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CNDJ - 56.ABOGADOS-Confirma faltas Art.35-4 y 34 Lit C Ley 1123 de 2007-No brindó l

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 56.ABOGADOS-Confirma faltas Art.35-4 y 34 Lit C Ley 1123 de 2007-No brindó l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C.,23 de Junio de 2023

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020200028101 Aprobado según acta No. 46 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS1, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. SITUACIÓN FÁCTICA La señora María Anais Gil Lozano solicitó3 investigar al togado, por los siguientes hechos: El 3 de septiembre de 2009 su hijo Jorge Ariel Lomelín Gil fue asesinado por el Ejército Nacional en el resguardo indígena del municipio de Miraflores – Guaviare. En razón a este suceso, acudió en compañía de sus otros hijos -Isidro y María Edelmiraante la 1Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 6.763.958, y es portador de la tarjeta profesional Nro. 42.117. Folio 3 archivo digital 04Antecedentes Disciplinarios 2 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con la magistrada Yira Lucía Olarte Ávila.

3 Archivo digital 01Queja

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Radicación N°. 50001110200020200028101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Defensoría del Pueblo Regional Meta, donde se asignó al citado letrado para atender su caso, quien interpuso el medio de control de reparación directa Nro. 2011-00382-00, en el cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio falló a su favor el 31 de marzo de 2014.

El implicado afirmó que el pago era demorado, pero ante su prolongado silencio, el 7 de mayo de 2018 solicitaron ayuda de la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare para conocer el estado del proceso, entidad que remitió un derecho de petición al Ministerio de Defensa. En respuesta del 7 de junio siguiente, el Ministerio informó que mediante resolución Nro. 0801 del 12 de febrero de 2018 se reconoció y autorizó cancelar $1.216.017.435,36, suma consignada a la cuenta de ahorros Nro. 198098501 del Banco de Bogotá, cuyo titular es el jurista. Se reunieron con aquel el 18 de julio de 2018, oportunidad en la que exigió el reconocimiento del 40% de lo percibido, aludiendo haber actuado como apoderado contractual y no en calidad de defensor público. Esta circunstancia los tomó por sorpresa, pues siempre creyeron que fungía en la primera condición, motivo por el cual al día

siguiente presentaron una petición ante la referida entidad4, pero nunca obtuvieron respuesta y terminaron concertando con el implicado el 35% del total como honorarios, quien solo depositó a la cuenta de la quejosa el 65% restante el 6 de septiembre de 2018. Con la queja aportó documentos en 47 folios5. 4 Que obra a folio 1 del archivo digital 02Pruebas 5 Archivo digital 02Pruebas. Pági na 2 | 24

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Radicación N°. 50001110200020200028101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de octubre de 20206, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Ante la incomparecencia injustificada del togado a la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 26 de abril de 20227 y la fijación del edicto de rigor8, la diligencia se llevó a cabo con una defensora de oficio9 en sesiones del 27 de mayo10, 16 de septiembre de 202211, 17 de enero12 y 20 de abril de 202313, fase procesal durante la cual se incorporaron y practicaron los siguientes medios de convicción: - Resolución No. 0801 del 12 de febrero de 2018, donde se autorizó el pago de $1.216.017.435,36 a favor de la señora María Anais Gil Lozano y otros, a través de su apoderado judicial14.

  • Oficio Nro. OFI18-52710 MDN-DESGAL-GROLJC del 7 de junio de 2018, en el cual el Ministerio de Defensa informó al Defensor del Pueblo Regional Guaviare, que la consignación se efectuó a la cuenta de ahorros Nro. 198098501 del banco de Bogotá, cuyo titular es el implicado15. - Poder otorgado el 14 de octubre de 2011 para promover el medio de control de reparación directa16. - Diligencia de ratificación rendida por la señora Anais Gil Lozano17. - Testimonios de los señores Isidro18 y María Edelmira Lomelín Gil19 y sus respectivas ampliaciones20. 6 Archivo digital 05AutoApertura 7 Archivo digital 13AutoOrdena 8 Archivo digital 14EdictoEmplazatorio 9 Dra. Lesllye Tatrief Pinzón Coronado, designada el 17 de mayo de 2022. Archivo digital 15AutoOrdena 10 Archivo digital 19ActaAudiencia20220527 11 Archivo digital 30ActaAudiencia20220916 12 Archivo digital 51ActaAudiencia20230117 13 Archivo digital 68ActaAudiencia20230420 14 Folios 4 al 8 del archivo digital 02Pruebas 15 Folios 2 y 3 ibid. 16 Folio 10 ibid. 17 Récord 2:30 a 15:15 del registro videográfico 50Audiencia20230117

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Radicación N°. 50001110200020200028101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Copia del medio de control Nro. 2011-00382-00 en 235 folios21. - Extractos de la cuenta de ahorros de la quejosa -Nro. 483153002976-22, dentro de los cuales resalta el depósito a su favor de $768.022.340,oo el 6 de septiembre de 2018. - Oficio del 13 de enero de 2023 remitido por el Defensor del Pueblo Regional Meta, en donde comunicó que no existía en el sistema ninguna solicitud de asesoría de la señora Anais Gil Lozano o sus consanguíneos, y tampoco asignación del caso al investigado, pero si obraba una queja instaurada por ellos el 19 de junio de 2018 contra aquel, así como el informe respectivo23. - Extractos de la cuenta de ahorros Nro. 198098501 del implicado, donde se advierte que el 27 de febrero de 2018 recibió un depósito de $1.179.310.324,oo proveniente de la Dirección Nacional del

Tesoro24. En la última fecha, la magistrada instructora formuló dos cargos25 fundados en el presunto quebrantamiento del deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200726, así: Primero: aparentemente incurrió a título de dolo en la falta del artículo 34 literal c ejusdem27, por cuanto no brindó la información correcta respecto de un hecho inherente a la gestión, esto es, que asumió la 18 Récord 2:30 a 44:00 del registro videográfico 29Audiencia20220916 19 Récord 46:00 a 1:07:20 ibid.

20 Registro videográfico 3:00 a 22:00 y 27:00 a 35:50 del registro videográfico 69AudioAudiencia20230420 21 Que obra en la carpeta digital 39ProcesoAdministrativo201100382 22 Que obran en la carpeta digital 56RespuestaExtractosBancoAgrario. El código de visualización es 483153002976 23 El oficio y sus anexos se incorporaron en 42 de folios en el archivo digital 48RespuestaDefensoria 24 Archivo digital 52RespuestaOficioBancoBogotá 25 Récord 55:30 a 1:09:00 del registro videográfico 69AudioAudiencia20230420 26 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 27 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto Pági na 4 | 24

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Radicación N°. 50001110200020200028101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representación de la familia Lomelín Gil en calidad de apoderado contractual y no como defensor público, error en el cual los mantuvo hasta el 18 de julio de 2018, cuando exigió el reconocimiento de honorarios.

Acotó el a quo que el investigado pretendió desviar la libre decisión de sus clientes, pues si hubiera precisado desde el inicio que los atendería como un particular y además cobraría más del 30% del total, tal y como afirmaron en sus testimonios, aquellos no habrían accedido a otorgar poder, al ser personas indígenas de escasos recursos y acudir en búsqueda de ayuda ante la Defensoría del Pueblo.

Segundo: posiblemente cometió de manera dolosa la conducta típica descrita en el artículo 35 numeral 4° ibidem28, en tanto habiendo recibido como producto del medio de control de reparación directa Nro. 2011-00382-00 la suma de $1.179.310.324,oo el 27 de febrero de 2018, demoró la comunicación de tal suceso hasta cuando sus clientes se enteraron del depósito mediante respuesta del Ministerio de Defensa -7 de junio de 2018-. De manera adicional, no entregó a la mayor brevedad posible los dineros que les correspondían luego de la tasación de honorarios en el 35%, pues solo depositó los $768.022.340,oo en la cuenta de la quejosa el 6 de septiembre de esa misma calenda.

La audiencia de juzgamiento se celebró con la comparecencia del disciplinable el 15 de mayo de 202329, donde en virtud de la solicitud

probatoria posterior a cargos, se continuó con la ampliación del testimonio de la señora María Edelmira Lomelín30. Acto seguido, el 28 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 29 Archivo digital 86ActaAudiencia20230515 30 Récord 12:00 a 49:10 del registro videográfico 85Audiencia20230515 Pági na 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN implicado precisó que no conocía el proceso, pues solo se enteró de su existencia ese mismo día por llamada telefónica.

A pesar de ello, rindió versión libre31, donde manifestó que nunca asumió el encargo como abogado de la Defensoría del Pueblo, situación que se podía corroborar pues no existía registro del caso en la entidad. Insistió en siempre haber atendido a la familia Lomelín Gil en su oficina privada, y si en algún momento los recibió en la defensoría, fue para no dejarlos esperando. Comentó que cuando se emitió la sentencia fue acucioso en el trámite del cobro, pero los tres se presentaron a su oficina y recriminaron una diferencia de aproximadamente $100.000.000,oo entre lo reconocido y la cifra

consignada, y ofrecieron pagar únicamente $20.000.000,oo como honorarios. Luego de negociar acordaron el 35% del total, y procedió a transferir el dinero a la cuenta de la quejosa. En alegatos de conclusión, insistió en los mismos argumentos defensivos32, y añadió que un día -sin concretar fechacuando tuvo turno en la defensoría, llegaron los señores Lomelín Gil a comentarle el caso, pero de ahí en adelante se reunieron en su oficina y acordaron la representación particular. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 24 de mayo de 2023 declaró al abogado CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS responsable de los cargos formulados, al constatar frente a la falta 31 Récord 54:20 a 1:47:30 ibid. 32 Récord 1:55:00 a 2:14:58 ibid. Pági na 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra la lealtad, que el implicado alteró la información correcta sobre un hecho inherente al encargo, con el ánimo de desviar la libre decisión de sus clientes, habida cuenta que no les informó que asumiría la reparación directa en calidad de defensor privado, y estos creyeron que lo hacía como abogado de la Defensoría del Pueblo, error en el cual los mantuvo hasta el 18 de julio de 2018, cuando

exigió el reconocimiento de honorarios. En lo atinente al comportamiento que quebrantó el deber de honradez, acreditó que el jurista recibió el 27 de febrero de 2018 $1.179.310.324,oo como producto de la gestión, pero “(…)no les informó inmediatamente que los había recibido”33, así como tampoco entregó a la mayor brevedad posible los dineros que les correspondían luego de tasar los honorarios en el 35%, pues solo depositó los $768.022.340,oo en la cuenta de la quejosa el 6 de septiembre de esa misma calenda. No dio crédito a los alegatos defensivos, pues si bien la Defensoría del Pueblo Regional Meta informó que en el sistema de registro no halló soporte alguno del caso, lo cierto era que “(…)la riqueza descriptiva ofrecida en este punto por los declarantes Isidro y María Edelmira Lomelín Gil, en los que ilustran con detalles pequeños y consistentes el procedimiento mediante el cual sacaban las citas e ingresaban al edificio, así como la ubicación en el mismo de la oficina del defensor CAJIGAS”34, permitían colegir que en efecto la quejosa y sus hijos acudieron ante tal entidad pública y al conocer al implicado allí y 33 Folio 24 archivo digital 87Sentencia 34 Folio 23 ibid. Pági na 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reunirse en tales dependencias, tenían la “(…)convicción que les prestaba sus servicios profesionales como Defensor Público”35.

Para la dosimetría de la sanción -suspensión en el ejercicio profesional por el término de un año-, fue valorada la trascendencia social de las conductas (Numeral 1°, literal A, Artículo 45 CDA), la culpabilidad dolosa con que se cometieron (Numeral 2°, literal A, ejusdem), el perjuicio económico causado a la quejosa y sus hijos (Numeral 3°, literal A, ibidem) quienes no dispusieron del dinero por más de seis meses, la utilización en provecho propio de las sumas percibidas en virtud del encargo (Numeral 4°, literal C ibidem), y que los hechos origen de la sanción tuvieron lugar en una actuación donde se desempeñaba como contraparte de una entidad pública -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-. RECURSO DE APELACIÓN En el término previsto por la ley36 el disciplinado apeló. Ab initio solicitó decretar la nulidad de lo actuado, al haberse desconocido sus derechos al “debido proceso, a la defensa, al acceso a la Administración de Justicia, a la solicitud y práctica de medios de prueba, y la primacía de la realidad sobre las formalidades”37. Acto seguido, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pues la supuesta alteración de la información relacionada con la calidad en la que asumió el encargo tuvo lugar el 14 de octubre de 2011, cuando sus clientes suscribieron el poder. Frente a la falta

35 Folio 21 ibid. 36 Se notificó personalmente a los intervinientes, mediante el envío de correo electrónico el 25 de mayo de 2023, y el recurso de apelación se interpuso el 30 del mismo mes. 37 Folio 2 archivo digital 90RecursoApelacion Pági na 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra la honradez, anotó que como recibió el dinero en febrero de 2018, se habían superado los cinco años para la configuración de tal fenómeno extintivo, situación que la magistrada a quo no advirtió “(…) en el afán de hacerme daño”38.

Aseguró haber actuado bajo las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los numerales 1°39, 2°40, 3°41 y 6°42 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, bajo raciocinios que serán referidos y abordados en el acápite considerativo de esta providencia. Postuló que la sentencia era “contraevidente”43, pues únicamente se valoraron las pruebas en su contra, respecto de las cuales censuró no haber participado en su solicitud, decreto y práctica. También anotó lo siguiente: i. fueron desestimadas las respuestas de la Defensoría del Pueblo, donde se afirmó que la quejosa jamás tomó el servicio como usuaria, ii. si existió demora en la entrega del dinero, fue porque sus

clientes vivían en otra ciudad y “no tenía porque salir corriendo con una talega llena de dinero debajo del brazo buscándolos para hacerles la entrega de lo que les correspondía”44. Afirmó que en su criterio los tipos disciplinarios endilgados “(…) NUNCA han llegado a configurarse dentro del asunto de la referencia”45, pues la quejosa jamás realizó el trámite como usuaria de la Defensoría, se desempeñó de manera diligente ante la Procuraduría, el Juzgado Administrativo, la Secretaría General del Ministerio de Defensa y el Banco de Bogotá. 38 Folio 3 ibid. 39 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 40 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 41 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 42 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 43 Folio 6 archivo digital 90RecursoApelacion 44 Folio 5 ibid. 45 Folio 7 ibid. Pági na 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, elevó solicitudes probatorias que aseguró edificarían su defensa: i. declaración de la querellante, para absolver interrogatorio formulado por él; ii. volver a practicar todos los medios de convicción

evacuados en primera instancia; iii. verificación en la Defensoría del Pueblo, del procedimiento para inscribir o registrar a un nuevo usuario; iv. inspección de la cuenta de ahorros de María Anais Gil Lozano, a fin establecer que depositó dineros para que acudieran a Villavicencio a recibir las resultas del proceso. Concedida la apelación46, el asunto fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde por reparto del 6 de junio de 202347, correspondió a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios promovidos contra abogados, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De la solicitud de nulidad. Depreca el censor de manera genérica “se estudie la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado”48, por 46 Archivo digital 94AutoConcedeRecurso 47 Archivo digital 001ActaReparto 50001110200020200028101, carpeta segunda instancia. Página 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, solicitud y práctica de pruebas e inclusive, la primacía de la realidad sobre las formalidades. De entrada, advierte

esta Colegiatura que además de estas enunciaciones generales, en su basto escrito de alzada únicamente ahondó en el presunto vicio relacionado con no haber podido intervenir en la recopilación de los medios suasorios, lo cual considera ocurrió “(…) a mis espaldas”49. Sobre este particular, revisado el expediente de primera instancia se encontró lo siguiente: El auto que inició la investigación disciplinaria proferido el 13 de octubre de 2020, ordenó de manera taxativa notificar personalmente “a la dirección de correo electrónico que reporta el abogado CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS”50, esto es, ceacajigas@yahoo.es, la cual además se relacionó en la parte inferior del poder otorgado por la quejosa y sus consanguíneos para promover la reparación directa51. En cumplimiento de tal orden, el 25 de marzo de 2022 se remitió la notificación electrónica respectiva, con copia del enlace contentivo del expediente, existiendo además confirmación de entrega52 y constancia secretarial del 21 de abril siguiente, donde se plasmó el intento fallido de contactar al implicado a su abonado telefónico -3115706154-53. Pese a estos esfuerzos de la judicatura, CAJIGAS ROJAS no concurrió a ejercer su defensa material, y en ese orden de ideas, agotado el procedimiento de que trata el inciso tercero del artículo 104 48 Folio 2 archivo digital 90RecursoApelacion 49 Folio 6 ibid. 50 Folio 1 archivo digital 05AutoApertura 51 Tal y como se advierte a folio 10 del archivo digital 02Pruebas 52 Folios 1 al 3 del archivo digital 10CitacionAudiencia

53 Archivo digital 11ConstanciaLlamada Página 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 200754, fue declarado persona ausente y en su representación se designó a Lesllye Tatrief Pinzón Coronado.

Dicha profesional del derecho solicitó pruebas, intervino en la práctica de los testimonios, y actuó de manera diligente hasta que fue relevada de su cargo durante la audiencia de juzgamiento, por la comparecencia de investigado. Sobre su aparición tardía a esta causa, se sabe que el despacho instructor insistió en sus esfuerzos por vincularlo, hasta que el 15 de mayo de 2023 contestó su teléfono. De lo anterior da cuenta la constancia de la funcionaria Paula Johana Hernández Flórez: “(…)siendo las 3:20 pm marqué al abonado celular 3115706154 perteneciente al disciplinado, a quien se le solicitó informar si había recibido el link de conexión de la diligencia programada para las 3:30 pm del presente día; el Dr. Cajigas manifestó no tener conocimiento, por lo cual la suscrita le indicó que se trataba de un proceso disciplinario, teniendo como quejosa a la señora María Anais Gil, y que las citaciones, el link de las diligencias y el acceso al expediente se han enviado al correo ceacajigas@yahoo.es, el Dr. Cajigas informa que ese correo le pertenece

pero que no lo usa”55. El recuento anterior permite colegir, que no existe vicio alguno que dé lugar a la declaratoria de nulidad por parte de esta Corte, pues la seccional de origen buscó por todos los medios enterar al implicado de la actuación en su contra para que se defendiera, y ante la imposibilidad de lograrlo, designó una defensora de oficio al investigarlo como ausente, luego si no intervino en el decreto y práctica de los medios de convicción, fue por su propia desidia, pues nótese que las comunicaciones se enviaron siempre a un correo que 54 Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. El edicto obra en el archivo digital 14EdictoEmplazatorio 55 Archivo digital 84Constancia Página 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reconoció como suyo, al margen de que según sus dichos haya dejado de usarlo, sin que se advirtiera actualización de sus datos en el Registro Nacional de Abogados, y finamente, contestó a la misma línea a la cual se intentó comunicar en múltiples oportunidades la secretaria del despacho.

De la prescripción: Descartada la solicitud de nulidad y de manera previa a estudiar el recurso de apelación bajo el principio de limitación

propio de esta instancia, se abordará el argumento relacionado con la extinción de la acción disciplinaria en virtud del paso del tiempo. Recuérdese que son dos las conductas típicas por las cuales se responsabilizó al jurista, la primera contenida en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, que corresponde a alterar la información correcta sobre un hecho inherente al encargo, esto es, que adelantó el medio de control de reparación directa en su condición de abogado particular y no como integrante de la Defensoría del Pueblo. Si bien el recurrente plantea que esto ocurrió al momento de suscribir el poder -14 de octubre de 2011-, lo cierto es que desde la imputación de cargos, la magistrada instructora concretó que la conducta no se materializó de esa manera, pues el referido documento no menciona de forma alguna que actuaba como contratista de la mentada institución56. El supuesto fáctico que edificó el reproche, corresponde a haber hecho creer a la familia Lomelín Gil que prestaba sus servicios bajo la figura de defensoría pública, derivado de un conjunto de sucesos continuados tales como: haberlos atendido en la oficina que tenía asignada en la entidad -sobre la cual los hijos de la quejosa narraron con especificidad su ubicación-, escuchar allí mismo sus relatos, 56 Lo cual se puede constatar a folio 10 del archivo digital 02Pruebas Página 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN requerir la entrega de documentos y continuar con las reuniones periódicas para informar el estado del medio de control en ese lugar, cuando realmente promovió el asunto como apoderado contractual y solo aclaró dicha calidad el 18 de julio de 2018, cuando estos ciudadanos solicitaron transferir los dineros recibidos, y en contraposición, encontraron la exigencia del pago de honorarios.

En ese sentido, al analizarse tales eventos como una unidad de acción dirigida a desviar la libre decisión sobre el asunto, la fecha desde la cual se debe contar los cinco años dispuestos en el artículo 24 del CDA, corresponde a la citada en el párrafo que antecede, pues justamente fue cuando cesó el deber de actuar con lealtad. A CAJIGAS ROJAS también se le responsabilizó por cometer la descripción típica contenida en el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, bajo sus dos modalidades. Sobre demorar la comunicación del recibo del dinero, esta Corporación encuentra que asiste razón al jurista respecto de la prescripción, pues si bien es cierto obtuvo la reparación mediante consignación del 27 de febrero de 2018 y no lo informó a sus clientes, aquellos conocieron del desembolso mediante el oficio OFI18-52710 MDN-DSGDAL-GROLJC57 del 7 de junio de 2018 emitido por el Ministerio de Defensa, luego hasta esa calenda pudo cumplir el mandato ético forense de actuar con honradez. Así pues, han transcurrido más de cinco años desde el 7 de junio de 2018, configurándose la prescripción de la acción disciplinaria (Nml. 2,

Art. 23 CDA)58, lo cual conduce a dar aplicación al artículo 103 de la 57 Folios 2 y 3 ibid. 58 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Página 14 | 24

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Radicación N°. 50001110200020200028101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 200759 y ordenar la terminación parcial de la actuación, no sin antes precisar que el expediente fue recibido por el magistrado ponente, a un día de operar el fenómeno extintivo.

Con todo, se anuncia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la infracción por no entregar a la mayor brevedad posible los dineros fruto de la gestión – de carácter permanente-, perviven, pues si bien es cierto fueron recibidos el 27 de febrero de 2018, únicamente ingresaron al patrimonio de la quejosa mediante un depósito del 6 de septiembre de 2018, calenda desde la cual no se ha superado el citado límite temporal. Del caso en concreto. En orden a abordar los plurales argumentos del recurso, esta Comisión se ocupará primero de aquel que postula la configuración de cuatro causales de exclusión de responsabilidad dispuestas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, cuyo sustento resulta necesario traer de manera literal a esta decisión: Sobre el numeral 1°, por obrar en circunstancias de fuerza mayor y

caso fortuito, el recurso argumenta lo siguiente: “(…)se configuran como condiciones insuperables al haber actuado de manera profesional y diligente, (leal y honesta):- ante la Procuraduría Delegada en lo Administrativo, presentando la demanda y atendiendo la diligencia de conciliación – ante los Juzgados Administrativos del circuito(…) ante el Ministerio de Defensa, donde asignan un turno para pago (…)-ante la entidad bancaria donde NUNCA dispuse de los dineros que les correspondían a mis clientes(…)”60. 59 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 60 Folio 4 del archivo digital 90RecursoApelacion Página 15 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 50001110200020200028101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En lo atinente al numeral 2°, “se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”, se lee: “(…)verdaderamente es necesario que el in

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