CNDJ - 56.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F52001110200020200
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 56.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F52001110200020200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 52001110200020200014001 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR ANDRÉS CHAPAL LEGARDA contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) el 10 de febrero de 2020 ordenó la compulsa de copias en contra del abogado César Andrés Chapal Legarda, defensor público del imputado Anderson Villarreal Acosta dentro del proceso penal No. 2017-00075, adelantado por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir con fines extorsivos, debido a que no compareció a la audiencia de formulación de acusación programada 1 MP. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el magistrado Óscar Carrillo Vaca. A 6780
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Radicación N°. 52001110200020200014001
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para el 7 de febrero de 2020 y tampoco justificó su inasistencia dentro del término legal – tres días-.
Se remitió copia de la citación a esa diligencia y la constancia de envío al defensor público por medio de correo electrónico fechado 20 de enero de 20202. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 1° de octubre de 20203 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra César Andrés Chapal Legarda. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 24 de noviembre de 20204, 4 de febrero5 y 3 de mayo de 20216, en presencia del disciplinado. Durante esta fase procesal, se incorporaron los siguientes medios de convicción: (i) Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado -no registraba-7. (ii) Informe de la secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) acerca de lo ocurrido en el proceso penal No. 2017-000758. (iii) Testimonio de Robin Geovanny Ruano Mejía, auxiliar judicial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Manifestó recordar que en la causa penal bajo radicado No. 2017-00075, el defensor público no compareció a la audiencia fijada para el 7 de 2 Folios 3 a 4 del archivo digital “001ExpedienteDiscplinarioDigitalizado”.
3 Archivo digital “004AutoDeApertura”. 4 Archivo digital “008ActaAudienciaP&C24112020”. 5 Archivo digital “014ActaAudienciaPyC2020-140”. 6 Archivo digital “018ActaAudienciaPyC2021-05-03”. 7 Archivo digital “011CertificadoAntecedentesDisciplinarios”. 8 Archivo digital “016InformeActuacionesDisciplinableProcesoPenal2017-00075”. Pági na 2 | 18 A 6780
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN febrero de 2020. Señaló que el investigado no se comunicó con él para pedir el aplazamiento de la diligencia y agregó que tampoco fue recibida excusa de la inasistencia a través de ningún medio.
El togado en su versión libre explicó que como defensor público, a partir del año 2020 le fue asignado con exclusividad atender los procesos de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo). Manifestó también que era estudiante de maestría en derecho administrativo en la Universidad del Cauca y de la carrera de administración pública en la ESAP. Refirió frente a esta última, que había perdido por tercera ocasión la materia de estadística II y, debido a que esta situación le impediría continuar con el estudio universitario -encontrándose en el séptimo semestre-, en múltiples ocasiones solicitó que le permitieran cursarla por última
vez. Relató que la coordinadora académica de la ESAP lo llamó el 6 de febrero de 2020 en horas de la noche, indicándole que debía trasladarse a Pitalito (Huila) el día siguiente, como única alternativa para solucionar su problemática particular. Debido a que el 7 de febrero de esa anualidad tenía programadas dos audiencias, una a las 8:30 a.m. y otra a las 3:00 p.m. -por la cual se compulsaron copias-, llamó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y comentó el asunto con el auxiliar judicial Geovanny Ruano, quien mencionó que la primera diligencia sería aplazada a petición de la fiscalía y que no habría inconveniente con posponer la que estaba fijada en horas de la tarde. Censuró que el empleado judicial no hubiese dejado constancia de la situación en el expediente ni tampoco fuera requerido para que en el Pági na 3 | 18 A 6780
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN término de tres (3) días justificara su ausencia. Aportó como pruebas:
(i) fotografía del correo electrónico que recibió el 28 de enero de 2020 acerca de la exclusión por bajo rendimiento frente a la materia reprobada en tres ocasiones9; (ii) oficio de enero de 2020, sin constancia de envío ni de recibido, en el cual el investigado deprecó
ante la coordinación académica de la ESAP la autorización para matricular nuevamente estadística II10; (iii) comprobante del pago de la matrícula para el programa académico de administración pública territorial fechado 11 de febrero de 202011; (iv) documento digital tipo “doc”, contentivo de una solicitud de traslado de “CETAP” -sin firma del encartado-12; (v) captura de una conversación sostenida entre “Chapal” y un tercero -sin identificarel 7 de febrero de 2020 entre las 6:46 y 7:51 a.m., y seis (6) archivos en formato “html.” denominados como audios13. En la última sesión, se formuló un cargo contra el investigado por el presunto desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200714 y la incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem15 -verbo “dejar de hacer”-. Fue expuesto que el disciplinado, en su condición de defensor público dentro del proceso penal No. 2017-00075, no compareció a la audiencia de formulación de acusación fijada para el 7 de febrero de 2020 y tampoco presentó al despacho judicial la justificación de su inasistencia. 9 Archivos digitales “8-CORREO ACADEMICA” y “13-WhatsApp Image 2021-02-03 at 9.53.33 PM”. 10 Archivo digital “10-ESAP ESTADISTICA SOLICITUD”. 11 Archivo digital “11-PAGO ESAP SEPTIMO ESTADISTICA II”. 12 Archivo digital “11-SOLICITUD TRASLADO CETAP”.
13 Archivos digitales “12-PANTALLAZO WHATSAPP VIAJE”, “1-AUDIO 1 PITALITO”, “2AUDIO 2”, “3-AUDIO 3
PITALITO”, “4-AUDIO 4 PITALITO”, “5-AUDIO 5 PITALITO” y “6-AUDIO 6 PITALITO”. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Pági na 4 | 18 A 6780
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Debido a la ausencia del togado a la diligencia programada para el 30 de agosto de 2021, se designó defensor de oficio, quien compareció junto con el investigado a la audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de diciembre de 202116. Durante esta fase procesal, se incorporaron y
practicaron las siguientes pruebas:
(i) Oficio de la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo sobre la información reportada por el investigado a la entidad, acerca del proceso penal No. 2017-0007517. (ii) Segundo informe de la secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) respecto a lo ocurrido en el proceso penal No. 2017-0007518 y copia digitalizada del expediente19. (iii) Testimonio de Helena María Sánchez, Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) desde julio de 2018. Indicó conocer que el investigado cursaba estudios universitarios, pero no recordaba si justificó o no su inasistencia para el 7 de febrero de 2020. Señaló que en una ocasión -sin precisar fecha-, el defensor público peticionó que no se fijaran audiencias para ciertos días porque se le cruzaban con algunas clases. Frente a su desempeño, señaló que las designaciones habían sido cumplidas, lo que se reflejaba en las estadísticas del despacho judicial. Cerrado el periodo probatorio, el investigado alegó de conclusión reiterando los argumentos esbozados en su versión libre y agregó que, para la época de los hechos, su carga laboral era considerable pues se desempeñaba también en la justicia penal militar y en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Manifestó que había 16 Archivo digital “037ActaAudienciaJuzgamiento”. 17 Archivo digital “022RespuestaDefensoria”. 18 Archivos digitales “030CorreoRespuestaJuzgadoPenalPuertoAsis”, “031CorreoRespuestaJuzgado01PenalCircuito” y “034RespúestaSegundaOcasionJuzgadoPuertoAsis”.
19 Carpeta digital “032ExpedienteJuzgadoPenalCircuito201700075”. Pági na 5 | 18 A 6780
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conversado con la juez a fin de que los días viernes no se realizara la programación de diligencias, dado que cursaba una maestría en derecho administrativo. Por último, enfatizó que en el proceso penal No. 2017-00075 acudió a todas las demás audiencias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 6 de mayo de 202220 declaró disciplinariamente responsable al abogado Chapal Legarda del cargo formulado y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Luego de efectuar un recuento procesal de lo acontecido al interior del trámite penal No. 2017-00075, determinó con grado de certeza que la audiencia de formulación de acusación programada para el 7 de febrero de 2020 no pudo instalarse por la exclusiva incomparecencia del disciplinado, en su condición de defensor público del procesado y, posteriormente, tampoco presentó justificación o excusa por su inasistencia, con lo cual dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (Art. 37.1 CDA). Estableció que su conducta trasgredió sin justificación el deber
consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de que insistentemente evocó una situación relativa a los estudios universitarios que cursaba en la ESAP, la cual supuestamente dio a conocer al auxiliar judicial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), lo cierto es que el testimonio del mencionado empleado judicial desmintió esta exculpación. Además, de las documentales aportadas por el 20 Archivo digital “038SentenciaSancionatoria20220506”. Pági na 6 | 18 A 6780
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado extrajo que las solicitudes académicas para cursar la materia de estadística II se presentaron desde enero de 2020 y el 5 de febrero de 2020 ya conocía que debía cumplirlas por fuera de Puerto
Asís. Sostuvo que la comisión de la falta fue culposa, al ser evidente la ausencia de cuidado en el ejercicio de la profesión, pues de haber obrado con celosa diligencia, no solo habría agendado adecuadamente sus compromisos sino también vigilado el trámite procesal, a fin de presentar oportunamente la excusa a que hubiere lugar. Para la dosificación sancionatoria tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado al retrasar el normal desarrollo del proceso por más de cuatro meses, en tanto la audiencia de
formulación de acusación se realizó hasta el 23 de junio de 2020, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En el término previsto por la ley21, el disciplinado apeló sosteniendo que no se realizó una correcta valoración probatoria, pues se dio plena credibilidad al testimonio de Geovanny Ruano, auxiliar judicial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, pero no al rendido por Helena María Sánchez, titular de ese despacho judicial, y a su versión libre. Cuestionó que se le negara la deposición juramentada de la Coordinadora Académica de la ESAP, Claudia Morales, con quien demostraría lo concerniente a la comunicación 21 La notificación personal se realizó en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de un correo electrónico el 16 de mayo de 2022. El recurso fue interpuesto por el disciplinado el día 19 de ese mes. Pági na 7 | 18 A 6780
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para su traslado al municipio de Pitalito en horas de la noche del 6 de febrero de 2020.
Manifestó que no afectó el curso normal del trámite penal, máxime cuando no se había logrado la ubicación del procesado y, luego del 7 de febrero de 2020, el asunto prosiguió sin dificultad. Enfatizó que el
testimonio de la funcionaria judicial que compulsó copias daba cuenta que era el único defensor público designado para ese juzgado y que, gracias a esto, las actuaciones han podido evacuarse con mayor prontitud. Arguyó que nunca fue requerido para justificar su inasistencia e insistió que debió dejarse registro de la llamada telefónica realizada en horas de la mañana del 7 de febrero de 2020 al juzgado, atribuyendo esto a la excesiva carga laboral del auxiliar Geovanny Ruano. Alegó que conocer que debía cursar una materia por fuera de la ciudad no implicaba anticipar que el 6 de febrero de 2020 a las horas de la noche le exigirían acudir con carácter urgente a Pitalito (Huila) para abordar el tema en cuestión. Consideró que el fallo no estuvo fundado en el grado de certeza exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, lo cual de contera vulneraba el principio de buena fe. Por último, señaló también que la sanción estuvo fundamentada en responsabilidad objetiva pues no se valoró su versión libre ni las razones por las cuales no radicó una justificación por escrito de su inasistencia. Pági na 8 | 18 A 6780
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la apelación22, el expediente fue remitido a esta
Corporación y se asignó por reparto del 24 de junio de 202223 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA24). En virtud del principio de limitación, esta Corporación circunscribirá su pronunciamiento exclusivamente a los cuestionamientos propuestos por el letrado en su alzada. Sea lo primero esclarecer, como ha señalado esta superioridad en oportunidades anteriores, que la versión libre es el mecanismo de defensa por excelencia en los procesos disciplinarios, pues asegura el derecho del investigado a ser escuchado sin el apremio de juramento, investido de la garantía de no autoincriminarse25. Ahora bien, la postura ofrecida por el encartado en dicho escenario, “debe ser sometida a criterios de valoración integral junto con el acervo probatorio recopilado en la actuación y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para determinar su fuerza suasoria, pero… no es suficiente, no es excluyente ni goza de privilegios valorativos para 22 Archivo digital “043ConcedeApelacion20220531”. 23 Archivo digital “01 520011102000 202000140 01 acta”. 24 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura -hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial-, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de febrero de 2022, bajo radicado No. 08001110200020190055701, magistrado ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cimentar por sí misma, una absolución o la terminación del procedimiento”26.
Así pues, la credibilidad de las afirmaciones vertidas en la versión libre debe hallarse sólidamente fundamentada en las pruebas incorporadas y practicadas en la actuación disciplinaria. Bajo este presupuesto, se tiene que el investigado cuestiona la fiabilidad otorgada por el a quo al testimonio de Geovanny Ruano, auxiliar judicial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en aparente desmedro de lo atestiguado por la juez Helena María Sánchez y lo dicho en el mentado escenario de autodefensa. La hipótesis defensiva del abogado se asienta en los siguientes asertos: para la época de los hechos, era estudiante de séptimo
semestre de la carrera de administración pública territorial en la ESAP (A1); había perdido por tercera ocasión la materia de Estadística II (A2); elevó peticiones a la entidad a fin de que le permitieran cursar una vez más la asignatura y así evitar la exclusión (A3); el 6 de febrero de 2020 una servidora pública de la ESAP le comunicó vía WhatsApp que, imperativamente, debía presentarse al siguiente día en el municipio de Pitalito (Huila) para dar una solución a su problemática (A4); debido a que tenía dos audiencias programadas para el 7 de febrero de 2020 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), contactó telefónicamente a Geovanny Ruano, auxiliar judicial, quien al parecer le comentó que no habría inconveniente con aplazar la diligencia (A5); no se dejó constancia de lo anterior en el expediente ni fue requerido por el despacho judicial para excusar su incomparecencia (A6). 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de abril de 2022, bajo radicado No. 11001110200020190005101, magistrado ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 10 | 18 A 6780
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, el testimonio de la funcionaria Helena María Sánchez, Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís dio cuenta de lo
siguiente: conocía al investigado desde su infancia (B1) y, en la actualidad, él fungía como defensor público en su despacho judicial (B2). Señaló que no recordaba si el encartado se contactó para informar de alguna situación de índole académica que le impidiera concurrir a la diligencia del 7 de febrero de 2020 (B3), aunque tenía entendido que cursaba otra carrera universitaria (B4). Aseveró que “el doctor sí me comentó que estaba en unas clases estudiando y que eso le afectaba el asistir a unas audiencias, y él me pidió que por favor, posteriormente, pero no sé si es de este caso doctor, posteriormente él me señaló unas fechas para que tuviera en cuenta de no fijarle para que no se le cruzara con sus estudios”27 (B5). Puede extraerse de allí que, contrario a lo expuesto en la apelación, las manifestaciones de la juez no contradicen lo dicho por el auxiliar judicial, de hecho, lo reafirman. En efecto, no cuenta con respaldo probatorio el aserto relativo a que informó acerca de una diligencia de carácter académico el 7 de febrero de 2020, pues la funcionaria nada recuerda al respecto (B3). De otra parte, si bien la afirmación (B5) daría a entender que sí comentó en alguna oportunidad a la testigo sobre los estudios que cursaba, la ambigüedad del testimonio no permite delimitar si se trató del asunto penal que originó la investigación disciplinaria y, en cualquier caso, tal advertencia se habría dado para evitar la programación de audiencias en determinadas fechas, mas no
con el propósito de peticionar un aplazamiento que es, en últimas, lo que buscaba probar el encartado. Además, el letrado en sus alegatos 27 Minutos 15:41 y siguientes del archivo digital “036VideoAudienciaJuzgamiento20211203”. Página 11 | 18 A 6780
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conclusivos puntualizó que dicha solicitud versó sobre su posgradomaestría en derecho administrativono frente a la carrera universitaria. Sorprende a esta Colegiatura tan tardío reparo acerca de la negativa de practicar el testimonio de la Coordinadora Académica de la ESAP, Claudia Morales, máxime cuando esta determinación se adoptó en la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 4 de febrero de 2021, visualizándose en el registro audiovisual que el magistrado notificó la decisión por estrados y la manifestación del abogado fue “sin recursos doctor”28. En adición, posterior a la formulación de cargos, el togado se limitó a pedir la atestación de Helena María Sánchez, juez que compulsó las copias a esta jurisdicción, de manera que dicho argumento es palmariamente inadmisible en este estadio procesal. El disciplinado ha enunciado tanto en su versión libre como en el recurso de apelación, que se “confió” de que se dejaría una constancia
de la llamada telefónica sostenida el 7 de febrero de 2020 con Geovanny Ruano, auxiliar judicial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (A6), quien al parecer la habría omitido por su carga laboral, aseveración que contrasta frontalmente con el testimonio rendido por el servidor judicial, en el cual señaló enfáticamente: “Eso no es cierto. Lo que pasa es que por ejemplo nosotros antes de instalar la audiencia llamamos a los abogados, les enviamos mensajes por WhatsApp, se les envía el link de conexión, etc. Pero siempre se insiste en las llamadas, se insiste, se insiste, se los llama muchísimas veces para tratar de que las audiencias no se aplacen. En esa ocasión, no recibí ninguna llamada, no recibí ninguna justificación”29. 28 Minutos 31:57 y siguientes del archivo digital “012VideoAudienciaPYC20210204”. 29 Minutos 14:05 y siguientes del archivo digital “017VideoAudienciaPyC2021-05-03”. Página 12 | 18 A 6780
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Resáltese que ni el Código de Procedimiento Penal (Art. 16930) ni el Código General del Proceso (Art. 37231) establecen como requisito para contabilizar el término de tres días otorgados al ausente a efectos de que justifique su inasistencia, el envío previo de un requerimiento,
por lo que estando debidamente enterado de la fecha de la audienciahecho que en ningún momento se ha discutidoera su obligación excusar su incomparecencia en motivos de fuerza o caso fortuito, pero no lo hizo, por lo tanto, no existió justificación válida para desconocer el deber de diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. El alegato referido a que no se generó una afectación al normal curso del proceso penal pues en lo sucesivo no provocó otra interrupción en su evacuación, hace visible el desconocimiento del censor sobre las particularidades de esta especial manifestación del ius puniendi estatal, en donde la noción de antijuridicidad no está vinculada al concepto de un bien jurídico, de modo que la evaluación recaiga en su afectación o puesta en peligro -derecho penal-, sino que al estar cimentada en normas subjetivas de determinación, se evalúa esencialmente el desvalor de acción al margen de las consecuencias de su comportamiento -activo u omisivo-, pues lo relevante es examinar si su conducta se opuso sin justificación a los mandatos 30 ARTÍCULO 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación (…). 31 Artículo 372. Audiencia inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se
practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. Página 13 | 18 A 6780
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN éticos jurídicos codificados en la Ley 1123 de 200732, situación que se ha constatado a plenitud.
Al amparo de este raciocinio, en nada varía o afecta la responsabilidad disciplinaria declarada por el a quo la afectación o no del proceso judicial, como tampoco lo hace su idóneo o correcto proceder en otros asuntos asumidos como defensor púbico, aunque, vale destacar, que el aplazamiento generado con su inasistencia sin lugar a duda, impidió evacuar con prontitud la audiencia de formulación de acusación. No es de recibo para la Comisión el planteamiento del togado atinente a la imposibilidad de prever que el 6 de febrero de 2020 en horas de la noche sería requerido para trasladarse al municipio de Pitalito (Huila),
pues el enjuiciamiento disciplinario no versa sobre este aspecto factual, sino en el hecho de que dejó de asistir a una audiencia fijada con la suficiente antelación por dar prelación a una situación de carácter personal y/o académica, que no fue informada previamente al despacho judicial pese a estar en la posibilidad de efectuarlo y, como es reconocido por el disciplinado, tampoco justificó su incomparecencia posteriormente. Si en la apelación se discute el grado de conocimiento que debe edificar el fallo sancionatorio -certeza- (Art. 97, C.D.A.), resulta imperativo demostrar que algún elemento de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad/antijuridicidad/culpabilidad) no se encuentra suficientemente demostrado, que existen dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o contradicciones insuperables a partir del 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de noviembre de 2022, bajo radicado No. 68001110200020180110601, magistrado ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 14 | 18 A 6780
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Radicación N°. 52001110200020200014001
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN examen conjunto del expediente33. Al respecto, el disciplinado solo afirma que la sentencia carece de certeza y se cimentó en una responsabilidad objetiva, porque no se tuvo en cuenta su versión libre y las razones para no presentar la justificación de su incomparecencia.
Itérese, que la versión libre por sí misma no puede conducir a la absolución del investigado, pues sus asertos deben ser contrastados con el acervo probatorio y, como ha sido demostrado, su hipótesis defensiva no cuenta con respaldo alguno en las pruebas. De otro lado, sostener que se “confió” en la elaboración de una constancia por parte del auxiliar judicial del juzgado frente a una llamada telefónica que no pudo comprobarse, de ninguna forma excusa su incursión en la falta disciplinaria. Contrario a lo señalado por el censor, el a quo efectuó un juicio sobre el aspecto subjetivo, determinando que el abogado estuvo en la posibilidad de actuar conforme a sus deberes y no lo hizo, de manera negligente y descuidada, esto es, a título de culpa. En conclusión, debido a que no prosperaron ninguno de los argumentos enfilados contra la sentencia de primera instancia, impera confirmarla integralmente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Polític
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