ejecución efectuada por el quejoso, no mostraron interés en conciliar el litigio y retuvieron la suma entregada como abono a título de honorarios, cuando quien debía cancelar su remuneración era la propiedad horizontal.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue asignada por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien, mediante 2 Archivo 05 y 06 expediente digital.
Pági na 2 | 29 providencia del 26 de marzo de 2019, luego de aceptarse un impedimento, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario. El 29 de mayo de 2019, 1° de agosto de 2019, 8 de octubre de 2019 y 15 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió versión libre de los encartados, se decretaron pruebas y se terminó la actuación disciplinaria. El abogado John Edward Bustamante Saldarriaga, en relación con la omisión de reportar los abonos a la deuda cobrada judicialmente refirió que no procedió a ello, por dos razones: (i) por cuanto al momento en el cual el quejoso aseguró haber efectuado el pago, el profesional renunció al poder y; (ii) el escenario jurídico para reportar los abonos era al momento de liquidar el crédito, según lo consagrado en el Código General del Proceso.3 El profesional Julián Antonio Zapata Rodas refirió no haber recibido dineros
del quejoso y tampoco haber reportado los abonos efectuados por aquel. Explicó que el quejoso no fue inicialmente el ejecutado por lo que no había necesidad de requerirle el pago de las obligaciones, en ese caso de las cuotas de administración no canceladas.4 Mediante la providencia del 15 de noviembre de 2019, la Seccional de instancia decidió dar por terminado el proceso de la referencia, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el quejoso. La Comisión Nacional en providencia del 1° de junio de 2022, modificó la decisión anotada y ordenó continuar la actuación “para que se investigue únicamente la conducta relacionada con la presunta omisión o retardo del reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones cobrabas judicialmente”. 3 Archivo 08 expediente digital cuaderno de segunda instancia. 4 Archivo 08 expediente digital cuaderno de segunda instancia. Pági na 3 | 29 La Seccional de instancia mediante providencia del 12 de septiembre de 2022, obedeció y cumplió la anterior decisión y procedió a continuar con el proceso.5 En sesiones del 1° diciembre de 2022 y el 23 de febrero de 2023 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los encartados y en la cual se ordenó el decreto y práctica de la inspección judicial y toma de copias dentro del proceso ejecutivo No. 66001400300720170074100, tramitado ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Pereira, en contra de Leasing Bancolombia S.A., a raíz de la deuda por
concepto de cuotas de administración debidas al Condominio San José de las Villas y después del recaudo de ello, se procedió a la calificación de la actuación. Formulación de cargos. El Magistrado Instructor, luego de hacer mención a la decisión dictada por la Corporación, anotando que la actuación se circunscribió únicamente a no reportar los abonos efectuados por el quejoso, profirió pliego de cargos en contra de los investigados, al posiblemente incurrir aquellos en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y con ello presuntamente incumplir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, los que al efecto disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
4. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 5 Archivo 16 expediente digital.
Pági na 4 | 29 Lo anterior en atención a que el abogado Bustamante Saldarriaga una vez conoció del abono del quejoso omitió reportar ante la autoridad judicial, conducta que se ejecutó entre marzo a mayo de 2018 cuando aquel
renunció al poder al interior de esa causa judicial. Respecto al abogado Zapata Rodas anotó que, desde el reconocimiento de personería al interior del proceso ejecutivo, tenía el conocimiento de los abonos efectuados por el quejoso y solo hasta el 9 de mayo de 2019 procedió a realizar el reporte, con lo cual presuntamente incurrió en la falta referida bajo la conducta alternativa de retardar, pues finalmente sí reportó los abonos en la liquidación del crédito. Ambas conductas se imputaron a título de dolo, pues ambos abogados conocían del abono y no lo reportaron.
Audiencia de Juzgamiento: el 6 de marzo de 2023, se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del quejoso y los investigados. Oportunidad en la cual escucharon los alegatos de conclusión.
Así, el abogado John Edward Bustamante Saldarriaga (minuto 4:10 a 19:10), señaló que, no se probó el dolo en su actuar, pues durante todo su ejercicio profesional que se adelantó principalmente en ejecutivos en representación de propiedad horizontal, los abonos realizados por los ejecutados se efectuaban en la liquidación del crédito, sin que ninguna autoridad judicial le indicara que debía realizar los abonos inmediatamente los conoció. Refirió que desconocía de los esfuerzos del quejoso para hacerse parte del proceso ejecutivo; anotó que la respuesta que le otorgó el denunciante mediante correo de marzo de 2018 fue con el ánimo de informarle como serían imputados esos abonos y no con el fin de causar un perjuicio. Aseguró que el después del auto de seguir adelante la ejecución fue que se
efectuó el abono, razón por la cual no hubo un efecto o perjuicio al proceso, Pági na 5 | 29 pues el deber y falta endilgados eran exigibles hasta antes que se emitiera sentencia, no como ahora que ya se había proferido decisión de fondo. Finalmente anotó que, si bien no reportó los abonos, ello lo efectuó con la convicción que esto debía realizarse en la liquidación de crédito, por ello, al no acreditarse el dolo en su actuar ni el querer causar un perjuicio, solicitó la exoneración de responsabilidad disciplinaria o en su defecto en el caso de imponer sanción se tuvieran en cuenta los criterios para imponer esos correctivos descritos en la Ley 1123 de 2007. Por su parte, el profesional Julián Zapata (minuto 19:14 a 41:20), anotó que no cometió la falta reprochada con dolo pues no se reprochó con exactitud a que se debió la incursión en ese ilícito bajo esa modalidad. Aseguró que asumió el poder cuando ya existía una sentencia por lo que su deber estaba circunscrito a continuar con la ejecución de la deuda según la información entregada por su cliente. Afirmó que, nunca conoció con exactitud el estado de cuenta del inmueble cuya mora en el pago de la administración era objeto de ejecución, sino que conoció de ello para el 9 de abril de 2019, en la que informó para esa fecha que el quejoso aún se encontraba en mora. Aseguró que, según la posición de la Corporación la falta reprochada sería sancionable cuando el abogado conociendo del abono directamente por su
cliente, se abstiene de realizar el reporte, situación que no existió, pues lo cierto es que como se verifica del plenario, su poderdante, la propiedad horizontal, le informó que esos abonos no habían sido aceptados, por lo que se cuestionó qué interpretación debía dársele a la expresión abonos, esto es si los del demandado o del ejecutado. Concluyó que se limitó a hacerle caso a su cliente quien le indicó de la no validez de esos abonos, pues de haber procedido a ese reporte, su cliente pudo haber iniciado la acción respectiva ante esta jurisdicción, dado que en su criterio los abonos a reportar son los del ejecutante no los del demandado, además que los mismos ya habían sido informados por el quejoso a la autoridad judicial. Pági na 6 | 29 Finalmente señaló que no se causó ningún daño al quejoso porque aquel fue reconocido como litisconsorte en el proceso ejecutivo y él no vio afectado su derecho de dominio sobre la propiedad, no existió daño o perjuicio y por tanto la inexistencia de dolo. Además que actuó con buena fe y que carecía de antecedentes disciplinarios, por lo que pidió ser absuelto de responsabilidad disciplinaria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, declaró responsable disciplinariamente a los abogados disciplinados por quebrantar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 4 ibídem, a título de culpa,
sancionándolos con censura. Para desatar el fondo del asunto, la Seccional anotó que estaba probado que existió una relación profesional cliente – abogado entre el señor Rodolfo Orozco Betancur, representante legal del Condominio San José de las Villas y los encartados; en tal virtud aquellos se comprometieron a prestar sus servicios jurídicos a efectos de cobrar las cuotas de administración insolutas por la casa 86 y demás conceptos que se originaran por ese incumplimiento. La Seccional acreditó que, entre el quejoso y Leasing Bancolombia S.A., se suscribió un contrato de leasing habitacional, por tal razón le fue entregada real y materialmente la casa 86 del condominio referido al denunciante, en el cual se generó la mora por el pago de las cuotas de administración. Expuesto ello, la Seccional anotó que el 14 de julio de 2017, el abogado Bustamante Saldarriaga interpuso demanda ejecutiva que le correspondió el radicado No. 2017-741, en la cual se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, junto con la liquidación del crédito en la forma dispuesta en el artículo 446 del CGP y el aváluo y remate de los bienes embargados. Acreditó que el abogado John Edwar Bustamante Pági na 7 | 29 Saldarriaga presentó renuncia al poder el 23 de mayo de 2018, la cual fue aceptada el 5 de junio de ese año. Por lo expuesto, la Sala instancia encontró probado que el abogado John Edward Bustamante Saldarriaga incurrió en la falta reprochada, pues aun
conociendo que el quejoso había realizado un abono a la deuda, como propiamente aquel lo anotó en correo del 21 de marzo de 2018, hasta la fecha a la cual renunció al mandato y fue aceptada esa renuncia por la autoridad judicial (5 de junio de 2018) no informó al Juzgado de conocimiento de la existencia de ese abono. Frente al abogado Julián Zapata Rodas aseguró que de conformidad con el plenario ejecutivo a aquel se le reconoció personería el 13 de julio de 2018 como el nuevo abogado de la propiedad horizontal ejecutante. Posteriormente, aseguró que, desde el 8 de agosto de 2018, el quejoso realizó múltiples peticiones al Juzgado de conocimiento a efectos que fuera reconocido al interior de ese trámite y a su vez allegó el abono efectuado a la deuda. Todas esas peticiones fueron negadas, no obstante, la autoridad al observar la información reportada del abono por valor de $3.434.700, requirió a las partes a efectos de realizar la liquidación del crédito. El encartado Zapata Rodas el 9 de mayo de 2019 procedió a realizar la liquidación del crédito, incluyendo los abonos efectuados por el quejoso. Posteriormente, el proceso fue terminado por pago total de la obligación el 6 de mayo de 2020, ordenándose mediante providencia del 11 de junio de ese año, la devolución de $2.358.589 a favor del quejoso como saldo a favor. Por lo expuesto, la Seccional anotó que: “la prueba referida también permite inferir que efectivamente, en lo que corresponde a la responsabilidad atribuible por
la realización de la conducta típica disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con certeza emerge conclusión determinante de fallo sancionatorio contra el abogado ZAPATA RODAS, verbo rectorRETARDAR-, pues desde que fue reconocido en el proceso (el 13 de julio de 2018), tenía conocimiento de algunos abonos realizados por el quejoso, y sólo hasta el 09 de mayo de 2019, fecha en que presentó la liquidación del crédito, los Pági na 8 | 29 informó; es decir, hizo el reporte tardíamente (10 meses después), situación que a todas luces evidencia la indiligencia profesional imputada en el pliego de cargos.” Respecto a los argumentos defensivos expuestos por los encartados en los alegatos de conclusión, la instancia anotó: “Vale la pena acotar que ambos disciplinados trataron de justificar su comportamiento en la convicción plena que tenían de que los abonos referidos únicamente debían ser reportados al momento de presentarse la liquidación del crédito, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 446 del C.G.P.; no obstante, se aclara que una es la situación procesal planteada en el artículo en mención, en la que se indica que una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, las partes facultativamente podrán presentar la liquidación del crédito, y otra muy diferente, la consagrada en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en
consonancia con el artículo 28 numeral 10° ibídem, que exige como deber profesional a los abogados, ese reporte oportuno de las obligaciones que se están cobrando judicialmente, mismo que según lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en proveído del 1° de junio de 2022 dentro de este asunto, debe cumplirse una vez sean enterados de la existencia de esos abonos. Lo indicado, sin que sea de recibo el argumento referente a que así han ejercido su profesión durante varios años sin inconveniente alguno, pues frente a este último punto, es claro que simplemente han corrido con suerte de no haber sido denunciados y sancionados con antelación por igual conducta.” En ese mismo sentido, aunque el abogado JULIÁN ANTONIO ZAPATA RODAS trató de manifestar que no tenía conocimiento de los abonos realizados por el quejoso en el asunto de marras, en su mismo dicho se contradice al argüir de una parte, que los valores reportados por el quejoso no coincidían con los aceptados por su cliente, y además, que de todas maneras los abonos fueron reportados por el señor Arcila Hoyos ante el despacho desde agosto de 2018 (…)”. Respecto al grado de culpabilidad, la instancia decidió degradar la imputación realizada de dolo a culpa, al considerar que se demostró el actuar negligente de los abogados al no reportar los abonos efectuados por el quejoso, sin que se denotara una actuación de mala fe. Finalmente decidió imponer la sanción de censura al acreditar la modalidad
culposa de la conducta y la inexistencia de criterios agravantes para la determinación del correctivo.
6. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 9 | 29
Inconforme con la decisión proferida, el abogado JOHN EDWAR BUSTAMENTE presentó recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la decisión de instancia bajo los siguientes argumentos: - Indicó que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria en ocasión a que el deber de reportar los abonos efectuados por el quejoso comenzó el 14 de marzo de 2018, fecha en la que el denunciante efectuó el pago, motivo por el cual desde esa fecha, día en el que surgió la obligación reprochada, se superó el término de 5 años para expedir la decisión de instancia. - Señaló que no incurrió en una conducta antijurídica, pues contrario a lo afirmado por la instancia fue diligente en el trámite del proceso y siempre intentó representar los intereses de su cliente y del quejoso. Anotó que el no reporte de los abonos no se configuró en un acto de descuido o negligencia, pues esa omisión ocurrió por dos circunstancias especiales: (i) el denunciante no reaccionó ante el correo de 21 de marzo de 2018 y; (ii) para esa fecha se encontraba tramitando las renuncias a sus encargos. Por lo anterior, consideró que fue diligente en todas las actuaciones extrajudiciales y judiciales respecto al proceso de cobro encargado por la propiedad horizontal. - Indicó que incurrió en un error de vocación no superable pues lo cierto es que el artículo 446 del C.G.P. no establece la obligación de reporte de los
abonos del proceso, excepto en la etapa de la liquidación del crédito. Por ello anotó el recurrente que: “Honorables magistrados y como se expresó en los alegatos de conclusión, el deber de reportar los abonos de forma oportuna, está asociado tal como lo refiere su propia jurisprudencia y que fuera base para revocar la decisión de archivo inicial, a la protección del derecho sustancial que era objeto del litigio ejecutivo y por tanto, para aportar todos los elementos fácticos que le permitan al Juez al momento de dictar sentencia, contar con todos los hechos modificatorios o extintivos del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, pero que en el caso en estudio dicho derecho sustancial ya no se vería afectado, al menos para concretar la decisión del Juez de instancia, por cuanto como se demostró, los Página 10 | 29 abonos realizados por el quejoso, ocurrieron con posterioridad al auto de seguir adelante la ejecución que fuera del 12 de febrero de 2018 y los abonos realizados y no reportados del 14 de marzo del mismo año, por tanto el derecho sustancial del litigio no tenía como ser modificado por dichos pagos, mas esto no quiere decir, que no se fueran a tener en cuenta, pues en primer lugar el abogado suscrito los informó al mismo quejoso, respecto a como serían imputados y el abogado que asumió el trámite posterior a mi renuncia los informó al momento de la liquidación del crédito. Así honorables Magistrados, si bien mi conducta implicó no reportar unos abonos realizados por el quejoso, dicha acción no puede considerarse por si sola una
afectación a los deberes del abogado, no comportó una afectación al derecho sustancial que con ello se quiere proteger y es ese deber de poner en conocimiento del juez todos los hechos que puedan variar su decisión y por tanto insistir en que mi conducta fue culposa, sería encuadrarla en una acción objetiva porque si bien, no se actuó con dicho actuar no se logró afectar o faltar a ese deber de diligencia en el actuar.” Por lo expuesto, el apelante solicitó se le exonerara de responsabilidad disciplinaria. El disciplinado Julián Zapata Rodas no interpuso recurso de apelación.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 18 de abril de 2023, al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo para resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Bustamante Saldarriaga.
Igualmente, se tiene que el referido Magistrado presentó proyecto que fue negado por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación en Sala No. 033 del 10 de mayo de 2023, por lo expuesto, el plenario fue asignado a la Magistrada ponente el 11 de mayo del año en curso.
8. CONSIDERACIONES Página 11 | 29
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien el proceso solo se remitió para conocer del recurso de
apelación del abogado Bustamante Saldarriaga, la Comisión conocerá del asunto también en grado jurisdiccional de consulta del encartado Julián Zapata Rodas, todo con el fin de subsanar la irregularidad de la Seccional al no remitir el plenario para esos efectos y por eficiencia, eficacia y economía procesal. De esa manera, se desatará en primer lugar el recurso de apelación, para luego realizar el análisis correspondiente al grado jurisdiccional de consulta. 8.1. Del recurso de apelación. Análisis del caso. El apelante realizó 3 reproches centrales en el recurso de apelación, el primero determinado por la presunta configuración de la prescripción de la acción, la inexistencia de antijuricidad y la no culpabilidad por incurrir en error y no afectación sustancial de los intereses del quejoso ni del proceso ejecutivo. Respecto a la prescripción, se tiene que es esta una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, a la vez, es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.6 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
6 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 12 | 29 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Así las cosas, y descendiendo al asunto de la referencia, es dable señalar que la conducta por la cual fue sancionado el abogado, esto es, omitir el reporte de los abonos efectuados por el quejoso ante el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo No. 2017-741, se consumó hasta el 23 de mayo de 2018, día en el cual renunció al poder otorgado, sin proceder a reportar los valores abonados por el quejoso. De ahí que no se haya superado el término de 5 años para estudiar y sancionar la conducta del abogado recurrente, pues su deber de reportar los abonos realizados por el quejoso se extendió hasta el 23 de mayo de 2018, por lo que se niega el argumento de alzada al verificarse la no configuración de la prescripción. Respecto a la forma de contabilización de la prescripción de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión en
providencia del 22 de septiembre de 2021, refirió: “Señaló la apelante que, desde el día en el que su cliente recibió el dinero que se le recriminó no reportó al Juzgado en el que se adelantaba la causa civil, trascurrieron más de cinco (5) años y por lo tanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Para esta Comisión es pertinente aclarar que, el término de prescripción es de (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, en este sentido la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado mediante sentencia T-282 de 2012, de la siguiente manera: Página 13 | 29 “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique
de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario.” (resaltado por la Comisión) De acuerdo a lo anterior, no es de recibo el argumento de la inconforme, pues la conducta cuestionada al disciplinado, es haber retardado en reportar al Juzgado en el que se adelantaba el proceso con radicado número 17001-4003-008-2008-00310-00 promovido por la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” contra JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ el abono por él recibido de parte del demandante el 6 de junio, 9 de julio, 5 de agosto y 11 de diciembre de 2008 , en tanto solo procedió a ello el 29 de septiembre del año 2016, siendo esta última de las fechas en la cual se consumó la falta, pues hasta ese momento le era exigible cumplir con dicho deber lo cual implica por lo tanto, que la acción disciplinaria sigue vigente hasta el 29 de septiembre de 2021.”7 (Negrillas de la Comisión y de la sentencia) Frente al segundo punto, el recurrente resaltó que no incurrió en una conducta antijuridica, en ocasión a que fue diligente en el proceso judicial con la representación de los intereses de sus clientes, que el quejoso no reaccionó al correo del 21 de marzo de 2018 y que para el momento en el cual el denunciante realizó el abono aquel estaba en los trámites de renuncia de los mandatos. Al respecto, la Comisión advierte que la antijuridicidad se refiere a la vulneración del deber imputado al encartado con la ejecución de la
conducta, en el presente asunto, se le reprochó al apelante la violación al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala la obligación de actuar con celosa diligencia en los encargos encomendados, lo cual se traduce que el profesional en virtud de su estatuto deontológico de actuar con extremo cuidado en los asuntos a su cargo. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado No. 17001110200020170013301, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Página 14 | 29 En el presente asunto, está plenamente acreditado que el abogado Bustamante Saldarriaga con la conducta omisiva de no reportar el abono efectuado por el quejoso, menoscabó el deber referido por cuanto, lo que procedía en aras de la diligencia exigida en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, era proceder a informar el abono efectuado por el denunciante inmediatamente conoció de ese pago. Y es que no cabe duda de que el profesional conocía de los abonos efectuados por el quejoso a la deuda que aquel estaba ejecutando por vía judicial al interior del proceso No. 2017-741; así da cuenta el correo del 21 de marzo de 2018 en la cual el encartado expuso: “Buenos Días, señor Iván Alejandro Arcila Hoyos. Desde la administración del Condominio San Jose de las Villas 4 hemos recibido una relación de pagos realizados por usted los cuales hacienden a la suma de $4.700.060, sin embargo tal valor es
insuficiente para cubrir el toral de las obligaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.