CNDJ - 56.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABUSO DE LAS VÍAS DE DERECHO-Presentó recurs
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 56.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABUSO DE LAS VÍAS DE DERECHO-Presentó recurs
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900760 01 Aprobado según Acta N. 72 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de octubre de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA con SUSPESIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa, en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber del numeral 6º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 1º de febrero de 20193, por Elkin Quitian Bustos contra el abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, por los siguientes hechos: Señaló que en el curso del proceso No. “2014-162”, de conocimiento del Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de 1 Archivo 21 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (M.P.) y Martha Inés Montaña Suárez.
3 Folios 1 a 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 9501 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900760 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Bogotá, se tuvo por notificada a la señora María Eugenia Zambrano el 11 de agosto de 2014, luego, el 9 de marzo de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución; por auto del 20 de septiembre de 2016, se admitió la cesión de crédito a favor del quejoso y se fijó fecha para la diligencia de remate del inmueble hipotecado para el 21 de junio de
2017. Se dolió entonces, porque el encartado -apoderado de la ejecutada-, pretendió inducir en error al Juzgado de conocimiento y dilató el mencionado proceso para impedir el referido remate, así:
1. Siete días antes de la diligencia del 21 de junio de 2017, el Centro de Conciliación “Justicia Alternativa” de Cali, radicó solicitud de suspensión del proceso por haberse iniciado el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora María Eugenia Zambrano, el cual, posteriormente fue rechazado por este, y el Juzgado fijó nueva fecha para el remate, el 7 de marzo de 2018.
2. A un día de celebrarse la diligencia, se allegó una segunda solicitud de suspensión procesal del Centro de Conciliación “ASOPROPAZ” de Cali, la cual también fue rechazada
posteriormente por la misma entidad, y el Juzgado de nuevo, tuvo que fijar fecha para la diligencia para el 22 de noviembre de 2018. Pági na 2 | 25 A 9501 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3. El togado presentó recurso de reposición y solicitud nulidad el 9 de octubre de 2018, contra el auto anterior, en el que esgrimió apreciaciones subjetivas contrarias a derecho.
Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Oficio 17-0037379-DMA-2100 emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, del 8 de noviembre de 2017. • Auto No. 062 proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, del 31 de octubre de 2017. • Auto rechaza de plano, del Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., del 25 de enero de 2019, dentro del proceso ejecutivo 11001-31-03-011-2014-00162-00. • Auto resuelve recurso de reposición, del Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., del 25 de enero de 2019, dentro del proceso ejecutivo 11001-31-03-011-2014-00162-00. • Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, del 30 de enero de 2019.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de marzo de 20194, se constató que el doctor José Alberto Zambrano Reina, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’710.852 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 70.003, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios5, donde se registra la siguiente sanción: 4 Folio 26 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 15 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 25 A 9501 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CALI (VALLE) DISCIPLINARIA No. Expediente: 760011102000201601442 01
Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 04-Sep-2019
Sanción: Suspensión y Multa D ías: Meses: 12 A ños:
MULTA DE 4 SALARIO MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
Inicio Sanción: 31-Oct-2019 Final Sanción: 30-Oct-2020
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral I nciso Literal LEY 1123 2 007 3 9
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 1º de marzo de 20196 al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del encartado, mediante auto del 20 de marzo siguiente7 ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de julio de la misma calenda a las 4:00 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 15 de julio de 2019 -reprogramada para el 15 de abril de 20209 y 6 de abril10-, 3 de junio11 6 Folio 22 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 27 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folios 41 a 50 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folio 59 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 25 A 9501 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y 8 de junio de 202112, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Mediante edicto del 13 de septiembre de 201913, se emplazó al investigado y por auto del 15 de octubre siguiente14 se le declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora
Eliana Milena Villa Jiménez. Audiencia del 3 de junio de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio del investigado y del quejoso. Se puso en conocimiento el contenido del escrito de queja y ante la manifestación de la defensora de no conocer los anexos de la misma, se suspendió la diligencia. Audiencia del 8 de junio de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y del quejoso, de otro lado, se decretaron pruebas y el Magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en la cual consideró: Imputación fáctica. “El investigado fungió como apoderado de la demandada, dentro del proceso ejecutivo de marras. En tal condición, el togado presentó peticiones de nulidad y recursos que dilataron efectivamente el trámite del proceso de la siguiente manera: El 9 de septiembre de 2018 promovió un primer incidente de nulidad aduciendo la causal 3ª del artículo 133 del CGP, adicionalmente, el mismo día promovió en una segunda intervención recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que fijó fecha para la diligencia de remate.
12 Archivo 13 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Folio 58 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Folio 59 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 25 A 9501 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 25 de enero de 2019, se resolvió la nulidad rechazándola de plano por improcedente, explicándose detenidamente que la misma se había saneado, pues si bien la actuación se había suspendido, una vez se tuvo notifico el rechazo del trámite de insolvencia, se había reanudado la actuación.
En la misma fecha -25 de enero de 2019-, se resolvió el recurso de reposición, manteniendo el proveído por estar ajustado a derecho y negando la apelación por ser improcedente. No obstante, lo anterior, en una tercera intervención el togado promovió recurso de reposición y queja contra el auto que negó la apelación. En cuarto memorial contra el auto que fijó fecha para la diligencia de remate, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Seguidamente, el 5 de marzo de 2019 se llevó a cabo la diligencia de remate y se adjudicó el bien al quejoso, allí mismo se resolvieron los recursos promovidos y se
concedió la queja, luego el 21 de marzo de 2019 se aprobó la diligencia de remate decisión contra la cual, el togado por quinta intervención promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, dichos recursos se resolvieron el 10 de mayo de 2019, siendo negado el recurso de reposición porque contenía los mismos argumentos de la nulidad que le fue rechazada y de sus recursos anteriores, esto es, que el proceso se había tramitado cuando se encontraba en curso la petición de insolvencia de persona natural planteada por la demandante. Valga resaltar que en esta oportunidad ya se le había indicado al investigado que sus argumentos no tenían la virtualidad de revocar el auto que aprobó el remate pues se había cumplido con todos los requisitos del artículo 448 del CGP. En tanto, se consignó dentro del auto que resolvió los nuevos recursos, que no resultaba procedente recurrir una misma decisión con base en argumentos que fueron ampliamente estudiados por el despacho a través de los recursos e incidente de nulidad presentados. Aunado a lo anterior, se le requirió para que cesara en su proceder dilatorio. En una séptima intervención se resolvió la nulidad planteada por el togado, esta vez con sustento en que no se había corrido traslado a los recursos por él incoados al ejecutante, al respecto el Juzgado consideró que aparte de que, si se había corrido traslado, carecía de legitimidad para promover la nulidad con ese sustento pues el perjudicado con dicha omisión era el ejecutante y no la ejecutada, de tal manera que el único legitimado para solicitar la nulidad era aquel y no el
togado. Además, el 16 siguiente promovió nuevo recurso de reposición contra la anterior decisión y por separado en un noveno memorial solicitó aclaración y adición del proveído, que se resolvió el 7 de junio de 2019, concediendo la apelación, negando la adición y la aclaración.” Pági na 6 | 25 A 9501 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Imputación jurídica. “Adecuó su comportamiento al incumplimiento del deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo estar incurso en la falta del numeral 8º del artículo 33 ibidem, por interponer recursos manifiestamente encaminados a entorpecer el trámite; falta que se imputó a título de dolo por acción dado los conocimientos del togado”.
Pruebas allegadas y decretadas. • Respuesta de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de 22 de junio de 2021, en donde se indicó que no se encontró ningún otro proceso disciplinario con relación al presente asunto. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 13 de julio de 202115, en este se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio: Consideró que si bien en auto del 18 de mayo de 2019, el Juzgado resolvió el
recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por su prohijado y se le advirtió que se abstuviera de presentar recursos o peticiones so pena de compulsársele copias al Consejo Superior de la Judicatura; de acuerdo al acervo probatorio, no se evidenció que el director del despacho hubiere compulsado las mismas por el supuesto actuar irregular de su representado, por el contrario, se pudo constatar que el investigado obró en defensa de los intereses de su poderdante de acuerdo a la ley procesal, pues no es posible que un apoderado judicial deje de recurrir, solicitar aclaración o adición a una decisión, cuando esta afecta de alguna manera los intereses de su cliente y va en contravía del principio de legalidad, por lo anterior, resultó justificable cada una de las peticiones realizadas además que, quedó probado, que la diligencia de remate efectivamente se agotó. 15 Audiencia virtual, archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 7 | 25 A 9501 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia16 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2021, se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA con SUSPESIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera
dolosa, en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó que el investigado representó los intereses de la señora María Eugenia Zambrano Chaves dentro del proceso ejecutivo No. 2014-0162, adelantado por Coopetrol17 en contra de la primera; y que, con base en el poder que le fue otorgado, presentó múltiples peticiones tales como nulidades y recursos de reposición y apelación con fundamento en los mismos argumentos que ya habían sido objeto de decisión y debate, esto es, con un evidente ánimo dilatorio, tal y como fueron relacionados uno a uno en los cargos.. Así las cosas, se encontró que el abogado para este preciso caso, se excedió en sus peticiones, lo que trajo consigo una demora considerable en el trámite del proceso, por la utilización excesiva de los medios de defensa, llámense nulidades o recursos, lo cual constituyó una omisión sin justificación del deber de colaborar leal y 16 Archivo 21 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, entidad sin ánimo de lucro de conformidad con el Certificado de la Cámara de Comercio del 3 de febrero del 2014 visto a folio 23 del cuaderno 1 del archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 8 | 25 A 9501 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA legalmente con la recta administración de justicia y los fines del Estado, pues no existió duda en cuanto a que el togado tuvo la expresa misión de demorar el trámite del asunto pues solo así se explica que en todas sus intervenciones hiciera referencia a la suspensión del proceso, situación que había sido aclarada, debatida y definida desde cuando se resolvió́ la primera nulidad invocada -auto enero de 2019-, pero que, tozudamente el abogado continuó invocando en todas sus intervenciones.
A su vez, luego de que se hubiere realizado la diligencia de remate, continuó con su actitud dilatoria, con peticiones y recursos por demás improcedentes y con argumentos alejados de la realidad, en este sentido, se demostró que realizó actuaciones manifiestamente encaminadas a demorar el trámite del proceso ejecutivo y, sin ninguna justificación desconoció el deber legal de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado. Falta disciplinaria cometida a título de dolo, por la naturaleza de la actuación y la voluntad de realizarla, a sabiendas que, con conocimiento de las normas que regulan la abogacía y su experiencia profesional, tenía la obligación legal de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los criterios generales consagrados en el artículo 45 del
CDA, la modalidad dolosa de la conducta y la carencia de Pági na 9 | 25 A 9501 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 23 de noviembre de 202118 a las direcciones electrónicas del investigado, su defensora de oficio y al representante del Ministerio Público; dentro del término que la ley concede, no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante este ad quem, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 18 de febrero de 202219, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Recibido el expediente virtual en la fecha20, se dejó constancia que el mismo tiene 2 cuadernos con 5-5 y 24 archivos digitales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala 18 Archivo 43 del expediente digital, trámite de primera instancia.
19 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 20 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 10 | 25 A 9501 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre
desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. Página 11 | 25 A 9501 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional21 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar
la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y 21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas en el disciplinario; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa a través de la abogada de oficio, quien, ejerció una participación activa en el decurso procesal, se le dio la oportunidad de solicitar pruebas y presentó los correspondientes alegatos de conclusión.
Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la
configuración de la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Página 13 | 25 A 9501 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso
de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” (Negrilla fuera del texto original). En ese sentido, las siete actuaciones reprochadas al investigado en sede de cargos y, posteriormente, en sentencia, demuestran con suficiencia la comisión de la falta descrita en precedencia. Pues bien, en un asunto de similares contornos, esta Comisión ha precisado frente a la referida falta disciplinaria, “que analizadas en conjunto las solicitudes del encartado, se probó la unidad de designio con el confinado propósito de demorar el normal desarrollo de la causa (…) en estudio”22. Así, el encartado, al interponer distintos recursos y solicitudes de forma continua del 2018 al 2019, que no eran procedentes y/o que se fundamentaron con argumentos idénticos que ya le habían sido resueltos con anterioridad, efectivamente, se entorpeció el normal desarrollo del proceso ejecutivo en cuestión -tal y como lo reprochó el a quo; veamos: Fecha Actuación del encartado Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación23 contra el auto del 3 de octubre de 2018 1.- Del 9 de octubre de que fijó como fecha para la diligencia de remate el 22 2018. de noviembre de 2018 a las 9:00 a.m. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 16 de noviembre de 2022, aprobada en Sala No. 88 de la fecha, rad. 110011102000201905319 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 23 Folios 274 a 281 del cuaderno 2 del archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Argumentos y decisiones de la judicatura: Mediante auto del 25 de enero de 201924, el despacho resolvió confirmar el auto atacado y negar el recurso de apelación ya que el proveído recurrido no era susceptible de alzada.
Interpuso recurso de reposición y en subsidio queja25 2.- Del 31 de enero de 2019 al auto del 25 de enero de 2019 que negó la apelación. Interpuso recurso de reposición y apelación26 contra 3.- Del 12 de febrero de auto también proferido el 25 de enero de 201927 que 2019 fijó como fecha para la diligencia de remate el 5 de marzo de 2019 a las 3:45 p.m. Argumentos y decisiones de la judicatura: En acta de audiencia del 5 de marzo de 201928 en la cual se agotó la diligencia de remate, el despacho dejó constancia que se resolvieron los recursos interpuestos por el investigado y, en este sentido, negó la reposición de los dos autos del 25 de enero de 2019, ordenó expedir copias del proveído para la formulación del recurso de queja solicitado por el togado y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Mediante auto del 21 de marzo de 201929, se declaró desierto el recurso de queja y de apelación dado que el
togado no sufragó las expensas necesarias para expedir las copias. Interpuso recurso de reposición y apelación30 contra 4.- Del 5 de abril de 2019 el auto del 21 de marzo de 201931 que aprobó la diligencia de remate. Argumentos y decisiones de la judicatura: Mediante auto del 16 de mayo de 201932, el despacho resolvió confirmar el auto atacado, negar el recurso de apelación incoado ya que el proveído recurrido no era susceptible de alzada y requirió al togado, para que se abstuviera de presentar peticiones repetitivas y dilatorias sobre las cuales el despacho ya se había pronunciado, so pena de compulsársele copias al Consejo Superior de la Judicatura para que efectuara las investigaciones del caso. Impetró incidente de nulidad33 por no haberse corrido 5.- Del 28 de marzo de 2019 traslado a la parte actora de los recursos interpuestos por este. 24 Folios 291 a 292 del cuaderno 2 del archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 25 Folios 296 a 299 del cuaderno 2 del archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia 26 Folios 300 a 303 del cuaderno 2 del archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia 27 Folio 294 a 295 del cuaderno 2 del archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia 28 Folios 343 a 345 del cuaderno 2 del archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia 29 Folio 362 del cuaderno 2 del archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia 30 Folios 365 a 377 del cuaderno 2 del archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia
31 Folios 360 a 361 del cuaderno 2 del archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia 32 Folios 419 a 424 del cuaderno 2 del archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia 33 Folios 12 a 22 del cuaderno 5 del archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia Página 15 | 25 A 9501 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900760 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Argumentos y decisiones de la judicatura: Mediante auto del 13 de mayo de 201934 el despacho resolvió rechazar de plano la nulidad formulada por el encartado, con fundamento en que efectivamente se corrió traslado de los recursos y se resolvieron los mismos impartiéndose el trámite correspondiente.
Interpuso recurso de reposición y en subsidio 6.- Del 16 de mayo de 2019 apelación35 contra el auto del 13 de mayo de 2019 que rechazó de plano el incidente de nulidad. Argumentos y decisiones de la judicatura: Mediante auto del 7 de junio de 201936
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