CNDJ - 56.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-ACTÚO DE MALA FE-Modificó el contrat
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 56.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-ACTÚO DE MALA FE-Modificó el contrat
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01 Aprobado, según acta No. 091 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de transgredir los deberes estipulados en los numerales 5º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...”. 2 Archivo 34 carpeta de primera instancia expediente digital. Sala compuesta por los H.M. José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil Pági na 1 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comisión de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4° y 35 numeral 6° ibidem, calificadas a título de dolo, razón por la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de ocho (8) meses y MULTA de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. HECHOS El señor Fernando Severino Franco Rodríguez presentó queja en contra del abogado Javier Antonio Díaz Burgos, de quien dijo había actuado con mala fe en la relación profesional que sostuvieron, en la cual le otorgó poder para adelantar un proceso de pertenencia sobre un lote ubicado en la ciudad de Montería, para lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios el 10 de junio de 2019.
En el referido contrato de prestación de servicios pactaron como honorarios el quince por ciento (15%) del valor del inmueble
involucrado en el trámite de pertenencia, que en ese momento se determinó en la suma de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000.oo) m/cte, correspondiendo al abogado por concepto de honorarios la suma de doce millones setecientos cincuenta mil pesos ($12.750.000.oo) m/cte. Que no obstante esa situación, de manera engañosa lo hizo suscribir un documento, resultando ser un nuevo contrato en el cual se cambiaron los porcentajes de los honorarios del profesional del derecho, que se determinarían por el nuevo valor del inmueble y por un porcentaje mayor, es decir el 30% de quinientos cuarenta y tres millones ciento ochenta y siete mil pesos ($543.187.000.00) m/cte, es decir, la suma de ciento sesenta y dos millones novecientos cincuenta y seis mil cien pesos ($162.956.100.oo) m/cte. Pági na 2 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En conclusión, la discrepancia del quejoso se refirió, por una parte, a la no emisión de recibos por los pagos título de honorarios que le hizo durante la relación y de otra, la modificación del contrato de prestación de servicios para solicitar un porcentaje mayor de honorarios, pasando del 15% al 30% del valor del inmueble a usucapir, esto sin presentarle ninguna justificación del aumento al quejoso.
Adicionó que esas circunstancias lo llevaron a la necesidad de
revocarle el poder al profesional del derecho.
3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido al magistrado José Adolfo González Pérez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante acta de reparto del 28 de octubre de 20203, quien después de verificar la condición de abogado de JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS mediante certificado No. 471104 del 3 de noviembre de 20204 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con auto del 3 de noviembre de 2020 ordenó la apertura del proceso disciplinario5.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la defensa de confianza y el disciplinado en sesiones del 2 diciembre, 20 enero de 2020 y 15 de febrero de 2021. En su desarrollo se otorgó el traslado de la queja, el señor Fernando Severino Franco Rodríguez ratificó y amplió los motivos de su denuncia, el disciplinado rindió versión libre, fueron decretadas y practicadas pruebas y se calificó provisionalmente la actuación. 3 Archivo 03ActaReparto carpeta de primera instancia, Expediente digital. 4 Archivo 06 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 08 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
En la audiencia del 15 de febrero de 2021, se formularon cargos contra el abogado JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS por la presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, por la violación a los deberes consagrados en los numerales 5º y 8º del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, calificadas a título de dolo. Las normas presuntamente violadas a la letra disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” La imputación fáctica se dividió en dos aspectos, el primero porque el
abogado no extendió recibos de los dineros entregados como honorarios por su gestión. El segundo aspecto de la imputación fáctica se relacionó con el contrato suscrito entre el abogado y el quejoso, en el que se había acordado una remuneración equivalente al 15% del valor del bien Pági na 4 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inmueble, determinado en la suma de $85.000.000.oo al momento de suscripción del contrato, sin embargo el abogado, aprovechando la buena fe del quejoso, hizo que éste firmara un documento que actualizaba el contrato sin previo aviso, aumentando la remuneración al 30% del valor del inmueble.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 24 de marzo de 2021, en la cual se decretó cerrado el periodo probatorio y el disciplinado propuso alegatos de conclusión. Con relación al primer cargo de obrar de mala fe por el aumento injustificado de los honorarios, argumentó que informó al cliente sobre las actuaciones y que el segundo contrato fue firmado por ambas partes de manera voluntaria, recogiendo de esta manera el primer contrato de prestación de servicios. Referente a no expedir recibos, afirmó que presentó un documento escrito a mano con los detalles del dinero recibido y los préstamos personales, y que los testimonios en su contra eran falsos, reiterando haber actuado de buena fe.
4. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 26 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS de transgredir los deberes estipulados en los numerales 5º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4° y 35 numeral 6° ibidem, calificadas a título de dolo, y le impuso sanción de suspensión de ocho (8) meses del ejercicio Pági na 5 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para arribar a tales conclusiones, en relación con el primer cargo por la transgresión del deber profesional descrito en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4º ibidem, calificada a título de dolo, tuvo en cuenta que el quejoso extendió poder al investigado con el objeto de ser representado en un proceso de declaración de pertenencia, cursante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería bajo el radicado 2019-00920. Que entre aquellos se suscribió un contrato de prestación de servicios el día 10 de junio de 2016 en el que acordaron como honorarios un
valor equivalente al 15% por valor del inmueble que se tasó en la suma de $85.000.000.oo, de modo que ascendían a la suma de $12.750.000.oo pagaderos en dos cuotas, tal como se pactó en la cláusula segunda del contrato. Se identificó la existencia de un segundo contrato de prestación de servicios en el que de manera inexplicable, se determinó que se duplicó el porcentaje de los honorarios a favor del abogado al 30% del valor del comercial del inmueble, además de lo anterior se constató que el segundo de los contratos se fechó con la misma data del primero, siendo un hecho con relevancia, porque no era posible que coincidieran las fechas, concluyendo que si pretendía modificar el contrato, la vía para hacerlo era suscribir un otrosí o acuerdo contractual sin inducir en un error a su poderdante; en consecuencia, concluyó que el abogado obró de mala fe, con lo cual se estructuró la tipicidad de la conducta en los términos del numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 6 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior evidenció el a quo, que el investigado transgredió el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión definido en el numeral 5º del artículo 28 del CDA, al haber llevado a su cliente a suscribir un nuevo contrato en el que modificó las condiciones de pago de los honorarios, sin justificación alguna, aunado a que el
segundo contrato lo fechó en la misma data del inicial, lo que confirma la transgresión del deber imputado, en tanto esas actuaciones fueron efectuadas sin mediar causal de exculpación, siendo antijurídico el comportamiento del abogado. En cuanto al componente subjetivo de la conducta, la misma fue calificada a título de dolo, debido al conocimiento de la ilicitud de su actuar, realizándola de manera consciente y voluntaria, concurriendo los elementos volitivo y cognitivo, pues el cambio de las condiciones contractuales mediante la suscripción de un nuevo contrato de manera engañosa y adiado el mismo día del inicial, demuestran el actuar doloso del abogado Díaz Burgos. Atinente al segundo cargo por la transgresión del deber profesional descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6º ibidem, calificada a título de dolo, determinó que el abogado no entregó recibos de los dineros que le fueron entregados por su cliente como honorarios de su gestión, los cuales, en términos del deber imputado, deben ser suscritos cada vez que se reciban. En este escenario se verificó por el a quo, que al abogado le fueron entregadas por concepto de honorarios, específicamente un pago por $3.300.000.oo realizado a mediados del año 2019 enviado a través del señor José de los Reyes Pico, al igual que un pago por $2.300.000.oo en junio de 2019 entregado directamente por el quejoso al abogado, Pági na 7 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los cuales fueron corroborados probatoriamente en el transcurso del proceso, de modo que concluyó la primera instancia que el investigado no obró con honradez en sus relaciones profesionales, al no expedir los recibos a que estaba obligado en los términos del numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, quedando definida la tipicidad de la conducta.
Respecto del argumento de exculpación, según el cual el disciplinado allegó al proceso un documento fechado el 16 de agosto de 2016 que hacía las veces de recibo, fue desechado por el a quo, porque solo estaba suscrito por este, no tenía nota de recibido, ni daba cuenta de las fechas en que fueron recibidos. Así las cosas, no se advirtió justificación alguna para haber transgredido el deber de haber suscrito los recibos correspondientes al momento en que le fueron entregados los dineros por concepto de honorarios, encontrando que la conducta fue antijurídica. También, determinó que adelantó las actuaciones de manera consciente y decidida, en cuanto era conocedor de su obligación de extender recibos, confluyendo los elementos volitivo y cognitivo para calificar la conducta como dolosa. Para establecer la sanción adecuada se aplicaron los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, así como los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123
de 2007; además, se tuvo en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios del Dr. Díaz Burgos, el cual no registraba sanciones anteriores. Con base en lo anterior, la Sala decidió imponer una suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y una multa equivalente Pági na 8 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007. Esta sanción se consideró proporcional, razonable y necesaria, en tanto el reproche se elevó a título de dolo y la trascendencia social de la conducta repercutió en el descrédito de la profesión.
5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó y sustentó recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 6 de julio de 20216, en el cual expresó su inconformidad con la sentencia y solicitó su revocatoria, de acuerdo con los siguientes argumentos: Adujo que el a quo no valoró correctamente todas las pruebas obrantes en el expediente, en tanto existe un documento que se puede aducir como recibo de la relación que se le entregó al quejoso, lo cual desestima la falta por la no emisión recibos, generando la carencia de certeza en la comisión de la misma.
De manera adicional, refiere que la sentencia de primera instancia falló
en la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el articulo 53 de la constitución política, toda vez que, cuando las fuentes del derecho tienen varias interpretaciones o aplicaciones debe dársele la que más le convenga al disciplinado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de noviembre de 20217 el expediente fue asignado al presente despacho. 6 Archivo 44 carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivo 01 carpeta de segunda instancia, expediente digital.
Pági na 9 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante, en tanto la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que
deban decretarse de oficio. De manera inicial, revisado el trámite procesal que se le imprimió al proceso, no se evidencia la existencia de causal alguna que lleve a esta superioridad a declarar de oficio nulidad alguna, pues se garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el Código Disciplinario del Abogado. 7.3 Caso concreto Página 10 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para abordar la resolución del caso en concreto propuesto en el recurso, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿De acuerdo con las inconformidades planteadas por el recurrente, se evidencia que la primera instancia no realizó la valoración integral de las pruebas y desconoció el principio de favorabilidad previsto en la
Constitución Política? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Comisión sostendrá que la primera instancia realizó un análisis integral de los medios probatorios, con lo cual eliminó cualquier duda respecto de la responsabilidad del investigado, por lo cual confirmará la decisión recurrida, que se circunscribe a la falta por no haber expedido recibos, en tanto sobre la falta por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, el recurrente guardó silencio, de modo que no presentó disenso sobre ese aspecto. Revisado el trámite procesal y específicamente el fallo recurrido se encuentra que la primera instancia efectuó un nutrido recaudo probatorio, que relacionó en el proveído acusado de la siguiente
manera: - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 105166 del 19-022021 del investigado. - Proceso verbal de pertenencia radicado No. 2019-00920 adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, al cual se anexó incidente de regulación de honorarios. - Avalúo comercial urbano del inmueble involucrado procesalmente. - Copia del impuesto predial unificado. - Escrito a mano alzada firmado por el Dr. Javier Días con fecha del 18 de agosto de 2019. Página 11 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Contrato de compraventa restaurante. - Contratos de prestación de servicios profesionales de abogado No. 1 y 2 fechados 10/06/2019. - Audios de whatsapp. - Testimonios de: José de los Reyes Pico Ramírez, Luz Marina
Álvarez Agudelo, Andrés Fernando Franco Álvarez, Miriam Estela Álvarez Agudelo y Sandra Milena Díaz Álvarez. - Ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Fernando Severino Franco Rodríguez. - Igualmente tuvo en cuenta la versión libre del investigado. Atendiendo a lo señalado por la primera instancia, se atribuyó al disciplinando la falta de expedir recibos en donde consten los pagos de honorarios realizados por su cliente, estando acreditado que se realizaron dos pagos de honorarios así: uno inicial de $3.300.000
entregado a través del señor José de los Reyes en junio de 2019, y otro pago de $2.300.000 realizado por el propio quejoso igualmente en junio de 2019, sin embargo, el abogado no emitió recibos por ninguno de estos pagos. Entonces, el recurrente considera que no hubo adecuada valoración probatoria, en tanto fue aportado al plenario un recibo o una relación que le entregó al quejoso sobre todos los dineros que recibió como anticipo de honorarios, aseverando que como recibió dineros de terceras personas, a aquellas no tenía la obligación de entregarles recibo porque no eran sus clientes. Debe indicarse que contrario a lo referido por el recurrente, la primera instancia hizo un cuidadoso análisis de los medios probatorios, los cuales fueron verificados bajo el sistema de la sana crítica, encontrando la posibilidad de otorgar credibilidad a los testimonios Página 12 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recibidos, al igual que a la queja y su ampliación, en tanto fueron consistentes y demostraron sin lugar a dudas que el quejoso entregó al abogado como honorarios sumas por valor de $3.300.000.oo y $2.300.000.oo, tal como lo constataron la señora Miriam Estella Álvarez Agudelo – quien manifestó que el primer pago se hizo a través del señor José Pico – y el mismo quejoso.
En este sentido, de manera adicional fue analizado el testimonio del
señor José de los Reyes Pico, quien constató haber entregado al abogado la suma de $3.300.000.oo sin que este le expidiera recibo. Así las cosas, el a quo estudió la relación de anticipos que según el doctor Díaz Burgos, genera una duda respecto de los demás elementos de prueba verificados, el cual debe ser entendido como un recibo. Sin embargo, la conclusión a la que arribó la primera instancia, es que ese documento no determinaba la fecha de recibo de los dineros, no refirió quien lo expidió y en el mismo figuraba únicamente la firma del abogado disciplinado, sin que se acreditara el recibo de ese documento por parte del quejoso, explicando adicionalmente, que esa relación pudo ser elaborada en cualquier momento. Deducciones compartidas esta superioridad, sin que se genere duda razonable que deba resolverse en favor del investigado, en tanto cualquiera que pudiera existir fue eliminada probatoriamente, existiendo certeza en la comisión de la falta imputada. Página 13 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, considera el recurrente, que se desconoció el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política8, ante la posible aplicación de una norma que tiene varias interpretaciones, sin embargo, no explica cual es la dualidad interpretativa, además que el artículo superior en que basa su postura se refiere a situaciones de derecho laboral, no aplicables al caso en
concreto. Sin embargo, se puede entender que se refiere a que no se dispone normativamente, el momento en que deben ser entregados los recibos referidos en descripción de la falta a la honradez del numeral 6º del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, lo que genera una duda interpretativa. Sobre este aspecto de temporalidad se refirió esta Comisión, aseverando que respecto de la falta a la honradez por no entregar recibos, se consuma de manera instantánea, resultando imprescindible revisar el deber jurídico que impone a los profesionales del derecho actuar con honradez en sus actividades profesionales, esto es el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que en lo referente dispone que el abogado “(…) suscribirá recibos cada vez que 8 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Página 14 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”9 Subrayas fuera del texto De la descripción del deber transcrito, se desprende que la oportunidad prevista por el legislador para expedir recibos, se circunscribe a cada vez que se materialice la situación, por lo cual, no existe dualidad interpretativa, toda vez que hay claridad absoluta, en el momento en que deben ser extendidos los recibos es cuando le sean entregados los pagos de honorarios o dineros cualquiera sea su concepto, entonces esa circunstancia define la tipicidad de la conducta, que en el caso bajo estudio se realizó sin mediación de justificación alguna, confluyendo la antijuridicidad de la misma.
Entonces no es de recibo, como ya se indicó, que el documento denominado “anticipos y préstamos personales”, hiciera las veces de recibo, el cual si en sede de discusión tuviera esa connotación, sería en todo caso extemporáneo, porque no existe duda en que los pagos se hicieron en junio de 2019, momento en el cual debieron expedirse los recibos, sin embargo, aquel documento data del 16 de agosto de 2019, el cual da cuenta de la expresión del doctor Díaz Burgos de haber recibido esos dineros, pero no fueron sustentados con los recibos correspondientes, los cuales debió extender así se tratara de terceras personas, ya que le fueron entregados en nombre de su representado. Concluyendo que en el plenario obran las pruebas decretadas y
practicadas durante el proceso disciplinario, con la cuales se demostró la certeza en la incursión en las faltas imputadas. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia del 2 de marzo de 2022 radicado 13001110200020170034601 Página 15 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De manera subsidiaria, frente a la apreciación del recurrente que sostiene irónico ser sancionado por una conducta que considera pícara por parte del quejoso, quien supuestamente le proporcionó un avalúo comercial del bien a usucapir con un valor seis veces menor al valor real, el cual además le quitó el poder, no le pagó los honorarios y como resultado, resulta sancionado, cuando en realidad la queja debió ser rechazada. Es importante destacar que el análisis disciplinario se centra en la conducta profesional del abogado y en el cumplimiento de sus deberes éticos y legales, independientemente de las circunstancias o conflictos entre las partes involucradas, los cuales deben resolverse en las instancias correspondientes.
Estando agotado el objeto del recurso incoado, sin que exista mérito para revocar la sentencia apelada, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,
mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS de transgredir los deberes descritos en los numerales 5º y 8º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4° y 35 numeral 6° ibidem, calificadas a título de dolo, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN de ocho (8) meses del ejercicio profesional MULTA de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Página 16 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 17 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000392 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO F
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.