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CNDJ - 56.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ENTREGÓ A SU CLIENTE LOS DINEROS RECIBIDO

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 56.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ENTREGÓ A SU CLIENTE LOS DINEROS RECIBIDO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190752101 Aprobado en acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ocupará de resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.381.463 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 112.088 expedida por el C. S. de la J2. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Sala dual conformada por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y la magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 2 F. 14 del documento 001 del expediente digitalizado.

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ABOGADOS EN APELACIÓN del Consejo Superior de la Judicatura informó que no tiene sanciones en su contra3. HECHOS La abogada ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS, en calidad de apoderada de la señora María Isabel Cuervo Parra -quejosa-4, al interior del proceso ordinario laboral 2010-00549, cobró un título judicial del 23 de septiembre de 2014 por valor de $993.212, constituido en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, no entregó lo correspondiente a su cliente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Surtido el trámite preliminar ordenado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 14 de enero de 2020, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la profesional VILLALOBOS RIVEROS5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 26 de agosto6 y 8 de octubre de 20207, oportunidad en la que rindió versión libre. Manifestó que actuó de manera responsable de conformidad con el contrato celebrado con la quejosa, pues se adelantó el encargo e hicieron gestiones ante Colpensiones, además mantuvieron comunicación permanente. Explicó que aquella revocó el poder, sin indicar por qué y quedó adeudando unos honorarios. 3 F. 13 del documento 001 del expediente digitalizado.

4 Quien radicó la queja el 26 de noviembre de 2019. 5 F. 15 del documento 001 del expediente digitalizado. 6 Documento 005 del expediente digitalizado. 7 Documento 015 del expediente digitalizado. Página 2 | 18 A-9780

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ABOGADOS EN APELACIÓN Como pruebas documentales en esta etapa, se incorporaron las siguientes: i) las aportadas por la quejosa8, ii) por la investigada9, iii) copia del proceso laboral No. 1100131050082010005490010 y, iv) historial de actuaciones de la página web de la Rama Judicial. Se formuló un cargo a la encartada, por la probable infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem, normas que disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera

sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

La imputación fáctica consistió en que obrando como apoderada de María Isabel Cuervo Parra en el proceso ordinario laboral No. 201000549, adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, obtuvo la suma de $993.212,oo derivada del título judicial del 23 de septiembre de 2014, pero no entregó lo correspondiente a su cliente. 8 F. 4 a 10 del documento 001 del expediente digitalizado. 9 Documento 017 del expediente digitalizado. 10 Carpeta Anexo 1 del expediente digitalizado. Página 3 | 18 A-9780

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ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 4 de noviembre de

202011. Se escuchó en testimonio a Nelly Liliana Hernández Cruz, quien indicó conocer a la investigada, porque trabajaban juntas y llevó un caso a la señora María Isabel Cuervo Parra. Expuso que presenció una

conversación en la oficina, donde la quejosa autorizó a cobrar la totalidad del título judicial a fin de cubrir parte de los honorarios “y el resto se lo pagaba como pudiera”. Adujo que después del cobro, la mencionada asistió varias veces, en los años 2014 y 2015, recordando que la última vez fue aproximadamente en agosto de 2019. El representante del Ministerio Público emitió concepto. Refirió que la letrada incurrió en la falta endilgada, pues no hubo claridad del pacto de honorarios. A su juicio, las explicaciones de defensa no eran suficientes, ya que si bien es válido un acuerdo verbal, ello no eximía a la togada de su obligación de informar y entregar los dineros con los recibos correspondientes, por tanto, se afectó “el deber funcional de lealtad y honradez”. La disciplinada alegó de conclusión. Afirmó que actuó conforme al poder otorgado con la facultad de recibir y debido a la confianza y amistad, acordó con su mandante de forma verbal honorarios de 2 SMLMV y 30% de lo obtenido. Aclaró que el depósito constituyó un abono a su remuneración. Recalcó en el testimonio de Nelly Liliana Hernández Cruz, quien presenció el pacto y supo que después de 2014, la quejosa iba a su oficina. Mencionó que le fue revocado el mandato sin justificación y aclaración frente a los emolumentos. Finalmente, pidió declarar la prescripción de la acción disciplinaria. 11 Documento 020 del expediente digitalizado. Página 4 | 18 A-9780

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ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 27 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS, como autora de la falta imputada12. Negada la solicitud de prescripción, encontró acreditado con base en las pruebas recaudadas, que la demandada consignó la suma de $993.212 a órdenes del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y se constituyó un depósito judicial cobrado por la disciplinada en septiembre de 2014, sin que entregara lo correspondiente a su cliente. Desestimó como alegato de defensa, que la no entrega fuera producto de la autorización de la señora Cuervo Parra, pues aunque así lo corroboró la testigo Nelly Liliana Hernández Cruz, resultaba absurdo que se pactaran honorarios hasta el cobro del título, en adición, era ilógico que su remuneración equivaliera a la totalidad de lo obtenido del proceso laboral. Adujo que “la señora Isabel Cuervo Parra, aseguró que sí se había acordado honorarios, pero no por la totalidad de las condenas; además, que sí sabía de la existencia del título, pero no que la abogada lo había cobrado, de lo cual se enteró cuando fue al juzgado a averiguar por el

estado del proceso, asertos que son de recibo de la Sala, pues proceden de una mujer humilde, cuyo trabajo consiste en realizar labores domésticas (…) nótese cómo, la quejosa señaló que no se 12 Documento 021 del expediente digitalizado. Página 5 | 18 A-9780

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ABOGADOS EN APELACIÓN afanó por cobrar el título, pues pensó que este estaba ganando rentabilidad para su futuro, sin que tuviese por qué saber que ese tipo de cartulares no generan rentabilidad ni intereses, además, la abogada le había dicho que aún faltaba el dinero relacionado con la pensión, encontrándose con la sorpresa de que la togada lo había cobrado y no le había entregado nada”13. Por otra parte, restó credibilidad a que la encartada realizara otras gestiones en representación de la quejosa, pues no existía prueba de ello, aunado a que el poder era exclusivamente para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Estableció que violó sin justificación alguna el deber de honradez y ratificó la culpabilidad a título de dolo, pues como profesional del derecho debía conocer la ilicitud de su comportamiento y aún así dirigió su conducta a la consumación de la falta. Para graduar la sanción, acudió a los criterios de modalidad y perjuicio causado, e invocó la ausencia de antecedentes disciplinarios.

EL RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad correspondiente, la sancionada apeló14. Después de hacer un recuento de las actuaciones, indicó que la primera instancia emitió un pronunciamiento carente de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, pues otorgó credibilidad a las manifestaciones de la quejosa y desestimó lo mencionado por la testigo Nelly Liliana Hernández Cruz, 13 F. 10 de la sentencia. 14 La notificación se surtió conforme a los lineamientos del Decreto 806 de 2020, mediante el envío de comunicaciones electrónicas el 8 de noviembre de 2021 y el recurso se interpuso el 11 del mismo mes y año. Documentos 022 y 023 del expediente digitalizado. Página 6 | 18 A-9780

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ABOGADOS EN APELACIÓN quien reafirmó la existencia de un acuerdo verbal, donde se le facultó a destinar el título judicial para el pago de los honorarios. Recalcó en la estrecha amistad que tenía con la señora Cuervo Parra, siendo inviable presumir que pretendía afectar sus intereses o vulnerar derechos. Indicó que surtida la primera y segunda instancia del proceso laboral, radicó ante Colpensiones un oficio de cumplimiento de la sentencia. Dijo que el depósito judicial solo fue cobrado un año después de ordenada la entrega, cuando lo autorizó su poderdante.

Cuestionó el análisis de tipicidad realizado por el a quo, pues a su parecer “carece de fundamentación adecuada que permita a la suscrita conocer y entender el móvil jurídico que dio origen a la sanción, pues, acude a acusaciones que no son acordes a la realidad (…) sin acudir a la normatividad que permita determinar la conducta objeto de reproche”15. Señaló que no se trató “de una retención contraria a derecho”, pues existió un pacto verbal, insistiendo en que prueba de ello era el testimonio de Hernández Cruz, del cual transcribió algunos apartes. Reprochó el calificativo de “absurdo” frente a un eventual pacto de honorarios, por cuanto no existe norma que obligue a acordarlos desde un principio, máxime cuando opera la autonomía de la voluntad de las partes. 15 F. 8 y 9 de la sentencia. Página 7 | 18 A-9780

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ABOGADOS EN APELACIÓN Postuló la ausencia de “ilicitud sustancial” en su comportamiento y por ende, de antijuridicidad, pues “para entender sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho”. Manifestó que en el fallo proferido por la jurisdicción ordinaria laboral no

solo reconoció la suma de $993.212,oo, sino que ordenó el pago de aportes a Seguridad Social en favor de la quejosa, lo cual ascendía a un aproximado de $26.152.262,oo, por tanto, no podía asumirse que el título judicial cobrado correspondía a la totalidad de la condena. Refirió el incumplimiento de los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el fallo se cimentó únicamente en las manifestaciones expuestas en el escrito de queja, dejando de lado el principio de necesidad de la prueba. Por último, aludió a una indebida valoración probatoria, la primacía de la autonomía de la voluntad frente al pacto con su poderdante y la transgresión al principio de presunción de inocencia, solicitando revocar en todas sus partes la sentencia. Concedida la alzada16, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 14 de febrero de 2022 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente17. 16 En auto del 7 de diciembre de 2021 – documento 028 del expediente digitalizado. 17 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 8 | 18 A-9780

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ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de

los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación. Como hipótesis de la alzada, la recurrente plantea los siguientes puntos relevantes: i) el dinero obtenido producto del título judicial correspondió al pago de su labor, autorizado por la poderdante, para lo cual recalca en el testimonio de Nelly Liliana Hernández Cruz, ii) la suma de $993.212,oo, no fue el único concepto reconocido en la condena, iii) ausencia de “ilicitud sustancial” en su comportamiento y primacía de la voluntad de las partes en el acuerdo de honorarios y, iv) se tuvo como prueba en su contra los dichos de la queja. Al examinar con detalle la disertación de la declarante Nelly Liliana Hernández Cruz en la audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de noviembre de 2020, se extraen las siguientes manifestaciones relevantes (min 4:33 a 7:52 de la grabación): “Con la doctora Ana Raquel Villalobos, trabajo con ella y a la señora María Isabel la conozco porque fue cliente de la oficina y amiga de la doctora (…) a la señora María Isabel se le llevó un proceso en la oficina que cursó en el Juzgado Octavo Laboral con radicado 2010-549, en busca del pago de seguridad social y prestaciones sociales de un ex empleador de la señora Isabel en los años 2002 a 2009, que por ese convenio se llevó un acuerdo de honorarios de 2 SMLMV y un 30% de

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ABOGADOS EN APELACIÓN resultas, no hubo contrato escrito, sino fue contrato verbal, la señora María Isabel venía varias veces a la oficina (…) y en una de las conversaciones que tuvieron, la señora María Isabel le dijo a la doctora Raquel que cobrara ese título como parte del pago de los honorarios y que el restante se lo iba pagando ella por cuotas o a medida que pudiera (…) no sé en el inicio cómo acordaron el pago, pero un día que estábamos en la oficina la señora María Isabel le dijo a la doctora Ana Raquel que ella tenía pena con ella porque a la fecha no le había pagado lo que habían acordado y como en el Juzgado había un dinero, pues que ella cogiera ese dinero como parte del pago, solo se le pagó el valor del título, de resto ella no canceló nada más, sé porque yo soy la encargada del control de los pagos de los procesos que cursan en la oficina, ellas dos eran amigas y nunca se hizo un documento escrito, todo fue verbal”. No desconoce esta superioridad, que la versión de la declarante se circunscribió a reafirmar algunos de los dichos de la investigada, sin embargo, no ofrece mayor precisión acerca de las circunstancias de tiempo y lugar en que se dio el pacto de honorarios o la supuesta autorización de la quejosa de cobrar la totalidad del depósito judicial.

Además, aunque en principio afirmó con exactitud cuál fue la cantidad acordada, luego indica “no sé en el inicio cómo acordaron el pago”. Revisada la copia del proceso No. 2010-00549, adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, reposa poder conferido por María Isabel Parra Cuervo a ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS el 19 de marzo de 201018, en virtud del cual, presentó la respectiva demanda y agotadas las etapas pertinentes, en segunda instancia, el 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condenó a la demandada María Senedh Vélez Álvarez, al pago de: “a) La suma de $498.020,oo por concepto de cesantías. 18 F. 1 y 1 vto. del cuaderno 1 del anexo. Pági na 10 | 18 A-9780

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ABOGADOS EN APELACIÓN b) La suma de $47.540,oo por concepto de intereses a las Cesantías. c) La suma de $249.010,oo por concepto de vacaciones. d) Al pago de los aportes al sistema general de pensiones al Fondo de pensiones que la demandante seleccione, en la forma como esta entidad lo determine”19. En tal medida, el 23 de septiembre de 2014, la abogada cobró el

depósito judicial No. 400100004225179 por valor de $993.212,oo, constituido desde el 10 de septiembre de 201320. Por último, el 14 de noviembre de 2019, la quejosa radicó un memorial en el que revocó poder a su mandataria y solicitó expedición de copias de los fallos de primera y segunda instancia21. Dentro de las documentales allegadas por la investigada, aparece un requerimiento del 10 de agosto de 2020, suscrito por la firma Azula Camacho & Londoño Abogados, en el cual se remite un “cobro prejurídico obligaciones a favor de María Isabel Cuervo Parra”22, y se señala lo siguiente: “Me permito informarle que la señora MARIA ISABEL CUERVO me ha conferido poder para cobrar a usted las obligaciones que a la fecha tiene a su cargo como consecuencia de la representación judicial que ejerció ante el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá (…) Las obligaciones objeto del presente cobro se constituyen así:

1. DJO4 de fecha 23 de septiembre de 2014 expedido por el Juzgado 8 Laboral del Circuito por valor de $993.212. (…) El depósito judicial citado en el numeral 1, fue retirado por usted y cobrado el 23 de septiembre de 2014, sin que le pusiera en conocimiento a mi representada de tal situación y mucho menos entregado el dinero que le correspondía”. (Negrilla fuera de texto). 19 F. 12 a 25 del cuaderno 2 del anexo. 20 F. 144 del cuaderno 1 del anexo. 21 F. 148 del cuaderno 1 del anexo. 22 Documento “Cobro Prejuridico enviado por la firma AZULA CAMACHO el 10 de agosto 2020”

de la carpeta 17 del expediente digitalizado. Pági na 11 | 18 A-9780

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ABOGADOS EN APELACIÓN De la anterior reseña probatoria, se desprende que no es claro el presunto acuerdo de honorarios entre la quejosa y la investigada, y mucho menos la autorización de quedarse con la totalidad de lo reconocido en el proceso como capital. Obsérvese que por lo menos desde el 2010 se perfeccionó el vínculo profesional entre las mencionadas, sin que ninguna prueba respalde que para ese momento acordaron un 30% de las resultas y 2 SMLMV, pues la testigo Nelly Liliana Hernández Cruz nunca afirmó haber laborado con la abogada en esa época y expresamente señaló que no supo en inicio cómo se hizo el acuerdo. Ahora, si por vía de hipótesis, se tuviera por cierta tal circunstancia, no podía quedarse con la totalidad de dineros reconocidos para el año 2014, debiendo descontar solo ese 30% y entregar de manera inmediata el restante a su cliente. Si bien la recurrente indica que no es exigible pactar los honorarios desde el inicio de la gestión y que opera la autonomía de la voluntad de las partes -lo cual no se desconoce-, también lo es que el deber de honradez en el ejercicio profesional establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, impone a los abogados la obligación

de acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago, situación que se echa de menos en el sub examine. Frente a la supuesta autorización verbal de apoderarse de la totalidad del depósito judicial, aunque la declarante dice haberla presenciado, no expuso con claridad en qué momento ocurrió. A lo anterior agréguese, que dicha versión pugna con los demás medios de prueba, pues la quejosa debió contratar a una firma de abogados para requerir a la Pági na 12 | 18 A-9780

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ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinada tales sumas -2020-, indicando que no le puso de presente el cobro del título ni entregó lo correspondiente, lo cual, torna como lógica la revocatoria del poder surtida en el año 2019. Por otra parte, sería inane considerar que la quejosa estuvo varios años a la expectativa de realizar el cobro de acreencias laborales fundamentales por haber laborado en servicio doméstico por 7 años y 21 días -hecho que se extrae de la demanda23-, para finalmente ceder a su apoderada la totalidad del capital reconocido. En este punto, cabe aclarar que es cierta la manifestación de la apelante acerca de que la condena no estaba limitada a la suma de $993.212,oo, pues la jurisdicción ordinaria también dispuso el pago de aportes a

seguridad social, no obstante, no obra prueba siquiera sumaria de su materialización o de que la letrada ejecutara gestión adicional en esos términos, máxime cuando en las documentales aportadas, solo aparece un formulario radicado el 8 de abril de 2016 en formato de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias con concepto de “para que esta entidad de tramite a lo solicitado”, y respuestas de Colpensiones directamente a la señora María Isabel Cuervo Parra, en el sentido de no haberse anexado copia auténtica de la sentencia24. No es menos importante señalar que la decisión fue impuesta a la demandada María Senedh Vélez Álvarez, y no a tal entidad. En torno a la ausencia de “ilicitud sustancial” en su comportamiento, erra la togada al invocar figuras propias del régimen aplicable a los servidores públicos, y que como de antaño ha sostenido esta 23 F. 5 del cuaderno 1 del anexo. 24 Documentos obrantes en la carpeta 17 del expediente digitalizado. Pági na 13 | 18 A-9780

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ABOGADOS EN APELACIÓN Corporación, no operan para el caso del proceso disciplinario de los abogados. Al respecto, en otrora oportunidad se indicó: “En cuanto a la ilicitud sustancial que echa de menos la defensora, debe precisarse que este postulado resulta ajeno al principio de

antijuridicidad (Art.4 CDA), que es el aplicable en el derecho disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad, cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación25 bajo la pretensión de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva transversal del derecho disciplinario, cual es el de antijuridicidad sustancial, que en este caso concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de responsabilidad (Art. 22 ibidem). (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 18001110200020190007801, julio 27 de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez). Por lo anterior, deviene inviable aplicar los raciocinios de la investigada en el sentido que el quebrantamiento del deber requiere el desconocimiento de “la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho”, pues en este asunto basta encontrar acreditada la afectación injustificada al mandato ético-jurídico de honradez del artículo 28 numeral 8 del C.D.A., como en efecto ocurrió, ya que bajo tal postulado, la letrada estaba compelida a entregar a su mandante y a la mayor brevedad posible el dinero producto de la gestión, lo cual se abstuvo de hacer, sin que opere alguna causal de exclusión de responsabilidad a su favor. 25 “Cuando se acepta que la naturaleza de la norma es subjetiva de determinación, lo que se entiende

es que el derecho busca es determinar o dirigir el comportamiento social de los ciudadanos, persigue encauzar por medio de normas prohibitivas o de mandato el correcto desempeño de la conducta humana en sociedad.” Gómez Pavajeau Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario, de acuerdo con la actualizada Ley 1952 de 2019, 7a edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020. p.388 Pági na 14 | 18 A-9780

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ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto al supuesto desatino en el análisis de tipicidad realizado por el a quo, que a juicio de la actora “carece de fundamentación adecuada que permita a la suscrita conocer y entender el móvil jurídico que dio origen a la sanción, pues, acude a acusaciones que no son acordes a la realidad (…) sin acudir a la normatividad que permita determinar la conducta objeto de reproche”26, no se comparte por esta superioridad, en la medida que el marco fáctico que soportó tanto la formulación de cargos como el fallo, siempre se circunscribió de forma clara a que obrando como apoderada de María Isabel Cuervo Parra en el proceso ordinario laboral No. 2010-00549, adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, obtuvo la suma de $993.212,oo derivada

del título judicial del 23 de septiembre de 2014, sin dar lo correspondiente a su cliente. Así mismo, se predicó en sede de tipicidad, la incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. En cuanto a que se dio plena credibilidad a las manifestaciones de la queja, es una afirmación alejada de la realidad, inclusive, cuando en párrafos anteriores se ha hecho un extenso análisis de los medios de prueba incorporados en debida forma, los cuales conducen al grado de certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad de la encartada (art. 97, Ley 1123 de 2007), presupuestos necesarios para confirmar la sentencia apelada. 26 F. 8 y 9 de la sentencia. Pági na 15 | 18 A-9780

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ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó con suspensión de seis (6) meses en el

ejercicio de la profesión a la abogada ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS, como autora a título de dolo de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Pági na 16 | 18 A-9780

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 11001110200020190752101

ABOGADOS EN APELACIÓN CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judic

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